Decisión nº PJ0242009000852 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Seis (06) de J.d.D.M.N. (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-008299

PARTE ACTORA: J.M.M. M., en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a solicitud de de la ciudadana M.A.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.174.066

PARTE DEMANDADA: A.J.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.466.254

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

________________________________________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Mayo de 2006, por Declinatoria de Competencia en razón del Territorio, con nomenclatura N° TP1-358-02 emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por motivo de demanda presentada por la ciudadana M.A.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.174.066, progenitora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por el Abogado J.M.M. M., en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano A.J.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.466.254, por Fijación de Obligación Alimentaria ( hoy Obligación de Manutención.)

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que la progenitora del niño de autos compareció ante la sede del Despacho Fiscal y manifestó que el ciudadano A.J.P.S., labora en la Policía Municipal de Chacao Distrito Capital, como Funcionario,

Que es padre del niño de autos y no le suministra la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención).

Que en vista de la situación fue citado a la Sede Fiscal el señalado como co-obligado manutencionista y no acudió a la referida cita.

Que por la razones anteriores solicita la fijación de la obligación alimenticia (hoy obligación de manutención) en beneficio del niño de autos.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación de Manutención, lo siguiente:

  1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotada bajo el acta N° 1.566, Folio 284 vuelto, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 2001, inserta al folio (02) del presente asunto, donde consta que legalmente es hijo de los ciudadanos M.A.L.A. y A.J.P.S..

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado ciudadano A.J.P.S., no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    En fecha 14/11/2002, El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, admitió la demanda de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención signada con el Número de asunto 358/02 y acordó citar al ciudadano A.J.P.S. para la contestación de la demanda. Se fijó un acto conciliatorio entre las partes el cual tendría lugar el mismo día de la contestación de la demanda y haya o no comparecido se entendería abierto a pruebas el procedimiento por un lapso de ochos días de despacho. Se acordó oficiar al Director de Personal de la Alcaldía de Chacao, a los fines que emitiese constancia de sueldo y retención de la 1/3 parte de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del precitado demandado. Cursa al folios 04.

    En fecha 14/11/2002, Se libró oficio N° SJ-781 al Jefe de Personal de la Alcaldía de Chacao. Cursa al folio 05.

    En fecha 14/11/2002, Se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cursa al folio 06

    En fecha 14/11/2002, Se libró comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a objeto de logar la citación del demandado. Cursa al folio 07

    En fecha 14/11/2002, Se libró oficio N° SJ-780 dirigido al Juez Presidente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 8 mediante el cual remite despacho y Boleta de Citación. Cursa al folio 08.

    En fecha 14/11/2002, Se libró Boleta de Citación al ciudadano A.J.P.S.. Cursa al folio 09

    En fecha 19/11/2002, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana T.C.H., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien solicitó de conformidad al artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente medida cautelar relativa a la retención provisional de un porcentaje del sueldo, así como de los aguinaldos y cualquier otro beneficio que perciba el padre del niño en su sitio de trabajo, hasta tanto se decidiese el presente asunto. Cursa al folio 10.

    En fecha 16/12/2002, Compareció el Alguacil adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, consignando mediante diligencia Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente firmado y sellado. Cursa a los folios 11 y 12

    En fecha 09/01/2003, Vista la diligencia de la Representante del Ministerio Público, el Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procedió a fijar provisionalmente la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) en beneficio del niño de autos y decretó medida provisional de retención de un quince por ciento (15%) de todos los ingresos que pudiera percibir el demandado como funcionario de la Policía de Chacao. De igual modo se ordenó que una vez efectivas las retenciones, las mismas fuesen enviadas en cheque de Gerencia a nombre de dicho Tribunal, para abrir cuenta de ahorros a nombre del niño de autos y una vez abierta se notificaría al patrono para que posteriormente fuesen depositados desde allí las cantidades de dinero a retener. Cursa al folio 13

    En fecha 08/01/2003, Se libró oficio N° SJ-03-21 dirigido al Jefe de Personal de la Alcaldía de Chacao a los fines de informarles lo dictaminado. Cursa al folio 14

    En fecha 21/03/2003, Se recibió ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre oficio N° 874, de fecha 17/03/2003 suscrito por la Abogada A.M.D.Z., Juez de Protección de la Sala de Juicio mediante la cual remite anexo oficio N° 059-2003 y constancia, que le fueron enviados por error a ese Tribunal. Cursa del folio 15 al 17.

    En fecha 01/04/2003, Se recibió oficio N° 03-0878 ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre suscrito por la Juez Unipersonal Décima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual remite anexo Exhorto N° 1788 con sus respectivas resultas, relativo a la citación del demandado. Cursa del folio 18 al 26

    En fecha 10/02/2003, Se dictó auto mediante el cual se acordó devolver al Tribunal del Área Metropolitana de Caracas Comisión por cuanto no faltó el envío de las copias del libelo sino que fue omisión del Tribunal Comisionado no darse cuenta que el libelo de la demanda, cursaba en las actas que conformaban el Exhorto. Cursa al folio 27

    En fecha 10/02/2003, Se libró oficio N° SJ-03/129 dirigido a la Abogada M.D.R.R.I., en su carácter de Juez Unipersonal Décimo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual devuelve exhorto relacionado con la citación del demandado a los fines que de cumplimiento con lo ordenado. Cursa del folio 28 al 32

    En fecha 22/05/2003, La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ciudadana M.A.L.A., quien solicitó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela con el fin que el Departamento de Personal de la Policía de Chacao depositara cinco (05) cheques retenidos al demandado de su sueldo. Cursa al folio 33

    En fecha 30/05/2003, Se dictó auto mediante el cual vista la diligencia de la Representación Fiscal, se acordó oficiar al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, a fin de ordenar la apertura de la referida cuenta. Cursa al folio 34.

    En fecha 30/05/2003, Se libró oficio signado con letra y número SJ-03-589 dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela con el objeto de que se abriese la referida cuenta en beneficio del niño de autos. Cursa a los folios 35 y 36

    En fecha 13/06/2003, Se le hizo entrega de la referida libreta de ahorros N° 0036-55-0100281022 a la ciudadana M.L.. Cursa al folio 37

    En fecha19/06/2003, Se dictó auto acordando oficiar al Jefe de Personal de la Alcaldía de Chacao en la Ciudad de Caracas, a fin de que las obligaciones de manutención descontadas fuesen depositadas en la referida cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela. Cursa al folio 38

    En fecha 19/06/2003, Se libró oficio N° SJ-03-712 dirigido al Jefe de Personal de la Alcaldía de Chacao . Cursa al folio 39.

    En fecha 01/07/2003, Compareció la ciudadana M.L., asistida de la Abogada M.H. en su carácter de Defensora Pública con competencia para actuar en materia de Protección de Niños y Adolescentes, quien solicita autorización permanente para movilizar la cuenta de ahorros a favor del niño de autos. Cursa la folio 40.

    En fecha 07/07/2003, El Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, autoriza a la demandante a movilizar de forma permanente la cuenta de ahorros tantas veces descrita. Cursa al folio 41

    En fecha 07/07/2003, El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, libró oficio signado con letra y número SJ-03-767 dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela a los fines de informales sobre la autorización directa y permanente otorgada a la demandante para movilizar la cuenta de autos. Cursa al folio 42

    En fecha 26/02/2004, Se recibió ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, oficio N° 0158 de fecha 16/02/2004 emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Dirección de Recursos Humanos mediante el cual remiten copia de Depósito Nro. 39775971 de fecha 28/01/2004 del Banco Industrial de Venezuela, correspondiente a la retención del 15% deducido del pago por fideicomiso del obligado. Cursa del folio 43 al 47.

    En fecha 13/10/2004, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana T.C.H., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita publicación de un único cartel en el Diario Ultimas Noticias. Cursa al folio 48.

    En fecha 15/10/2004, El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acordó librar un Único Cartel de citación al demandado para su comparecencia al respectivo Despacho a dar contestación a la demanda. Cursa al folio 49.

    En fecha 15/10/2004, Se libró Cartel de Citación al demandado A.J.P.S.. Cursa al folio 50.

    En fecha 20/01/2005, Se recibió ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, oficio N° 051 de fecha 20/01/2005 emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Dirección de Recursos Humanos mediante el cual remiten Cheque Nro. 09447402 de fecha 12/01/2005 del Banco Corp Banca correspondiente a la retención del 15% deducido del pago por fideicomiso del obligado. Cursa del folio 51 al 53.

    En fecha 22/02/2005, El Tribunal procedió a realizar el respectivo depósito a la cuenta de ahorros N° 0036-550100281022 del Banco Industrial de Venezuela a razón de la deducción efectuada al demandado del fideicomiso a favor del niño de autos. Cursa al folio 54

    En fecha 22/09/2005, Se recibió ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, oficio S/N de fecha 12/09/2005 emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Dirección de Recursos Humanos mediante el cual informan que por error fueron depositados en la cuenta bancaria N° 0036550100281022 a nombre del referido Tribunal la cantidad de Bs. 85.000,00 con cheque N° 77572482 en fecha 18/08/2005 según planilla de depósito # 46645306 y Bs. 85.000,00 con cheque N° 85572516 en fecha 31/08/2005 según planilla de depósito # 46645287, y en tal sentido solicitan tramitar el reverso respectivo con la elaboración de un cheque a nombre del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao por la cantidad de Ciento Setenta Mil Con Cero Céntimos Bolívares (Bs. 170.000,00). Cursa a los folios 55 y 56.

    En fecha 03/10/2005, Se dictó auto de avocamiento en virtud de haber sido designado temporalmente Juez Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el Abogado J.S.S.R.. Cursa al folio 57.

    En fecha 03/10/2005, Se dictó auto acordando oficiar al Gerente del Banco Industrial de Venezuela a los fines de debitar de la cuenta de ahorros N° 0036-55-0100281022, perteneciente del Tribunal por la cantidad de Ciento Setenta Mil Con Cero Céntimos Bolívares (Bs. 170.000,00), para ser acreditada en la cuenta N° 0036-55-000101477-2 perteneciente a dicho Tribunal y una vez constase en autos las resultas de la referida operación se procedería a la elaboración del respectivo cheque. Cursa al folio 58.

    En fecha 03/10/2005, Se libró oficio N° SJ.-05-1398 Dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela mediante dan cumplimiento a lo acordado en el auto. Cursa al folio 59.

    En fecha 06/10/2005, Se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público del Estado Sucre, mediante la solicita autorización para que la demandante movilice de forma directa y permanente ante el Banco Industrial de Venezuela por el lapso de un año la cuenta de ahorros N° 0036-55-0100281022 cuyo beneficiario es el niño de autos. Cursa al folio 60

    En fecha 11/10/2005, Se dictó auto acordando autorizar a la ciudadana M.A.L.A., para que movilizara la cuenta N° 0036-55-0100281022 en forma directa y permanente por un lapso de dos (2) meses, por ante el Banco Industrial de Venezuela. Cursa al folio 61

    En fecha 11/10/2005, Se libró oficio N° SJ-05-1497 dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela a los fines de informare lo acordado en el auto de la misma fecha. Cursa al folio 62

    En fecha 20/10/2005, Se recibió comunicación emanada del Sub-Gerente del Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual informa que no se pudo realizar la operación, debido a que la cuenta de ahorros N° 003-0036-55-010028102-2, no tiene saldo disponible. Cursa al folio 63

    En fecha 01/11/2005, Visto el contenido del escrito emanado del Sub-Gerente del Banco Industrial de Venezuela, se acordó oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Dirección de Recursos Humanos mediante el cual informan la imposibilidad de realizar el reverso en virtud que la cuenta de ahorros N° 003-0036-55-010028102-2 del Banco Industrial de Venezuela donde fue depositada dicha cantidad no tenía saldo disponible para realizar la operación solicitada y a los fines de subsanar el error cometido por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, se insta al Comisario de dicha Institución a los fines de descontar la cantidad de Ciento Setenta Mil Con Cero Céntimos Bolívares (Bs. 170.000,00) de las deducciones que se efectúan al demandado hasta cubrir la deuda existente, debiendo remitir al Tribunal los documentos probatorios de los mismos. Cursa al folio 64

    En fecha 01/11/2005, Se libró oficio N° SJ-05-1654 dirigido al Lic. Leonardo Díaz Paruta en su carácter de Comisario General Director Presidente Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao de conformidad a lo ordenado en el auto de la misma fecha. Cursa al folio 65.

    En fecha 13/01/2006, Se recibió oficio N° 0006 de fecha 13/01/2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao mediante el cual remiten cheque de gerencia N° 09518056 del Banco Corp Banca C.A por un monto de Cincuenta y tres mil setecientos siete con cuatro céntimos (Bs. 53.707,04) a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Sala de Juicio, correspondiente a la retención del 15% deducido del pago por Fideicomiso del demandado. Cursa al folio 66 y 67.

    En fecha 07/02/2006, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana R.C. en su carácter de Fiscal Cuarta encargada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y solicita autorización para la ciudadana M.A.L.A., para que movilice por ante el Banco Industrial de Venezuela la cuenta de ahorro N° 0036-55-0100281022, cuyo beneficiario es el niño de autos. Cursa al folio 68

    En fecha 14/02/2006, Se dictó auto acordando autorizar a la demandante para que pueda movilizar la cuenta de ahorros N° 0036-55-0100281022 del Banco Industrial de Venezuela. Cursa al folio 69

    En fecha 14/02/2006, Se libró oficio N° SJ-06-242 dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela mediante el cual se le informa la autorización de la demandante para movilizar la cuenta de ahorros supra identificada de forma directa y permanente durante un lapso de dos (02) meses. Cursa al folio 70

    En fecha 10/03/2006, Se recibió diligencia suscrita por el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita se subsane el error de transcripción en el nombre de la progenitora del niño de autos en la autorización otorgada para movilizar la cuenta de ahorros por lo que solicita nueva autorización. Cursa al folio 71

    En fecha 14/03/2006, Se dictó auto acordando lo solicitado mediante diligencia de fecha 10/03/2006. Cursa al folio 72

    En fecha 14/03/2006, Se libró oficio N° SJ-06-416 dirigido al al Gerente del Banco Industrial de Venezuela mediante el cual se le informa la autorización de la demandante para movilizar la cuenta de ahorros supra identificada de forma directa y permanente durante un lapso de dos (02) meses. Cursa al folio 73

    En fecha 23/03/2006, Se recibió diligencia suscrita por el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita la declinatoria de competencia en razón del territorio de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud que la ciudadana M.A.L.A. y su hijo residen en el Conjunto Residencial Parque Paraíso, Edificio Los Arrayanes, Piso 1, Apartamento 12-B, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, desde aproximadamente un (01) año. Cursa al folio 74

    En fecha 28/03/2006, El Juez Temporal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se declara incompetente para conocer la causa N° TP1-358-02 y declina la Competencia al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. Cursa al folio 75.

    En fecha 07/04/2006, Se dictó auto mediante el cual transcurrido más de cinco (05) días sin que las partes interesadas hayan solicitado la regulación de competencia, se declina la competencia al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital a fin de que continúe conociendo la presente causa. Cursa al folio 76

    En fecha 07/04/2006, Se libró oficio N° SJ-06-561 dirigido al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, mediante el cual remiten expediente N° TP1-358-02 relacionado con la causa de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) Cursa al folio 77

    En fecha 02/05/2006, Se ingresa asunto Nº TP1-358-02 nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, demanda de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) incoada por la ciudadana M.A.L.A. contra el ciudadano A.J.P.S., por motivo de Declinatoria de competencia en razón del territorio. Cursa del folio 78 al 81

    En fecha 15/06/2006, Se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó la notificación de los ciudadano M.L. y A.P., a fin de que una vez vencido el lapso indicado en las referidas boletas, ejercieran el recurso de recusación de la Jueza de este Despacho si hubiere lugar a ello, de lo contrario la presente causa continuaría su curso legal. Cursa al folio 82

    En fecha 15/06/2006, Se libró Boleta de Notificación dirigida al ciudadano A.J.P.S., a fin de que vencido el lapso establecido en la misma, ejerza el recurso de recusación contra la Jueza de este Despacho si hubiere lugar a ello, de lo contrario la presente causa continuaría su curso legal. Cursa al folio 83

    En fecha 15/06/2006, Se libró Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana M.A.L.A., a fin de que vencido el lapso establecido en la misma, ejerza el recurso de recusación contra la Jueza de este Despacho si hubiere lugar a ello, de lo contrario la presente causa continuaría su curso legal. Cursa al folio 84

    En fecha 28/06/2006, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana M.A.L.A. con resultado negativo. Cursa del folio 85 al 87.

    En fecha 29/06/2006, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna Boleta de Notificación dirigida al ciudadano A.J.P.S. con resultado negativo. Cursa a los folios 88 y 89.

    En fecha 03/07/2006, Se dictó auto acordando agregar las diligencias que anteceden de fecha 28/06/2006 y 29/06/06 respectivamente, suscritas por los Alguaciles adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, a los fines de que surtieran los efectos legales consiguientes. Cursa al folio 90.

    En fecha 04/07/2007, Se recibió de la ciudadana M.A.L.A., titular de la cédula de identidad N° 12.174.066, debidamente asistida por el Defensor Público Décimo, E.L., diligencia mediante la cual solicita se oficie al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, sede Cumana, a fin de que remitan a la brevedad posible cheque por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (4.170.960,93 BS.). Igualmente pide se designe correo especial a la ciudadana antes identificada, para tal fin. Cursa al folio 91 y 92

    En fecha 13/07/2007, Se dictó auto por cuanto se evidenció, que aún no ha podido ser notificado el ciudadano A.J.P.S., titular de la C.I. N° V.- 13.466.254, del abocamiento de la ciudadana Juez de esta Sala de Juicio, en consecuencia, se ordenó librar nueva boleta de notificación al referido ciudadano. Asimismo, se le hizo saber a la parte actora, que en relación a la diligencia de fecha 04/07/2007, este Tribunal proveería lo conducente, una vez conste en autos las resultas de la notificación del ciudadano demandado y transcurriera el tiempo establecido por la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cursa al folio 93

    En fecha 13/07/2007, Se libró Boleta de Notificación al ciudadano A.J.P.S.. Cursa al folio 94

    En fecha 06/08/2007, Se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial diligencia mediante la cual expone que en fecha 01/08/07, se traslado por primera vez, a Notificar al ciudadano A.J.P., titular de la cedula de identidad Nro: 13.466.254, la cual no se pudo practicar en virtud que el citado ciudadano no se encontraba en la Dirección indicada en la Boleta, información suministrada por la ciudadana I.d.P., quien dijo ser su madre. Cursa del folio 95 y 96.

    En fecha 08/08/2007, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna Boleta de Notificación dirigida al ciudadano A.J.P.S. con resultado positivo. Cursa a los folios 97 y 98

    En fecha 18/10/2007, Se levantó acta a los fines de dejar constancia que a partir del primer día de despacho siguiente al dictamen del mismo comenzaría a correr el lapso para que los ciudadanos A.J.P.S. y M.A.L.A., vencido el lapso de diez (10) días de despacho, se reanude la presente causa y comenzaría a transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerza la recusación si hubiere lugar a ello, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código Procedimiento Civil. Cursa al folio 99

    En fecha 23/10/2007, Se dictó auto mediante el cual se acuerda oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, a los fines de que informasen a esta Sala de Juicio si existe cuenta de ahorros a nombre del niño de autos y de ser afirmativo enviarnos la información correspondiente; se designó correo especial a la ciudadana M.A.L.A., a los fines de que trasladada el oficio y retirara las resultas del mismo. Cursa al folio 100

    En fecha 23/10/2007, Se libró oficio N° 3995 dirigido al Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná. Cursa al folio 101

    En fecha 23/10/2007, Se libró oficio N° 3996 dirigido al Coordinador de la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a fin de que entregase a la demandante oficio librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para que la misma lo entregase. Cursa al folio 102

    En fecha 08/11/2007, Se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Gerente del Banco Industrial de Venezuela a los fines de exhortarlo a que indiquen si el niño de autos es cuenta habiente de la mencionada institución. Cursa al folio 103

    En fecha 08/11/2007, Se libró oficio N° 4351 dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, solicitando informasen si el niño de autos es cuenta habiente de dicha institución. Cursa al folio 104.

    En fecha 04/12/2007, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna oficio N° 4351 dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela debidamente recibido, sellado y firmado. Cursa a los folios 105 y 106.

    En fecha 19/12/2007, Se recibió constancia de recepción de cheque N° 69620099 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, girado contra la cuenta N° 0007-0081-95-0000000960 de Banfoandes a nombre del niño de autos correspondiente a la Sala de Juicio N° XV. Cursa del folio 107 al 110.

    En fecha 07/01/2008, Se dictó auto mediante el cual se acordó agregar consignación de fecha 04 de diciembre de 2007, presentada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial y la constancia de recepción de cheque de fecha 19 de Diciembre de 2007, a los fines que surtieran los efectos legales correspondientes. Cursa al folio 111.

    En fecha 09/01/2008, Se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Oficina de Control y Consignaciones (O.C.C.) de este Circuito Judicial, a los fines de proceder a la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del niño de autos, en el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de Bs. 4.170.970,93. Cursa al folio 112.

    En fecha 09/01/2008, Se libró oficio N° 4955 dirigido a la Coordinadora de la Oficina de Control y Consignaciones (O.C.C.) de este Circuito Judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de la misma fecha. Cursa al folio 113

    En fecha 16/01/2008, Se recibió oficio signado con el N° ASPB/DISE-SIA-07-1742, de fecha 10/12/2007, emanado de la Vicepresidencia del Área de Seguridad y Protección Bancaria del Banco Industrial de Venezuela, mediante el cual se da acuse de recibo al oficio N° 4351, de fecha 08/11/2007 y se informa que, la ciudadana M.A.L.A., titular de la cédula de identidad N° 12.174.066, posee un instrumento financiero con esa entidad bancaria; a tal efecto se remite estado de cuenta a febrero de 2007. Cursa del folio 114 al 116

    En fecha 17/01/2008, Se recibió oficio N° 011808, de fecha 14/01/08, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, mediante el cual se remite un cheque N° 69620099, girado contra BANFOANDES, con la finalidad de abrir una cuenta de ahorros a nombre del niño de autos, siendo su representante legal la ciudadana M.A.L.A., titular de la cédula de identidad N° 12.174.066. Cursa del folio 117 al 121

    En fecha 24/01/2008, Se recibió de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) oficio numero 030808 de fecha 23/01/2008 referente a la constancia de ingreso de libreta de ahorros a nombre de M.A.L.A.. Cursa del folio 122 al 124.

    En fecha 28/01/2008, Se recibió de la ciudadana M.A.L.A., titular de la cédula de identidad N° 12.174.066, debidamente asistida por el Defensor Público Décimo, E.L., diligencia mediante la cual solicita le sea entregada la Libreta de ahorros abierta a nombre de su hijo, en el Banco Industrial de Venezuela, así mismo sea fijada la pensión mensual para cubrir los gastos del mencionado niño, igualmente se le autorice a retirar dicha cantidad fijada. Cursa a los folios 125 y 126.

    En fecha 01/02/2008, Se dictó auto acordando oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de participar la autorización para retirar la libreta de ahorros. Cursa al folio 127.

    En fecha 01/02/2008, Se libró oficio N° 144/2008 a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en autos. Cursa al folio 128

    En fecha 11/02/2008, Se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio hace del conocimiento de la ciudadana M.A.L., que el monto depositado en la cuenta de ahorros Nº 0003-0081-18-0100406742, es producto de una medida cautelar y persigue como fin garantizar las resultas del fallo que habrá de dictar este Juzgado. En tal virtud y a objeto de proseguir el procedimiento instaurado, se fija para el día décimo segundo (12°) día de despacho siguientes al dictamen de dicho auto, la oportunidad para llevar a cabo la reunión conciliatoria en el presente Juicio y a tal efecto se ordenó librar boleta de notificación a las partes. Cursa al folio 129

    En fecha 11/02/2008, Se libró Boleta de Notificación al ciudadano A.J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.466.254 Cursa al folio 130

    En fecha 11/02/2008, Se libró Boleta de Notificación de la ciudadana M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-12.174.066. Cursa al folio 131

    En fecha 27/02/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Notificación de la ciudadana M.L. con resultado positivo Cursa a los folios 132 y 133

    En fecha 10/03/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del ciudadano A.J.P.S. con resultado positivo. Cursa a los folios 134 y 135.

    En fecha 08/04/2008, Se recibió oficio N° 065908, de fecha 14/02/08, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, mediante el cual se hace entrega a la ciudadana M.A.L.A., titular de la cédula de identidad N° 12.174.066, la libreta N° 3329295, correspondiente a la cuenta N° 0003-0081-18-010046742 del Banco Industrial de Venezuela. Cursa del folio 136 al 139

    En fecha 26/09/2008, Se levantó acta en la cual se dejó constancia de la NO conciliación entre las partes, NO contestación y la NO presentación de escrito de pruebas en su oportunidad. Cursa al folio 140

    En fecha 10/10/2008, Se dictó auto a los fines de corregir error en la foliatura. Cursa al folio 141.

    En fecha 13/10/2008, Se dictó resolución mediante la cual se ordena Oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, solicitándole se sirva recabar la opinión del niño de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo previsto en el artículo 19 de la Resolución 76 de fecha 04 de Octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733 Extraordinario de fecha 28 de Octubre de 2004. Así mismo se observó a las partes que una vez constase en autos la opinión del referido infante, se procedería a dictar sentencia. Cursa a los folios 142 y 143

    En fecha 13/10/2008, Se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario solicitándole se sirvieran oír al niño de autos. Cursa al folio 144

    En fecha 13/10/2008, Se libró oficio N° 2669/2008 dirigido al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en autos. Cursa al folio 145.

    Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria hoy día Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar la siguiente probanza:

  2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotada bajo el acta N° 1.566, Folio 284 vuelto, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 2001, inserta al folio (02) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos M.A.L.A. y A.J.P.S., y el niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Prueba de Informes:

    - Oficio signado con el N° 059, de fecha 10/02/2003 emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, suscrito por el Comisario General Director Presidente Lic. Leonardo Díaz Paruta, mediante el cual informan que el ciudadano A.J.P.S., presta sus servicios para ese organismo con el Cargo de Agente Municipal devengando un sueldo mensual de Bs. 585.640,00 y luego de las deducciones de ley, neto cobra mensualmente la cantidad de Bs. 419.758,12. Adicionalmente cuenta con el beneficio de Cesta Tickets, 40 días de Bono Vacacional, tres (03) meses de Sueldo por concepto de Aguinaldo el cual es cancelado en Noviembre, Bono de Útiles Escolares en el mes de Septiembre por la cantidad de Bs. 50.000 entregado en el año 2002 a hijos de edades de 02 años hasta 17 años y Bono de Compra de Juguetes en el mes de Diciembre por la cantidad de Bs. 60.000,00 cancelado en el 2002 a hijos desde 0 edad hasta 12 años de edad, cursante al folio (17) del presente asunto. Esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia la capacidad económica del obligado manutencionista.

    Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno a pesar de constar en autos su citación.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), en beneficio del niño de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

    Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    (Subrayado añadido).

    Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuya disposición establece:

    "Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

    De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo requiriendo lógicamente de la ayuda de ambos progenitores.

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

    Tal como lo señaló la parte actora en el escrito libelar, el señalado como co-obligado manutencionista no le suministra la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) al niño de autos y en vista que fue citado a la Sede Fiscal el demandado y no acudió a la referida cita, solicita la intervención del órgano jurisdiccional para la fijación de la obligación alimenticia (hoy obligación de manutención) en beneficio del niño de autos.

    Se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

    En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas (en la oportunidad legal para ello), que le permitiesen contradecir lo alegado en su contra por la parte actora, hecho este que deja en evidencia que el demandado no probó nada que lo favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte demandante, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante.

    Al respecto, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    (Negrillas y Subrayado añadidos).

    La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos

    Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”

    La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

    De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:

PRIMERO

Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

SEGUNDO

Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

TERCERO

Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado en fecha 28 de Febrero de 2008, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez a.e.c.d. petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención, es decir la determinación del quantum alimenticio que corresponde acorde a las necesidades del niño de autos así como a la capacidad económica del co-obligado.

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado A.J.P.S., y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse a las actas que conforman el presente asunto, es menester formular siguientes consideraciones:

  1. La presente causa se refiere a la demanda de fijación del quantum de manutención en beneficio del niño de autos, el cual debe ser fijado conforme a las necesidades básicas del niño y a la capacidad económica del co-obligado; así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la presente demanda fue incoada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dándosele entrada en fecha 11/11/2002 y admitida en fecha 14/11/2002 por el referido Tribunal, acordándose la citación del demandado y oficiar al Director de Personal de la Alcaldía de Chacao, a los fines de obtener información relativa a la capacidad económica del obligado.

    Seguidamente, en fecha 19/11/2002 mediante diligencia, la ciudadana T.C.H., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicita el descuento de una cantidad de dinero del sueldo que devengaba como policía de la Alcaldía de Chacao el demandado, con el fin que la progenitora custodia pudiese mantener a su hijo, en vista de encontrarse en una mala situación económica. De igual modo, solicitó el decreto de una medida cautelar de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en donde se retuviera de manera provisional un porcentaje del sueldo, así como de los aguinaldos y cualquier otro beneficio que percibiera el padre del niño en su sitio de trabajo, hasta tanto se decidiese el presente asunto. Seguidamente, en fecha 09/01/2003 el Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre fijó provisionalmente la obligación de manutención en beneficio del niño de autos, decretando como Medida la retención de un quince por ciento (15%) de todos los ingresos que pudiera percibir el demandado, ordenando que una vez efectivas las retenciones, se enviasen en cheque de Gerencia a nombre de dicho Tribunal para abrir una cuenta de ahorros a nombre del niño de autos y una vez abierta se notificaría al patrono para que posteriormente fuesen depositadas las cantidades de dinero a retener en la referida cuenta.

    Al respecto quien aquí le corresponde decidir observa, que la petición formulada por la Representante Fiscal “de decretar medida cautelar de conformidad al artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” resultó a nuestro humilde modo de ver un tanto desacertada, toda vez que tal disposición legal es aplicable para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención cuando luego de la FIJACION DEFINITIVA por vía Judicial del quantum de manutención, existe atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas lo cual tal decisión en torno al acuerdo de decretar dicha medida, es violatoria y contraria a derecho, por cuanto precisamente la presente causa se refiere a una demanda de fijación de obligación de manutención, lo cual significa que no existe un monto definido para cubrir las necesidades básicas del niño de autos, por lo que mal podría exigirse el cumplimiento de una obligación que no ha sido fijada de forma definitiva judicialmente y mucho menos acordar el decreto de medidas fundamentándose en la citada norma, cuya decisión de conformidad a los artículos 18 y 135 del Código de Procedimiento Civil acarrea responsabilidades para tales funcionaros judiciales por incurrir en tales fallas durante el ejercicio de sus funciones. Como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a la manutención, considera esta sentenciadora que en consecuencia no era procedente decretar dicha medida. ASÍ SE DECLARA.-

    En el mismo orden de ideas, es menester observar igualmente, el hecho de haberse decretado la retención de un quince (15%) por ciento de todos los ingresos que pudiera percibir el demandado……. montos que han sido descontados luego de dictada la resolución en la cual se fijó la obligación de manutención provisional, así como también han sido depositados en la Cuenta de Ahorros N° 0003-0036-55-0100281022 del Banco Industrial de Venezuela todos los montos que le han retenido al obligado producto de los ingresos percibidos.

  2. Como se ha indicado supra, la presente causa se refiere a la fijación del monto de la obligación de alimentación (hoy manutención) que le corresponde al niño de autos mensualmente, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo, lo cual constituye uno de los elementos a considerar al momento de fijar el quantum que requiere el niño para cubrir sus necesidades básicas, y en torno a este particular se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que la demandante en ningún momento indicó los gastos mensuales en los cuales incurre para cubrir la manutención de su hijo, sin embargo como quiera que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) es un derecho Constitucional fundamental para garantizar la calidad de v.d.n.d. autos, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por ésta Jueza Unipersonal N° XV, de la Sala de Juicio, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictaminar lo que considere conveniente en atención al Interés Superior del niño, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiéndose entender las necesidades del niño no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual debe proceder la fijación del monto correspondiente, considerando de igual modo la capacidad económica del co-obligado A.J.P.S., quien demostró no tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, pues desde el momento en el cual le fue impuesta la obligación de manutención provisionalmente en fecha 09/01/2003 por el Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre ha cumplido cabalmente con tal obligación y aunado a ello, tampoco demostró tener obstáculo para cumplir con la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) demandada y como quiera que el mismo cuenta con capacidad económica según oficio signado con el N° 059-2003, de fecha 10/02/2003 suscrito por el Lic. LEONARDO DÍAZ PARUTA en su carácter de Comisario General y Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao inserto al folio (17) del presente asunto y en el contenido del mismo señalan el cargo que desempeña el obligado así como el monto al cual asciende su sueldo mensual, por lo cual considera esta juzgadora en aras de asegurar y garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del niño de autos, que debe proceder a la fijación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica al referido infante, así como las bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 6.052 de fecha veintinueve (29) de Abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha treinta (30) de Abril de 2008, ASÍ SE DECIDE.

  3. En lo que respecta a la medida decretada por el Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de retención de un quince por ciento (15%) de todos los ingresos que pudiera percibir el demandado como quiera que en fecha 28/01/2008, mediante diligencia inserta a folio 126 del presente asunto, suscrita por el Abogado E.R.L. en su carácter de Defensor Público Décimo (10°) informan a este Despacho que el demandado dejó de prestar servicios en la Policía de Chacao y desde ese momento ha dejado de cumplir con la obligación de manutención, es importante destacar que producto de las retenciones decretadas, el niño de autos cuenta con la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 4.170,97) a su favor, cuyo monto fue girado mediante cheque N° 69620099 contra la cuenta corriente de Banfoandes perteneciente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, correspondiente al Fideicomiso y 1/3 de las prestaciones sociales retenidas al demandado por concepto de descuentos efectuados por la Policía de Chacao, en virtud que fue declinada la competencia en fecha 28/03/2006 a este Despacho Judicial hacen el envío del referido cheque a esta Sala, según se desprende a los folios (109) y (110) del presente asunto, de igual modo consta en autos que el referido monto ha sido depositado en la cuenta de ahorros N° 0003-0081-18-0100406742 del Banco Industrial de Venezuela abierta a nombre de la ciudadana M.A.L.A. y del niño de autos, la cual ya le fue entregada a la referida ciudadana.

    Ahora bien, tales retenciones fueron descontadas del salario mensual del obligado durante el tiempo que prestó sus servicios ante el referido Cuerpo Policial así como del fideicomiso, cuyos montos descontados eran a razón de la cantidad que se describe a continuación:

    - 28/01/2004: SESENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 60.945,28) por concepto de retención del 15% deducido del pago por Fideicomiso del ciudadano A.J.P.S.. (folio 46 y 47)

    - 12/01/2005: CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 150.964,45) por concepto de retención del 15% deducido del pago por Fideicomiso del ciudadano A.J.P.S..(folio 52 y 53)

    - 13/01/2006: CINCUENTA Y TRES MIL STECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 53.707,04) por concepto de retención del 15% deducido del pago por Fideicomiso del ciudadano A.J.P.S.. (folio 66 y 67)

    - 17/12/2007: CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 4.170,97) por concepto de retención del Fideicomiso y 1/3 de las Prestaciones Sociales del ciudadano A.J.P.S..

    Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadana M.A.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.174.066, progenitora del n.A.J.P.L.d. siete (07) años de edad, debidamente asistido por el Abogado J.M.M. M., en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano A.J.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.466.254, debe prosperar en Derecho. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención intentara la ciudadana M.A.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.174.066, progenitora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por el Abogado J.M.M. M., en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano A.J.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.466.254.

    En consecuencia:

Primero

Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de CIENTO QUINCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 115,86) en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), para cubrir las necesidades básicas del mismo en las fechas indicadas.

Segundo

Se establecen dos bonificaciones especiales extras, una bonificación en el mes de Septiembre de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 231,72) cada uno de los Bonos.

Tercero

Se ordena Oficiar a la coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines que se sirva autorizar el retiro oportuno de los montos señalados supra de la cuenta de ahorros existente en beneficio del niño de autos, por parte de la ciudadana M.A.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.174.066.

Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/yvette

AP51-V-2006-008299

Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)

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