Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Caracas, 19 de junio de 2008

198° y 149°

Exp: Nº 2012-08

Ponente: Y.Y.C.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

ACUSADO: M.E.S.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 11 de noviembre de 1957, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión operador de maquinarias pesadas, residenciado en Mirador del Este, casa Nº 58, Petare, Estado Miranda, hijo M.P. (v) y L.A.S. (f), titular de la cédula de identidad N° V- 6.072.983.

DEFENSA: Abogada M.P., Defensora Pública Sexagésima Quinta (65°) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada S.H.F.S.S. (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: C.J.P.S. (Occiso) y Serrano P.E.M..

DELITOS: Homicidio Intencional y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 405 y 416 ambos del Código Penal vigente.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 9 de mayo de 2008 en virtud del recurso de apelación planteado de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada M.P., Defensora Pública Sexagésima Quinta (65°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado M.E.S..

La Defensora Pública Sexagésima Quinta (65°) Penal, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 2. contra la sentencia dictada en juicio oral y público del 6 de diciembre de 2007, cuyo texto íntegro fue publicado el 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, y en la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente y lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem..

El 9 de mayo de 2008 conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Y.Y.C.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 23 de mayo del año que discurre, ésta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual declaró admisible de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de sentencia presentado por la abogada M.P., Defensora Pública Sexagésima Quinta (65°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado M.E.S..

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia respectiva de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto el 5 de junio de 2008 con la presencia de la recurrente, abogada M.P., Defensora Pública Sexagésima Quinta (65°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acusado M.E.S. y la Representante de la Oficina Fiscal A.C., asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Damaira Josefina, madre del occiso y Exder M.S. en su carácter de víctima.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La recurrente ha planteado en su escrito de apelación como fundamento del recurso, el motivo contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta manifiesta en la motivación de la sentencia.

En primer lugar la defensa señala como único motivo FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, con base a lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, citando lo siguiente:

“… (Omissis)…Conforme a la garantía constitucional, consagrada recogida en el artículo 125, numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona condenada tiene derecho a que se le informe de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa (sic), en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar garantizadas por la claridad, su concordancia entre el hecho objeto del proceso y el hecho objeto de prueba, las cuales el Juzgador tomó del contradictorio y apreció, asignándole valor probatorio, para fundamentar su fallo. Como lo señala el reconocido tratadista N.A.N. (…) En primer término en el capítulo denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, se descubre una ausencia total de razonamiento lógico dirigido a describir la conducta considerada acreditada luego de presenciar el contradictorio, la Recurrida (sic) pese a señalar que el delito atribuido se encuentra evidenciado y que “Tales hechos surgen demostrados a criterio de esta Juzgadora, de la valoración que en libre apreciación de la prueba se hiciera de lo aportado por:…”, continuó por el contrario simplemente limitándose a enunciar los medios de pruebas, expresar el contenido de cada uno de ellos y explanar los argumentos de las partes, dejando a la libre interpretación del interesado la construcción de los hechos ocurridos. En Segundo (…) lugar, dentro de los FUNDAMENTOS. DE HECHO Y DERECHO, obvia el fallo recurrido, el debido análisis de la conducta punible que considera típica, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon (sic) acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos de los tipos penales que estima configurados en el presente caso. Ello no es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, el grado de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y la culpabilidad, tarea que caracteriza a todo juzgador probo. Dicha omisión, da lugar a un desconocimiento total de la correspondencia que debe existir, entre el hecho objeto del debate y los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano M.E.S.P.. En tercer lugar, es menester destacar que la Sentencia incurre en falta de motivación también, cuando deja de precisar el motivo por el cual desecho el alegato de legitima defensa argumentado desde el inicio de la investigación, dejando absolutamente de lado la valoración de circunstancias esenciales para determinar la existencia de la causal de justificación, traduciéndose en una verdadera falta de motivación de la Sentencia. Con relación a este punto sumamente relevante para la Defensa, la Juzgadora se limita a transcribir el artículo 65 del Código Penal para posteriormente definir en que consiste la Legitima Defensa, concluyendo finalmente que el alegato de la Defensa no se encuentra dado por lo siguiente (…). Es evidente que la Juzgadora se limitó a transcribir parte de los manifestado por el ciudadano M.E.S., omitiendo comparar dicha declaración con pruebas esenciales como lo son el Reconocimiento Médico del acusado, del cual se evidencia que el mismo sufrió lesiones, incurriendo en inmotivación cuando no a.n.v.e.l. especifico donde recibió la lesión la victima (pierna) obviando la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia relativa al lugar donde se reciben las heridas y la intención del sujeto activo, alegada en las conclusiones efectuadas por la Defensa Pública en el debate oral. Con relación a puntos esenciales y su resolución dentro de la sentencia, extinta Corte Suprema de Justicia sostuvo en sentencia de fecha veinte (20) de Noviembre de 1.990 con ponencia del Magistrado Roberto Yépez Boscán (…) Existe falta de motivación en la Sentencia emitida por el Juzgado 27° en funciones de Juicio toda vez que omite valorar, comparar y analizar las pruebas presentadas en el debate probatorio, limitándose la Juzgadora en su fallo a transcribir cada una de ellas, tal cual como fueron recabadas en el acta de debate y como consecuencia de ello se obtuvo una sentencia sumamente larga, pero sin motivación…(Omissis)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PUBLICO

La abogada S.H.M., Fiscal Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de abril de 2008 dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa señalando lo siguiente:

“…(Omissis)…Al respecto, en primer término alega la recurrente la inobservancia por parte del Tribunal de la causa, en cuanto al capitulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, una ausencia total de razonamiento lógico dirigido a describir la conducta acreditada luego de presenciar el contradictorio, limitándose a enunciar los medios de pruebas, expresar el contenido de cada uno de ellos, dejando a la libre interpretación del interesado los argumentos de los hechos ocurridos. En tal sentido esta Representación Fiscal discrepa totalmente del argumento formulado por la reclamante, toda vez que se aprecia de la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio (…) en Capitulo DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, señala los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se denota una expresión clara y precisa de cuáles fueron los elementos de prueba en que se apoyó como de las declaraciones de las testigos, Funcionarios (sic) y expertos y que de este modo dieron origen a una correspondencia entre el hecho que el tribunal dio por probado con los elementos calificativos de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Leves, que se le atribuyó al ciudadano M.E.S.P. (…). En tal sentido, el pronunciamiento emitido por el tribunal A quo (sic), fue realizado a tenor de lo previsto en el artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que se efectuó del análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, garantizando así el principio de la tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspecto inherentes al fallo, indicando de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio luego del antes dicho análisis lógico (…).En atención al segundo particular, la defensa invoca que dentro del capitulo “ LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, obvia el fallo recurrido el debido análisis de la conducta punible que considera típica, por lo que considera que dicha omisión da lugar a un desconocimiento total de la correspondencia que debe existir entre el hecho objeto de debate y los delitos por los cuales fue condenado. Esta Representación Fiscal, disiente del argumento de la defensa al considerar que hubo omisión por parte del Tribunal de Juicio al no existir una análisis de la conducta delictiva atribuida al acusado, y en consecuencia se transcribe parte del contenido del fallo dictado por la Juzgadora en cuanto al capitulo de LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, cuyo contenido es del tenor siguiente (…) Es evidente que la Juzgadora dadas las deposiciones realizadas por los testigos (…), la Juzgadora llegó a la certeza de que el hecho ocurrió en fecha 18 de mayo del año 2006, donde el causado se encontraba en su casa en compañía de su sobrino, escuchando música y tomando licor, y como se estaba acabando la botella, le dio cincuenta mil bolívares para que fuera a comprar una media botella y una caja de cigarrillos, posteriormente como no regresaba se encontraba estaba molesto, agresivo por lo que salió a buscarlo (…) una persona le dice al occiso C.J.P., que lo busca su tío, le reclama el dinero y el occiso le respondió que lo había gastado, el acusado M.E.S.P., (…) la Víctima, la cual usaba muleta, lo siguió, sosteniendo una discusión, se dieron golpes, cayeron al piso y el acusado sacó una Navaja (sic)con la cual lesionó a la Víctima en la pierna derecha, y se dirigió a su casa , lugar donde fue aprehendido y reconoció haber lesionado a su sobrino, asimismo hizo entrega de la Navaja (sic) con la cual lesionó a la Victima, mientras tanto la Víctima C.J.P.S., permaneció en el suelo en la Vía Pública (sic) desangrándose (…). Asimismo, la Juez estableció que el Acusado M.E.S.P., le causó LESIONES LEVES, a su hermano EXDER M.S.P., quien le reclamó por lo que le había hecho a su sobrino C.J.P.S. (Occiso), ya que el ciudadano EXDER M.P.S., se presentó en la casa del acusado M.E.S.P., se le lanzo encima y le quitó el machete, y le dio unos planazos, arrojando el resultado del reconocimiento médico Legal (sic) como Conclusión: LESIONES LEVES. (…)En tercer lugar arguye la Defensa Pública, que la sentencia incurre en falta de motivación por cuanto desechó el alegato de la legítima defensa. Al respecto, esta Representación Fiscal disiente del argumento de la recurrente ya que en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se observa en el capitulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” (…) y por el contrario no solo analizó los elementos de la legítima defensa, sino que indicó las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyo para considerar que la conducta delictiva del acusado no se subsume dentro de los parámetros de la legitima defensa, demostrando que el acusado M.E.S.P. es el autos de los delitos de de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Leves …(Omissis)…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia el 31 de marzo del año 2008, señalando entre otros puntos lo siguiente:

“… (…Omissis)… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Además de los hechos plenamente establecidos por este Tribunal, cita lo siguiente: En el caso que nos ocupa, alego la Defensa del acusado, que su defendido actúo en legitima defensa de su persona, a tal respecto este Tribunal Observa: El Artículo 65 del Código Penal Vigente, establece (…). En el caso que nos ocupa, alego la Defensa del acusado, que su defendido actúo en legítima Defensa de su persona, al respecto el Tribunal Observa: La Legítima Defensa es la acción necesaria para impedir o atacar de sí o de otros el peligro de una agresión actual e injusta contra un bien jurídico. El Autor J.O.G.L., en su obra LEGITIMA DEFENSA, en sus paginas 71 y 72, lo siguiente (…).De modo que exige además el primer requisito de la legitima Defensa que la agresión debe ser actual e injusta y la Defensa debe ser necesaria, inminente y racionalmente proporcional, de allí que la acción defensiva es la actitud requerida para apartar de sí o de otro el peligro contra el bien lícito, surgido de la agresión actual e injusta. Para que la Legitima defensa sea lícita no basta cualquier tipo de reacción, es menester que el acto defensivo cumpla algunos requisitos; la defensa debe ser: con (sic) ánimo defensivo, necesario, inmediato y racionalmente proporcional. Considera este Tribunal que el presente juicio seguido en contra del ciudadano M.E.S.P., no se dan los supuestos de la Legítima Defensa, ya que tal como quedo comprobado que el acusado M.E.S.P. se encontraba en su casa en compañía de su sobrino, escuchando música y tomando aguardiente (Una Botella de Cocuy, de un litro), y como se estaba acabando la botella, según el dicho del acusado le dio cincuenta mil bolívares para que fuera a comprar una media botella y una caja de cigarros, en virtud de que siendo aproximadamente tres y media a cuatro, no regresaba, estaba molesto, salio a buscarlo, no lo encontró en la Licorería, se dirigió a una casa donde supuestamente estaban consumiendo drogas, el acusado M.E., se encontraba molesto, bajo los efectos del alcohol, le reclamó por su dinero y la Víctima C.J.P.S., le manifestó que se lo había gastado, el acusado le manifestó que se fuera de su casa, que recogiera su ropa, la Víctima (sic) la cual usaba muletas, lo siguió, sostienen un intercambio de palabras, se dan unos golpes, caen al piso y el acusado saca una Navaja (sic) y lesiona a la Víctima (sic) en la pierna derecha, herida producida por arma blanca, herida punzo cortante de borde agudo y romo, ubicado en región inguinal derecha de 3cm., que ocasionó laceración de arteria y vena femoral de lado derecho, herida que trajo como consecuencia la muerte de la Víctima (sic), debido a Shock Hipovolemico, debido a hemorragia externa secundaria a herida por arma blanca. En este mismo orden de ideas, en relación al pedimento de Nulidad de las pruebas realizado por la defensa del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico, realizado a la navaja medio de comisión del delito, el Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de C.J.P.P. y del testimonio del ciudadano D.A.S.G., este tribunal la declara sin lugar, en virtud de que dichos medios de prueba fueron admitidos en su debida oportunidad legal por el Tribunal de Control, fueron evacuados los testimonios de los expertos y del testigo en el acto de este Juicio Oral y Público, no existiendo violación en relación a lo señalado en la norma antes señalada, en relación a la experticia de reconocimiento legal y análisis hematológica, se dejo constancia que el objeto medio comisión del delito era una navaja y en cuanto a las manchas que la misma presentaba solo se concluyó que era sustancia hemática y que por lo exiguo de la muestra no se pudo determinar la especie ni grupo sanguíneo, en cuanto al protocolo de autopsia el mismo fue subsanado el error material por la Médico Anatomopatólogo B.M. en su comparecencia a este juicio oral y público, al manifestar en su exposición en sala de audiencias en fecha 05-12-07, lo siguiente: “…quiero dejar constancia que existe un error de trascripción, por cuarto es laceración de arteria y vena femoral en el lado derecho no izquierdo, por eso se resaltó”; y a preguntas realizadas por la Defensa, contesto: “Cuantas heridas recibió la persona que pudo ver? Contesto: Una herida nada más. En que pierna? Contesto: Miembro inferior derecho. Me llama la atención que usted dice que hubo un error de tipeo, donde está el error? Contesto: Donde puse laceración de arteria y vena femoral izquierda. En que basa que el error esta en que la herida es en el lado derecho? Contesto: Hay una herida punzo cortante inguinal derecho y que esta herida cuando voy a la femoral derecho, no tiene nada en el lado izquierdo, allí es donde viene la trascripción de tipeo…”. Por último, en relación a que se deseche el testimonio del ciudadano D.A.S.G., el mismo manifestó que el acusado de autos le había causado la muerte a la víctima de los hechos, en virtud de haberle causado una herida con una navaja en la ingle y salió corriendo, testimonio éste que se encuentra corroborado con las deposiciones de los órganos de pruebas que rindieron su testimonio en este juicio oral y público. En cuanto a las pruebas tomadas por este Tribunal para dar por comprobado el hecho constitutivo del HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES LEVES, si bien es cierto que se trata de familiares de la Víctima (sic) y del acusado, no es menos cierto que de acuerdo a los principios de valoración de la prueba, así como la libertad de apreciación de pruebas, este Tribunal las tomó en consideración por cuanto son declaraciones lógicas, concordantes y contestes, en cuanto, donde, cómo y porque (sic) se comete el delito, así como lo expuesto por el acusado de autos al rendir su declaración en el juicio oral y Público. La Testigo L.A.A.S., Sobrina (sic) del Acusado y Tía de la Víctima (sic), manifestó que en fecha 18 de Mayo de año pasado, estaba en la casa encerrada, escuchó unos machetazos y salió para ver si era con su esposo, ve a su tío Martín, montado sobre su tío Exder, con el machete en la cabeza, queriéndolo matar, y le decía “papito salte que hasta ahí llegas”, amenazándolo de muerte y su tío Exder resulto lesionado en el brazo y su tío Martín en la frente, eso fue en el patio de su casa en el Mirador del Este, luego una señora de nombre Glenda le dice que suba al Luciani, que allí esta su abuela con su p.C.J.P.S., cuando llega la patrulla de la Policía le pregunta que había pasado y le dicen que su primo esta muerto, pregunta quién lo hizo y le dicen que su tío Martín, le metió una puñalada por la pierna y murió desangrado, su tío Martín, portaba una Navaja (sic) la cual guardaba en el bolsillo, ese día su tío Martín y su p.C. habían estando ingiriendo Licor (sic), luego su p.C. había salido a la calle; lo manifestado por D.A.S.G., primo del occiso C.J.P.S., dijo que estaba en su casa, ubicada en Mirador del Este, Callejón El Algarrobo, con su p.C.J.S., tomando media botella de caña blanca, llego M.E.S.P. y le dijo dame los reales, búscame los reales, su primo le dijo espera que venga mi papá y él le dijo sal para afuera y el salió con la muleta y el acusado le metió una puñalada con una Navaja (sic) por la pierna y le dijo “te vas a morir” y salio corriendo. Estas declaraciones son concordantes entre si, ambos testigos manifiestan el acto realizado en contra de las Víctimas C.J.P.S. (Occiso) y SERRANO P.E.M.. Aunado a estos testigo el de la ciudadana P.D.J., hermana del Acusado y Madre de la Víctima C.J.P.S. (occiso), testigo referencial dijo que el acusado M.E.S.P., fue el que lo mató, el fue el que le causó la muerte a su hijo, en fecha 18-05-06, fue un problema entre Sobrino y tío, el acusado agredió a su hijo con una navaja, tuvo conocimiento por su familia, cuando llego con la Navaja llena de sangre y dijo “ vayan a recoger a un perro que esta tirado en el suelo”. Se adminiculan al testimonio de los testigos presénciales y referencial el testimonio de los funcionarios aprehensores, Funcionarios de la Policía del Municipio Autónomo Sucre S.R.R.D., A.C.M.Q. y N.J.R.F., quienes corroboran lo expuesto por los testigos, en virtud de que encontrándose en labores de patrullaje, les informan por la Central de Transmisiones, que se trasladen al Mirador del Este, Calle Urdaneta en Petare, en virtud de que se encontraba una persona en el suelo en la vía Pública(sic), una multitud de personas le manifiestan que dos personas habían tenido una riña, la Víctima (sic) se encontraba en el piso toda ensangrentada, aún presentaba signos vitales, le prestan los primeros auxilios y lo trasladan al Hospital D.L., conjuntamente con una persona que manifiesta ser la mamá del acusado y abuela de la Víctima (sic), al identificar a la Víctima (sic) en el Hospital se percatan que el mismo presenta una herida por arma blanca, luego en el mismo Hospital les manifiestan que la Víctima (sic) había fallecido, las personas que se encontraban en el lugar decían que a la Víctima lo había herido su propio tío, la Abuela(sic) les manifiesta que la persona que había herido a su nieto, se encontraba en su casa, se trasladan a la residencia, ubican al acusado M.E.S.P., quién salió y dijo que había tenido una riña y que tenía la Navaja (sic) en el bolsillo, la cual tenía sangre y el motivo fue porque le había entregado un dinero para comprar una botella y se tardó y le fue a buscar y como le dijo que se los había gastado, la discusión fue por el dinero de la botella, al momento de ser aprehendido presentaba fuerte olor a alcohol, tenía aliento etílico, lo aprehenden y lo trasladan Despacho. Todos estos testimonios son concatenado con lo expuesto por el Funcionario J.E.B.V., de la Sub Delegación El Llanito del C.I.C.P.C., quién realizó labores de investigador, en virtud de que el acusado fue aprehendido por otro cuerpo policial, tomó entrevistas a testigos presénciales y referenciales, quienes le manifestaron que el autor del hecho lo había cometido por un dinero que le dio a la Víctima (sic) y el autor estaba bajo los efectos de sustancias estupefacientes, el hecho ocurrió en la subida del Mirador del Este, Vía Pública (sic) de Petare y un hermano del presunto indiciado resultó herido en uno de sus brazos, con un arma blanca, tipo Machete, al occiso le causan las heridas con una navaja, la cual tenía el acusado, a estas deposiciones se adminiculan lo expuesto por el Medico Forense G.J.B.L., quién expuso en relación al Acta de Levantamiento de Cadáver N° 136-121203, realizada al cadáver de la Víctima (sic) C.J.P.P. (Occiso), en el Hospital D.L., en el examen externo se apreció herida punzo cortante en región inguinal derecha y cicatriz antigua supraumbilical de operación antigua como conclusión de causa de la muerte por el reconocimiento y Protocolo de Autopsia fue Shock Hipovolemico debido a Hemorragia externa secundaria a Herida por Arma Blanca, señalando además que el Shock Hipovolemico, es una hemorragia, pierde sangre la sangre que bombea al corazón no llega, porque no esta en capacidad, Hemorragia Interna es dentro de la persona, en este caso la hemorragia fue externa, producida por un arma blanca, si bien es cierto que la Defensa se opuso a la no valoración del medio de Prueba relacionada con el testimonio del Experto W.J.G.P., adscrito a la División de Laboratorio Biológico del C.I.C.P.C., quién expuso en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico cursante al folio 60 y Vto., en virtud de que la evidencia había sido contaminada al momento de ser colectada por uno de los funcionarios policiales por haberla manipulado y guardado en uno de los bolsillos de su pantalón, cabe señalar al respecto que los testigos y funcionarios manifestaron que el acusado M.E.S.P., había lesionado a la Víctima con Una Navaja (sic) y la misma tenía manchas de sangre (sustancia de naturaleza hemática), asimismo el acusado hizo entrega de la Navaja (sic) y manifestó que había lesionado a la Víctima C.J.P.S. (Occiso), la evidencia incautada ( Navaja), fue descrita como objeto punzo cortante, plegable, de abertura automática, hoja de corte de 8,9 centímetros de longitud y 2,6 de ancho su hoja de corte y borde superior, se lee: Goleen Elephant Patent y se localiza a nivel del termino proximal de la hoja de corte costras de color rojo pardizo, se sometieron a análisis de orientación y certeza para determinar su naturaleza, arrojando resultados positivo de naturaleza hemática, no se determina la especie por ser la cantidad de la muestra exigua. Cabe señalar que el acusado M.E.P.S., lesionó con un Machete (sic) a la Víctima (sic) ciudadano EXDER M.S.P. (hermano del acusado), quién compareció al juicio y no declaró, es entendible por el parentesco, lo ampara la garantía constitucional y lo preceptuado en el artículo 224 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a la Víctima (sic) EXDER M.S.P., le fue realizado Reconocimiento Medico Legal, por el Medico Forense J.A., quién señaló en la Víctima (sic) se aprecian dos heridas en ambos hombros, una de menos de ocho días y otras como de un mes de producida, una cicatriz de aspecto reciente, aún con costra hemática, con un tiempo de curación que debió ser de ocho días y la privación de ocupaciones de cuatro días, la misma pudo haber sido ocasionada con un objeto contuso, llegando a la Conclusión en el Reconocimiento Medico Legal que las lesiones son de carácter Leve. Los Expertos VARGAS LONGA FRADYMYR RAFAEL y JULIAO BANDERA F.J., adscrito a la Sub Delegación El Llanito del C.I.C.P.C., expusieron en relación al Acta de Inspección Técnica N° 1146 y 1147, en el Hospital D.L.d.E.L., realizan inspección en el Depósito de Cadáveres del referido Hospital, estaba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, que quedo identificada como C.J.P. , el cual presentaba una herida irregular en la pierna derecha de una forma como punzo cortante, y realizan Necrodactilia para la identificación plena del cadáver, luego se trasladan al Mirador del Este, Petare, Vía Pública, Edo. Miranda, sitio donde se hizo la inspección por ser el lugar de los hechos. En relación Reconocimiento Medico Legal realizado al Acusado (sic) M.E.S.P., Medio de Prueba incorporado en el juicio Oral y Público, en virtud de la solicitud efectuada por la Defensa del Acusado (sic), y el cual había sido solicitado en la fase de investigación, ordenado practicar y recabado su resultado por el Ministerio Público y consignado en el juicio oral y Público (sic), garantizando en todo momento el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, el Reconocimiento Médico fue realizado por el Dr. E.J.D., y por cuanto se encontraba de Vacaciones (sic), este Tribunal solicitó la Designación (sic) de otro Experto a fin de que interpretara y expusiera en relación a lo plasmado por el Dr. E.J.D., a tal efecto compareció el Medico Forense J.L.M.A., quién manifestó que del examen se evidencia contusión equimótica en la región asilar(sic) izquierda, excoriación en codo izquierdo y en rodilla bilateral, es decir ambas rodillas, se apreciaron cuatro lesiones, siendo las lesiones de carácter Leve; igualmente este Tribunal solicitó la designación de un Experto en Sustitución (sic) de la Experto KARIBAY RIVAS, quién se encontraba de Curso en Cuba, a fin de que expusiera en relación a la Experticia Toxicologica In Vivo N° 9700-130-3486, Nº 9700-130-3486, Nº 9700-130-3486, realizada al Acusado (sic) M.E.S.P., siendo designado el Experto Z.L.T., quién expuso que en la referida experticia se llegó a la Conclusión que en la persona se encontró Metabolitos de Cocaína en la Orina, lo cual indica que hubo un reciente consumo, de 8 a 72 horas, el alcohol se metaboliza mas rápido que la droga, de 3 a 6 horas. Asimismo la Experto B.B.M.A., Médico Patólogo, quién expuso en relación al Protocolo de Autopsia N° 136-121203, de fecha 08-06-06, realizado al cadáver del Occiso C.J.P.P., depuso que se trataba de un Cadáver de sexo masculino, de 25 años de edad, pudo evidenciar una herida producida por un arma blanca, herida punzo cortante de 3cm, de borde agudo y romo ubicado en la región inguinal derecha, producida por arma blanca, laceración de arteria y vena femoral de lado derecho, la causa de la muerte es por Shock Hipovolemico, debido a hemorragia externa secundaria a herida por arma blanca. En el presente juicio el acusado M.E.S.P., impuesto de sus derechos y libre de todo apremio y coacción, rindió declaración manifestando que era un día jueves, en la tarde y se encontraba en su casa, escuchando música, había comprado una botella de Cocuy, estaba tomando con su sobrino Carlos, se estaba acabando la botella y le dio cincuenta mil bolívares y lo mandó a comprar una botella pequeña y una caja de cigarrillos como a las cuatro de la tarde, eran las siete de la noche y no llegaba y salió a buscarlo, fue a la Licorería le dijeron que no estaba allí, sino con unos muchachos, fue hasta una casa donde estaba consumiendo drogas, le dicen que lo estaban buscando, le dijo que le diera sus reales, que donde estaba la botella los cigarros y la Víctima (sic) le dijo que se los había gastado, por lo que el acusado le dijo que se fuera de su casa, que buscara su ropa y se fuera, la Víctima (sic) caminaba atrás del acusado, lo empujó, le dio un golpe en la cara, ve cuando saca una navaja y se le zumba encima y forcejean, se caen al piso, y le da en la pierna, lo vio herido, sabía que lo había cortado en la pierna derecha, no le prestó auxilio porque estaba dolido de los golpes que le había dado, llego a su casa, la navaja se la llevo inconcientemente, estaba bravo, estaba escuchando música, llega su hermano EXDER M.S.P., con un machete a reclamarle, se le zumba encima y el acusado se le lanza encima y le quita el machete, y le dio unos planazos, como a la hora llegaron unos funcionarios, quienes realizaron su aprehensión, en ese momento estaba bajo los efectos del alcohol, así mismo la navaja le fue incautada por los funcionarios policiales en uno de sus bolsillos y tenía sangre. De las circunstancias narradas en el debate probatorio, por todos los Órganos de Pruebas que comparecieron a este Juicio Oral y Público por los testigos L.A.A.S., P.D.J., D.A.S.G., testigos Funcionarios de la Policía de Sucre S.R.R.D., N.J.R.F., A.C.M.Q., Funcionario de la Sub delegación El Llanito del C.I.C.P.C., BASTIDAS VALLADARES J.E., los Expertos WILLYS J.G.P., G.J.B.L., J.A., VARGAS LONGA FRADYMIR RAFAEL, J.B.F.J., J.L.M.A., Z.E.T., B.M. y lo expuesto por el acusado M.E.S.P. en sala de audiencias, dieron certeza de que el hecho ocurrió en fecha 18 de Mayo del año 2006, el acusado M.E.S.P. se encontraba en su casa en compañía de su sobrino, escuchando música y tomando aguardiente (Una Botella de Cocuy, de un litro), y como se estaba acabando la botella, según el dicho del acusado le dio cincuenta mil bolívares para que fuera a comprar una media botella y una caja de cigarros, en virtud de siendo aproximadamente tres y media a cuatro, de la tarde no regresaba, estaba molesto, agresivo, salio a buscarlo, no lo encontró en la Licorería, se dirigió a una casa donde supuestamente estaban consumiendo drogas, una persona le dice al occiso C.J.P., que lo busca su tío, le reclama el dinero y el occiso le respondió que lo había gastado, el acusado M.E.S.P., le dice a la Víctima (sic), que recoja su ropa de su casa y se vaya, la Víctima (sic), la cual usaba muleta, lo sigue, sostienen una discusión, se dan golpes, caen al piso y el acusado saca una Navaja y lesiona a la Víctima (sic) en la pierna derecha, y se dirige a su casa, lugar donde fue aprehendido y reconoció haber lesionado a su sobrino, asimismo hizo entrega de la Navaja (sic) con la cual lesionó a la Víctima, al momento de la aprehensión del acusado estaba bajo los efectos del alcohol, igualmente el acusado en ningún momento auxilio (sic) a la Víctima (sic), sino que se retiro a su residencia, por lo que la Víctima (sic) C.J.P.S. permaneció en el suelo, en la Vía Pública (sic) desangrándose, hasta que fue trasladado por Funcionarios de la Policía de Sucre al Hospital D.L.d.E.L., donde fallece, siendo la causa de la muerte como lo señaló la Dra. B.M., en el Protocolo de Autopsia fue debido a Shock Hipovolemico, debido a hemorragia externa secundaria a herida por arma blanca, el cadáver de la Víctima (sic) presentaba herida punzo cortante de borde agudo y romo, ubicado en región inguinal derecha de 3cm., laceración de arteria y vena femoral de lado derecho; hecho que cercenó el derecho mas sagrado que todo ser humano, como lo es el derecho a la Vida. Asimismo el Acusado M.E.S.P. le causó LESIONES LEVES, a su hermano EXDER M.S.P., quién le reclamó por lo que le había hecho a su sobrino C.J.P.S. (Occiso), ya que el ciudadano EXDER M.P.S., se presentó en la casa donde reside con un machete a reclamarle, se le zumba encima y el acusado M.E.S.P., se le lanza encima y le quita el machete, y le dio unos planazos, arrojando el resultado del reconocimiento médico Legal como Conclusión: LESIONES LEVES; Este acto fue presenciado por la ciudadana L.A.A.S., Sobrina del Acusado y Tía de la Víctima, ya que estaba en la casa encerrada, escuchó unos machetazos y salió para ver si era con su esposo, ve a su tío M.E.S.P., montado sobre su tío Exder M.S.P., con el machete en la cabeza, queriéndolo matar, y le decía “ papito salte que hasta ahí llegas”, amenazándolo de muerte y su tío Exder resultó lesionado en el brazo. Habiendo sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia, quedando demostrado con el cúmulo de elementos probatorios, la Responsabilidad Penal y Culpabilidad del ciudadano M.E.S.P., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima C.J.P.S. y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima EXDER M.S.P., por lo que la presente Sentencia ha de ser Condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Quedando demostrado que el Acusado M.E.S.P., es el autor de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano EXDER M.S.P.. Estableciendo dichas normas lo siguiente: Artículo 405. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”; y el l Artículo 416 ejusdem. “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, al pena será de arresto de tres a seis meses”. A este convencimiento llega esta Jueza, encargada de emitir Sentencia Definitiva, toda vez que de los testimonios expuesto por los testigos, Expertos y funcionarios Policiales, son concordantes entre si, con base a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, se pudo apreciar en el debate oral y Público lo convincente de los testigos de cargo, quienes no dudaron en señalar al acusado M.E.S.P., como el autor del hecho punible. Que esas deposiciones llenas de lógica, suficientes para su apreciación, representan en esta Juzgadora el hecho perpetrado y la certera participación del hoy acusado en el mismo y atendiendo el tiempo mínimo que transcurrió entre que se cometió el delito y detuvieron al autor del mismo. Todas estas probanzas hacen llegar a esta Juzgadora el convencimiento pleno de que el acusado M.E.S.P., es el autor de la comisión del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, perpetrado en contra de la Víctima C.J.P.S. (Occiso) y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima SERRANO P.E.M.; en virtud del cúmulo de elementos probatorios, que demuestran la Responsabilidad Penal y Culpabilidad del acusado de autos, por lo que la presente sentencia ha de ser Condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.…(Omissis)…”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante realizó una única denuncia referida a la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, con base a lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en tal sentido:

  1. Que, en el capítulo denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, se descubre una ausencia total de razonamiento lógico dirigido a describir la conducta considerada acreditada luego de presenciar el contradictorio, limitándose a enunciar los medios de pruebas, dejando a la libre interpretación del interesado la construcción de los hechos ocurridos.

  2. Que, el fallo dentro de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, obvia el debido análisis de la conducta punible que considera típica, partiendo de una secuencia lógico-jurídica.

  3. Que, la sentencia incurre en falta de motivación, cuando deja de precisar el motivo por el cual desechó el alegato de legítima defensa argumentada desde el inicio de la investigación, dejando absolutamente de lado la valoración de circunstancias esenciales para determinar la existencia de la causal de justificación.

La Sala para decidir observa:

La impugnante denuncia falta de motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal a quo no indica las razones por la cual desechó el alegato de legítima defensa contenida en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal.

En efecto, el punto referido a la legítima defensa fue resuelto en la sentencia emitida por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 48 de la pieza 3), en los términos siguientes:

(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Además de los hechos plenamente establecidos por este Tribunal, cita lo siguiente: En el caso que nos ocupa, alego la Defensa del acusado, que su defendido actúo en legitima defensa de su persona, a tal respecto este Tribunal Observa: El Artículo 65 del Código Penal Vigente, establece (…). En el caso que nos ocupa, alego la Defensa del acusado, que su defendido actúo en legítima Defensa de su persona, al respecto el Tribunal Observa: La Legítima Defensa es la acción necesaria para impedir o atacar de sí o de otros el peligro de una agresión actual e injusta contra un bien jurídico. El Autor J.O.G.L., en su obra LEGITIMA DEFENSA, en sus paginas 71 y 72, lo siguiente (…).De modo que exige además el primer requisito de la legitima Defensa que la agresión debe ser actual e injusta y la Defensa debe ser necesaria, inminente y racionalmente proporcional, de allí que la acción defensiva es la actitud requerida para apartar de sí o de otro el peligro contra el bien lícito, surgido de la agresión actual e injusta. Para que la Legitima defensa sea lícita no basta cualquier tipo de reacción, es menester que el acto defensivo cumpla algunos requisitos; la defensa debe ser: con (sic) ánimo defensivo, necesario, inmediato y racionalmente proporcional. Considera este Tribunal que el presente juicio seguido en contra del ciudadano M.E.S.P., no se dan los supuestos de la Legítima Defensa, ya que tal como quedo comprobado que el acusado M.E.S.P. se encontraba en su casa en compañía de su sobrino, escuchando música y tomando aguardiente (Una Botella de Cocuy, de un litro), y como se estaba acabando la botella, según el dicho del acusado le dio cincuenta mil bolívares para que fuera a comprar una media botella y una caja de cigarros, en virtud de que siendo aproximadamente tres y media a cuatro, no regresaba, estaba molesto, salio a buscarlo, no lo encontró en la Licorería, se dirigió a una casa donde supuestamente estaban consumiendo drogas, el acusado M.E., se encontraba molesto, bajo los efectos del alcohol, le reclamo por su dinero y la Víctima C.J.P.S., le manifestó que se lo había gastado, el acusado le manifestó que se fuera de su casa, que recogiera su ropa, la Víctima (sic) la cual usaba muletas, lo siguió, sostienen un intercambio de palabras, se dan unos golpes, caen al piso y el acusado saca una Navaja (sic) y lesiona a la Víctima (sic) en la pierna derecha, herida producida por arma blanca, herida punzo cortante de borde agudo y romo, ubicado en región inguinal derecha de 3cm., que ocasionó laceración de arteria y vena femoral de lado derecho, herida que trajo como consecuencia la muerte de la Víctima (sic), debido a Shock Hipovolemico, debido a hemorragia externa secundaria a herida por arma blanca (…)

De lo anterior se constata, que la juez de la recurrida para desvirtuar el alegato esgrimido por la defensa referido a la legítima defensa, no analizó, valoró y comparó las declaraciones de las distintas personas que rindieron las respectivas testimoniales, al igual que la de los expertos que practicaron el protocolo de autopsia, la experticia biológica, el reconocimiento médico legal y el acta de inspección técnica; sino que se limitó a definir qué se entiende por legítima defensa, transcribiendo para tal fin una cita doctrinaria, seguidamente menciona cuales son los requisitos de procedencia de la legítima defensa, para concluir que en el presente asunto penal, no se daban los supuestos de la legítima defensa, desestimando finalmente la causa de justificación invocada.

Ahora bien, dispone el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal que la sentencia contendrá: “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, requisito éste, cuyo incumplimiento por parte del juzgador, según la doctrina y jurisprudencia patria, da lugar a la nulidad de la sentencia, por falta de motivación.

En tal sentido, resulta oportuno citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto:

La motivación, propia de la función judicial tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

(Sentencia Nº 046 del 11 de febrero de 2003 y 177 del 03 de junio de 2004)

Resulta evidente que al no realizarse el análisis y comparación de los referidos testimonios, experticias y actas de inspección, cuyo contenido debió ser plasmado en la sentencia, específicamente en el punto que resolvía lo concerniente a la legítima defensa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho, indudablemente que el fallo impugnado adolece de inmotivación, puesto que el juzgador debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.

Con respecto a la legítima defensa, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…el juzgador no tuvo en cuenta los elementos probatorios que cursan en las actas del expediente, a objeto de compararlos íntegramente con la excepción de hecho de la legítima defensa alegada por el procesado…

(Sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, extinta Corte Suprema de Justicia).

…para llegar a tal conclusión y dar por comprobada una legítima defensa se ha debido comparar la declaración del acusado con las demás pruebas existentes en autos, a fin de admitir lo verdadero y desechar lo falso y no darla por comprobada tomando en consideración tan solo algunos medios probatorios en detrimento de otros

. (Voto Salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia Nº 339 del 23 de septiembre de 2004)

En virtud de lo expuesto, considera esta Alzada que le asiste la razón a la recurrente, ya que la sentenciadora de la primera instancia, omitió el análisis y comparación de las pruebas de autos, para desechar el alegato de legítima defensa planteada, no comparó la declaración del acusado con los demás elementos probatorios incorporados al proceso, lo que sin lugar a dudas constituye inmotivación del fallo; por lo tanto, lo procedente es declarar con lugar la denuncia hecha con base artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia anula la sentencia recurrida y ordena la realización de un nuevo juicio ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la sentencia cuya nulidad se declara. Y así se decide.

Habiéndose declarado con lugar la anterior denuncia, cuyo efecto es la nulidad de la sentencia, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso analizar y pronunciarse sobre los demás puntos constitutivos de la denuncia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) Declara con lugar el recurso de apelación planteado por la Defensora Pública Sexagésima Quinta (65°) Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.P., contra la sentencia del 31 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2) Anula el fallo recurrido.

3) Ordena la realización de un nuevo juicio, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la sentencia cuya nulidad se declara.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remítase anexo Oficio dirigido al Tribunal Vigésimo Séptimo de Juicio, copia debidamente certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

Exp. 2012-08.

YYCM/MACR/CSP/da.

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