Decisión nº 038-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Por Otorgarse Medida Cautelar

Caracas, 01 de marzo 2010

199º y 151°

Expediente Nº 2386-2010

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 27 de noviembre de 2009, por las abogadas LIDIS S.D.H. y M.T.Z., en su condición de Fiscal Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Nonagésima Quinta en colaboración con la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó de oficio la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano R.J.M.A., conforme a lo establecido en el artículo 256.3.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 17 de febrero del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 16 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó de oficio la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano R.J.M.A., conforme a lo establecido en el artículo 256.3.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…(omissis)… Ahora bien, explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho. En efecto en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, tales como Acta policial de fecha 19 de Enero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que los mismos son autores de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana O.E.Y.G. por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo (sic) 1 y 2 numerales 2, 3, 4, 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, Y EL USO DE NIÑO Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR…

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 27 de noviembre de 2009, las abogadas LIDIS S.D.H. y M.T.Z., en su condición de Fiscal Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Nonagésima Quinta en colaboración con la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Como se observa del texto del auto hoy recurrido, se evidencia que el respetable Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, accedió a la petición de la defensa obedeciendo a una interpretación literal, de lo que a tal efecto dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración que en el caso que nos ocupa, fue el imputado de autos quien dilató su proceso personal en reiteradas oportunidades durante la etapa de control y durante la etapa de juicio, negándose a salir de su celda de reclusión, hasta que finalmente en fecha 10 de diciembre de 2007, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar...(omissis)… Es preciso traer a colación que tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio, el Estado en representación del Ministerio Público no ha realizado ningún tipo de actos que pudiera ser considerados dilatorios del proceso; por el contrario, siempre ha sido la finalidad de quienes suscriben la materialización del juicio oral y público, para determinar la responsabilidad del hoy acusado…(omissis)… En virtud de lo anterior, se colige que si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un plazo de dos (02) años para la duración de las medidas de coerción personal impuestas a un determinado procesado, a cuyo término, procederá de inmediato el decaimiento de las mismas, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga a que se refiere el referido (sic) artículo, no es menos cierto, que el término del plazo legalmente establecido no implica necesariamente el decaimiento de las medidas previamente impuestas, ello en virtud que el lapso establecido para dicho decaimiento constituye únicamente una orientación para evitar las dilaciones procesales, y en todo caso, el Tribunal deberá examinar igualmente la conducta del justiciable y el riesgo que dicho decaimiento comportaría para el “demandante” o víctima en el proceso. Llama poderosamente la atención de este Representante del Ministerio Público, el hecho que el respetable Juzgado de Juicio a su digno cargo, accediera a tal petición de la defensa, sin tomar en consideración, que con su decisión estaba quebrantando el espíritu y propósito del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo relativo al Interés Superior del Niño, el cual es un principio de Interpretación y Aplicación de esta Ley siendo de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones, toda vez que guarda estrecha relación con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre Los Derechos del Niño, en la que el interés superior del niño supone PER SE, considerar a éste como el centro y lo más importante del sistema jurídico, debiendo atenderse en la interpretación no al interés de los padres o de terceros, sino, al ser que supone lo más importante a saber, el niño o adolescente…(omissis)… En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren el presente Recurso de Apelación Con Lugar, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano RAUL JOSÉ MEDINA…(omissis)…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

POR LA DEFENSA

El 07 de diciembre de 2009, la abogada M.P., Defensora Pública Penal Sexagésima Quinta, en su carácter de defensora del ciudadano R.J.M.A., presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Al verificar las actas que cursan al expedientes (sic) llevado en contra de mi representado, se puede evidenciar que efectivamente existe un retardo procesal no imputable al Juzgado de Control, cuando fue la oportunidad de realizar la Audiencia Preliminar, ni al Juzgado de Juicio, pues se determina fehacientemente que el acto de juicio oral como tal, ha sido iniciado en tres oportunidades, más sin embargo, no se ha podido finalizar básicamente por falta de traslado del ciudadano R.M. a la sede del Tribunal…(omissis)… Manifiesta entonces la Representación Fiscal, que el Juzgado de Juicio no consideró que el acusado se negaba, presuntamente, a acudir a la audiencia preliminar, quedándose en su sitio de reclusión. Dicha aseveración es absolutamente falsa. No consta mediante una nota secretarial, ni mediante comunicación del Director del Internado Judicial de Yare, que el ciudadano R.M. se haya negado en algún momento a salir de su sitio de reclusión. Pretende la Representación Fiscal, trasladar la responsabilidad del Ministerio del Interior y Justicia al ciudadano R.M., cuando afirma que se quedaba en su celda cuando se ordenaba su traslado. Bien sabido es por lo operadores de justicia, que lamentablemente existen problemas de trasporte del centro penitencia de Yare por falta de vehículos. Cuando hay vehículo, trasladan al azar a algunos (sic) reclusos, quienes son escogidos por los funcionarios de custodias, pues no hay suficientes puestos en la unidad para cumplir con todos los traslados; y lamentablemente este es el caso de R.M.. La intención de R.M.…(omissis)… En la fase inicial del proceso, por ante el Juzgado en funciones de Control se evidencia igualmente que el retardo producido fue originado por la misma causa, por ausencia de los traslados o falta de comparecencia de la coimputada, quien se encuentra a la fecha cumpliendo con una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, cuando es acusada por los mismos hechos que mi representado. Del mismo texto Adjetivo Penal, para fundamentar el Recurso de Apelación en su artículo 244, se extrae que la Representación Fiscal tenía la posibilidad de requerir una prórroga. Más sin embargo, dicha posibilidad NO LA EJERCIÓ, pretendiendo ahora justificar tal omisión, en la acción ejercida por el Juzgado de Juicio, vista la solicitud de la Defensa Pública. Lo cierto es que el acusado ha permanecido detenido por la causa que cursa ante el Juzgado de Juicio que representa por un lapso mayor a los DOS (02) años, sin que a la fecha recaiga sobre él sentencia alguna, produciéndose un retardo procesal que si bien no le puede ser imputado a ninguna de las partes, ni al Órgano Jurisdiccional, trae como consecuencia la violación de principios y garantías de rango Constitucional, relativos al debido proceso y a la libertad individual y ello deriva el decaimiento de la medida privativa de libertad, lo que se traduce en la L.D.I., como lo afirma la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada por la Representante Fiscal. Con base a lo aquí manifestado, es por lo que por medio de la presente, solicito se sirva a la Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá del Recurso de Apelación introducido por la Representación Fiscal, se sirva confirmar la decisión emanada por el Juzgado 4° en funciones de Juicio, mediante la cual se le otorgó una medida cautelar al ciudadano R.M. conforme a lo dispuesto en los artículo (sic) 1, 8, 243, 244 de Código Orgánico Procesal Penal; 44.1, 49 ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, 26 y 257 del la (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, las abogadas LIDIS S.D.H. y M.T.Z., en su condición de Fiscal Nonagésima (90°) y Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recurren de la decisión dictada el 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer de oficio al acusado R.J.M.A., y conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares contenidas en el artículo 256. 3.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las apelantes realizan una serie de argumentaciones dirigidas a establecer que en el caso de marras, no procede la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, la decisión recurrida no acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado bajo los parámetros del citado artículo, sino en razón al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, por lo que, esta Alzada procederá a revisar si efectivamente era procedente o no decretar tales medidas bajo los parámetros del artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, a tal efecto se observa:

La recurrida para fundamentar el otorgamiento de la medida referida, señaló lo siguiente:

“…(omissis)…En el caso que nos ocupa se observa que la causa en cuestión ingreso a este Despacho en fecha 07 de enero de 2008, por lo que este Juzgador considera que los retardos a los cuales ha sido sometido el prenombrado acusado no son imputables a este Tribunal, por lo que no es procedente la aplicación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, se evidencia de las actas que integran el expediente que la mayoría de los diferimientos efectuados por este despacho mediante los respectivos autos son por incomparecencia del acusado de autos, esto en virtud que no se hacen efectivos los traslados librados por este Órgano Jurisdiccional en su debida oportunidad, tal situación conlleva a este Juzgador y con la finalidad de asegurar su presencia al acto en cuestión, de oficio acuerda concederle una medida menos gravosa al ciudadano R.J.M.A., todo conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)…

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 264: Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

De la norma transcrita se desprende que, para revocar o sustituir la medida de privación judicial dictada a un imputado, el Juez de Control debe acreditar que las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad variaron, que efectivamente se desvirtúe el peligro de fuga o de obstaculización, y que, con la medida impuesta se garanticen las resultas del proceso.

En el caso bajo análisis, el abogado J.B.S., actuando como Juez del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aun cuando señaló en la recurrida de 16 de noviembre de 2009, que el retardo en el proceso seguido al acusado R.J.M.A., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, sancionado en el artículo 406 en relación con el último aparte del artículo 84, ambos del Código Penal, no es imputable al Tribunal en razón a que la mayoría de los diferimientos se produjeron por falta de traslado del acusado desde el Centro de Reclusión, por lo que no procedía la aplicación de la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante estimó otorgarle al acusado, a través de la revisión de oficio de la medida privativa impuesta por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida menos gravosa, pretendiendo con ella garantizar la presencia del imputado a los actos del proceso.

Estima quién aquí decide, una vez revisado el contenido íntegro del fallo impugnado que, el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones deben ser motivadas, toda vez que, no se acreditó de que forma variaron las circunstancias en el presente caso, no señaló como quedaba desvirtuado el peligro de fuga o de obstaculización y de que manera como las medidas impuestas garantizarían las resultas del proceso.

En razón a lo anterior, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada el 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó de oficio al acusado R.J.M.A., conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares contenidas en el artículo 256.3.4.8 eiusdem, todo ello en base a lo previsto en los artículo 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En virtud de la nulidad decretada y conforme lo ordena el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponderá a otro Juez de Juicio distinto al abogado J.B.S., seguir conociendo de la presente causa. Y así también se decide.

Conforme lo ordena el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente declaratoria de nulidad abarca la decisión recurrida y todos los actos procesales relacionados con la misma. Por cuanto de la revisión del expediente original se constató que a la presente fecha no se ha cumplido con la fianza acordada, el acusado permanecerá detenido a la orden del Juzgado de Juicio que corresponda conocer la presente causa.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Estima necesario esta Instancia Superior, advertir al abogado J.B.S. en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, para que en casos futuros de estricto cumplimiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga a los administradores de justicia a fundamentar debidamente las decisiones dictadas en el curso del proceso, ello a objeto de evitar este tipo de errores que inciden en el debido proceso y van en detrimento de una sana y correcta administración de justicia. Tómese debida nota.

OBSERVACION A LA CIUDADANA M.E.B.

SECRETARIA DEL JUZGADO DE INSTANCIA

A objeto de preservar y respetar los lapsos procesales contemplados en la ley adjetiva penal y garantizar así una justicia breve, expedita y sin dilaciones indebidas, considera prudente señalar esta Instancia Superior, la obligatoriedad por parte de los servidores de justicia, de dar fiel cumplimiento a las disposiciones legales relacionadas con el trámite establecido para la sustanciación del recurso de apelación, dado que la norma establece claramente y sin ninguna duda de interpretación, que ante la interposición del recurso respectivo, el Juez de Mérito deberá emplazar INMEDIATAMENTE a la otra parte para que lo conteste. Transcurrido el lapso de ley, el Juez de la Primera Instancia, SIN MÁS TRÁMITE Y DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES, deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Resulta inadmisible que en el presente caso, aun cuando el Juez de Instancia ordenó el 08 de diciembre de 2009, mediante oficio N° 729-07, la remisión de la compulsa para la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, no fue sino hasta el 10 de febrero de 2010, que fue remitido a la Oficina de Distribución, tal como consta al folio 28 de la compulsa, es decir, dos (02) meses después de haberse ordenado la remisión para su Distribución.

Esta situación constituye una demora injustificable por parte de la ciudadana M.E.B., quien como Secretaria del Juzgado de Instancia le corresponde velar por el cumplimiento de la efectiva remisión de la compulsa a la Oficina Distribuidora de Expedientes, por lo que, tal irregularidad deberá ser corregida en futuras oportunidades, dado que atenta contra una sana y transparente administración de justicia, que produce dilaciones procesales indebidas y que puede generar, en muchos casos, situaciones irreparables. Tómese debida nota

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuatro de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó de oficio al acusado R.J.M.A., conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares contenidas en el artículo 256.3.4.8 eiusdem, todo ello en base a lo previsto en los artículo 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente incidencia así como el expediente original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de que sea distribuido a un Juzgado de Juicio distinto a J.B.S., quien deberá continuar conociendo de la presente causa.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a objeto que tome debida nota de las observaciones realizadas en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el primero (1°) del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

Exp: Nº 2386-10

YYCM/MAC/CSP/ch

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