Decisión nº 031-10 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 26 de Abril de 2.010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 10-Ac-2626-10.-

JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.-

Visto que en escrito contentivo de la ACCIÓN DE A.C. o de HÁBEAS CORPUS, según sea determinado por esta Alzada en su oportunidad legal correspondiente e incoada por la ciudadana D.D.R.D.B., titular de la cédula de identidad número V-10.551.222, actuando según lo enuncia a favor de los ciudadanos V.B. y H.R., titulares de la cédula de identidad número 17.662.389 y 10.001.886, interpuesta en contra del Juzgado número cinco (5) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. B.S., en virtud de encontrarse ambos privados de su libertad por orden de ese Despacho Judicial desde el día 5 de Febrero de 2.010 y en cuanto al primero, por cuanto a pesar que transcurrieron los 45 días luego de haber sido decretada la medida preventiva judicial privativa de la libertad en su contra y sin que la Fiscalía del Ministerio Público presentara una acusación, el Juzgado A quo lo mantiene privado de su libertad, inclusive aun cuando en su caso fue planteada una Solicitud de Sobreseimiento, aduciendo que aún permanece sujeto a esa misma medida, denunciando por ende según se alega, la violación del derecho al juzgamiento en libertad de todas las personas, contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse incumplido con el mandato determinado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la consecuencia de la puesta en libertad del encausado cuando habiendo transcurrido inicialmente los 30 días y de haberse solicitado la prórroga, los 45 días, no se haya presentado la acusación penal en su contra.

En relación con el segundo ciudadano es decir, H.R., quien señala la accionante, es su hermano, se denuncia que la Fiscalía del Ministerio Público, presentó la acusación penal en su contra, sin que se le hubiesen practicado los exámenes toxicológicos que solicitara su defensa y que permitieran la determinación que ese sujeto padece una adicción compulsiva a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que también sufre de paranoia y es una persona alcohólica, lo que le impide demostrar el estado de salud de su defendido, violentándose con ello el debido goce del derecho a la defensa, amparado como se encuentra acorde a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que según se aduce constituye una nulidad absoluta, invocando a su vez lo previsto en los artículos 26 y 27 eiusdem, solicitando asimismo se le otorgue una medida cautelar menos gravosa y se le nombre un Defensor Público para el trámite correspondiente de esta acción, puesto que acorde a lo alegado carece de los recursos para ello.

Habiéndose cumplido con la designación de un Defensor Público para que le asistiera a estos ciudadanos, en el trámite relacionado con la acción de amparo constitucional o hábeas corpus según se precise a continuación, incoada para requerir el resguardo efectivo del goce de los derechos constitucionales cuya violación se denunciara en este supuesto y por cuanto, la misma es procedente atendiendo a lo previsto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala número diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ORDENA, se realice y remita el oficio respectivo a la Coordinación de Defensores Públicos de este Circuito Judicial, con el objeto de la designación del funcionario correspondiente para que asista a estos ciudadanos en lo relacionado con este asunto judicial.

Por lo que ya hecha la designación de la defensa correspondiente según se solicitara y habiendo aceptado la Dra. M.P., quien se desempeña como Defensora Pública Penal Número sesenta y cinco (65) adscrita a este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la misma, y juramentada debidamente conforme se puede verificar al folio 11 e impuesta de las actas como correspondía, se dejó transcurrir un tiempo prudencial, siendo el total de seis días hábiles de los cuales, tres no hubo despacho y siendo la oportunidad legal para que esta Sala, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción que se interpone, cumplido como ha sido todo el trámite respectivo con la protección de todas las garantías constitucionales que proceden, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que contempla:

Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo.

En caso de duda se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…

De tal forma que, la violación del derecho según se denuncia se produjo por parte de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por la omisión del acto jurisdiccional que se indica debía producirse ante el supuesto de autos y que le impide a los encausados ya mencionados el goce efectivo de los derechos constitucionales, según se dispone en los Artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que acorde a lo que se señala, es entonces, competente para conocer del mismo, esta Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como Alzada, visto que previa su distribución fue asignado el asunto a esta, tanto por la materia, como el territorio y la jerarquía que ostenta este Órgano Jurisdiccional.

Pues bien, ha establecido la accionante en su escrito, que la actuación del Juzgado número cinco (5) de Primera Instancia en Función de Control, es violatoria del derecho a la libertad, ya que en el caso del ciudadano V.B., al no ser presentada la acusación en su contra en el tiempo oportuno legalmente previsto para ello, conforme a lo establecido en el sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debía ser puesto en libertad o por lo menos haberse sustituido la misma por una medida cautelar sustitutiva a su privación, y que por tanto inclusive al ser presentada una solicitud de Sobreseimiento de la presente causa a su favor, con mayor razón aún debía proceder en ese sentido el Juez denunciado, en consecuencia y acorde a lo expuesto se le estaría cercenando o impidiendo el disfrute de su derecho a la libertad o de juzgamiento en libertad, conforme corresponde.

Afirmando también que actúa en su favor, por cuanto le conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de cinco (5) años, dictaminando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 412, de fecha 08/03/2.002, en cuanto a la legitimación activa para interponer la acción correspondiente cuando se trata de un hábeas corpus, que:

(…)

… la distinción que hizo la Sala en la sentencia Nº 113 del 17 de marzo de 2.000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de (1.999) y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales…”.

Además ha sostenido en relación con la acreditación de la legitimación del accionante en amparo, en sentencia número 102, de fecha 06/02/2.001, dictada en el expediente número 00-0096, lo siguiente:

(…)

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…

(…).

Por lo que al desprenderse del contenido del escrito que diera lugar a la presente actuación de esta Alzada en sede constitucional, que aparentemente se trataba de un Hábeas Corpus, se le dio acceso al pedimento que allí se planteara en relación con la designación de la defensa por cuanto, correspondía toda vez que en estos supuestos ciertamente, cualquier persona entonces, puede interponer la acción respectiva a estos fines, de allí que se procediera a hacer la solicitud a la Coordinación de Defensores Públicos de este Circuito Judicial de la designación requerida, accediendo a ello en vista de la situación denunciada, amparando esta Alzada, el sagrado derecho de la defensa como corresponde acorde a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en efecto se cumplió.

Verificando que el objeto de la denuncia, es la existencia de una medida preventiva judicial privativa de la libertad decretada en contra del encausado antes nombrado, en un proceso judicial aparentemente iniciado y proseguido ante el Juzgado número cinco (5) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, en el cual se mantuvo retenida a esta persona en virtud de ese decreto por un tiempo mayor al estipulado en el precepto legal que regula esta situación; es decir, que transcurrieron los cuarenta y cinco (45) días desde el decreto de la medida preventiva judicial privativa de libertad sin que se presentara la acusación penal respectiva, omitiendo esa Instancia Judicial ordenar su libertad o acordar la sustitución de la misma por una medida sustitutiva a aquella, según se determina en el sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinando la accionante, que en el caso del encausado V.B., se incumplió con lo estatuido en el sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que ordena, en caso de decretarse la medida preventiva judicial privativa de libertad, el acto conclusivo correspondiente debe presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes o cuarenta y cinco (45) días sucesivos, sí se ha acordado la prórroga para ello, y de no producirse ese evento, entonces debe procederse a sustituirla por una menos gravosa, transcurriendo en este caso y según se denunciara un tiempo superior al dispuesto por el precepto legal antes precisado sin que se procediera a acatar con ese mandato.

Habiendo indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este supuesto en la sentencia número 70, de fecha 24/01/2.002, lo siguiente:

(…)

… En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del hábeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención….”.

(…).

Pero se observa denuncia la accionante a favor del ciudadano V.B., un supuesto procesal que haría presumir la violación de un mandato legal relacionado con su privación de libertad por un tiempo superior al estipulado en el precepto legal que regula esta actuación, pero esa circunstancia, tiene un medio ordinario de corrección o revisión para que el ente judicial que la decretara, corrija esa situación, acorde a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual se colige sería esa una vía ordinaria que le permitiría lograr su revocación, sin que se haya demostrado de ningún modo, que se planteara la solicitud respectiva acorde a lo establecido en el dispositivo legal antes invocado y que aún así, se le hubiera negado esa opción prevista en la normativa legal aplicable.

Por otra parte, tampoco ha sido aportado ningún elemento de convicción para sustentar la denuncia que se hiciera y habiéndose dado un tiempo prudencial a la defensa designada e impuesta de las actas, para que los incorporara debidamente, sin que se efectuara, ante lo cual no puede proceder esta Alzada, toda vez que inclusive se trata de un supuesto presuntamente presentado en el curso de un proceso, por lo que bien podían haberse incorporado las copias de las actuaciones que permitieran deducir una sospecha seria sobre la veracidad de lo denunciado, pues depende de ello para que pueda una Instancia Judicial, intervenir en un proceso que cursa por ante otro Órgano Jurisdiccional, que aun cuando es de menor jerarquía igualmente goza de la autonomía e independencia contemplada constitucionalmente.

Siendo necesario, invocar a continuación los criterios expresados en decisiones que, han emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya fuerza de influencia en la interpretación de las normas legales, máxime de rango constitucional, es innegable, de allí que deban ser tenidas en cuenta, al momento de analizar cualquier dispositivo legal relacionado con lo allí resuelto, por ende, habiéndose pronunciado esa máxima instancia judicial a nivel nacional, al respecto de la admisibilidad de este tipo de acciones, haciendo referencia primeramente a lo establecido en sentencia número 2369, de fecha 23 de Noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., dictaminando que:

(…)

… la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así en primer término se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la república es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

Ahora bien, para que el Artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicha artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de >>amparo sobrevenido

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR