Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: G.D.C.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.865.497, residenciada en la Avenida 1º de mayo, casa Nº 28, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: H.C.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.638.507, residenciado en la Calle Sucre, Agencia de Lotería Punto Clave 9, frente a la casa Nº 116, Mariguitar, Estado Sucre.

BENEFICIARIOS: EUGENIA DEL VALLE Y (SE OMITE EL NOMBRE), de 18 y 17 años de edad, respectivamente.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4.357-07-01

PRIMERA

Se inició el presente procedimiento en fecha 10-03-2004, mediante escrito presentado por el Abogado H.R.V.H., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana G.D.C.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.865.497, residenciada en la Avenida 1º de mayo, casa Nº 28, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., con la finalidad de que se le tramitara AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de sus hijas las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES), que por ante este Juzgado de Protección le tiene su padre Ciudadano H.C.S.A., por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 55.000,00) mensuales, la cual resulta insuficiente para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades de las adolescentes, tales como alimentación, educación, medicina, vestuario y calzados, por lo que aspira que el monto de la obligación alimentaria sea aumentado en la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.300,00) más, para un total de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 82.300,00) mensuales, así como el veinticinco por ciento (25%) de las primas por hijos, útiles escolares, aguinaldos, bonos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al mencionado ciudadano. Solicitó además se decretara Medida Cautelar sobre las Prestaciones Sociales que en caso de retiro o despido le pudieran corresponder a razón de treinta y seis (36) mensualidades por vencer. Anexó al escrito copia simple de la cédula de identidad de la Ciudadana G.D.C.L.G., que riela al folio 3; copia simple de la partida de nacimiento de M.C.S.L., que riela al folio 4; copia simple de la partida de nacimiento de E.D.V.S.L., que riela al folio 5; copia simple de la Sentencia dictada por esta Sala de Juicio en el Expediente Nº 1.743-97, que riela del folio 6 al 8; copias simples de comprobantes de pago del Ciudadano H.C.S.A., correspondiente al mes de enero de 2004, que rielan a los folios 9 y 10.

En fecha 17-03-2004, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la presente demanda. En esta misma fecha, mediante auto que riela al folio 12, se admitió la demanda y se acordó Citar al Ciudadano H.C.S.A., para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante, en tal sentido se libró la comisión respectiva, asimismo se acordó notificar al Representante del Ministerio Público y oficiar al Director del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales de la Guardia Nacional, para que remitiera constancia de sueldo y trabajo del demandado.

En fecha 22-03-2004, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, que riela inserta al folio 19.

Mediante oficio Nº SJ-04-624, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitió la Comisión encomendada alegando que no se les facultó para sub-comisionar y en fecha 21-06-2004, se agregó a los autos las resultas de la Comisión.

Riela al folio 29, oficio signado 320-302/PA213, de fecha 30 de julio de 2004, suscrito por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, mediante el cual remiten el neto de pago del mes de junio de 2004 del demandado, que riela al folio 30.

En fecha 24-05-2005, se acordó comisionar nuevamente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con facultad para sub-comisionar a fin de que practicara la Citación del Ciudadano H.C.S.A..

En fecha 25-10-2005, se recibió mediante oficio Nº 1516 de fecha 01-08-2005, las resultas de la comisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debidamente cumplida.

Riela al folio 43, auto de avocamiento de fecha 06-12-2006, al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 25-06-2007, se repuso la causa al estado de que se notificara a la demandante del auto de avocamiento de la juzgadora de fecha 06-12-2006.

En fecha 26-07-2007, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no comparecieron las partes, no lográndose la conciliación entre las partes. Se acordó en esta misma fecha aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Al folio 67, corre inserto Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte Demandante.

Al folio 68, corre inserto auto en el que se acordó: Admitir el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora y dictar sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes.

SEGUNDA

Este Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede el Tribunal a decidir la misma.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. El Derecho de Alimentación ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social, por lo que el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:

• Copia simple de la partida de nacimiento de (SE OMITE EL NOMBRE) Acta de nacimiento de la destinataria de la obligación alimentaria que se revisa, como hija habida de los Ciudadanos: H.C.S.A. y G.D.C.L.. Esta partida fue presentada en Copia Simple, y se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de la partida de nacimiento de E.D.V.S.L.. Acta de nacimiento de la destinataria de la obligación alimentaria que se revisa, como hija habida de los Ciudadanos: H.C.S.A. y G.D.C.L.. Esta partida fue presentada en Copia Simple, y se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia Simple de la Sentencia de fecha 31-01-2001, dictada por esta Sala de Juicio Nº 01. Este recaudo se tiene como fidedigno, en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la obligación alimentaria contraída por el obligado, en beneficio de sus hijas M.C. y E.D.V.S.L. equivalente al 28% del sueldo, salario, bonos, primas, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que recibiera el Ciudadano H.C.S.A..

• Copia Simple de constancia de pago del Ciudadano H.C.S.A., correspondiente al mes de enero de 2004, emanado del Instituto de Previsión de las Fuerzas Armadas, en el que se evidencia que devenga una pensión por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 329.077,50). La referida constancia le demuestra a esta Juzgadora la capacidad económica del obligado alimentario, para sufragar las necesidades económicas de sus hijas, otorgándole en consecuencia valor probatorio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de las jóvenes adultas M.C. y E.D.V.S.L..

• Original de C.d.T., del Ciudadano H.C.S.A..

Estas pruebas fueron valoradas por esta Juzgadora como documentos consignados con la demanda.

Se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que opera la confesión ficta en la presente causa.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria que desde el año 2004, presentó la Ciudadana G.D.C.L.G., en beneficio de sus hijas en ese entonces adolescentes, aspirando le sea aumentada la obligación alimentaria que perciben sus hijas de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 82.300,00) mensuales, más el veinticinco por ciento (25%) de las primas por hijos, útiles escolares, aguinaldos, bonos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al obligado; quedando demostrado en autos su capacidad económica, en virtud de que percibía para el año 2004, una remuneración mensual de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 329.077,50). En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., declara procedente la solicitud de Revisión de obligación alimentaria en beneficio de las jóvenes adultas M.C. y E.D.V.S.L., de conformidad con la aplicación analógica del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia a la extensión de la obligación alimentaria. Y así se decide.

TERCERA

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la aplicación analógica del artículo 282 del Código Civil y el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la Ciudadana G.D.C.L.G., al Ciudadano H.C.S.A., en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijas M.C. y E.D.V.S.L., lo siguiente: la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su sueldo mensual, así como de las primas por hijos, útiles escolares, aguinaldos, bonos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al obligado. Las cantidades antes indicadas se establecen de manera porcentual, a los fines de que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada. Es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus descendientes para la satisfacción de sus necesidades.

En tal sentido se ordena librar oficio al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, a fin de que se proceda a la retención del porcentaje antes indicado, y sean remitidos a este Tribunal mediante cheque no endosable o de gerencia a nombre de las Hermanas S.L..

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2007. Años: 197º y 148º.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

Abogº M.G.Y.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abogº M.S.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 PM

Exp. 4.357-04

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