Decisión de Superior en lo Civil de Aragua, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorSuperior en lo Civil
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de junio de 2013

202° y 154°

Expediente Nº: 203

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos C.J.M., M.A.M., CUSTODO GERMANO MONIZ y otros, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-25.717.246, V-6.200.633, V-8.741.908, respectivamente.

Abogada Asistente: K.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.018.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.248.785.

Abogadas Asistentes: R.P., R.P. y A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 155.685, 155.813 y 14.604, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES (Interlocutoria)

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.M., debidamente asistido por el abogado A.S., ambos supra identificados, contra la decisión interlocutoria de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado anteriormente mencionado, en el expediente No. 14.984 (Nomenclatura de ese Juzgado)

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en virtud de la inhibición planteada por la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según nota estampada por la Secretaria en fecha 27 de mayo de 2013 (Folio 96).

Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2013 este Tribunal Superior Segundo declaró CON LUGAR la inhibición fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual había sido planteada por la Dra. F.R. en su carácter de Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folios 97 al 100)

En fecha 03 de junio de 2013 esta Superioridad mediante auto y con fundamento de jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. de la República, indicó que se sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días siguientes conforme el artículo 521 ejusdem.

  1. DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

    En fecha 27 de septiembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión inserta a los folios veintiséis (26) al treinta y dos (32) del presente expediente, mediante la cual declaró lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, establece:

    Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado añadido).

    Tal articulado establece el objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

    Asimismo, el artículo 3 establece:

    Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

    Es claro, que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal. Tal protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

    En este orden de ideas, el artículo 12 del referido decreto establece:

    Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

    (Resaltado añadido).

    El referido dispositivo legal prevé la suspensión de cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Dhineyra M.B.M. contra V.A.T., entre otras cosas señaló y sostuvo lo siguiente:

    (…) De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. (…)

    (Negrillas y Subrayado añadidos).

    Así las cosas, de la cita jurisprudencial, se colige con claridad, que los juicios que se encuentren en etapa de ejecución de sentencia, se encuentran subsumidos dentro del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas de del Decreto Ley contra Desalojos de Viviendas. Como lo es el presente caso, criterio que es acogido por este juzgador, aún cuando el mismo no resulte vinculante, todo ello en consideración con lo preceptuado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el caso de marras, este Juzgado considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: A partir del 6 de mayo de 2011, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial signada con el No. 39.668 de esa fecha, cuyo objeto es “la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”, siendo los sujetos destinatarios de tal protección las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda.

    El texto normativo en referencia, prevé en su artículo 4, lo siguiente:

    (…) A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley…

    De igual forma, contempla en su artículo 12 el trámite a seguir en caso de encontrarse la causa en fase de ejecución, estableciendo expresamente que:

    Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos…

    (Subrayado añadido).

    La disposición antes trascrita contempla la suspensión, por un plazo específico, de cualquier actuación en fase de ejecución (voluntaria o forzosa) que implique la terminación o cese de la posesión de un bien destinado a vivienda, caso en el cual el órgano jurisdiccional debe verificar, si durante el proceso el sujeto que, eventualmente, pueda verse afectado por la medida contó con la debida asistencia, a los fines de determinar si se insta o no a las partes al agotamiento del procedimiento previo contemplado en el Decreto Ley que nos ocupa.

    Por tales consideraciones, debe este Juzgado concluir que resulta aplicable al presente caso lo establecido en el Artículo 12 del Decreto Ley antes mencionado, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la causa se encuentra en fase de ejecución sobre un inmueble que se encuentra destinado a vivienda, tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, aunado a que tal actuación (entrega material) producirá sus efectos contra una persona natural que se encuentra en posesión del inmueble objeto de partición. Así se establece.

    Se desprende de actas que el ciudadano A.M., parte demandada, se encuentra asistido por las abogadas R.P.A. y R.P., Inpre Nos. 155.685 y 155.813.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN del procedimiento, por un plazo de 90 días hábiles, de conformidad con lo establecido los artículos 1, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en atención a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, caso DHYNEIRA M.B.M., Expediente No. 2011-000146. SEGUNDO: Ofíciese al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a los fines de que dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional para el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.248.785, sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, por cuanto el mismo manifestó no tener lugar donde habitar. TERCERO: El plazo al que hace referencia el particular PRIMERO comenzará a transcurrir una vez que conste a los autos, copia del oficio dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), debidamente recibido (…)” (sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2012 (Folio 34), la parte demandada interpuso recurso de apelación contra decisión interlocutoria dictada en fecha 27 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

    “(…) En virtud que aun este juicio no se encuentra en fase de ejecución, pues el oficio no ha sido recibido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y en cumplimiento del punto tercero de la motiva de la sentencia que el lapso de suspensión de la causa correrá una vez conste en autos “copia del oficio dirigido al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) debidamente recibido. En consecuencia, estando aun procesalmente vigente esta instancia, apelo como formalmente lo hago en este ya que existen vicios procesales que por escrito que cursa a los folios 116 y 117 del expediente fueron pasados por alto, por lo tanto, apelo de la decisión interlocutoria que cursa a los folios 137 al 143 y de fecha 27-09-2012 (…)” (sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplidos los lapsos de ley y estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    Las presentes actuaciones versan sobre demanda de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por los ciudadanos C.J.M., M.A.M., CUSTODO GERMANO MONIZ, y otros, contra el ciudadano A.M., todos arriba identificados.

    Ahora bien, en fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, la cual fue parcialmente transcrita en el capítulo II de la presente decisión, siendo en fecha 03 de octubre de 2012, apelada de forma genérica por la parte demandada, por lo que, esta Juzgadora considera que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la suspensión del procedimiento ordenado por el a quo en fundamento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    En ese sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha cinco (05) de m.d.D.M.O. (2011), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668 de fecha seis (06) de m.d.D.M.O. (2011), estableció en su exposición de motivos lo siguiente:

    (…) Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna. Omissis Por otro lado, las personas, familias y comunidades victimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas. La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía al derecho de la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras (…)

    Es por ello que se observa con meridiana claridad que la finalidad del referido Decreto-Ley es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que sean adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejerzan sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, es menester destacar el contenido de los artículos 5, 12 y 13 del Decreto-Ley anteriormente identificado, los cuales disponen lo siguiente:

    Procedimiento previo a las demandas. Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

    Procedimiento previo a la ejecución de desalojos. Artículo 12: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”

    Condiciones para la ejecución del desalojo. Artículo 13:“Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

    1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.

    2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

    En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”

    Vistas las anteriores normas, resulta imperativo resaltar que en aquellos casos como el de marras que se encontraban en curso al momento de la entrada de vigencia del Decreto-Ley anteriormente detallado, sólo se ordenará la suspensión de los mismos en fase de ejecución por un lapso no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, cuando ésta implique una posible desocupación forzada de un inmueble que esté siendo utilizado como vivienda principal.

    Sobre tal interpretación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2011, Exp AA20-C-2011-000146, señaló lo siguiente:

    (…) ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA

    El artículo 1 dispone (…) De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

    De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo (…)

    (…)Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

    Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

    1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

    2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

    El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido(…)

    (…)Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

    De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

    Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

    Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia (…)

    Visto el criterio anterior, el cual esta Alzada acoge y comparte, es evidente, como ya se dijo, que los procedimientos judiciales que se encontraban en curso para el momento de la entrada en vigencia del Decreto-Ley ya mencionado, donde pueda producirse el desalojo de un inmueble utilizado para vivienda, deben ser suspendidos en fase de ejecución e, igualmente, debe cumplirse con lo establecido en el artículo 13 ejusdem.

    Así las cosas, esta Juzgadora observa que en el presente expediente únicamente consta la certificación de algunas de las actuaciones llevadas a cabo por ante el Tribunal de primera instancia, con las cuales necesariamente se deberá decidir el presente recurso sin poder solicitar ningún otro fotostato al Juez a quo, toda vez que, en principio, la carga de indicar todas las copias pertinentes para ser agregadas a los autos era carga de la parte apelante conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código Procedimiento Civil.

    En ese mismo sentido, esta Alzada no puede pasar por alto que de acuerdo al artículo 12 ejusdem los Jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados, ello en virtud del principio de verdad procesal que enmarca el proceso civil venezolano.

    Dicho lo anterior, se debe resaltar que el Juzgado a quo en su sentencia dejó constancia que:

    (…) En 29 de Marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se llevara a cabo el nombramiento del partidor. Se libraron Boleta de Notificación a los ciudadanos C.J.M., M.A.M., C.G.M., A.S.M., J.M.M., RAIZA HERRERA FRIAS (…)

    En fecha 22 de Noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se designó como Partidor al ciudadano YONANTHAN A.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.489.215, a los fines de que compareciera al Segundo (2°) día de Despacho, a que conste en auto su notificación. Se libró Boleta de Notificación al Ingeniero YONANTHAN A.H.D. (…)

    En fecha 13 de Enero de 2012, diligenció el Ingeniero YONANTHAN A.H.D., a los fines de consignar Informe de Experticia Complementaria. Consta en los folios sesenta y tres (63) al setenta y nueve (79) el mencionado informe (…)

    En fecha 06 de Marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se declara firme la partición en los términos en que fue presentada, e igualmente se convocó a los condominios a un Acto Conciliatorio al Octavo día de Despacho a la 11:00 a.m (…)

    Por tales consideraciones, debe este Juzgado concluir que resulta aplicable al presente caso lo establecido en el Artículo 12 del Decreto Ley antes mencionado, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la causa se encuentra en fase de ejecución sobre un inmueble que se encuentra destinado a vivienda, tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, aunado a que tal actuación (entrega material) producirá sus efectos contra una persona natural que se encuentra en posesión del inmueble objeto de partición. Así se establece.

    Se desprende de actas que el ciudadano A.M., parte demandada, se encuentra asistido por las abogadas R.P.A. y R.P., Inpre Nos. 155.685 y 155.813 (…)

    (Negrillas nuestras)

    Visto lo supra transcrito, esta Juzgadora se puede percatar que en el juicio de partición de bienes de donde se desprenden las presentes actuaciones se designó un partidor quien ya realizó su labor y consignó su informe final el cual fue declarado firme por el Juzgado a quo por no haber sido objetado por las partes. Con tal actuación, entiende esta Alzada, terminó la fase de cognición de dicho proceso, entrando inmediatamente a la fase de ejecución.

    Como se trata de un juicio de partición de bienes, hay que hacer mención del artículo 1080 del Código Civil que dispone: “Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado.”

    Es decir, que una vez se declara firme la partición realizada por el partidor designado, empieza la fase ejecutiva del proceso, donde, se debe adjudicar los bienes indicados en el informe de partición y realizar los actos necesarios para que cada una de las personas participantes en el proceso, tome posesión de la alícuota que le corresponda.

    En ese sentido, en vista que el juicio de donde provienen las presente actuaciones ya se encuentra en fase de ejecución y verificado que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble que debe ser partido entre los condóminos, resulta aplicable en la presente causa lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Decreto-Ley tantas veces aquí mencionado, tal como lo declaró el Juez a quo en su decisión.

    No obstante, esta Alzada únicamente difiere del Juzgado de Primera Instancia, en cuanto a que según ese Tribunal la suspensión del procedimiento iba a empezar a computarse una vez constara en autos el oficio recibido por parte del Instituto de Vivienda y Habitat (INAVI), empero, de la propia redacción de los artículos 12 y 13 ejusdem se desprende que primero se debe decretar la suspensión del procedimiento y dentro de ese lapso es que se debe proceder a notificar a la Instituto competente en materia de vivienda, siendo que la suspensión se materializa una vez decretada.

    Por último, esta Superioridad debe indicar que el apelante en su recurso de impugnación indicó que el Juez a quo había pasado por alto lo peticionado mediante escrito inserto a los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) del expediente principal. Respecto a ello, resulta evidente para quien aquí decide, que si bien el Juez de Primera Instancia en la narrativa de la recurrida señaló los escritos de tercería presentados por la abogada R.P., Inpreabogado No. 115.685, en su carácter de representante sin poder de los ciudadanos IGNIA D.D.G.D.M. y W.A.D.G.D.M., no se aprecia que haya manifestado que se pronunció de alguna forma respecto a tales solicitudes.

    En consecuencia de lo anterior, esta Juez Superior considera pertinente exhortar al Juez a quo a que se pronuncie respecto a los escritos interpuestos por la abogada R.P., ya identificada, a fin de garantizarle el debido proceso tanto a las partes como a los presuntos terceros interesados. Así se declara.

    Por lo que, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta Juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resultará forzoso declarar como en efecto lo hará PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 27 de septiembre de 2012. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.248.785, debidamente asistido por el abogado A.S., Inpreabogado No. 14.604, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 27 de septiembre de 2012, en el expediente No. 14.984 (Nomenclatura de ese Juzgado)

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 27 de septiembre de 2012, sólo en lo que respecta al momento desde el cual transcurre la suspensión del procedimiento, en el sentido de que dicha suspensión se inicia una vez decretada.

TERCERO

No se condena en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada y Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de junio de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. M.Z.

LA SECRETARIA,

DRA. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 10:00 AM.

LA SECRETARIA,

DRA. JHEYSA ALFONZO

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