Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Años 202° y 153°

PRESUNTOS AGRAVIADOS:

Ciudadanos: S.F.G.M., Kenmary L.R.F. y J.E.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.449.976, 19.246.970 y 7.187.145

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Ciudadano P.B. venezolano, en su carácter de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y FERIMAR C.A,

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

Expediente: 11091

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo 2012, por ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de cuatro (04) folios y dos (02) anexos contentivo de la Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos S.F.G.M., Kenmary L.R.F. y J.E.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.449.976, 19.246.670 y 7.187.145, contra el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, ciudadano P.B., y FERIMAR C.A.

Por auto dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11091, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal Superior dictó sentencia en la cual, se declaró competente para conocer de la solicitud de A.C. interpuesta, la cual admitió por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así mismo, ordenó las notificaciones mediante oficio a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, y a la Representación Legal de FERIMAR C.A. Igualmente, ordenó Oficiar a la Defensoría Pública del Estado Aragua. y Ministerio Público del Estado Aragua. Se libraron oficios N° 703/2012, 704/2012, 705/2012 y 706/2012.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

En el caso de autos se interpuso ante este Juzgado la Acción de a.C., solicitando la protección de los Derechos e Intereses Colectivos o Difusos para la defensa del derecho constitucional de los habitantes del Municipio Girardot del Estado Aragua, a recrearse a través de actividades culturales que beneficien tanto su calidad de vida como las del colectivo de acuerdo a lo previsto en los artículos 99 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando verse afectados por la autorización y promoción por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot para llevar a cabo el evento denominado “2DA CORRIDA DE TOROS EN EL M.D.L.F.D.S.J., 6 TOROS DE CAMPOLARGO” la cual esta pautada para el día 25 de marzo de 2012 .

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Consta en autos que el último acto de procedimiento de las partes actora se realizó el 22 marzo de 2012, cuando interpusieron por ante este Juzgado, la acción de amparo.

Ahora bien, este juzgado Superior observa que en el presente caso han transcurrido más de seis (6) meses desde 22 de marzo de 2012, fecha en la cual fue interpuesta la presente acción de a.c.. Asimismo, se aprecia que esa conducta pasiva de las presuntas agraviadas, que afirmaron precisar la tutela urgente y preferente del a.c. hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión Nro. 982 Del 6 de junio de 2001 (caso J.V.A.C.), en los siguientes términos:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constituciones, puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...) La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

(Subrayado de la Sala).

Ciertamente, resulta necesario destacar que los accionantes al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del a.c. incoado, ya sea mediante escrito o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de más de seis (6) meses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión.

Por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en el caso de autos la lesión denunciada no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, sino que se refiere a la esfera particular de los accionantes en amparo, este tribunal declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

II

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo ejercida por los ciudadanos S.F.G.M., Kenmary L.R.F. y J.E.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.449.976, 19.246.970 y 7.187.145, respectivamente, contra el ciudadano P.B. venezolano, en su carácter de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua; y FERIMAR C.A,

Publíquese, notifíquese y regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en sede Constitucional, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publico y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. N° 11.091

MGS/SR/Jesús.

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