Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoConsignacion Canones De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000281

PARTE DEMANDANTE: MONOY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Mayo del año 2001, anotado bajo el Nº 28, Tomo 19-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R.A.A., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No. 148.941.

PARTE DEMANDADA: EXIMTER, C.A.

MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de Marzo de 2015, por la ciudadana Y.J.C.L.C., representante de la Sociedad Mercantil MONOY, C.A., asistida por el abogado R.R.A.A. (folio 8) contra el auto dictado por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 26 de Marzo del año 2015, cuyo tenor es el siguiente:

“…Revisada como ha sido la presente solicitud de CONSIGNACIÒN ARRENDATICIA, interpuesta por la ciudadana: Y.J.C.L.C., venezolana, mayor edad, con la cédula de identidad Nº V- 9.543.052, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil MONOY, C.A., asistida en este acto por el abogado R.R.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.941, a favor de EXIMTER C.A., este Tribunal observa que la misma se trata de un pago de canon de arrendamiento de Un Local Comercial, ubicado en la carrera 23 entre calles 21 y 22, N° 21-36, Parroquia Catedral, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, tal y como consta en el libelo de la solicitud .

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial.

En efecto en el Capítulo I, disposiciones generales, artículo 1° eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.

Por otra parte, el artículo 27 de la mencionada ley establece:

Articulo 27. El pago de canon de arrendamiento se efectuara en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.

Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.

En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador, deberá con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.

Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.

Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador. (subrayado y negrita nuestro)

En atención a lo dispuesto en la norma antes transcrita se evidencia claramente que los Órganos Jurisdiccionales perdieron la competencia de tramitar las solicitudes realizadas en virtud de la consignación de los cánones de arrendamiento de inmuebles arrendados cuando existe contumacia por parte del arrendador en recibirlos, por lo que, en consideración a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente solicitud y se ordena la devolución del cheque de gerencia Nº. 74341491, emitido por la Entidad Bancaria Bancaribe, previa certificación en autos de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil…

(folios 06 y 07)

Mediante auto de fecha 07 de Abril del año 2015, el a quo oyó la apelación en AMBOS EFECTOS, y ordenó su remisión a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

Correspondiéndoles al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 16-04-2015, lo recibió, y le dio entrada, fijando el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 13 al 21, cursa escrito presentado por la ciudadana Y.J.C.L.C., representante de la Sociedad Mercantil MONOY, C.A., asistida por el Abg. R.R.A.A., en la que solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual fue ordenada y aperturada el Cuaderno Separado por el Tribunal A quo, por auto de fecha 24 de Abril del año 2015 (folio 27).

En fecha 04 de Mayo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó Sentencia en la que DECLARÓ:

…PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2015, a través del cual el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la pretensión por consignación arrendaticia interpuesto por la sociedad mercantil Monoy C.A., contra la sociedad mercantil Eximter, C.A.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio…

(folios 28 al 39).

Por auto de fecha 05 de Mayo del año 2015, el A quem ordenó notificar a la parte (folio 40), y al folio 44 del expediente, consta 44 constancia de notificación debidamente firmada. Posteriormente, el 29 de junio de 2015, dicho Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Tribunales Superiores Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 06 de Julio del año 2015, lo recibió, y le dio entrada en fecha 07 de Julio del año 2015, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 47).

En fecha 21 de Julio del año 2015, siendo el día y hora fijada para el acto de Informes, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, ni presentaron escrito alguno, fijando en consecuencia lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 48). Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la sentencia interlocutoria que declaró INADMISIBLE la presente solicitud para consignación de canon de arrendamiento de un local comercial dictada por el a quo está o no ajustada a derecho y para ello, considera quien suscribe el presente fallo, que se ha de tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 27 establece lo siguiente:

El pago de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.

Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.

En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.

Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.

Estos motos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador

Ahora bien, revisada como han sido las presentes actuaciones del escrito de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, cursante a los folios 1 y 2, efectuado por la Y.J.C.L.C., actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil MONOY, C.A., asistida por el Abg. R.R.A.A., en el que alega que celebró un contrato de arrendamiento con la empresa EXIMTER, C.A., el cual no cursa en autos, se evidencia que las partes están contraviniendo lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el que se establece expresamente que el arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado y que el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en ese Decreto Ley, por lo cual la relación arrendaticia de autos se encuentra fuera de actual marco legal, siendo indispensable que las partes regularicen la misma, a los fines de que el arrendatario pueda depositar el canon de arrendamiento mutuamente convenido por las partes en la cuenta bancaria que establezcan en el referido contrato, ya que sólo en caso de que el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la cuenta bancaria que legalmente esta última debe haber aperturado, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, tal como lo prevé el supra transcrito artículo 27; pero podrá acudir a dicho órgano administrativo siempre y cuando la relación arrendaticia conste en un contrato escrito y autenticado, como ya fue ut supra señalado.

En base a lo precedentemente establecido y tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los presupuesto de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son:

1° Que no sean contrarias al orden público;

2° Que no sean contrarias a las buenas costumbres y

3° Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.

Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado R.E.M.P., quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de Abril del año 2000; en dicha sentencia, el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido:

  1. cuando no existe interés procesal.

  2. cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

  3. cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley.

  4. cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión.

  5. cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho

  6. cuando el accionante no pretende que se administre justicia

  7. cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

De manera que en base a la prudencialmente expuesto, considera este Juzgador que la decisión de fecha 26 de marzo del corriente año, dictada por el A quo, en la cual declaró inadmisible la consignación arrendaticia de autos, está ajustada a la normativa legal precedentemente transcrita y aplicada al caso sub iudice, por lo que la apelación interpuesta contra la empresa Sociedad Mercantil MONOY, C.A a través de su representante estatutaria, ciudadana Y.J.C.L.C., quien estuvo debidamente asistida por el abogado R.R.A.A., identificados en autos, se ha de declarar Sin Lugar, ratificándose en consecuencia la misma; y así se decide.-

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Y.J.C.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.543.052, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil MONOY, C.A., debidamente asistida por el abogado R.R.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.941, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2015 dictada por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente solicitud de consignación arrendaticia del local comercial, ubicado en la carrera 23 entre calles 21 y 22, Nº 21-36, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara por la empresa Sociedad Mercantil MONOY, C.A, identificada en autos, abrogándose la condición de arrendataria de dicho inmueble a favor de la empresa EXIMER, C.A, a quien le atribuye la condición de arrendadora del referido bien, ratificándose en consecuencia la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber relación jurídica procesal alguna.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2015. Años: 205º y 156º Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015).

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria Acc.,

Abg. C.M.B.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:26 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 05.

La Secretaria Acc.,

Abg. C.M.B.

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