Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-5434.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial (Cobro de conceptos por convención colectiva).

Recurrentes: Velásquez M.J.J., Ordóñez Herrera R.B. y R.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.200.532, 3.396.676 y 3.540.185, respectivamente.

Apoderada Judicial

De los recurrentes: Ciudadana Abogada: M.G.U.D., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.769.

Órgano Recurrido: Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA.).

Representado por su

Presidente: Ciudadano: P.C., Apoderada Judicial Abogada: P.L.C.C..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

señala el Apoderado Judicial de los Querellantes, que sus mandantes prestaron sus servicios, mediante una vinculación contractual con el Instituto Querellado de la siguiente manera: el ciudadano: J.J.V., que ingresó en fecha 15 de noviembre del 1971, al Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), ahora Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, con sede en Maracay, hasta el 15 de marzo de 1999, en el cargo de Técnico Asociado a la Investigación V, devengando un Salario Mensual Bs. 464.062,oo; el ciudadano: R.B.O. herrera, que ingresó en fecha 01 de abril del 1990, hasta el 15 de marzo de 1999, al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, con sede en Maracay, en el cargo de Técnico Asociado a la Investigación III, devengando un Salario Mensual Bs. 493.494,oo; el ciudadano: R.A.R., que ingresó en fecha 15 de septiembre del 1991, hasta el 15 de marzo de 1999, al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, con sede en Maracay, en el cargo de Técnico Asociado a la Investigación III, devengando un Salario Mensual Bs. 493.494,oo. Asimismo expresa que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, y que le adeudan conforme a la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo celebrada, una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación de servicio venían percibiendo, hasta la oportunidad en que fueron egresados, como consecuencia del Decreto de Reestructuración, cuya deuda es desde el 15 de marzo de 1999, al 15 de enero del 2001 y que asimismo les adeudan intereses de Prestaciones Sociales. Por lo que demanda al referido instituto por los Pagos siguientes: J.J.V.M.B.. 10.209.364, oo, R.B.O.B.. 10.856.868, oo y R.A.R.B.. 8.580.000, oo, solicitando el pago de las indemnizaciones que se le sigan causando, los intereses sobre los referidos montos, así como la indexación respectiva.

Se deja constancia que la Parte Querellada no dio contestación a la Querella.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de los Querellantes; así como la apoderado judicial del Ente Querellado, no hubo intención de conciliación; asimismo los presentes manifestaron no tener observaciones a como quedó planteada la litis, solicitando la apertura del lapso probatorio.

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia que no compareció la representante judicial del ente querellado y compareciendo los Ciudadanos: R.B.O. y R.A.R., y su Abogada: M.G.U.D., quienes ratificaron sus diferentes escritos presentados (libelo), y las pruebas promovidas.

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la relación que se hizo de las actas del presente procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

Se hace necesario conocer como punto previo a la decisión de fondo la Caducidad de la Acción, alegada por la Apoderada Judicial de la Parte Querellada, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en ese sentido, este Juzgador considera que, se demanda por cobro de conceptos derivados o establecidos en la Contratación Colectiva, para lo cual se establece como partida la fecha en que los Accionantes le fue cancelada sus prestaciones sociales, a la fecha esta en que fue interpuesta su acción, verificándose de autos (folios 212 al 217) que las prestaciones fueron debidamente canceladas en fechas 29 de abril de 1999, 03 de mayo de 1999 y 09 de abril de 1999, respectivamente, y por cuanto se observa de nota de presentación que cursa al folio 05 del expediente, que los recurrentes interponen su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 17 de enero de 2001, habiendo transcurrido los seis meses establecidos en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época de interposición de la presente acción, por lo que quedó demostrado en autos que superó al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, y ahora establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarándose procedente la caducidad alegada por la apoderado judicial de la parte Querellada. Así se decide

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuían los Ciudadanos: J.J.V.M., R.B.O. y R.A.R., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegaron le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época de interposición de la presente acción, ahora establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica, por lo que resulta obvio e innecesario el pronunciamiento acerca del fondo de la causa. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por los Ciudadanos: J.J.V.M., R.B.O. y R.A.R., mediante apoderado judicial, contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA.), todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 7 días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.),

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/rossy.

cc. archivo.

EXP. RQF-5434.

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