Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

ACTA

En el día de hoy, 12 de NOVIEMBRE de 2003, siendo las nueve de la mañana (09:00), oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Preliminar, previsto en el Artículo 104 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, se deja constancia que compareció el Ciudadano: J.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.200.532, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado: D.M. OBREGON H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.554.311, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: J.J.V.M., parte Querellante en el presente procedimiento; de igual manera compareció la Ciudadana Abogado: NOLVIS D.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.907.893, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.623, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA).

Se dio inicio al acto previo anuncio del Alguacil.

En este estado interviene el Ciudadano: D.E.Z.N., en su condición de Juez Superior, quien manifestó que el Querellante, mediante su Abogado asistente Ciudadano Abogado: D.M.O., expuso entre otras cosas, en el escrito libelar que en fecha 29 de Abril de 1999, recibió del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuaria (FONAIAP) hoy en día Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA), la cantidad de 12.028.672.10, por concepto de sus prestaciones sociales de la manera siguiente, 9.542.334.40, por concepto de prestaciones sociales y 2.486.337.70 por concepto de intereses, sobre prestaciones sociales, devengadas con motivo de la prestación de sus servicios para ese Instituto desde el 15 de noviembre de 1971 hasta el 15 de marzo de 1999, por reducción de personal, es decir laboró y esto no entra en discusión por cuanto el Instituto así lo reconoció, por espacio de 27 años y 04 meses, en forma continua e ininterrumpida; continua señalando que, para el momento que fue desincorporado ocupaba el cargo de TECNICO ASOCIADO A LA INVESTIGACIÓN V., devengando un sueldo básico de 466.062.00, siendo prorrateado da un salario de 587.116.50 y no de 232.031.00, como erróneamente le fue calculado por esa Institución causándole un desmejoramiento en sus prestaciones sociales; de igual manera hizo un recuadro mediante los cuales elaboro las determinaciones correspondiente sobre la indemnización de sus prestaciones sociales; continua señalando que, para la fecha 31 de mayo del año 91 su sueldo mensual era de 29.645.00, con una tasa de interés en el mes de 31.82%, con una antigüedad de 20 años de servicios, con un acumulado de prestaciones sociales y capital de 592.9000.00, produciéndose un interés mensual de 13.920.15, este se acumula y varia de acuerdo a la tasa de interés mensual, al incrementarse el salario aumentaron, el capital, las prestaciones y los intereses mensuales acumulados para lo cual también realizó un recuadro mediante el cual hizo las determinaciones correspondientes; asimismo señaló que, para junio de 1997, su salario diario era de 15.468.73 teniendo un acumulado en prestaciones sociales por antigüedad y capital de Bs. 77.343.00, con una tasa de interés en el mes de 23.73% produciéndose un interés mensual de 588.79; para el mes de noviembre varia su salario diario a 32.484.34 motivado a vacaciones y aguinaldo del año 1997; para el año 1998 continuo con 15.468.73 de salario, que varia en noviembre del mismo año en 64.968.60, en el mes de enero de 1999 hasta el 15 de marzo de 1999 mantuvo el salario de 15.468.73 con el cual egreso de la Institución, acumulando un capital por antigüedad de 1.879.450.80 e intereses acumulados de 670.170.83, manteniendo el capital anterior, que calculado hasta septiembre del 2002 con la vacaciones mensuales de la tasa de interés el capital de 1.879.450.50 produce un interés sobre prestaciones de antigüedad de 6.247.748.01, realizando de igual manera un recuadro. Finalmente fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en los Artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 133 y 189 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Solicitando finalmente que el Instituto Demandado le cancele la cantidad de 60.020.564.94.

La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, presentó escrito de Contestación a la Querella, mediante el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus parte la presente Querella interpuesta por el Querellante, contra su representada; de igual manera rechazó y contradijo lo alegado por el querellante, que se le ha causado una desmejora en sus prestaciones sociales, por cuanto la mismas fueron calculadas por la Administración Pública, conjuntamente con los intereses generados por las prestaciones sociales, en la misma forma y condición que se hacen para todos los funcionarios públicos, la cual fue recibida por el querellante en fecha 24 de abril de 1999, según Cheque Nro. 89613542 por la cantidad de 12.028.672.10 del Banco UNION, en ese sentido consideró necesario resaltar y precisar el concepto de remuneración, el cual equivale a todo tipo de prestación en dinero o en especie, que reciban los funcionarios bien sea como contraprestación por los servicios realizados, en consecuencia, el sueldo en cambio, es la remuneración fija, establecida presupuestariamente para calcular las prestaciones, se debe tomar como base del sueldo, con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia; asimismo, rechazó y contradijo lo señalado por el querellante de que su salario básico mensual para el momento de que fue desincorporado y despedido fuere de 587.116.50 y no 232.031.00 como lo indicó que le fuere calculado por la Institución, en virtud de que su sueldo básico para esa fecha era de 464.062.00, de la misma manera rechazó y contradijo que su representada le adeude la cantidad de 60.020.564.94, al Querellante, por complemento de prestaciones sociales y demás emolumentos que señala en el capítulo segundo de la querella interpuesta.- Finalmente solicitó fuere declarada SIN LUGAR la Querella interpuesta.

Acto seguido, el Juez, concede a la parte Querellante la oportunidad de formular las consideraciones que al respecto consideren relevantes. En este estado la parte manifiesta no tener observaciones a como quedo planteada la litis y expone: En vista de que fui reincorporado al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología en el Centro Nacional de Investigaciones Agropecuaria en la Fabrica de Alimento de Sale Minerales de dicha Institución, ubicada en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, con el mismo cargo de TAI VI en fecha 15 de septiembre del año en curso, cargo que desempeñaba anteriormente, por lo cual considero que la pretensión solicitada es decir de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, carece de sentido dada mi reincorporación y por lo tanto DESISTO del presente procedimiento.

Acto seguido el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la Parte Querellada, quien expone: No tener observaciones a como quedo planteada la litis y Admito como cierto lo indicado por el recurrente y en consecuencia consignó los Oficios signados con los Nros. 1138 de fecha 12 de septiembre de 2003 y 336 de fecha 26 de septiembre de 2003, Dirigido al Ciudadano: J.V. por el Gerente de Recursos Humanos de dicha Institución, los cuales se explican por si solo; en consecuencia, la Institución da por terminado el presente procedimiento y solicita la HOMOLOGACIÓN y Archivo del Expediente.

Acto seguido vistas las anteriores exposiciones, el Tribunal de conformidad con el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su ultima parte, da por concluido el proceso y HOMOLOGA el presente Auto Composición Procesal todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria a la moral y a la buena costumbre; en consecuencia, se ordena el Archivo del presente Expediente.

En este estado el Tribunal da por concluido el Acto siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9: 40 a.m.).

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR: D.E.Z.N.

LA PARTE QUERELLANTE,

EL ABOGADO ASISTENTE

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

LA SECRETARIA,

ABG. G.D.L.R..

DEZ/yris

cc. archivo.

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