Decisión nº WP01-R-2011-000047 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoDeclara Inadmisible El Recurso Apelado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE

Macuto, 27 de Febrero de 2012

201º y 153º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.V.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia Especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2012, por el Juzgado Primero de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en vista del informe negativo consignado y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Revisión formulada por la defensa del precitado adolescente. En tal sentido se observa:

En fecha 16 de Febrero de 2012, se recibió en este Órgano Colegiado, vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000047 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal dictó la decisión impugnada el 26 de Enero de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Una vez realizada la Revisión de las Medidas dispuestas como sanción al joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de los (sic) Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgador estima que lo procedente es mantener con lugar (sic)las Medidas impuestas, en vista de el (sic) informe negativo consignado, instando al joven a que continúe con las actividades que viene desarrollando dentro del establecimiento penal. Declarando en consecuencia CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante Fiscal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Publico, en el sentido de que se le otorgue una medida menos gravosa, en virtud de que la sanción impuesta al joven adulto es de tres (03) años y cuatro (04) meses de Privación de Libertad, observándose que el mismo no ha alcanzado a cumplir la mitad de la sanción impuesta. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público de que el joven adulto sea trasladado a un Internado Judicial de adultos ya que el joven adulto tiene 18 años de edad, se acuerda como Centro de Reclusión La Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal, La Planta...” Cursante a los folios 70 al 78 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito la defensora pública T.V.V., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte Superior verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada T.V.V., quien tal como consta en actas ejerce la defensa del joven adulto antes mencionado, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- Asimismo, el 03 de Febrero de 2012 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Aquo, cursante al folio 85 de la incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

c.- En lo que respecta a este requisito, se observa que la recurrente impugna el pronunciamiento a través del cual el Juez A quo, acordó mantener la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en vista del informe negativo consignado y en consecuencia Declara Sin Lugar la solicitud de Revisión formulada por la defensa del precitado joven.

Siendo ello así y tomando en consideración que la decisión impugnada esta referida a una decisión emitida por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, este Tribunal Colegiado estima necesario traer a colación el criterio que con respecto a la impugnabilidad objetiva en este tipo de procedimiento, mantiene la decisión N° 839 de fecha 07-06-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en donde entre otras cosas se dejo sentado que:

“…Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo. En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

(OMISSIS)

  1. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos…”

Al adecuar el criterio anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, se determina que la incidencia en fase de ejecución sometida al conocimiento de esta Alzada no esta referida a la modificación o sustitución de la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, cuya impugnación autoriza el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y dado que las partes están obligadas a utilizar única y exclusivamente el medio recursivo que la ley expresamente haya establecido para el caso, se concluye tal y como lo afirmó el Ministerio Público en su escrito de contestación, que la decisión en cuestión resulta inimpugnable por expresa disposición de la Ley, razón por la cual SE DECLARA INADMISIBLE de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.V.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia Especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2012, por el Juzgado Primero de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la sanción impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el fallo recurrido no se encuentra comprendido en el “numerus clausus” de las decisiones previstas en el artículo 608 de la citada ley especial, que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Juez A quo. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE , LA JUEZ,

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se efectuaron las remisiones ordenadas.

LA SECRETARIA,

M.M.

ASUNTO: WP01-R-2011-000047.

RM/NES/RCR/MM/rc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR