Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación De Sentencia

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

ACUSADO: V.M.P.O., venezolano, natural de Caracas, soltero, taxista, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.086.010, hijo de Z.O. y Duncan Pimentel, de estado civil casado, residenciado en Boquerón, kilómetro 2, calle La Hacienda, Sector La Ceiba, casa N° 21, El Junquito, actualmente recluido en La Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso.

DEFENSA: María A R.d.M., Defensora Pública Sexagésima Séptima (67°) Penal, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: R.P.S., en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público.

VÍCTIMA: A.B.C.B. y R.M.G.U..

DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Extorsión y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor el primero y artículo 459 y 218 ambos del Código Penal los dos últimos.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 16 de abril de 2007 en virtud del recurso de apelación presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana María A R.d.M., Defensora Pública Sexagésima Séptima (67°) Penal, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, contra la sentencia dictada en Juicio Oral y Público el 13 de marzo de 2007, y publicado su texto íntegro el 21 de marzo de 2007 por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena al ciudadano V.M.P.O., titular de la cédula de identidad N° 16.086.010, a cumplir la pena de dieciséis años (16), seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Extorsión y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor el primero y artículo 459 y 218 ambos del Código Penal los últimos.

El 16 de abril de 2007 conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza. Y.Y.C.M..

El 2 de mayo del año que discurre, ésta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual declaró admisible de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de sentencia presentado por María A R.d.M., Defensora Pública Sexagésima Séptima (67°) Penal, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública. Así mismo admitió, el escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por R.P.S., en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia respectiva de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto el 10 de mayo de 2007 con la presencia de la recurrente, María A R.d.M., Defensora Pública Sexagésima Séptima (67°) Penal, el acusado V.M.P.O. y la Representante de la Oficina Fiscal R.P.S..

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La recurrente ha planteado en su escrito de apelación como fundamento del recurso, el motivo contenido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la inobservancia en la aplicación de la norma contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.

Manifiesta la recurrente lo siguiente: “…Analizado el contenido de lo referido a la penalidad, esta Defensa (sic) observa que ciertamente a los efectos de imponer la pena a mi Representado (sic), se hizo de conformidad con lo que establece el artículo 37 del Código Penal, y a todos los efectos se tomó en cuenta el término medio. No obstante, esta pena impuesta excede de los términos establecidos en la Ley, por cuanto no se argumentó las razones o los motivos que llevaron al Juzgador a aplicar el término medio y no la aplicación de la Pena (sic) mínima o máxima, es sabido que cuando se aplica la pena, tanto en su término medio en su límite inferior o límite superior o máxima se requiere de manera expresa explicar con suficiente claridad, se razone y se fundamente o (sic) motivos que hicieron posible la aplicación de esa pena impuesta, no basta con señalar, con todo respeto, que a los efectos ”No se advierte atenuante genérica a considerar”…La defensa advierte que la Sentencia (sic) por la cual se apela, es por la inobservancia de la aplicación de la norma contenida en el artículo 74° (sic) ordinal 4° del Código Penal, atinente a la buena conducta predelictual…que conforme a la ley y la reiterada jurisprudencia, debe ser de obligatoria aplicación, toda vez que de no hacerse se estaría vulnerando los derechos de la Defensa y las garantías procesales del sentenciado, a los cuales se hace acreedor por carecer de antecedentes penales, esto es, no haber sido condenado por ningún otro Órgano Jurisdiccional…solicita, muy respetuosamente ante esta Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación, lo Declare Con Lugar y conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su último aparte señala…” Si se trata de un error en la especie o la cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda… (Omissis)…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

La Representante del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que siguen:

…(omissis)…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, es la posibilidad de demostrar después de un estudio minucioso de la causa, que los argumentos alegados por la defensora en cuanto al Derecho que fundamenta la decisión cumplen con los extremos de Ley…En cuanto a la Denuncia referida al artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al desestimar la aplicación del artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, esta Representación Fiscal observa que en el caso que nos ocupa la sentencia dictada en contra del ciudadano V.M.P.O., se encuentra ajustada a derecho por cuanto se tomaron en cuenta todos y cada una de las pruebas presentadas y evacuadas en el juicio oral y público, quedando plenamente demostrado que dicho ciudadano fue la persona que despojó de un vehículo y objetos personales a las ciudadanas A.B.C.B. y ROSA MARÍA GALEANO URRUTIA…es igualmente cierto dicha norma no obliga al Juez a realizar una rebaja especial de pena, sino que simplemente si él considera, tomarlo en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio; sin embargo el tribunal A-quo en virtud al momento de imponer la pena al ciudadano PIMENTEL ORPEZA V.M. tenía que tomar en consideración que nos encontramos en presencia de delitos realmente graves, donde se lesión (sic) varios bienes jurídicos tutelados por el estado como lo son la vida, la integridad física, la propiedad, y que en consecuencia nos encontramos en presencia de delitos pluriofensivos…solicito formalmente ala Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, declare SIN LUGAR los RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa del ciudadano V.M. PIMENTEL OROPEZA…(omissis)…

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Para decidir esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones observa, que en relación al motivo único del recurso de apelación, se evidencia que la recurrente manifiesta que la sentencia recurrida viola lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por inobservancia en la aplicación de la norma antes mencionada, atinente a la buena conducta predelictual y fundamenta su apelación, de conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, tenemos que el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, establece lo siguiente:

… (omissis)…Artículo 74. Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho. (…)

En relación a la norma ut supra indicada, el autor J.R.L.S., en su obra CODIGO PENAL VENEZOLANO, (Comentado y Concordado, año 2001, Pág. 75, realiza el siguiente comentario:

… (Omissis)…4. Circunstancias de menor peligrosidad: Estas atenuantes (sic) son de libre apreciación del juez atendiendo a cada caso en concreto. Será a este funcionario judicial a quien le corresponderá apreciar soberanamente si existen circunstancias que aminoren la gravedad del hecho; además deberá motivarlas en el fallo y no limitarse a exponerlas…(omissis)…

Asimismo, se cita la obra del Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas, “Código Penal del Venezuela” (Vol. II, Pág. 52 y 53,.Caracas 1992), donde se expresa lo siguiente:

… (Omissis)… El Juez, dada la amplia facultad de apreciación que le otorga el Nº 4 de este mismo artículo bien podría, para atenuar la pena, tomar en consideración infinidad de circunstancias personales del sujeto que nuestro sistema de atenuantes da cabida a la apreciación de la peligrosidad del sujeto, y el juez pueda aplicar la pena tomando en cuenta cualquier índice de peligrosidad… (Omissis)…

No obstante lo anterior y en relación al punto apelado, este Órgano Colegiado considera necesario citar la Sentencia N° 1111 del 3 de agosto de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, el cual expresa lo siguiente:

…(Omissis)…El sentenciador condenó al procesado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional, aplicando dicha pena en su límite inferior, al acoger la atenuante genérica de la buena conducta predelictual, prevista en el artículo 74, ordinal 4º, del Código Penal… Tal como lo señala la recurrente, el juzgador no acogió la atenuante prevista en el ordinal 1º, del mencionado artículo 74, no obstante haber establecido que el procesado era menor de veintiún años para el momento de los hechos… Ahora bien, el artículo 74 del Código Penal establece que las circunstancias atenuantes no dan lugar a rebaja especial de pena, sino que se las tomará en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin llegar al límite inferior… De conformidad con dicha disposición, aún cuando se den varias de las circunstancias atenuantes que la misma norma contempla, el juez no podrá rebajar la pena más allá del límite inferior asignado al respectivo delito…En el presente caso, el sentenciador, aún cuando no acogió la circunstancia atenuante de ser el procesado menor de veintiún años y mayor de dieciocho, aplicó la pena correspondiente al delito de homicidio previsto en el artículo 407 del Código Penal, en su limite inferior, por lo cual la infracción denunciada, referente a la acumulación de atenuantes, por las razones explicadas, no tuvo influencia en el dispositivo del fallo y así se declara… En virtud de lo expuesto, considera la Sala procedente declarar sin lugar la denuncia, de infracción de ley, propuesta. Así se decide… (Omissis)…

En este mismo sentido, manifiesta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, N° 053 del 7 de febrero de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, lo que sigue:

…(Omissis)…En relación con la cuarta denuncia, relativa a la rectificación de la pena de ambos acusados por no haberse tomado en cuenta la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, esta Sala ha establecido igualmente en reiterada jurisprudencia, la facultad potestativa del juez de la causa, para aplicar o no la atenuante referida a cualquier otra circunstancia de igual entidad a las referidas en los tres primeros ordinales del referido artículo, (sentencias 368 del 28-03-2000 y 417 del 31-03-2000 ponencias del Magistrado Jorge Rosell Senhenn)…(omissis)…

Observa esta Alzada que, de la revisión y lectura al recurso de apelación planteado, la recurrente manifiesta que hubo violación a lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal, en razón que el Tribunal a quo constituido con escabinos, al momento de aplicar la pena al acusado sólo tomó en consideración el término medio de la pena que establece el articulo 37 del Código Penal; efectivamente no aplicó la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, obviando dar las razones que motivaron la aplicación del término medio de la pena.

En torno a este particular, este Tribunal Colegiado estima que, si bien la atenuante invocada por la defensa es de aplicación facultativa por parte del Juez, en el caso analizado, el Tribunal no expresa en su sentencia los motivos por los cuales no aplica la referida atenuante, razón por la cual resulta aplicable el criterio sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad Chiramo, dictada en el expediente 04-0323, por la cual el m.T. acuerda aplicar la pena en su límite inferior, por aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cuando el acusado no registra antecedentes penales.

La referida sentencia establece lo siguiente: “Todo acusado tiene derecho, al ser condenado, como en la presente causa, a que se le imponga la pena correspondiente al delito cometido; cuando la pena a imponerse contemple dos límites, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, lo normalmente aplicable es el término medio de la misma, es por eso que debe explicarse en el fallo las razones por las cuales no se aplicó ese término medio…Ahora bien, esta pena podrá reducirse hasta el límite inferior, según concurran las circunstancias atenuantes y, al Juez le corresponde ponderar esas circunstancias para establecer el justo medio de la condena, tomando en consideración los principios de la proporcionalidad y discrecionalidad, así mismo se le darán las razones por las cuales no se aplicó el término mínimo de la misma, cuando se encuentra en la ausencia de antecedentes penales…Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia; sin embargo, esa discrecionalidad que le ha conferido el Legislador para la aplicación de la misma, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, sobre todo cuando la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 prevé la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico…”

Del contenido de la supra mencionada sentencia, se concluye que aún cuando la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal es potestativa del Juez -forma parte de su esfera subjetiva de apreciación- ésta debe vaciarse objetivamente en el fallo, vale decir, el Tribunal a quo estaba obligado necesariamente a motivar, indicar las razones por las cuales aplicó el término medio, sin aplicar la atenuante genérica (buena conducta predelictual), la cual era procedente en derecho, salvo que motivadamente estableciera su improcedencia en el caso en concreto, lo cual no hizo la Juez de la recurrida.

Así pues, considera esta alzada que asiste la razón a la recurrente en cuanto que, el Tribunal a quo incurrió en inobservancia en la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez que, la Juez de la recurrida no explicó motivadamente las razones por las cuales aplicó el término medio de la pena correspondiente al delito, considerando que no cursa en los autos certificación de antecedentes penales del penado V.M.P.O., resultando procedente declarar Con Lugar el recurso de apelación presentado y en consecuencia pasa de seguida a rectificar la pena mediante decisión propia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de Robo de Vehículos Automotores agravado por las circunstancias de amenaza a la vida, utilizando arma de fuego y actuando multiplicidad de personas, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor está sancionado con pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, pena que la Sala considera en su límite mínimo, atendiendo a la circunstancia genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no constar en autos certificación de antecedentes penales, de lo cual se infiere la buena conducta predelictual del penado de autos; resultando la pena mínima de nueve (9) años de prisión, por cuanto se aplica la normativa actual en el entendido que se sanciona el delito no con pena de presidio sino de prisión de acuerdo al artículo 2 del Código Penal.

En este orden de ideas, por el delito de Extorsión, la pena prevista es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, se considera el límite mínimo atendiendo a la circunstancia atenuante genérica retro mencionada, es decir cuatro (4) años de prisión.

Por último, el delito de Resistencia a la Autoridad, prevé una pena que oscila entre tres (3) meses a dos (2) años de prisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, esta Sala procede a aplicar la pena correspondiente al delito de mayor entidad, que en el presente caso es Robo de Vehículos Automotores Agravado, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a las penas de los otros delitos, en tal sentido tenemos:

Delito Pena

Robo de Vehículos Automotores Agravado Nueve (9) años Prisión

Extorsión Dos (2) años Prisión

Resistencia a la Autoridad Un (1) mes Quince (15) Días

Pena a cumplir Once (11) años Un (1) mes y Quince (15) Días de Prisión

Una vez realizada la rectificación respectiva, por la falta de aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, atendiendo a la atenuante genérica referida a la buena conducta predelictual, pero ponderando el daño social causado, y evitando crear impunidad desde la aplicación de la Ley, a criterio de éste Órgano Colegiado, la pena que en definitiva debe cumplir el acusado V.M.P.O., es de Once (11) años Un (1) mes y Quince (15) Días de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Extorsión y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor el primero y artículo 459 y 218 ambos del Código Penal los últimos. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María A R.d.M., Defensora Pública Sexagésima Séptima (67°) Penal, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública,, en su condición de defensora del penado V.M.P.O., venezolano, natural de Caracas, casado, taxista, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.086.010, hijo de los ciudadanos Z.O. y Duncan Pimentel, residenciado en Boquerón, kilómetro 2, Calle La Hacienda, Sector La Ceiba, Casa Nº 21, El Junquito, teléfono 0414-300.20.65 quien fundamentó su recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De conformidad con el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, RECTIFICA la pena que le fue impuesta al penado V.M.P.O., antes identificado, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de marzo de 2007, siendo la pena en definitiva a imponer al antes nombrado penado, de Once (11) años Un (1) mes y Quince (15) Días de Prisión, mas las accesorias de establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor y responsable de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Extorsión y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor el primero y artículo 459 y 218 ambos del Código Penal los últimos.

Publíquese, diarícese regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M..

(Ponente)

La Juez El Juez

Maria Antonieta Croce Romero Cesar Sánchez Pimentel.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

YYCM/MCR/CSP/yc

Exp. 1819-07.

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