Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Marzo de 2010

199° y 151°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2730-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.R.D.M., en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Séptima (67º) Penal con competencia en fase de ejecución, actuando en representación del ciudadano PADRÓN G.J.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado décimo Accidental de Primera Instancia en funciones de Ejecución, mediante la cual “NIEGA” la medida de Prelibertad de Destacamento de Trabajo al penado PADRÓN G.J.L., por disposición del parágrafo único del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de enero de 2010, la ciudadana M.R.D.M., en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Séptima (67º) Penal con competencia en fase de ejecución, actuando en representación del ciudadano PADRÓN G.J.L., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…CAPITULO TERCERO

CONSIDERACIÓN DE DERECHO

Respetables Jueces Superiores que integran la honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer del presente recurso, quien recurre considera que en el presente caso, se han violentado derechos y garantías constitucionales y legales en donde, entre otros, podemos señalar: EL (sic) derecho a la (sic) Defensa (sic), el goce de las garantías a las cuales se refiere, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, el cual garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Y en todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en el artículo 500 (…)

Estas circunstancias aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo.

He querido señalar las condiciones que establece el artículo anterior, en virtud, de que nada dice el mismo, haciendo referencia a determinados delitos, en los cuales en uno de ellos, se fundamento (sic) el Juzgador, a los fines de negar la medida alternativa solicitada por esta Defensa (sic), en este sentido, el Tribunal A QUO, debió tomar en cuenta el principio de progresidad, requerido esencialmente para otorgar medidas alternativas, sino también la especialidad de la ley, por lo que debió aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, es el que regula todo lo relativo a los beneficios procesales y a las medidas alternativas., este Código tiene carácter de ORGÁNICO por que (sic) estaríamos hablando del principio de la especialidad de la Ley.

Se causa un gravamen irreparable a mi representado por cuanto se le ha ocasionado un perjuicio de carácter material o jurídico que se ocasiona a una de las partes, el cual puede ser de carácter procesal o sustancial, en este caso concreto el que se le ocasiona a mi representado al negarle su medida alternativa, con fundamento en lo que establece el parágrafo único artículo 357 del Código Penal, por cuanto, reunidas las condiciones necesarias para optar a una medida alternativa de cumplimiento de pena en libertad y obteniendo entre otros un resultado FAVORABLE, EN LA EVALUACIÓN SICO-SOCIAL, que en la mayoría de las veces, los resultados no lo son y tare como consecuencia, la negativa de la medida, se pregunta esta Defensa (sic). CÓMO ES QUE SE ORDENÉ UNA EVALUACIÓN SICO-SOCIAL, sabiendo de antemano, que son las únicas posibilidades de respuesta, que de resultar favorable, el penado tiene todas las expectativas de que se le otorgue su libertad limitada, pero libertad al fin, una alternativa y una ventana abierta que da el Estado Venezolano, a sus penados, como una posibilidad de que los beneficiados, descongestionen los recintos carcelarios, se reincorporen a sus hogares, convivan con su (sic) familiares, se reinserten al medio social al cual pertenecen y en fin ser útiles a la sociedad que los vio nacer y reparar el daño ocasionado.-* En este caso, estamos en presencia de un joven estudiante, de apenas 21 años de edad, con todo un futuro por delante, y con unos padres preocupados por el hijo, que en un momento dado trasgredió las normas de carácter legales (sic) y de convivencia sociales (sic), pero que dentro de los centros de reclusión, pudiera ser mas (sic) perjudicial que beneficioso para él.-

Finalmente, el artículo 272 Constitucional de preferencia a las medidas de carácter no reclusoria.

En concordancia con lo anterior, la finalidad del régimen penitenciario, se pronuncia en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1996, Gaceta Oficial N° 2.146 de fecha 28-01-78, en su artículo 10 ordinal 3° cuando dispone:

El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados

.

Esta decisión resulta contraria a las disposiciones de (sic) establecen las preferencias de las medidas no reclusorias, tomando en cuenta nuestra realidad carcelaria, la cárcel es un lugar que está muy lejos de cumplir el objetivo para los cuales fueron creadas, donde no se respetan los derechos humano (sic), ni se prepara a las personas para enfrentar el futuro.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Defensa Pública solicita a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso de Apelación, que admita y declare con lugar este petitorio y REVOUE la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2010, por el Juzgado ACCIDENTAL DÉCIMO (sic) de Primera Instancia en funciones de Ejecución, mediante la cual NEGO, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en libertad, denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO (sic), conforme a lo establecido en el artículo 357 parágrafo único del Código Penal. Y acuerde la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo a favor del ciudadano PADRON G.J.L., conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo procedente en el presente caso, y estar llenos los extremos de Ley…”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 12 al 15 del presente cuaderno de incidencia, el pronunciamiento emanado del Juzgado Accidental Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de enero de 2010, en la cual estableció:

…SEGUNDO:

A los fines de resolver sobre lo antes expuesto, este Juzgador previene que el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala determinados requisitos para que proceda el otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, entre ellos haber cumplido por lo menos una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta para el caso de Destacamento de Trabajo; no obstante señala el mismo artículo otros requisitos y en tal sentido contempla: (…)

De la norma parcialmente referida se advierte que para la procedencia de cualquier medida alternativa del cumplimiento de la pena, es menester que concurran además del cumplimiento de una cuarta (1/4) parte de la pena, que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario; que exista un Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico; por último, que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Asimismo, establece el artículo 357 del Código Penal, en su tercer aparte y parágrafo único, lo siguiente: (…)

En tal sentido, el legislador previo en la norma una prohibición expresa a la aplicación de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena; por lo que podemos deducir que dicha consideración tiene su fundamento en el hecho de que este tipo penal atenta contra una unidad colectividad (sic). Es evidente que el subjudice fue condenado en fecha 08/10/2008, por el extinto Juzgado Tercero Itinerante (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (8) de Prisión (sic), por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte en concordancia con el artículo 82 del Código Penal. En la referida sentencia, el Juzgado ut-supra, consideró que se encontraba demostrada su culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del penado de autos, siendo este delito cometido contra la Seguridad de los medios de transporte y comunicación, el cual es agravado propiamente y que la Ley niega el derecho a pedir la aplicación de las medidas alternativas del cumplimiento de la pena aquellos individuos que hayan cometido estos hechos punibles. La tendencia ecléctica de nuestra Ley penal, por una parte considera la entidad objetiva del hecho punible para negar esta medida.

En consecuencia, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR el Beneficio de Prelibertad de Destacamento de Trabajo al penado: Padrón G.J.L. (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° V.- 22.355.107, por disposición del Parágrafo único del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Accidenta (sic) Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA la medida de Prelibertad de Destacamento de Trabajo al penado Padrón G.J.L. (sic), titular de la cédula de identidad N° V.- 22.355.107 (identificado al comienzo de la decisión), por disposición del Parágrafo único del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha, 05 de febrero del año que discurre, la ciudadana R.G.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…OBSERVACIONES DE DERECHO

El legislador venezolano dispuso en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos, condiciones y circunstancias que deben concurrir para otorgar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, ciertamente la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18/01/2010, negó la Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado PADRON G.J.L., titular de la cédula de identidad N° 22.355.107, por consideración a la limitante contenida en el en el (sic) Parágrafo (sic) Único (sic) del artículo 357 del Código Penal Vigente.

Ahora bien, en fecha 10/10/2008, el Juzgado 3° Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas CONDENÓ al ciudadano PADRON G.J.L. a cumplir una pena de seis (06) AÑOS Y (sic) ocho (08) MESES DE PRISIÓN (sic), por la comisión de ASALTO A TRASNPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Parágrafo (sic) Único (sic) del artículo 357 en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal Vigente, norma esta que en su parte in fine reza textual: (…)

Observa esta representación fiscal, que el artículo 357 del Código Penal vigente, prevé la imposibilidad de que el penado en autos, quien se encuentra incurso en este tipo delictual sea merecedor de Formulas (sic) Alternativa (sic) de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo), por lo que esta decisión es contraria a lo establecido en el referido artículo en su Parágrafo (sic) Único (sic), aunado a ello no esta (sic) ajustada a derecho, ya que este tipo delictivo, no se encuentra amparado dentro de los supuestos que protege la medida cautelar innominada, de la sentencia emitida en fecha 21 de abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008-0287, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se suspende solo la aplicación de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto de los artículos 460, 470, parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente, pero en ningún caso hace alusión a los hechos típicos calificados en la norma en cuestión, es decir en el artículo 357 en su Parte (sic) in fine del Código Penal Venezolano Vigente.

PETITORIO

Motivos por los cuales y de conformidad a los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. M.R.d.M., Defensora Pública Sexagésima Séptima, en defensa y representación del ciudadano PADRON G.J.L., en contra de la decisión dictada en fecha 18/01/2010 por el Juzgado Accidental 10° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo declare SIN LUGAR, y por ende se ratifique la decisión emitida por el Juzgado supra señalado, mediante la cual NEGO la Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Y así se declare.…

PUNTO PREVIO

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, se desprende que la decisión recurrida presenta una notoria inmotivación en relación a los elementos de hecho y derecho que llevaron a la Juez A-quo a dictar dicha decisión, es por lo que conforme a lo anteriormente señalado esta Sala entra a conocer de OFICIO del presente escrito recursivo, a los fines de garantizarle al recurrente de autos los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, acceso a la justicia y la justicia sin formalismos innecesarios, a tenor de lo consagrado en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Primeramente, se hace necesario para estas decisoras establecer fehacientemente el concepto e importancia doctrinaria de la motivación de la decisión, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.

El Juez Accidental Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, señaló en su dictamen lo siguiente: “…Asimismo, establece el artículo 357 del Código Penal, en su tercer aparte y parágrafo único, lo siguiente: (…) En tal sentido, el legislador previo en la norma una prohibición expresa a la aplicación de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena; por lo que podemos deducir que dicha consideración tiene su fundamento en el hecho de que este tipo penal atenta contra una unidad colectividad (sic). Es evidente que el subjudice fue condenado en fecha 08/10/2008, por el extinto Juzgado Tercero Itinerante (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (8) de Prisión (sic), por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte en concordancia con el artículo 82 del Código Penal. En la referida sentencia, el Juzgado ut-supra, consideró que se encontraba demostrada su culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del penado de autos, siendo este delito cometido contra la Seguridad de los medios de transporte y comunicación, el cual es agravado propiamente y que la Ley niega el derecho a pedir la aplicación de las medidas alternativas del cumplimiento de la pena aquellos individuos que hayan cometido estos hechos punibles. La tendencia ecléctica de nuestra Ley penal, por una parte considera la entidad objetiva del hecho punible para negar esta medida. En consecuencia, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR el Beneficio de Prelibertad de Destacamento de Trabajo al penado: Padrón G.J.L. (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° V.- 22.355.107, por disposición del Parágrafo único del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE…”

En tal sentido, observamos, que el fallo en estudio predica un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la decisión aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

Así las cosas, es determinante señalar, que el Juez de la recurrida, no realizó un señalamiento expreso y circunstanciado del motivo del por qué de su determinación al momento de negar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al ciudadano PADRON G.J.L., así como también de los actos subsecuentes, es decir, no explicó cuales fueron los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces, escasamente coherente en el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio.

En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica).

Dadas las circunstancias del caso, encuentra este Juzgado Ad quem, que la recurrida incurrió claramente en el error de forma antes aludido, puesto que ésta no analizó debidamente: ¿el porqué de su decisión? en su parte dispositiva, limitándose a la medida de pre libertad a la cual opta el penado de marras.

Ahora bien, a criterio de esta Alzada, las decisiones dictada por los Juzgados de Primera Instancia, deben ser: motivadas, razonables, congruentes y que a su vez, se base en el sistema de fuentes legales preexistentes; exteriorizándose así, el contenido normal del derecho a la Tutela Judicial Efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución Nacional; además nos orienta a obtener una resolución de fondo sobre las pretensiones deducidas por las partes, situación ésta que no fue cumplida a cabalidad por la hoy recurrida.

De esta manera, debemos reconocer que la obligación de motivar los dictámenes emitidos por los órganos jurisdiccionales, nos la impone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de la nulidad del fallo, en los siguientes términos:

...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

La referida disposición legal, le impone a los órganos judiciales en conexión con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, entendiéndose con ella, como el derecho a una resolución debidamente fundada, lo cual exige a integrar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, que el justiciable conozca las razones de los fallos judiciales, y por lo tanto, el enlace de los mismos con la Ley y el sistema general de fuentes aplicables al caso en concreto, para evitar la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos.

Traemos a colación la posición adoptada por el jurista J.L.B.D.Q., quien en su texto: “Instituciones de Derecho Procesal Penal”, sobre la motivación de sentencia, nos indica:

…El deber de motivación de sentencia tiene fundamento constitucional, derivándose de diversos preceptos de forma explicita en unos casos e implícita en otros…

. Más adelante agrega: “…el deber de motivar las sentencias tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por otros tribunales distintos mediante los recurso como por las partes y el resto de la sociedad…” (p.p 508 y 509). (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, concluimos que la motivación, es una operación fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base a determinar cuáles son falsos o verdaderos, aspecto éste, que definitivamente no fue encontrado en la decisión apelada.

La función de juzgar exige también al sentenciador, que la decisión sea coherente, es decir, constituida por un conjunto de razonamientos armónicos entre sí, formulados sin violar los principios de identidad, coherencia, y las conclusiones a que se arriben, debiendo guardar adecuada correlación y concordancia entre sí (debe ser congruente), el anterior señalamiento, se hace en virtud que el juzgado A-quo, al momento de dictaminar se conformó con hacer mención del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, resultando especialmente relevante el pronunciamiento referido a los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, modificado en la reciente reforma del texto adjetivo penal que obliga a los jueces en fase de ejecución a examinar los requisitos en dicha norma contenida a los fines de acordar o no la medida de pre libertad que a estos le soliciten. Criterio este sostenido por este Tribunal Colegiado al resolver escritos recursivos presentados en estos términos, con motivo del otorgamiento o no de las distintas medidas de pre-libertad en fase de ejecución de sentencia. (Sentencia de fecha 1-4-2009, expediente N° 2543-2009 (Aa) S-6).

En tal sentido, las decisiones judiciales deben ser manifiestamente razonables y proporciónales al ordenamiento jurídico vigente, pues si las resoluciones judiciales contienen contradicciones internas o errores lógicos, ésta no puede considerarse fundada en derecho y por lo tanto, lesionan el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por carecer de total motivación judicial y en tales condiciones, el fallo debe ser anulado.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expresadas, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado Accidental Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de febrero del año que discurre, mediante la cual negó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al penado PADRON G.J.L.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Quedando así, ANULADA DE OFICIO el fallo recurrido, y en consecuencia, se ORDENA que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la procedencia ó no de la medida de pre libertad solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de enero de 2010, mediante la cual negó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al ciudadano J.L.P.G.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ORDENA que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la procedencia ó no de la medida de pre libertad solicitada.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. G.P.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.M.D.. P.M.M.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES

CAUSA N° 2730-2010 (Aa) S6

GP/PMM/MM/YDCC/rafael

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