Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 4

Caracas, 30 de enero de 2007

197° y 146°

Causa: N° 1757-07.-

PONENTE: E.J.G.M.

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conocer del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. A.M.C., actuando en su carácter de Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 20-12-06, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgo a los ciudadanos T.J.R.T. y J.C.M.L., Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3, 4 y 8 en relación con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO INTERPUESTO:

Del escrito de apelación consignado por la Abg. A.M.C., actuando en su carácter de Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público, se observa entre otros aspectos lo siguiente:

“. . . Quienes Suscriben, A.M.C.… actuando en mi condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, con Competencia Plena… acudo respetuosamente ante ustedes, con el objeto de ejercer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado 28° de primera instancia en Funciones de Juicio que otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los acusados T.J.R.T. Y J.C.M.L., con fundamentos en los artículos 256 Ordinal 3, 4, y 8, en relación con el articulo 258 ambos de la Ley Adjetiva Penal, a quienes se les atribuye la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con la agravante del articulo 458 y 83 todos del Código Penal…(omisis).

Esta Parte Fiscal, basada en el articulo 447 Ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal,… APELA de la decisión… en atención a las razones y motivos que de seguidas expondré:

De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la Justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la Republica de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ello una Justicia imparcial, expedita sin dilataciones indebidas ni formalidades no esenciales.

El articulo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”…(omisis).

Dentro de este contexto, los Jueces están obligados a ponderar los derechos humanos en conflicto, debiendo optar por aquellos de mayor entidad que pertenezcan por encima del hecho personal a la libertad de quienes han sido acusados por el Ministerio Público en una causa penal, este es precisamente el caso que nos ocupa donde la ciudadana juez, sin realizar el debido análisis y equilibrio de todos los derechos tutelados por el Constituyente, otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados, aún cuanto estan en juego intereses superiores como lo son el derecho a la vida, libertad personal y propiedad, que les asiste a las víctimas.

En el caso concreto, el Ministerio Público advierte que se trata de un delito donde se encuentra afectada dos bienes jurídicos tutelados por el Estado y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la vida y a la propiedad, lo que hace que sea mas despreciable , siendo en consecuencia necesario que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual estaban sometidos, pues no han variados en ningún momento las razones que estimó el juez de control acreditado, para decretarlas, ya que el delito atribuido y los hechos imputados son los mismo desde el inicio de la investigación.

De allí que la gravedad del hecho punible que se está juzgando, haga imperioso que cualquier decisión que el Tribunal de Juicio haya de adoptar, sea lo suficientemente meditada y motivada para asegurar la vigencia de los derechos de igualdad y defensa en el proceso de las partes…(omisis).

Esta de cisión mediante la cual se sustituye la medida de coerción personal impuesta a los acusados T.J.R.T. Y J.C.M.L., carece del verdadero sentido de conllevo al juzgado para emitir ese pronunciamiento, materializándole con esto los vicios que hemos venido denunciando a través del presente escrito que se traducen en la falta de motivación de la decisión…(omisis).

Si bien es cierto, que en nuestro proceso penal, puede afirmarse que el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal y podríamos añadir que ese es un estado normal, no es menos cierto, que existen excepciones al respecto. Esta afirmación tiene su fundamento en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el derecho a la libertad personal….(omisis).

En el caso de marras, se aprecia claramente demostrado que la juez de control al momento de estimar pertinente decretar la medida de privación judicial del libertad, analizó los supuestos que exige el legislador para ello en el artículo 250 ejusdem,..(omisis).

NO basta que el juzgador decida decretar, mantener, revocar o modificar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mencionando solo las normas en las cuales se fundamenta para ello, debe mencionar en donde extrae las circunstancias que la hacen posible, ello en atención al peligro de Fuga o de Obstaculización, si existe, se mantiene o ha cesado…(omisis).

La motivación de toda resolución judicial es una actividad que sólo le corresponde al juzgador, con ella se evita los actos arbitrarios por parte del justiciable y conoce a ciencia cierta cuales son los fundamentos de una determinada decisión, de no existir esa actividad intelectiva, se genera para las partes un total indefensión, en el sentido que se desconoce si el juzgador aplicó correctamente el derecho.

Es innegable, que esta decisión influye de forma decisiva en el curso del proceso, pues se sustituye la medida de coerción Persona a la cual estaban sometidos los acusados, ignorándose cuales son los hechos que a criterio de la juez hicieron posible esa decisión, la cual a todas luces constituye una violación al debido proceso, cuando lo procedente al pronunciarse sobre la solicitud de la defensa era analizar y concluir que hasta la presente fecha no han variados las razones por las cuales se decretó en la primera oportunidad la Medida de Privación de Libertad…(omisis).

Por todos los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público solicita a esta honorable Corte de Apelaciones que con bese a lo previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículos 34, numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 250, 251 ordinales 2do. Y 3ro. Y 252 ordinal 2do. Ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y se REVOQUE EN SU TOTALIDAD el auto dictado en fecha 20 de Diciembre de 2006, por el Tribunal 28 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y como consecuencia se deje vigente la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los acusados T.J.R.T. Y J.C.M.L.,…(omisis).

Emplazado en su oportunidad el defensor Abg. H.M.L., en su condición de defensor privado de los ciudadanos: T.J.R.T. Y J.C.M.L., dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“. . .Yo, H.M.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.320 en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos T.J.R.T. Y J.C.M.L.,… acudo ante su competente Honorable Jueza de Meritos, a los fines de interponer escrito DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA… en los siguientes términos…(omisis).

Considera que al no solicitarse ni decretarse la calificación de Flagrancia, necesariamente los imputados (hoy acusados) debieron quedar en L.P., porque la única manera de detener a una persona es cuando este cometiendo un delito In Fraganti o lo acabe de cometer, planteándole una excepción cuando existe una Orden Judicial, así lo exige el Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:…(omisis).

Ante esta Exigencia Constitucional no podemos invocar y aplicar el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida Cautelar Privativa de Libertad, porque al no decretarse la flagrancia el Juez de Control debe limitarse solo a pronunciarse respecto a la Libertad de los Imputados, y así debió hacerlo, esta no debe estar sujeta a medida cautelar alguna…(omisis).

En el Articulo 257 de la Constitución y el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, exigen una realización de la Justicia a través del debido proceso, que el presente caso se han quebrantado, encendiéndose que en el debido proceso es un derecho complejo, estructurado con otros derechos, que necesariamente tienen que garantizar la aplicación de la justicia, la equidad y la rectitud de los procedimientos Judiciales, constituyendo un conjunto de garantías indisoluble…(omisis).

En cuanto al peligro de fuga, esta defensa pasa a determinarla de la siguiente manera. En este sentido es menester aclarar que la carga del cumplimiento de la desideratum legis, no debe ser puesta en cabeza del imputado, ya que son otros organismos los encargados de destruir la presunción de inocencia de la cual goza el mismo. A pesar de este hecho y aunado a que mi defendido no tiene la obligación de probar sus dichos, más aun cuando es potestad exclusiva del Ministerio Público…(omisis).

La libertad individual no solo constituye un derecho básico para la realización de la persona, sino también el valor fundamentar que orienta el Estado Constitucional y el ámbito de desenvolvimiento del individuo…(omisis).

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como instrumento garantista el cual fue promulgado como consecuencia de los compromisos internacionales suscrito por la Republica, ha establecido una serie de reglas en los cuales se verifica o no la procedencia de la supresión de eses derechos, lo cual es llamado por diversos doctrinas como las pautas objetivas que rigen la privación de libertad, a lo cual se amparan muchos jueces a los fines de acordar o no la privación de libertad. Si a esas pautas se les interpreta como absolutas, el resultado será que ciertos delitos siempre resultaren inexcarcelabres, con fundamento exclusivo, en la escala penal prevista en abstracto para la conducta incriminada…(omisis).

En nuestro país se han suscritos decisiones que apoyan la teoría expresa y que han tratado de dar cierta connotación a los fines de aplicar las medidas de privación judicial privativa de libertad, tal y como encontramos en la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004,… La Sala debe exhortar a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad… No debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado...(omisis).

Lo anterior debe estimarse, que es dable la aplicación de una medida menos gravosa a los imputados de marras, independientemente de la pena que pudiera llegar a aplicase, ello en concordancia con los artículos 89 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del articulo 44 Constitucional, considerar la excarcelación de mis defendidos, ordenando la aplicación de otra medida regulada dentro de la N.A.P. que no comporte Medida Judicial Preventiva de Libertad. .Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, es por lo que muy respetuosamente acudo ante ésta Honorable Corte de Apelaciones para que DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelaciones interpuesto por la Vindicta Pública…(Omisis).

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 20 de diciembre del 2006, el juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto la decisión recurrida en los siguientes términos:

“…Ahora bien, en virtud de que el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y el articulo 256 ejusdem dispone que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado se deberán imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, y los imputados tiene 18 y 19 años de edad, presentar buena conductas predelictual y han indicado su lugar de residencia, este Tribunal considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos T.J.R.T. y J.C.M.L. por la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256, numeral 3, 4 y 8 en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación periódica cada ocho días ante este Juzgado, la prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción de este Tribunal y la Fianza de dos personas de reconocida buena conducta, responsable, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, domiciliadas en esta ciudad y que devenguen ingresos mensuales no menores de treinta (30) Unidades Tributarias, para cada uno de los acusados…(omisis).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:

La Abg. A.M.C., actuando en su carácter de Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público, plantea su recurso con fundamento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20-12-06, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgo a los ciudadanos T.J.R.T. y J.C.M.L., Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3, 4 y 8 en relación con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que sí se encuentra suficientemente acreditado en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionados en el artículo 455 en relación con la agravante del articulo 458 y 83 todos del Código Penal.

Con vista a todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera necesario, explanar a continuación su criterio en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares:

En sede penal, la aplicación de las medidas cautelares, presupone la existencia de un proceso, excepcionalmente, se admite la posibilidad de dictar tales medidas, entre ellas la privación judicial preventiva de libertad contra una persona, sin la existencia de proceso alguno, tal y como es el caso de la Extradición Pasiva (Art. 395), por vía de colaboración internacional, previsión ésta de manifiesta inconstitucionalidad sobrevenida, a la luz de lo previsto en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al poner en manos del ejecutivo su aplicación, lo cual se encuentra en franca oposición al mandato constitucional, que reserva a la autoridad judicial todas las medidas de detención y arresto.

A diferencia de la aplicación, en sentido estricto, de la norma sustantiva penal, las medidas cautelares no pertenecen ni al monopolio judicial ni al monopolio procesal, pero su control, o al menos la posibilidad de ello, corresponde rigurosamente al Poder Judicial, como expresión de la jurisdicción y en consecuencia del Estado de Derecho, razón por la cual jamás puede sustraerse de los órganos jurisdiccionales.

El proceso cumple una función instrumental para la realización de los fines de la jurisdicción, por lo tanto, las medidas cautelares están llamadas a facilitar que tales fines se puedan alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de mérito los mas expedito y económico posible, y garantizando que la eventual condena pueda ejecutarse efectivamente, lo cual debe llevarse a cabo con la rigurosa observancia de las garantías constitucionales y procesales, para así evitar la quiebra de los principios que postulan la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, es por ello, que las normas que autorizan dictar tales medidas son de interpretación restrictiva.

El Juez, ni mucho menos el Ministerio Público, están facultados para dictar medidas cautelares que puedan afectar al imputado, ni vayan en detrimento de los derechos fundamentales, lo cual sería una flagrante violación del debido proceso y de la garantía de la seguridad jurídica, comportando por la ausencia de regulación de los requisitos de procedencia, permanencia y control, una agravación de la esfera jurídica del imputado por anticipar una tutela cautelar, en su perjuicio, pudiéndose incurrir en arbitrariedad, degenerando abuso, amén de una evidente violación al derecho a la defensa, igualdad y al debido proceso.

Del análisis anteriormente trascrito, se puede apreciar a todas luces, que prevalece la obligación de tutelar los derechos y garantías constitucionales de toda persona objeto de un proceso penal, debiendo prevalecer el criterio restrictivo expresado en los límites legales impuestos en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares, a saber la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que tales criterios y límites no surgen ni pueden modificarse "ad libitum".

Como podemos observar, a los ciudadanos T.J.R.T. y J.C.M.L., no se les ha dado una l.p., que pudiese considerar la fiscalia obstado para la realización del acto respectivo. Muy por el contrario, el tribunal a-quo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, acordó imponer Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3, 4 y 8 en relación con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periodica al tribunal una vez constituida la fianza exigida por el despacho en referencia.

En consecuencia al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas están afectadas de algunos de los vicios que acarrean la Nulidad, se desestima lo solicitado siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta con fundamento en los artículos 435, 436 y 477 numeral 4° Todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. A.M.C., actuando en su carácter de Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público, plantea su recurso con fundamento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20-12-06, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgo a los ciudadanos T.J.R.T. y J.C.M.L., Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3, 4 y 8 en relación con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. y se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta con fundamento en los artículos 435, 436 y 477 numeral 4° Todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la por la Abg. A.M.C., actuando en su carácter de Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público, plantea su recurso con fundamento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20-12-06, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgo a los ciudadanos T.J.R.T. y J.C.M.L., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3, 4 y 8 en relación con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase a su tribunal de origen a los fines de la ejecución de la misma en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTA,

E.J.G.M.

LA JUEZ LA JUEZ

CARMEN MIREYA TELLECHEA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MABEL ROSALES

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