Decisión nº 0640-12 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 17 de Mayo de 2012

202º y 153º

Causa Penal N° C01-26151-2012

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-1132-2012

DECISIÓN: N° 0640– 2012.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves diecisiete (17) de Mayo de 2012, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se constituyó el abogado J.L.M.M., en su condición de Juez Titular, y la abogada LIXAIDA F.F., en su carácter de Secretaria, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante Fiscal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano L.E.P.M., a objeto de que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el ciudadano L.E.P.M., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano Juez, nombro en este acto como defensor al abogado en ejercicio L.A.C., para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato, el Tribunal, visto lo expuesto por el mencionado ciudadano L.E.P.M., y estando presente en esta sala de audiencias, el abogado L.A.C., abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.719.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San C.d.Z., diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, S.B.d.Z.. Teléfono: 0414-7522198, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano L.E.P.M., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo”. En este estado el Juez de Control, procede a juramentar al abogado designado como defensor, en la forma siguiente: “Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo de defensor del ciudadano L.E.P.M.”. Acto seguido, el profesional del derecho L.A.C., expuso: “Si, juro”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada J.C.B. , quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano L.E.P.M., quien fue aprehendido el día 16 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Seguna Compañía, Segundo Pelotón, con sede en la Redoma de Casigua de la carretera Machiques Colón, Municipio J.M.S.d.E.Z., los cuales encontrándose de servicio salieron de comisión con la finalidad de realizar un patrullaje rural, y para el momento que ingresaron al sector C.N., ubicado en la carretera Machiques – Colón, Municipio J.M.S.d.E.Z., observaron a un ciudadano que al momento de entrar la comisión salió corriendo en dirección a un rancho de madera, procediendo a verificar, logrando hallar dentro del rancho la cantidad de dos (02) tanques de gasolina para vehículos vacíos, tres (03) recipientes pipas de 220 litros cada una con combustible (gasolina) en su interior y un (01) recipiente pimpina de 60 litros con combustible (gasolina), para un total de setecientos veinte (720) litros del mencionado combustible. Durante la inspección se presentó el ciudadano L.E.P.M., quien informó ser el propietario de los recipientes contentivos de combustible, en razón de ello, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano L.E.P.M., le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público. En razón de lo expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.E.P.M., a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se hace necesaria la practica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de toda presión, coacción y apremio, que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre la imputación y solicite al Ministerio Público la practica de diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, el cual manifestó no querer rendir declaración, quedando identificado como L.E.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 24.268.331, residenciado en el sector C.N., finca La Esmeralda, carretera Machiques Colón, Casigua E Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono 0416 8344441. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano juez le concedió la palabra al abogado en ejercicio L.A.C., quien expuso: “Esta defensa luego de escuchada la exposición realizada por la representación fiscal, se adhiere a la solicitud de a misma en cuanto a que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, reservándose esta defensa el derecho de proponer a la Fiscalía del Ministerio Público la práctica de todas aquellas diligencias tendientes a desvirtuar la imputación que hoy se le hace a mi representado; asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado, finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control J.L.M.M., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace en los siguientes consideraciones: “La abogada J.C.B., en su condición de Fiscal auxiliar Decimasexta Ministerio Público, Estado Zulia, solicita se imponga al ciudadano L.E.P.M., medidas cautelares sustitutivas de libertad por la presunta comisión del injusto penal de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos se adhirió a la solicitud fiscal. Así las cosas, el Juzgador observa: Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se observa acta policial de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Seguna Compañía, Segundo Pelotón, con sede en la Redoma de Casigua de la carretera Machiques Colón, Municipio J.M.S.d.E.Z., quienes dejan constancia que ese mismo día, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, encontrándose de servicio salieron de comisión con la finalidad de realizar un patrullaje rural, y para el momento que ingresaron al sector C.N., ubicado en la carretera Machiques – Colón, Municipio J.M.S.d.E.Z., observaron a un ciudadano que al momento de entrar la comisión salió corriendo en dirección a un rancho de madera, procediendo a verificar, logrando hallar dentro del rancho la cantidad de dos (02) tanques de gasolina para vehículos vacíos, tres (03) recipientes pipas de 220 litros cada una con combustible (gasolina) en su interior y un (01) recipiente pimpina de 60 litros con combustible (gasolina), para un total de setecientos veinte (720) litros del mencionado combustible. Durante la inspección se presentó el ciudadano L.E.P.M., quien informó ser el propietario de los recipientes contentivos de combustible, en razón de ello, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano L.E.P.M., le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, como son: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano L.E.P.M. (folio 03 y su vuelto); acta de notificación de derechos (folio 05 y su vuelto); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 08); registro de cadena de custodia signada con el Nº 01 (folio 09); fijaciones fotográficas del lugar del hecho (folio 10); copia fotostática de documento de identidad expedido a nombre de L.E.P.M. (folio 11); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputad de autos, es autor o partícipe en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer lugar, la entidad del delito, siendo el tipo penal imputado de menor entidad, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, concluye este Juzgador, luego de ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que tales presupuestos se encuentran satisfechos, por lo que se acuerda al ciudadano L.E.P.M., medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. En consecuencia, se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como es, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez por cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha, prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Queda así declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. A solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, por estar ajustado en el derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado antes mencionado, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.E.P.M., antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del misma se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Se impone al ciudadano L.E.P.M., medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha, y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, dada la facultad del Ministerio Público de escoger entre los procedimientos preceptuados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano L.E.P.M.. Expídanse las copias requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. Siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta con la cual quedan notificadas, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo, terminó, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0640-2012 y se ofició con el Nº 2.020 -2012.-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.C.B.

El Imputado,

L.E.P.M.

El Defensor Privado,

Abg. L.A.C.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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