Decisión nº 4C-6227-09 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteNancy Marina Bastidas De Garcia
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Los Teques 21 de julio de 2010

200° y 151°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACTUACION 4C 6227-09

JUEZ: DRA. N.M.B.

SECRETARIO: ABG. F.D.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. J.J.M.C., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: VILLA PEÑA M.L.

DEFENSA PRIVADA: ABG. DELGADO MONRROY A.E., defensor de la victima.

DEFENSA:: DR. J.M., . Defensor de los imputados.

IMPUTADOS: CRESPO YANEZ G.A., CRESPO YANEZ M.R., Y CUELLO PERALTA J.L.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

  1. -) CRESPO YANEZ M.R., venezolano, de 42 años de edad, nacido el 21-07-1968, estado civil divorciado, de profesión u oficio electricista, cédula de identidad V-10.180.964, hijo de Flor Yánez y Salvador Crespo (ambos vivos), residenciado en Lagunetica, edificio Apamate, piso 7, apto 7C, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, teléfonos 0212-3216800 y 0412-339644. 2.-) CRESPO YANEZ G.A., venezolano, de 33 años de edad, nacido el 07-09-1976, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-12.562.996, de profesión u oficio TSU en Electrónica, hijo de Flor María Yánez y Salvador Crespo (ambos vivos), residenciado en Sector Hierba Buena, calle Los profesores, casa B6, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0412-4181313. 3.-) CUELLO PERALTA J.L., venezolano, de 42 años de edad, nacido el 26-04-1967, titular de la cédula de identidad número V-6.214.896, de profesión u oficio Electricista, domiciliado en San A.d.L.A., residencias Bosque Tamanaco, piso 6, apto 61-A, Estado Bolivariano de Miranda, teléfonos 0212-3711018 y 0416-4186034.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

El día 20 de octubre de 2009, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, cercano a la Panadería Los Cerritos, la ciudadana L.C.T.B., se encontraba saliendo de su trabajo cuando a las afuera del mismo se encontraban el ciudadano M.R.C.Y., quien se acercó a ella para hablar sobre la partición de sus bienes, comenzó a insultarla y la empujo diciéndole que se quería quedar con todas las cosas materiales. En ese momento el ciudadano G.A.C.Y., quien es su cuñado y también se encontraba en el lugar, comienza a filmarla con un teléfono celular y es cuando su ex esposo la jala por los cabellos y la lleva hacia la entrada de El Vigía, razón por la cual se defendió mordiéndolo y logró soltarse, apareciendo un motorizado que le dice a su ex esposo: “Mauricio móntate”; y este se monta y se va. Acto seguido, la ciudadana subió por ayuda y los ciudadanos GREGORY y JORGE, se fueron detrás de ella insultándola, propinándole, el Sr. G.A.C.Y., un golpe entre la oreja y la cabeza que la dejó mareada, se montaron en una camioneta Blazer color Arena, con la cual casi la golpean cuando echaron retroceso y se fueron.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

A M.R.C.Y., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 39 Y 42 DE LA Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y de G.A.C.Y. y J.L.C.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la referida ley.

EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

-La calificación jurídica se funda en que el día 20 de octubre de 2009, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, cercano a la Panadería Los Cerritos, la ciudadana L.C.T.B., se encontraba saliendo de su trabajo cuando a las afuera del mismo se encontraban el ciudadano M.R.C.Y., quien se acerco a ella para hablar sobre la partición de sus bienes, comenzó a insultarla y la empujo diciéndole que se quería quedar con todas las cosas materiales. Su ex esposo la jala por los cabellos y la lleva hacia la entrada de El Vigía.

-G.A.C.Y., quien es su cuñado y también se encontraba en el lugar, comienza a filmarla con un teléfono celular.

-Los ciudadanos GREGORY y JORGE, se fueron detrás de ella insultándola, propinándole, el Sr. G.A.C.Y., un golpe entre la oreja y la cabeza que la dejó mareada.

PRUEBAS ADMITIDAS

A.- IMPUTADOS: M.R.C.Y. Y G.A.C.Y.. 1.- Declaración del experto profesional M.C.A., adscrito a la medicatura Forense de Los Teques, por haber realizado el examen de reconocimiento medico legal Nº 9700-155-2031-09 de fecha 22 de octubre de 2009, a la victima L.C.T.B.. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las lesiones sufridas por la víctima. Se indica que dicho examen, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración del médico psiquiatra E.A.O.O. por haber realizado examen de reconocimiento medico psiquiátrico de fecha 4 de mayo de 2009, a la victima L.C.T.B.. Tal fuente prueba servirá para demostrar la afectación psicológica de la víctima, así como su baja autoestima. Se indica que dicho examen, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración del funcionario Detective E.Q. (TECNICO), adscrito a la Sub.-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la persona que realizó la Inspección Técnica Nº 2317, de fecha 20 de octubre de 2009, en el sitio del suceso. Tal fuente de prueba servirá para ubicar y describir el lugar donde ocurrieron los hechos. Se indica que dicha inspección, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Declaración del funcionario Sub. Inspector B.R. (INVESTIGADOR), adscrito a la Sub.-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la persona que suscribió con el técnico la Inspección Técnica Nº 2317, de fecha 20 de octubre de 2009, en el sitio del suceso. Tal fuente de prueba servirá para ubicar y describir el lugar donde ocurrieron los hechos. Se indica que dicha inspección, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.-) Declaración del funcionario Agente DONNY CASTELLANO (INVESTIGADOR), adscrito a la Sub.-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la persona que suscribió con el técnico la Inspección Técnica Nº 2317, de fecha 20 de octubre de 2009, en el sitio del suceso. Tal fuente de prueba servirá para ubicar y describir el lugar donde ocurrieron los hechos. Se indica que dicha inspección, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Declaración del la ciudadana L.C.T.B., venezolana, de 39 años de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad V-10.376.446, de profesión u oficio Docente, residenciada en San A.d.L.A., residencias Anita, calle La Hermita, piso 2, apto 22, Estado Bolivariano de Miranda, victima de los hechos. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación de los imputados en los hechos y la forma como sucedieron. 7.-) Declaración del ciudadano J.I. AGÜERO LEON, titular de la cédula de identidad V-6.168.689, residenciado en avenida Bicentenaria, callejón A.P., Residencias Floral, piso 2. apto 8, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, testigo referencial de los hechos, quien fue avisado por radio que había una riña y estaba involucrado un personal de la UNEFA y luego vio a la victima subir visiblemente agredida. Tal fuente de prueba servirá para demostrar los hechos ocurridos y para relacionar a los imputados con tales hechos. 8.-) Declaración de la ciudadana M.J.C.M., cédula de identidad V-14450407, quien puede ser ubicada en El Vigía, sector la Línea, calle L.C., casa sin numero, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, testigo presencial de los hechos. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que fue lo que hizo cada uno de los imputados en los hechos ocurridos. 9.-) Declaración de la ciudadana G.F.P.C., titular de la cédula de identidad V-12.358.433, residenciada en: Ramo Verde, edificio Judith, piso 12, apto.124, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, testigo de las agresiones verbales en contra de la víctima. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano M.R.C.Y., en las agresiones verbales proferidas contra la víctima. 10.-) Declaración de la ciudadana Y.C.G.R., titular de la cédula de identidad V-12.403.421, residenciada en Montaña Alta, torre 6, piso 13, apto.3-02, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, testigo presencial de los hechos de agresión verbal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación de los ciudadanos M.R.C.Y. y G.A.C.Y., en las agresiones verbales dirigidas contra la víctima. 11.-) Declaración de la ciudadana A.R.A.R., titular de la cédula de identidad V-12.161.630, residenciada en Residencias El Encanto, edificio Roma, piso 12, apto.124, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, testigo presencial de los hechos. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del ciudadano M.R.C.Y., en los hechos de violencia física y psicológica y para relacionar a los otros participantes con las características fisonómicas por ella aportadas y los actos por cada uno de ellos realizados.

La Fiscalía también ofreció y se admitieron para su incorporación en el Juicio a través de su exhibición y correspondiente lectura, los siguientes documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-) Examen de reconocimiento medico legal 9700-155-2031-09 de fecha 22 de octubre de 2009, practicado a la victima L.C.T.B., por el experto profesional I M.C.A., adscrito a la medicatura Forense de Los Teques. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las lesiones sufridas por la victima. 2.-) Examen de reconocimiento medico psiquiátrico de fecha 4 de mayo de 2009, realizado por el médico psiquiatra E.A.O.O., a la victima L.C.T.B.. Tal fuente de prueba servirá para demostrar el daño emocional sufrido por la victima. 3.-) Acta de Inspección Técnica Nº 2317, de fecha 20 de octubre de 2009, realizada en el sitio del suceso, por los funcionarios Detective E.Q. (TECNICO), Sub. Inspector B.R. y Agente DONNY CASTELLANO (INVESTIGADORES), adscritos a la Sub.-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tal fuente de prueba servirá para ubicar y describir el lugar donde ocurrieron los hechos. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA B.- IMPUTADO: CUELLO PERALTA J.L.. 1.-) Declaración del médico psiquíatra E.A.O.O. por haber realizado examen de reconocimiento medico psiquiátrico de fecha 4 de mayo de 2009, a la victima L.C.T.B.. Tal fuente prueba servirá para demostrar la afectación psicológica de la víctima, así como su baja autoestima. 2.- Declaración del funcionario Detective E.Q. (TECNICO), adscrito a la Sub.-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la persona que realizó la Inspección Técnica Nº 2317, de fecha 20 de octubre de 2009, en el sitio del suceso. Tal fuente de prueba servirá para ubicar y describir el lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- Declaración del funcionario Sub. Inspector B.R. (INVESTIGADOR), adscrito a la Sub.-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la persona que suscribió con el técnico la Inspección Técnica Nº 2317, de fecha 20 de octubre de 2009, en el sitio del suceso. Tal fuente de prueba servirá para ubicar y describir el lugar donde ocurrieron los hechos. 4.-) Declaración del funcionario Agente DONNY CASTELLANO (INVESTIGADOR), adscrito a la Sub.-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la persona que suscribió con el técnico la Inspección Técnica Nº 2317, de fecha 20 de octubre de 2009, en el sitio del suceso. Tal fuente de prueba servirá para ubicar y describir el lugar donde ocurrieron los hechos. 5.- Declaración del la ciudadana L.C.T.B., venezolana, de 39 años de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad V-10.376.446, de profesión u oficio Docente, residenciada en San A.d.L.A., residencias Anita, calle La Hermita, piso 2, apto 22, Estado Bolivariano de Miranda, victima de los hechos. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación de los imputados en los hechos y la forma como sucedieron. 6.-) Declaración del ciudadano J.I. AGÜERO LEON, titular de la cédula de identidad V-6.168.689, residenciado en avenida Bicentenaria, callejón A.P., Residencias Floral, piso 2. apto 8, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, testigo referencial de los hechos, quien fue avisado por radio que había una riña y estaba involucrado un personal de la UNEFA y luego vio a la victima subir visiblemente agredida. Tal fuente de prueba servirá para demostrar los hechos ocurridos y para relacionar a los imputados con tales hechos. 7.-) Declaración de la ciudadana M.J.C.M., cédula de identidad V-14450407, quien puede ser ubicada en El Vigia, sector la Línea, calle L.C., casa sin numero, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, testigo presencial de los hechos. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que fue lo que hizo cada uno de los imputados en los hechos ocurridos. 8.-) Declaración de la ciudadana A.R.A.R., titular de la cédula de identidad V-12.161.630, residenciada en Residencias El Encanto, edificio Roma, piso 12, apto.124, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, testigo presencial de los hechos. Tal fuente de prueba servirá para relacionar al imputado CUELLO PERALTA J.L. con las caracteristicas fisonómicas por ella aportadas y los actos por él realizados. Finalmente, solicito, sean incorporados en el Juicio a través de su exhibición y correspondiente lectura, los siguientes documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-) Examen de reconocimiento medico psiquiátrico de fecha 4 de mayo de 2009, realizado por el médico psiquíatra E.A.O.O., a la victima L.C.T.B.. Tal fuente de prueba servirá para demostrar el daño emocional sufrido por la victima. 2.-) Acta de Inspección Técnica Nº 2317, de fecha 20 de octubre de 2009, realizada en el sitio del suceso, por los funcionarios Detective E.Q. (TECNICO), Sub. Inspector B.R. y Agente DONNY CASTELLANO (INVESTIGADORES), adscritos a la Sub.-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tal fuente de prueba servirá para ubicar y describir el lugar donde ocurrieron los hechos.

Se deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de la prueba

ESTIPULACIONES ENTRE LAS PARTES

No hubo estipulaciones entre las partes.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena abrir el juicio oral y público

Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio Correspondiente, y se ordena al secretario remitir las actuaciones .

LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

DRA. N.M.B.

EL SECRETARIO

ABOG. F.D.

Act. 4C-

6227-09

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