Decisión nº PJ0242008001362 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoMedida De Colocación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, diecisiete (17) de Diciembre de dos mil ocho (2008)

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-012864

Se recibió ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Demanda de Colocación en Entidad de Atención, presentada por las ciudadanas B.M. y A.A.S., en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente la primera y Asesora Jurídica la segunda, adscritas al C.d.P. del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en beneficio de los niños y adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

En este sentido, pasa esta Juzgadora luego de la revisión efectuada al presente asunto y demás recaudos que lo conforman a señalar lo siguiente:

En fecha 31/07/2008, Se admitió la presente demanda.

En fecha 07/08/2008, Se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines que emitiese opinión al respecto. De igual modo se ordenó emplazar a la ciudadana C.R.A.O. titular de la cédula de identidad N° V- 11.601.405 y al ciudadano J.R.A.A. titular de la cédula de identidad N° V-2.149.320. Se acordó librar oficio al Servicio Autónomo de la Defensa Pública a fin de solicitar la designación de un defensor público a los niños de autos. Así mismo se ordenó librar oficio a la Oficina de Adopciones Nacionales del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente, al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de lograr la elaboración del Informe Integral del núcleo familiar de la progenitora ciudadana C.R.A.O. y por último se ordenó librar oficio a las entidades de atención Colmena de la Vida y Villa de Los Chiquiticos Fundana a fin de solicitar a la brevedad posible informe evolutivo de los niños y el adolescente de autos.

En fecha 06/10/2008, Se recibió oficio N° 08/1252 de fecha 23 de septiembre de 2008, emanado de FUNDANA mediante la cual remiten informe social inicial integral del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

En fecha 10/10/2008, Se levantó acta por Secretaría mediante la cual se dejó constancia que en el presente asunto se encuentra inserta al folio del 74 al 76, diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Citación librada a la ciudadana C.R.A., en su carácter de parte demandada en el presente juicio, quien fue debidamente CITADA en fecha 22/09/08.

En fecha 10/10/2008, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzaría a correr el lapso de comparecencia a este Tribunal de la ciudadana C.R.A., a objeto que de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 09/10/2008, Se recibió de la ciudadana G.A., Fiscal Centésima del Ministerio Publico, diligencia mediante la cual se da por notificada del inicio del procedimiento e igualmente manifestó estar atenta del presente al mismo, sin embargo solicitó que una vez consten en autos las resultas del informe evolutivo se le volviese a notificar .

En fecha 14/10/2008, Se recibió diligencia suscrita por la Abg. ANAYNER BAEZ CORDERO inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 79.005 en su carácter de Asesor Legal del Programa Social Colmena de la Vida, mediante la cual informa al Tribunal que los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), participarían como imagen en el Telecorazón 2008.

En fecha 16/10/2008, Se dicto auto acordando agregar oficio N° 08/1252, de fecha 23/09/08, emanado de la Fundación Amigos del Niño que A.P. (FUNDANA), y escrito de fecha 14 de los corrientes, presentado por la ciudadana ANAYNER BAEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.277.888, de profesión abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.005. En consecuencia, se ordenó oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Igualmente, se ordenó librar boleta de citación al abuelo materno, ciudadano J.R.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-2.149.320. Por último, se ordenó oficiar al Coordinador del Servicio Autónomo de Defensa Pública Unidad de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con la finalidad de auto de esta misma fecha.

En fecha 16/10/2008, Se recibió de la Abg. B.V.U., en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14) de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual informa a la Sala de Juicio que solicitó el presente asunto en el área de Archivo y el mismo no le fue prestado debido a que su físico estaba ubicado en la Sala, motivo por el cual no pudo aceptar el cargo de Defensora en el presente asunto.

En fecha 20/10/2008, Se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la oportunidad para oír la opinión de los niños y adolescente de autos, todo a los fines de salvaguardar su derecho a la imagen consagrado en el parágrafo primero del art. 65 de la LOPNA.

En fecha 20/10/2008, Se levantó acta dejando constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

En fecha 21/10/2008, Se recibió de la ciudadana C.R.A.O., titular de la cédula de identidad N° 11.601.405, asistida por el abogado J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.899, escrito de pruebas.

En fecha 29/10/2008, Se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó agregar la diligencia que antecede de fecha 21 de octubre de 2008, a fin que surtiere los efectos legales consiguientes.

En fecha 03/11/2008, Se recibió de los ciudadanos C.N.D.J. y C.R.A.O., titulares de las cédulas de identidad Nros E- 1.007.045 y V- 11.601.405, respectivamente, asistidos por el abogado J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.899, diligencia mediante la cual se dan por notificados de la audiencia, asimismo solicita se le entreguen los niños a los padres, igualmente que sean evaluados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

En fecha 10/11/2008, Se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 29/10/08, los niños y el adolescente de autos no comparecieron, en consecuencia, se acordó librar oficio a la Entidad de Atención La Colmena de la Vida y a la Entidad Atención FUNDANA Las Villas de Los Chiquiticos, de igual forma a la Defensora Pública Décima Cuarta.

En fecha 03/11/2008, Se levantó acta al ciudadano J.A., titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.149.320, quien expuso estar en cuenta de la Boleta de Citación librada a su persona; y se dio por Citado en el presente asunto y manifestó que se apegaría al contenido de la boleta, de igual forma manifestó que estaría pendiente del presente procedimiento.

En fecha 05/11/2008, Se recibió oficio N°1630/08, remitiendo resultas del Informe Integral, solicitado al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, relativo a la Colocación en Entidad de Atención a favor de los Hnos. Nunes Alvarez.

En fecha 24/11/2008, Se ordenó oficiar al Director del C.N.E. y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de solicitarles con carácter de urgencia información sobre el último domicilio que registra en sus archivos los ciudadanos C.N.D.J. y C.H.T.A., titulares de las cédulas de identidad N° E.- 1.007.045 y V.- 5.977.708 respectivamente.

En fecha 25/11/2008, Se levantó acta de comparecencia al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien ejerció su derecho a ser oído de conformidad con lo establecido en el Art. 80 de la LOPNNA.

En fecha 26/11/2008, Se recibió de la abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°), diligencia mediante la cual aceptó el cargo de Defensora Pública del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)en el presente caso.

En fecha 26/11/2008, Se recibió de la Asociación Civil Unamos al Mundo por la V.C.d.P. " Colmena de la Vida ", informe social realizado a los hermanos NUNES.

En fecha 01/12/2008, Vista la diligencia, de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2008, suscrita por la Defensora Pública Décima Cuarta (14°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, abogada B.V., así como la aceptación y juramentación hecha al cargo de Defensora Judicial del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), para la cual fuere designada por el Servicio Autónomo de la Defensa Pública en virtud de la solicitud que hiciere éste Despacho Judicial. Esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le discierne el cargo con todas las consecuencias legales inherentes al mismo y por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en la Ley.

En fecha 08/12/2008, Se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para oír al adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), ello conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10/12/2008, Se levantó acta al adolescente y a los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quienes fueron oídos por la Juez de esta Sala de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15/12/2008, Se levantó acta al ciudadano J.R.A.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 2.149.320, abuelo materno de los niños y adolescente de autos.

En fecha 16/12/2008, Se levantó acta a las ciudadana N.S.L.T., R.E.T.M. y CENAIZ M.C., titulares de las cédulas de identidad N° V.- 11.163.401, V.- 25.211.188 y V.- 13.875.064, en su carácter de Directora del Centro de Atención Integral (CAI), Tía (cuidadora) comunitaria y Madrina comunitaria de Fundación Amigos del Niño que ameritan Protección, respectivamente, quienes comparecieron voluntariamente.

En fecha 16/12/2008, Se libró oficio a la Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, a los fines de que se sirva aperturar las averiguaciones que a bien tenga en relación al presente caso.

En fecha 16/12/2008, Se libró oficio al Defensor del Pueblo, a los fines de que se sirva aperturar las averiguaciones que a bien tenga en relación al presente caso.

Así las cosas, visto además, el oficio N° 1630/08, de fecha 04/11/08, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten el Informe Integral relativo a los niños y adolescente de autos, así como a la progenitora de los mismos, arrojando como conclusión que la progenitora C.R.A. demuestra responsabilidad y alto sentido de compromiso con sus hijos y que no presenta para el momento de la evaluación indicadores de vulnerabilidad orgánica cerebral, ni patologías que puedan interferir en el sano cuidado y desarrollo biopsicosocial de los niños de autos. De igual modo en el discurso de la referida progenitora se observó madurez emocional ante la situación de haber estado distanciada de sus hijos y en tal sentido solicitó retomar la responsabilidad de crianza de sus hijos, considerando que se encuentra en condiciones más idóneas. En relación a la vivienda que ocupa la madre de los niños y el adolescente supra identificados, es en calidad de arrendamiento, la misma esta situada en una zona distanciada de la ciudad, cuenta con los servicios sanitarios y públicos básicos, en el área funcionan algunas instituciones educativas, médicas, que favorecen el desenvolvimiento de sus habitantes. Así mismo se observó el esfuerzo que realiza la madre de los niños para brindarles una estabilidad habitacional y mantener a sus cuatro descendientes integrados en su núcleo familiar. En lo que respecta al rubro económico, los recursos con que cuenta la madre son insuficientes para satisfacer plenamente las necesidades de sus descendientes, por lo que es imperiosa la participación de los padres ciudadanos C.N.D.J. y C.H.T.A., para garantizar la observancia de estos derechos que asegure su desarrollo integral.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a los niños y adolescente de autos, cuyas actas contentivas de la opinión de los mismos, corren insertas del folio (204) al folio (206) del presente asunto.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Colocación en Entidad de Atención, valorando previamente las pruebas que constan en actas.-

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de los niños y el adolescente de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación pertinente y a la cual se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si los mismos se encuentran insertos en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separada de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

Así las cosas, y toda vez que existe una Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Abrigo en Entidad de Atención en beneficio de los niños y el adolescente de marras, la cual fue dictada en fecha tres (03) de junio de 2008 por el C.d.P. del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, para ser ejecutada, en la Entidad de Atención “La Colmena de la Vida”, ubicada en la calle Caicaguana, Ruta 1, Sector Caicaguana, Municipio El Hatillo, Caracas respecto de tres de los hermanos y en la Entidad de Atención Fundación de Amigos del Niño que A.P. (FUNDANA), respecto del cuarto y más pequeño de los hermanos, durante el tiempo que fuere menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de los mismos con su familia de origen y habiéndose constatado que están dadas las condiciones para que los niños y adolescente de autos tantas veces identificados y quienes actualmente se encuentran en las señaladas Entidades de Atención, puedan ser reintegrados a su familia de origen, específicamente con sus padres biológicos, quien suscribe considera prudente y oportuno citar además el contenido de los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 131: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

(Negritas añadidas)

Artículo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen

(Negritas añadidas)

Como complemento de todo lo anterior, de igual modo resulta menester citar el contenido del artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual dispone:

Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.

De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determine la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.

Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.

En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección.

(Negrillas y Subrayado añadidos)

De todo lo anterior, colige esta Jueza Unipersonal, que el derecho de los niños y el adolescente en referencia es ser criados en su familia de origen nuclear, y las circunstancias del caso ut supra expuestas (en especial a través del informe integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a ésta Dependencia Judicial), según las cuales resulta menester el egreso de los mismos, garantizando el mantenimiento del apoyo terapéutico, e incorporándoseles en la Modalidad de Educación Regular, incluyéndose además al grupo familiar entero en un Programa de Escuelas para Padres, así como el seguimiento por parte de éste órgano jurisdiccional, todo lo cual amerita que éste Juzgado Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, Revoque la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Abrigo en Entidad de Atención en beneficio de los niños y el adolescente de marras, la cual fue dictada en fecha tres (03) de junio de 2008 por los Miembros del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, medida ésta que hasta el momento se ha estado ejecutando en la Entidad de Atención Asociación Civil “Colmena de la Vida” ubicada en el Sector Caicaguana, Calle 4, Ruta Uno, El Hatillo, Municipio El Hatillo (después del Zoo Expanzoo), en el Estado Miranda en beneficio del adolescente y los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)y en la Entidad Atención Las Villas de Los Chiquiticos de FUNDANA, ubicada en la Calle S.C., Chuao, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y en consecuencia, en su lugar ordene el egreso de los niños y el adolescente de autos de dichas entidades, reintegrándoseles a su familia de origen nuclear, específicamente para que habiten con sus padres biológicos. Así se decide.

En el mismo orden de ideas y en aras de garantizar el derecho a la educación de los niños y adolescente de marras, contemplado en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda librar oficios a la Dirección de Protección y Desarrollo Estudiantil del Estado Miranda de la Zona Educativa del Estado Miranda y a la Coordinación Zonal de Defensorías Educativas, a fin de que gestionen todo lo conducente con el objeto de lograr con la urgencia que el caso amerita, la obtención de los cupos de los niños y el adolescente de autos en la institución educativa más próxima a su lugar de habitación y asimismo, con la intención de garantizar el control y seguimiento de dichos trámites, se ordena oficiar a la Coordinación Nacional de Defensorías Educativas del Ministerio de Educación. Así se decide.

De igual modo, en observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la integración de los niños y el adolescente en su familia de origen nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido dicha integración, a través de un programa de protección, en el cual con el apoyo del Equipo Multidisciplinario de dicho órgano jurisdiccional deben realizarse las evaluaciones integrales que se consideren pertinentes, debiendo asistir la ciudadana C.R.A.O., en su carácter de madre y representante legal, acompañada de los niños y el adolescente en referencia, a la sede de la Oficina de Equipos Multidisciplinarios, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Así se decide.

En relación a la pertinencia de insertar a los niños, adolescente y progenitores en un programa de apoyo psicopedagógico, en virtud de la condición que dio lugar al inicio del presente procedimiento, se acuerda oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, con el objeto que se le brinde a la ciudadana C.R.A.O., la asesoría necesaria en torno a la atención psicopedagógica que requieren como gruido familiar, así como en torno a las instituciones idóneas que pueden prestarle dicha atención. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Abrigo en Entidad de Atención en beneficio de los niños y el adolescente de marras, la cual fue dictada en fecha tres (03) de junio de 2008 por los Miembros del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, medida ésta que hasta el momento se ha estado ejecutando en la Entidad de Atención Asociación Civil “Colmena de la Vida” ubicada en el Sector Caicaguana, Calle 4, Ruta Uno, El Hatillo, Municipio El Hatillo (después del Zoo Expanzoo), en el Estado Miranda en beneficio del adolescente y los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)y en la Entidad Atención Las Villas de Los Chiquiticos de FUNDANA, ubicada en la Calle S.C., Chuao, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)., y en consecuencia, en su lugar ordena el egreso de los niños y el adolescente de autos de dichas entidades, reintegrándoseles a su familia de origen nuclear, específicamente para que habiten con sus padres biológicos, ciudadanos C.R.A.O. y C.N.D.J., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.601.405 y E-1.007.045, residenciados en SECTOR LAS TAPIAS, CALLE UNIÓN, CASA Nº 36, MARICHES, MUNICIPIO SUCRE. Así se decide.

A tales efectos, se ordena oficiar a los Directores de las Entidades de Atención Asociación Civil “Colmena de la Vida” ubicada en el Sector Caicaguana, Calle 4, Ruta Uno, El Hatillo, Municipio El Hatillo (después del Zoo Expanzoo), en el Estado Miranda y Las Villas de Los Chiquiticos de FUNDANA, ubicada en la Calle S.C., Chuao, con el objeto de informarle acerca de la medida dictada y sean tomadas las previsiones correspondientes para dar cumplimiento a la misma.

De igual modo, se acuerda:

  1. Oficiar a la Dirección de Protección y Desarrollo Estudiantil del Estado Miranda de la Zona Educativa del Estado Miranda y a la Coordinación Zonal de Defensorías Educativas, a fin de que gestionen todo lo conducente con el objeto de lograr con la urgencia que el caso amerita, la obtención de los cupos de los niños y el adolescente de autos en la institución educativa más próxima a su lugar de habitación y asimismo, con la intención de garantizar el control y seguimiento de dichos trámites, se ordena oficiar a la Coordinación Nacional de Defensorías Educativas del Ministerio de Educación.

  2. Oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, con el objeto que se le brinde a la ciudadana C.R.A.O., la asesoría necesaria en torno a la atención psicopedagógica que requieren como gruido familiar, así como en torno a las instituciones idóneas que pueden prestarle dicha atención. Cúmplase Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

YCH/KS/ych

Motivo: Colocación en Entidad de Atención.

ASUNTO: AP51-V-2008-012864

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