Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 37 y su vuelto del expediente principal, se admitió la demanda de ejecución de hipoteca, interpuesta por la abogada en ejercicio B.D.C.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.203.032, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.781, respectivamente, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.000.634, divorciado, comerciante, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil. En el libelo de la demanda que corre inserto a los folios del 4 al 6 del respectivo cuaderno de medidas fue solicitada por el prenombrado abogado, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, constituido por: Dos inmuebles consistente en dos lotes de terreno conformado por las PARCELAS identificadas con los números OCHOCIENTOS DIECISIETE (817), numero Catastral (0000000008103 – B) y la SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (799), numero Catastral (0000000008103 – A), ubicadas en la Parroquia Punta Cardon, Sector Puerta de Maraven del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con un área de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 mts2) cada una. La parcela identificada con el Número OCHOCIENTOS DIECISIETE (817), se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE: En Cien Metros (100 mts) lineales, colinda con la calle Urumaco; POR EL SUR: En Cien Metros (100 mts), lineales, colinda con la Calle Araure; POR EL ESTE: En Cien Metros ( mts) lineales, colinda con la Calle Escondida; POR EL OESTE: En Cien Metros ( mts) lineales, colinda con Calle España y con las coordenadas UTM: PUNTO A: NORTE: 1286255.77; ESTE: 368632.90; PUNTO B: NORTE: 1286213.53, ESTE: 368723; PUNTO C: NORTE: 1286122.56, ESTE: 368682.01. PUNTO D: NORTE: 1286164.80, ESTE: 368591.37. Parcela identificada con el número SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (799), cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: En Cien Metros (100 mts), colinda con la Calle Urumaco; POR EL SUR: En Cien Metros (100 mts) lineales, colinda con la Calle Araure; POR EL ESTE: En Cien Metros (100 mts) lineales, colinda con la Calle España y POR EL OESTE: En cien Metros (100 mts) lineales, colinda con la Calle Riera y con las coordenadas UTM: PUNTO A: NORTE: 1286303.53; ESTE: 36.8528.29; PUNTO B: NORTE: 1286261.29; ESTE: 368618.93; PUNTO C: NORTE: 1286170.32; ESTE: 36857740; PUNTO D: NORTE: 1286212.56; ESTE: 368486.75; con un área de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000mts2) cada una, tanto la parcela Nº 817 como la parcela 799, sumando un área total de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 mts.2). Dicha parcela le pertenece a la Empresa “CONGARNUC C.A.”, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 24 de abril de 2.007, registrada bajo el Número 40, Folios 312 al 318, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del citado año.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA

En tal sentido, la norma rectora en este caso, es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Siendo ello así, se puede observar, que esta norma desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas tendientes asegurar el resultado del proceso y, para que el juez pueda hacer uso de esta facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen tanto del artículo 585, como del 588 eiusdem, a saber:

  1. Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

  2. Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

  3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste último requisito cuando se trate de una medida atípica o innominada, que es el caso de autos.

Asimismo dispone el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo…

Así entonces, las medidas cautelares son un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

Ahora bien, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del derecho que se reclama, fundamentada en el documento público referido al préstamo con garantía hipotecaria sobre: Dos inmuebles consistente en dos lotes de terreno conformado por las PARCELAS identificadas con los números OCHOCIENTOS DIECISIETE (817), numero Catastral (0000000008103 – B) y la SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (799), numero Catastral (0000000008103 – A), ubicadas en la Parroquia Punta Cardon, Sector Puerta de Maraven del Municipio Carirubana del Estado Falcón, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 24 de abril de 2.007, registrada bajo el Número 40, Folios 312 al 318, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del citado año, por lo que de conformidad con los artículos 600 y 661 del Código de Procedimiento Civil, es procedente decretar la medida solicitada. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre: Dos inmuebles consistente en dos lotes de terreno conformado por las PARCELAS identificadas con los números OCHOCIENTOS DIECISIETE (817), numero Catastral (0000000008103 – B) y la SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (799), numero Catastral (0000000008103 – A), ubicadas en la Parroquia Punta Cardon, Sector Puerta de Maraven del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con un área de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 mts2) cada una. La parcela identificada con el Número OCHOCIENTOS DIECISIETE (817), se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE: En Cien Metros (100 mts) lineales, colinda con la calle Urumaco; POR EL SUR: En Cien Metros (100 mts), lineales, colinda con la Calle Araure; POR EL ESTE: En Cien Metros ( mts) lineales, colinda con la Calle Escondida; POR EL OESTE: En Cien Metros ( mts) lineales, colinda con Calle España y con las coordenadas UTM: PUNTO A: NORTE: 1286255.77; ESTE: 368632.90; PUNTO B: NORTE: 1286213.53, ESTE: 368723; PUNTO C: NORTE: 1286122.56, ESTE: 368682.01. PUNTO D: NORTE: 1286164.80, ESTE: 368591.37. Parcela identificada con el número SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (799), cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: En Cien Metros (100 mts), colinda con la Calle Urumaco; POR EL SUR: En Cien Metros (100 mts) lineales, colinda con la Calle Araure; POR EL ESTE: En Cien Metros (100 mts) lineales, colinda con la Calle España y POR EL OESTE: En cien Metros (100 mts) lineales, colinda con la Calle Riera y con las coordenadas UTM: PUNTO A: NORTE: 1286303.53; ESTE: 36.8528.29; PUNTO B: NORTE: 1286261.29; ESTE: 368618.93; PUNTO C: NORTE: 1286170.32; ESTE: 36857740; PUNTO D: NORTE: 1286212.56; ESTE: 368486.75; con un área de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000mts2) cada una, tanto la parcela Nº 817 como la parcela 799, sumando un área total de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 mts.2). Dicha parcela le pertenece a la Empresa “CONGARNUC C.A.”, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 24 de abril de 2.007, registrada bajo el Número 40, Folios 312 al 318, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del citado año.

SEGUNDO

No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles antes señalados, a los fines legales pertinentes. Ofíciese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de enero de dos mil once.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las dos de la tarde y se ofició lo conducente al Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., bajo el número 73-2011. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

ACZ/YMR/ymca.-

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