Decisión nº 126 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoDaños Mat. Y Daño Emerg. Derivado De Acc. Trans.

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nº 5.049

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

MONSALVE BARRETO W.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.983.546, domiciliado en la Urbanización O.C., Sector “La Hormiga”, calle 9, N° 445 de la ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

I.S.F. Y O.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 1.605.152 y 5.446.952, abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.077 y 23.940.-

PARTE DEMANDADA:

MÚJICA S.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.261.274, domiciliada en la Urbanización Campo Móvil, Calle 5, N° 3 de ésta ciudad de Barinas y la Empresa Aseguradora C.A. de Seguros LA OCCIDENTAL y/o INVERPYME C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1970, bajo el N° 119, Tomo 31.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la Co- demandada, Empresa Aseguradora C.A. de Seguros LA OCCIDENTAL y/o INVERPYME C.A; y la abogada M.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 13.949.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.479, actúa como apoderada judicial de la ciudadana Z.M.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.261.274

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑO LUCRO CESANTE Y DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente causa por demanda de: DAÑOS MATERIALES, DAÑO LUCRO CESANTE Y DAÑOS PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada en fecha 21 de Septiembre de 2.008, por el ciudadano: MONSALVE BARRETO W.A., asistido por las Abogados: I.S.F. y O.M. R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.605.152 y 5.446.952, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.077 y 23.940, respectivamente.-

En fecha 22 de Abril de 2.008, se admitió la demanda y se libraron boletas de citación.

En fecha 15 de Mayo de 2.008, la Abogado I.S., solicito la citación cartelaria de la codemandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. OCCIDENTAL y/o INVERPYME C.A; Por auto de fecha 19-05-08, se acordó lo solicitado. Se libro cartel de citación.

En fecha 01 de Julio de 2.008, mediante auto se designó defensor judicial de la codemandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y/o INVERPYME C.A;, a la Abogado B.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.50.-

En fecha 23 de Julio de 2.008, el Tribunal ordeno reponer la causa al estado de agotar la citación personal del representante legal de la Empresa ASEGURADORA C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y/o INVERPYME C.A. En la misma fecha se libro boleta de citación.-

En fecha 15 de Octubre de 2.008, presento escrito el Abogado J.E.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, actuando en nombre y representación de la Empresa ASEGURADORA C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y/o INVERPYME C.A, contentivo de contestación a la demanda y en el cual opone Cuestiones Previas contenidas en los numerales 2, 4, y 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, la Abogado M.B.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479, actuando en nombre y representación de la ciudadana S.M.M., presentó escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 16 de Octubre de 2008, mediante auto el Tribunal agregó los escritos presentados y admitió las pruebas promovidas.-

En fecha 23 de Octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandante Abogados I.S.F. y O.M. R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.605.152 y 5.446.952, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.077 y 23.940, presentaron escrito subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, constante de Nueve (09) folios útiles y Un (01) anexo. Por auto de fecha 27-10-08, se agrego al expediente.

Por auto de fecha 04/11/08, el tribunal dictó sentencia Interlocutoria decidiendo las cuestiones previas.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar.

En fecha 19-11-2008, se celebró la Audiencia Preliminar establecida en el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26-11-08, mediante auto se fijaron los límites en los cuales quedo trabada la litis.

En fecha 05-12-08, presentaron escrito de pruebas la abogada I.S., actuando en nombre y representación del ciudadano MONSALVE BARRETO W.A., el abogado J.R.A. en nombre y representación de la Empresa ASEGURADORA C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y/o INVERPYME C.A y M.B.G. actuando en nombre y representación de la ciudadana S.M.M.,.

En fecha 08-12-08, por medio de auto se admitieron las pruebas promovidas por los abogados que representan a las partes.

En fecha 04-02-2009, se traslado el Tribunal a objeto de llevar a cabo la inspección de pruebas.

En fecha 10-02-09, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria.

En fecha 10-03-09, se llevo a cabo la celebración de la audiencia Probatoria prevista en el Artículo 870 del Código de Procedimiento Civil y se dicto el dispositivo del fallo en el presente juicio.-

Razón por la cual en la oportunidad para decidir se verifica que fueron los alegatos de las partes los siguientes:

DE LA PARTE ACTORA

Que siendo las 12 y 20, p.m. del día 26 de febrero de 2008, el ciudadano E.P., conductor del vehiculo taxi Marca Dodge; Modelo Brisa; Año 2002, tipo sedan, color plata; Placa GCA-16E, circulaba por la Av. Recolectora en la intersección de la Av. principal de Las Palmas; este observo que se iba a incorporar un vehiculo Volkswagen, Color Gris; Tipo Ranchera; Placa Nº EAV-44V; de uso particular, conducido por la ciudadana S.M.S., a la cual por un acto involuntario se le apaga el mismo en la intersección y que debido a ello ocurre el accidente.

Que los daños ocasionados al vehiculo Marca Dodge; Modelo Brisa; Año 2002; Placa GCA-16E, fueron parachoques delantero, base del parachoque, faros, luces delanteras, marcos frontal, cerradura del capo, corneta, radiador, condensador de aire, electro ventilador, guardafango delantero, sistema de suspensión y amortiguación, sistema del aire acondicionado, vidrio delantero, alternador correa y poleas, recipientes de agua, dirección del tren delantero, sistema purificador de aire, puertas delanteras, rejillas de estoperas, tablero, carter del motor puerta delantera, etc. Estimados por el experto de Tránsito en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares fuertes, (35.000, oo Bs. f)

DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 15-10-2008, el abogado J.E.A., en su carácter apoderado judicial de la Co-demandada, Empresa Aseguradora C.A. de Seguros LA OCCIDENTAL y/o INVERPYME C.A.

Alego que:

Que su representada como lo establece la ley y el contrato de seguro conforma este proceso como obligado solidario, pero tal circunstancia no quiere decir que no tenga la facultad de hacer observaciones tanto a los hechos como al derecho presentado. Y que por ello alega:

  1. La falta de cualidad e interés de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, porque no fue acompañado el documento fundamental de la acción, ya que a su decir, todo accionante tiene que tener capacidad para accionar, y la capacidad en este caso para que pudiera accionar en nombre del demandante, era justamente evidenciar la legitima propiedad del vehiculo, eso no lo podía probar con documentos notariados que fue lo que se acompaño.

  2. Manifestó, que su representada es una Empresa Mercantil, que se circunscribe a lo establecido en el código de comercio, y aquí en esta ciudad de Barinas, lo que existe es una Oficina de Región Occidente y no una sucursal como se ha pretendido hacer ver, por lo tanto la citación o notificación de cualquier acto jurisdiccional establece la nulidad, por cuanto la persona que se encuentra al frente de la oficina no tiene el carácter que se le esta indicando en el libelo de demanda, es decir no tiene facultad para representar a la compañía, por lo tanto no puede ser citado y esa citación evidentemente, oportunamente debe ser declarada nula, y mi presencia no lo convalida, ya que los verdaderos representantes de la empresa se encuentran en la ciudad de Maracay, obviamente tenían que haber sido notificados allá y habérseles concedido de acuerdo al 205, del Código de Procedimiento Civil, el termino de la distancia, que es otra norma del orden público que no puede ser violentado ni subvertido ni por la parte.

  3. Que asimismo, impugna el expediente administrativo del Transito porque son unas copias fotostáticas que no pueden ser expuestas como instrumento público, tanto el expediente administrativo como la experticia realizada por el técnico que esta presuntamente al servicio de Tránsito.

    • Que respecto al funcionario de T.A.R.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 13.068.965, quien se desempeña como Funcionario adscrito a T.T. y quien levanta el accidente porque el expreso una opinión en el expediente, cosa que el como funcionario de tránsito no puede realizar, el lo que debe hacer es una apreciación más no una opinión, por lo tanto su declaración queda automáticamente desechada porque ya tiene un interés en la causa y no tiene ningún valor.

    • Por el Experto ciudadano H.A. D`CESARE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.559.637, adscrito al departamento de Tránsito, domiciliado en el comando de Transito N 53 de Barinas, ya la experticia adolece de ciertos vicios que dejan en estado de indefensión a mi representación, cuando no aclaro con precisión en que sentido y como se ocasionaron los daños y en que consisten esos daños, lo hizo en una forma muy ligera y no definió con claridad.

  4. Alego que si el ciudadano E.P., conductor del vehiculo taxi, vio a la señora cuando estaba cruzando, la cual como ya se manifestó en el expediente, por circunstancia se le apago el vehiculo, obviamente si estamos en una intersección la Ley de tránsito establece con precisión y vialidad, que en las intersecciones articulo 156, si no me equivoco en las intersecciones la velocidad máxima en la que se puede circular son 15 kilómetros por hora, como fue que no le dio tiempo de frenar y evitar la colisión,

    De lo alegado, por la apoderada abogado GUGLIELMO B.M.B., apoderada de la demandada ciudadana S.M.S., quien expuso en la oportunidad de la Contestación:

  5. Niego rechazo y contradigo en su nombre que haya sido la causante de la colisión que se registro el día 26 de febrero del año 2008, en primer termino si bien es cierto que a mi representada en la intersección que va a realizar en el vehiculo, también es cierto que el ciudadano E.P., conductor del vehiculo, Modelo Brisa, propiedad del demandante, manifiesta en las declaraciones de transito, que el vio a la ciudadana S.M.S., cuando se le apaga su vehiculo, si el estaba observando esa situación, si venia a cierta y determinada velocidad, debió realizar lo producente como es la reducción de la velocidad en que venia.

  6. Alego que el ciudadano E.P., conductor del vehiculo, Modelo Brisa, con esta actitud que esta incurriendo en lo señalado en el articulo 264, numeral uno y numeral 2 de reglamentos de la Ley de T.T.V..

  7. Que, tal como lo establece el mismo decreto de Ley de T.T., su representada no es la causante de esta colisión.

  8. Que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada los TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES, (35.000,oo Bs. f) que el perito evaluador valoro los daños que supuestamente se le ocasionaron, ya que no están específicamente detallados y crean ambigüedad, lo que estaría cercenando el derecho a la defensa de su representada.

  9. Asímismo, negó, rechazo y contradijo que se le debieran al ciudadano MONSALVE BARRETO W.A., la cantidad de 64.861, bolívares fuertes por concepto de daños materiales y lucro cesantes y honorarios profesionales, monto por el cual introducen la presente demanda, en virtud de que no fue mi representada la causante de este accidente.

    DE LA TRABA DE LA LITIS

    En los hechos siguientes:

  10. Que la empresa C.A. de Seguros La Occidental, este obligada solidariamente a pago alguno.

  11. Que la empresa aseguradora deba cantidad alguna por concepto de daño lucro cesante, ni a otros daños y perjuicios que señala el reclamante como el contrato de los servicios de transporte privado escolar para sus hijas.

  12. El pago de los daños materiales por parte de la aseguradora, por no corresponderle la responsabilidad, ya que según lo expuesto por la representación de la misma, si el principal no tiene obligación extra-contractual alguna, mal la puede tener el solidario.

  13. Que la ciudadana S.M.M., deba cantidad alguna por concepto de daño lucro cesante, ni por daños materiales por no corresponderle la responsabilidad.

    DEL APORTE PROBATORIO

    1. Promovidas por la parte actora:

      1. El mérito favorable de los autos muy especialmente de la circunstancia que consta en el expediente administrativo identificado con el N° 0763.

      2. De las pruebas documentales marcadas con los N° 2, 3,4 y 5:

      • C.d.I. de la Línea A.B..

      • C.d.I. emitida por E.J.V..

      • Dos (2) Constancias de estudio del Pre Escolar Asistencial 16 j.B..

      • Presupuesto N° 005368 de la Empresa Multi-servicios Varina C.A.

      Testifícales:

      Declaración de los ciudadanos: funcionario de T.A.R.P., y del Experto ciudadano H.A. D`CESARE

      De la prueba de exhibición

      Del documento original del cuadro de p.q. riela anexa al expediente administrativoN° 0763.

    2. De las pruebas promovidas por la parte demandada:

      Por Codemandada, Empresa Aseguradora C.A. de Seguros LA OCCIDENTAL y/o INVERPYME C.A Testimoniales:

      1. Del cuadro de póliza de seguro emitida por mi representada bajo el N° 10899077.

      2. Inspección Judicial del lugar del accidente.

      De la codemandada S.M.M.M.

      Promovió la testimonial del ciudadano R.R., para ser evacuado en la oportunidad legal, y la copia simple de la póliza que se encuentra al folio 101, de la compañía de Seguros la Occidental.

      Respecto a la acción propuesta de daños demandados este tribunal ha de considerar que:

      POR LOS DAÑOS MATERIALES DEMANDADOS

      Se debe partir de una vertiente que hace necesaria la definición de lo que se entiende en nuestra legislación como daño, la cual con una traducción económica por el mundo jurídico, puede prevenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.

      De allí, que el autor G.C., clasifique el daño así:

      Daño de los cónyuges, económico, emergente, directo, aquiliano, del delito, fortuito, inminente, eventual, imprevisto, indirecto, irreparable, laboral, marítimo, moral, material, necesario, negativo, nuclear, particular, pauliano, personal, por animales, por cosas, por culpa o negligencia, remoto, resarcible, universal, delito de daños, internacionales, daños e interés, daños recíprocos, daños y perjuicios.

      (Parafraseado, cursivas y negrillas del Tribunal).

      Esta última clasificación, es la que de seguidas analizaremos por ser la acción instaurada por el actor en el caso bajo estudio, ya que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales pilares en la función tutelar y reparadora del derecho y competencia de este tribunal, e incluso debe decirse que ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño, el cual se entiende como el perjuicio, la pérdida de la utilidad o de ganancia que ha dejado de ganarse y que se ha ocasionado por un daño.

      Su procedencia deviene desde diferentes esferas, pueden ser originadas por hechos provenientes de cosas, por materia sucesoral, por materia de obligaciones y contratos, y de allí que en el sistema jurídico venezolano, el resarcimiento del daño se configure dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es decir de una forma de sanción dineraria al que se le ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho a su estado natural, es por intermedio de la reintegración dineraria que queda circunscrito o resarcido el daño.

      Para que prospere la indemnización de los daños y perjuicios se tiene que dar tres elementos concurrentes: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.

      En el caso bajo estudio, quedó demostrado fehacientemente y reconocida por la parte accionada y por así admitirlo la ocurrencia de una colisión, y que dicha colisión fuera entre los vehículos indicados por la accionante, por lo cual el nexo causal queda vago en el argot probatorio.

      Más, la posición en contrario, o no reconocido y por dilucidar es la demostración de la autoría de dicho hecho ilícito y el daño pecuniario motivado a la perpetración de un hecho.

      DE LA VALORACIÓN PROBATORIA

      DOCUMENTALES

  14. Expediente Administrativo N° 0763, Consignado por la parte actora junto a su libelo de demanda, instrumento que riela del folio 08 al 26 de las actas del expediente, contentivo de copias certificadas de actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo de Vigilancia de T.T., Unidad estadal N° 53 del Estado Barinas, Oficina Procesadora de Accidentes, Sala accidental de Daños Materiales, perteneciente al Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, de fecha 29 de febrero de 2008.

    Del mismo se evidencia:

    • Los vehículos por los ejes, la distancia en donde cada conductor indico la ruta de los vehículos involucrados en el accidente, que el vehiculo Nº 2 circulaba realizando la maniobra de ingresar a la Avenida, y el vehiculo Nº 1, se desplazaba por la Avenida en donde existe mayor afluencia de vehículos, en este caso, preferencia de paso, ocurriendo la colisión, esa es la posición final del croquis.

    • Que no se grafica ningún tipo de arrastre de frenos donde indique que el vehiculo Nº 1 o el vehiculo Nº 2, en el pavimento para el momento del accidente.

    • Que de acuerdo con el impacto sufrido por ambos vehículos se puede determinar que el vehiculo Nº 1, se desplazaba por la avenida principal y el otro estaba ya en la vía ocupada por el Nº 1, que por ello Exactamente el vehiculo Nº 2 recibió el impacto por el lado izquierdo.

    Respecto a esta documental, el Dr. A.R.R., señalo en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, que los documentos administrativos están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad en cuanto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, por lo que deben considerárseles ciertos hasta prueba en contrario, presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto, en conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de no ser destruida por cualquier medio de prueba, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos, por tales razones, la representación judicial de la parte Codemandada, Empresa Aseguradora C.A. de Seguros LA OCCIDENTAL y/o INVERPYME C.A tenía la carga de desvirtuar la presunción de veracidad de las actuaciones administrativas, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con el artículo 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se desprende, lo anteriormente indicado. Por tal virtud dicha prueba se valora en todo esplendor probatorio y se desecha la impugnación llevada a cabo, por no promover nada en razón a su alegato. Y así se decide.

  15. C.d.I. de la Línea A.B., respecto a esta documental debe indicarse tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y en el presente caso, la parte actora que los promovió no dio cumplimiento a la citada norma en la oportunidad legal en la cual debió declarase al ciudadano R.P. por tal virtud no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

  16. C.d.I. emitida por E.J.V., en similar situación a la anterior esta documental emano de un tercero que no es parte en el juicio, por tal virtud debió ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y en el presente caso, la parte actora que los promovió no dio cumplimiento a la citada norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en la cual debió declarase al ciudadano E.J.V. por tal virtud no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

  17. Dos (2) Constancias de estudio del Pre Escolar Asistencial 16 j.B.. Estas documentales emanaron de un tercero que no es parte en el juicio, por tal virtud debió ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y en el presente caso, la parte actora que los promovió no dio cumplimiento a la citada norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en la cual debió declarase a la ciudadana SIMAT GUEDEZ, en su carácter de sub directora del Pre Escolar Asistencial 16 j.B.. Por tal virtud no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

  18. Presupuesto N° 005368 de la Empresa Multi-servicios Varina C.A, estos tipos de documentales como se ha dicho requieren de la parte promovente la ratificación de las misma a través de la prueba documental, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y en el presente caso, la parte actora que los promovió no dio cumplimiento a la citada norma en la oportunidad legal en la cual debió declarase al representante de la mencionada empresa. Por tal virtud no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

    De la prueba de exhibición

  19. Del documento cuadro de p.q. riela anexa al expediente administrativo N° 0763, antes de iniciar la oportunidad o el lapso probatorio, la parte contra quien procedería en este caso la correspondiente exhibición, lo hizo valer en todo su esplendor como prueba, lo cual hizo perder el interés de la partes actora, al momento de su ratificación, por lo que en uso a la faculta rectora a de decirse en torno a este medio probatorio, aunque no como prueba en esta causa, así se decide. Aun así señala este órgano Jurisdiccional que:

    LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, es una de las pocas revestidas en nuestra Ley procesal de formalismos precisos, por lo que debe dársele cumplimiento a las formalidades requeridas para que pueda el acto como tal, cumplir su finalidad, que no es otra que dar como exacto el texto del documento cuya exhibición se solicita, y al respecto el articulo 436 del código de procedimiento civil, establece…

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

  20. Del Valor probatorio del cuadro de Póliza de Seguro emitida por mi representada bajo el N° 10899077. Al respecto observa el Tribunal, que la póliza, fue ratificada en la oportunidad del lapso probatorio por el representante de la Empresa de Seguros abogado J.E.A., con las facultades conferidas al mencionado apoderado, pero claro este instrumento que riela a los folios 95 al 100, no confiere al apoderado la facultad de otorgar y reconocer finiquitos y así reconocerse de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero aun así esta prueba fue hecha valer dentro de este proceso por la parte actora o contraria al acervo y por otra parte en ningún momento fue atacada por ella, en razón de lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se observan las obligaciones asumidas por las partes, así como el alcance y condiciones de la póliza de seguro contra accidentes. por lo que da motivación suficiente para que este tribunal le de de plena valoración jurídica, que de dicha documental emanada. Así se decide.

  21. Inspección Judicial del lugar del accidente, la cual fuera practica por este Tribunal dejando constancia en esta:

    Lugar del accidente:

    …en la Avenida Recolectora, c/c Av. de la Urbanización Las Palmas de la ciudad de Barinas Estado Barinas…

    Situación de los vehículos

    .. Accidente el vehiculo Nº 1 se desplaza por una vía de mayor circulación con características de avenida e islas separadoras de los canales de circulación, el vehiculo Nº 2 se incorpora desde una vía a otra de mayor circulación.

    Observaciones:

    no se observa evidencia que permitan señalar la velocidad aproximada a la cual se desplazaba los vehículos en el momento del hecho, no obstante observo el sitio se ubica en una zona urbana con vías en intercesión señalando de esta forma según el reglamento y la Ley de Transito y Terrestre la velocidad de un vehiculo en circulación de 15 kilómetros por hora. Al segundo particular o indicativo b) El práctico hace la siguiente observación: Según lo que se observa del croquis demostrativo del accidente no se indica evidencia que permita señalar el posible punto de impacto Recomiendo en todo caso observar los daños sufridos en cada uno de los vehículos.

    El Tribunal considera oportuno y en previo a la valoración de esta prueba, señalar:

    Que respecto a los funcionarios que actuaron en la presente causa tanto en la inspección del lugar del accidente, así como los actuantes en la graficación del informé de transito lo siguiente:

    En primer lugar, que como expertos designados, lograron, llevar a cabo el cometido encomendado, como era lograr a convencimiento al tribunal sobre los hechos sucedidos.

    En segundo lugar, que con relación a tales expertos ninguna representación judicial de la partes solicito la sustitución de alguno de estos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.

    En tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo que este Tribunal le da el Valor Probatorio a dicha inspección judicial practicada; por cuanto la misma no fue impugnada y así se decide.

  22. Testimonial

    De la declaración del ciudadano R.R. del recorrido de la causa y de las actas que componen la audiencia probatoria, la deposición de este ciudadano no se llevo a cabo por este órgano Jurisdiccional, en tal virtud no existe declaración que valorar. Así se decide.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    En previo, considera este Tribunal necesario manifestar que por hecho notorio se sabe que los accidentes de tránsito son sucesos, voluntarios o involuntarios, de los cuales se derivan daños en las cosas y en las personas, con motivo de la circulación de por lo menos un vehículo, siendo el caso que el legislador ha querido regular tales situaciones a los fines de resguardar a aquellas personas que por causa del hecho de un conductor de un vehículo, hayan sufrido un daño, material o incorporal, y que en consecuencia sean resarcidas por el agente del daño, ello precisamente por la importancia del deber de conducir de todo conductor de un vehículo con prudencia y diligencia, ya que todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular en las vías sean públicas o privadas, entraña en sí el riesgo de que, de no ser utilizados con la mesura que exige la ley, pueden producir serios daños no sólo a personas consideradas individualmente, sino a la colectividad, razones por las cuales se han impuesto sanciones civiles, penales y administrativas en virtud del orden público del que están revestidas las normas en materia de tránsito.

    El Tribunal de Transito.

    Por esta razón el Artículo 127 de la Ley de T.T. de, hoy derogado, establecía una presunción de responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, cuando se ocasionara un daño material con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se probara un hecho determinante en el resultado dañoso proveniente de la víctima o de un tercero, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.

    De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que el día 26 de febrero de 2008 y siendo las 12 y 20, p.m, en la Av. Recolectora en la intersección de la Av. principal de Las Palmas; el vehiculo conducido por la ciudadana S.M.M.S., por un acto involuntario pero del cual resulta responsable, interfirió el canal de circulación del vehiculo propiedad del ciudadano MONSALVE BARRETO W.A. y debido a ello ocurre el hecho accidente aquí en marras.

    En virtud de lo cual es procedente el pago de los daños materiales demandados y se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 35.000, oo), por concepto de DAÑOS MATERIALES, causados al vehículo CLASE: automóvil; TIPO: Sedan; USO. Particular; MARCA: Dodge, MODELO: Brisa 1.3 L, AÑO: 2002, COLOR: Plata; SERIAL DEL MOTOR: G4EH2157366; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LPY700260; PLACAS: GCA-16E, propiedad del ciudadano W.A.M.B..

    Asimismo, por cuanto a través de las probanzas aportadas no se demostró la reducción de la capacidad física de la accionante para seguir ejerciendo sus funciones u otras similares por el resto de su vida, se hace forzoso desestimar la indemnización por lucro cesante, al igual que la petición de Daño Emergente, la cual en el ínterin procesal el ciudadano W.A.M.B., no demostró que haya sufrido detrimento alguno en su ingreso familiar o merma en su patrimonio, en tal razón se decidirá que en aplicación con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se ordenada una experticia complementaria del fallo de conformidad la cual debe ser realizada por Expertos Contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado contados a partir de la fecha 21 de abril de 2008, fecha de interposición de la demanda, la cual corresponde a la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. Y así se decide

    . D I S P O S I T I V A

    Por las razones explanadas es que este Juzgado del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS, MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTES, intentada por el ciudadano W.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.983.546 de este domicilio, representado Judicialmente por las ciudadanas I.S.. y O.M., venezolanas e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 4.077 y 23.940, de este domicilio, respectivamente, en contra de la ciudadana S.M.M.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.261 274, civilmente hábil y domiciliada en el Municipio Barinas del Estado Barinas,y representada por la Abogado M.B.G.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.479, y solidariamente contra la Empresa Aseguradora SEGUROS LA OCCIDENTAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17º Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 06-11-1956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1º, y representada por el ciudadano abogado en ejercicio J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, de este domicilio, en consecuencia se condena a los demandados a pagar a la parte actora los siguientes conceptos:

DAÑOS MATERIALES

SEGUNDO

Se CONDENA a la ciudadana S.M.M.S. y solidariamente a la Empresa Aseguradora SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificados a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 35.000, oo), por concepto de DAÑOS MATERIALES, causados al vehículo CLASE: automóvil; TIPO: Sedan; USO. Particular; MARCA: Dodge, MODELO: Brisa 1.3 L, AÑO: 2002, COLOR: Plata; SERIAL DEL MOTOR: G4EH2157366; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LPY7002600; PLACAS: GCA-16E, propiedad del ciudadano W.A.M.B..

DE LOS DAÑO EMERGENTES

TERCERO

Se desestima la acción por Daño Emergente por cuanto no se demostró que el actor ciudadano W.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.983.546 haya sufrido detrimento alguno en su ingreso familiar o merma en su patrimonio.

DEL LUCRO CESANTE

CUARTO

Asimismo, por cuanto no se determino la factibilidad de ingresos dejados de percibir como consecuencia del accidente, es decir, que no se vio reducida la capacidad física de la accionante de tal manera que no le permitiera ejercer sus funciones u otras similares por el resto de su vida, por tanto, debe este Sentenciador desestimar la indemnización por lucro cesante.

DE LA INDEXACIÓN

QUINTO

De conformidad con la Doctrina reiterada nuestro m.T., se ordena la Indexación del Daño Material, desde la fecha admisión de la presente demanda hasta el momento que la sentencia quede firme, y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y sobre el índice inflacionario acaecido en el país.

SEXTO

Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida, no hay condenatoria en Costas en este proceso.

Publíquese, registrase, notifíquese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE,

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de m.d.D.M. nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. J.G.A.

JUEZ

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 9.00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Scría.

Exp. Nro. 5049-08

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