Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoConflicto De Competencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 200° y 151°

Parte Demandante: D.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.384.189.

Apoderada Judicial: Abogada. M.B.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.729.

Parte Demandada: Sociedad Civil Consultores Técnicos y Profesionales Asociados y Gobernación del Estado Aragua.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Expediente Nº 9340.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante demanda presentada el 21 de Julio de 2008, ante la U.R.D.D., Laboral del Estado Aragua, por la profesional del derecho: E.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.332, actuando como apoderada judicial del ciudadano D.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.384.189, contra la Sociedad Civil Consultores Técnicos y Profesionales Asociados y Gobernación del Estado Aragua.

En fecha 23 de julio del 2.008, el Tribunal Décimo Segundo (12) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua conoce de la presente causa previa distribución, quien en fecha 28 de Julio de 2008, dicta decisión mediante la cual: “… declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA (sic) SEGUNDO: DECLINA la competencia para decidir la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central…”, en razón de la materia.

En fecha 05 de agosto de 2008, el Tribunal supra mencionado, mediante oficio N° 480-08, remite el presente expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 02 de Octubre de 2008, este Tribunal Superior, le da entrada, a la presente causa y acepta la competencia y lo admite.

En fecha 16 de Junio de 2009, este Tribunal, mediante auto libra las citaciones de la parte demandada.

En fecha 15 de marzo de 2010, el Juez Provisorio, F.M.M., se aboca a la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia, solicita a este Juzgado Superior, “… en virtud de la materia y por ser mi representado un trabajador contratado, es por lo que solicito formalmente la Declinatoria de Competencia a los Tribunales Laborales, para que el caso sea ventilado y resuelto por los mismos…”.

En fecha 28 de Abril de 2010, este Tribunal Superior, dicta auto mediante el cual exhorta a la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe consignar un acto administrativo o constancia que logre determinar la cualidad del mismo es decir si es trabajador o funcionario de carrera, ya que del libelo de la demanda y de sus anexos no se desprende constancia alguna de la cualidad que ostentaba el mismo, a fin de tomar una decisión.

En fecha 03 de noviembre de 2010, mediante diligencia la ciudadana apoderada judicial de la parte actora, consigna “… original del recibo de Solicitud de Vacaciones a los fines de determinar la cualidad de mi representado como Trabajador. Y se sirva a este digno. Tribunal Declinar la competencia a los tribunales laborales…”.

En fecha 09 de Marzo de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez, M.G.S..

En fecha 05 de abril de 2001, este Juzgado Superior, dicta auto de mejor proveer, mediante el cual “… Con fundamento a lo anterior, en el presente caso, considera esta Juzgadora que para el estudio y análisis del acto administrativo recurrido, es menester dictar el presente auto para mejor proveer, pues resulta indispensable a los efectos de precisar el fundamento del mismo, constatar la cualidad del querellante es decir si es contratado o funcionario de carrera debe consignar a los autos algún documento o comprobante que certifique la forma de ingreso y de egreso en la Sociedad Civil Consultores Técnicos y Profesionales Asociados y Gobernación del Estado Aragua…” y se libro las respectivas notificaciones.

En fecha 20 de mayo de 2011, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante escrito consigna anexo A, copia simple de solicitud de vacaciones (personal contratado), de fecha 26/02/2008, firmada por Ign. Haydeeyanira Yespica, en su carácter de Secretario Sectorial de Insfraestructura, adscrita a la Gobernación del Estado Aragua, perteneciente al ciudadano D.M., cédula de identidad N° 11.384.189, hoy querellante, anexo B, copia simple de constancia de trabajo, de fecha 17 de julio de 2006, mediante la cual se describe entre otras cosas: “… CARGO QUE DESEMPEÑA: ASISTENTE DE INGENIERO II (CONTRATADO)…”, del ciudadano supra señalado, y anexo C, otra constancia de trabajo, de fecha 06 de diciembre de 2007.

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier grado y estado del proceso, y visto que la presente causa fue declinada por el Tribunal Décimo Segundo (12) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a examinar el ámbito de su competencia previa las consideraciones siguientes:

Se observa que el Tribunal Décimo Segundo (12) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en la oportunidad de fundar su incompetencia, hizo referencia “… que la parte actora, refiere que las funciones realizadas involucra un aspecto funcionarial desde la fecha de ingreso: 02 de mayo de 2001 ocupando el cargo de FISCAL DE CONSTRUCCIÓN EN LA SECRETARÍA SECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA DEPENDIENTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, hasta la fecha de egreso definitiva correspondiente al 15 de mayo de 2008.

En consecuencia, al existir una relación de empleo público corresponde la competencia a los Tribunales contenciosos administrativo…” (sic) . Así se decide…”.

Delimitado lo que antecede y en el mismo orden de ideas, se constata que el tema decidendum de la presente acción, lo constituye las “prestaciones sociales del ciudadano D.A.M.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.384.189, contra la Sociedad Civil Consultores Técnicos y Profesionales Asociados y Gobernación del Estado Aragua. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer de la presente acción, (cobro de prestaciones sociales), el cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido estima necesario atender que:

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia número 54, de fecha 9 de noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-031, que es un hecho frecuente que la Administración Pública recurra a la figura de la contratación de empleados a los fines de obtener determinados servicios que por su naturaleza no están previstos en el sistema de clasificación de cargos, siendo que aún, cuando el contratado ejercerá una función pública, no se le considerara funcionario público, bien sea por las condiciones reflejadas en este o que la propia administración de manera expresa ponga de relieve la intención de no incluirlo en el régimen jurídico que establece la Ley de Carrera Administrativa, siendo así, es de relevante importancia establecer el contenido o cláusulas del contrato a los fines de establecer con precisión el régimen legal al cual deberá someterse la contratada.

Finalmente, dicha Sala Social aclaró que la circunstancia de que el contrato por el cual se rige la relación de servicios sea un contrato a tiempo indeterminado, en nada altera la naturaleza contractual, o en todo caso laboral, de la relación, y que en modo alguno determina una naturaleza funcionarial de la relación. Asimismo señaló la Sala en Julio de 2001, que aquellos trabajadores que prestan a los entes administrativos servicios bajo contrato a tiempo determinado, siempre que sea por necesidades especiales de la administración, aún cuando éstos sean renovados consecutivamente y pasen a ser a tiempo indeterminado, carecen de la condición de empleado público y, por ende, de la aplicación de las normas de la Ley de Carrera Administrativa, ello es así, de conformidad con el criterio establecido por la Sala en decisión de fecha 22 de marzo de 2001.

Por lo anteriormente expuesto y de lo expresado por el Demandante en su Libelo de la Demanda y de la consignación de original de solicitud de vacaciones de personal contratado de fecha 26/02/2008, la cual consta al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente, y, del escrito consignado en fecha 20 de mayo de 2011, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, en el anexo A, copia simple de solicitud de vacaciones (personal contratado), de fecha 26/02/2008, firmada por Ign. Haydeeyanira Yespica, en su carácter de Secretario Sectorial de Insfraestructura, adscrita a la Gobernación del Estado Aragua, perteneciente al ciudadano D.M., cédula de identidad N° 11.384.189, hoy querellante, ver folio noventa y seis (96), y anexo B, copia simple de constancia de trabajo, de fecha 17 de julio de 2006, mediante la cual se describe entre otras cosas: “… CARGO QUE DESEMPEÑA: ASISTENTE DE INGENIERO II (CONTRATADO)…”, del ciudadano supra señalado, ver folio noventa y siete (97), y anexo C, otra constancia de trabajo, de fecha 06 de diciembre de 2007, ver folio noventa y ocho (98), se evidencia que el Ciudadano Demandante no es funcionario Público, por cuanto es notorio la condición de contratado, por lo que no puede inferirse esta presunción de relación funcionarial, ya que el Querellante ingresó al cargo de FISCAL DE CONSTRUCCIÓN EN LA SECRETARÍA SECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA DEPENDIENTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, desde el 02 de mayo de 2001 hasta el 15 de mayo de 2008, por vía de contrato, lo que hace que la relación con el ente administrativo sea de índole laboral y su normativa aplicada por ende es la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que: “…El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral…”, amén de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 146 prevé que la única manera de ingresar a la Carrera Administrativa es por la vía del concurso público. Así se decide.

Razón por la cual este Juzgado resulta incompetente por corresponder su conocimiento a los referidos Juzgados, concretamente a la Jurisdicción Laboral. En consecuencia no se acepta la competencia que fuere declinada por el Tribunal Décimo Segundo (12) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Así se decide.

Ante tal situación, es menester invocarse lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, por lo que al ser ello así, deberá plantearse conflicto negativo de competencia y solicitarse dicha regulación y en vista que no existe un superior común entre el Tribunal Décimo Segundo (12) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, y este Despacho Judicial, para efectos de la regulación de competencia, se hace necesario hacer referencia al reciente criterio de la Sala Plena de la M.J., al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia. En efecto, en sentencia Nº 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: J.M.Z.V., se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones. Posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la propia Sala Plena de este M.T. se declara competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente: "...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

En consecuencia, acogiendo el anterior criterio, este Tribunal Superior, se declara incompetente para decidir la presente causa, y plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del M.T. de la República, a fin que regule la competencia material. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declararse incompetente para conocer y decidir del presente recurso de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la profesional del derecho: E.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.332, actuando como apoderada judicial del ciudadano D.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.384.189, contra la Sociedad Civil Consultores Técnicos y Profesionales Asociados y Gobernación del Estado Aragua.

Segundo

Plantear conflicto negativo de competencia.

Tercero

Remitir el expediente judicial ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin que conozca del Conflicto Negativo de Competencia y determine cuál órgano jurisdiccional es el llamado por ley para la resolución de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En la misma fecha, 25 de MAYO de 2011, siendo las 3:10 pos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Conflicto Negativo de Competencia

Exp. Nº 9340.

Mecanografiado por Reggie Gutierrez.

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