Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona

Barcelona, 7 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000837

ASUNTO : BP01-P-2008-000837

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-03-2008, Condenó al ciudadano: R.A.L.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.908.909, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17/06/74, de 34 años de edad, de oficio obrero, hijo de ROMAN LABASTIDA Y L.R., residenciado en: Calle S.R., Sector Las Charas, casa s/n, Vía Chupulún, San Diego, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTINUADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal y 415 en relación con el articulo 424 del Código Penal, en concordancia con los artículos 216,217 y 218 de la Ley Especial antes mencionada, siendo detenido en fecha 25/02/2008, fecha desde la cual viene sufriendo detención ininterrumpida y quien conforme a Auto de Ejecución de la pena dictado en fecha 05-05-2008, cumplirá la pena que le fue impuesta el día 25/08/2009; una cuarta parte de la pena la cumplió en fecha 25-07-2008, y una tercera (1/3) parte de la pena la cumpliría en fecha 15/09/2008.

De igual manera, se constata que en fecha 07/05/2008, fue solicitado por la Defensora Pública Penal, el beneficio de Destacamento de trabajo, a favor de su defendido consignando al efecto, en fecha 06-08-2008, Oferta de Trabajo, emanada de la empresa CONSTRUCTORA MAESTRO JALABA y si bien no riela a los a los Autos, Certificación de Antecedentes Penales, correspondiente al mismo, se toma en cuenta y aplica a favor del mismo, el Principio In Dubio Pro Reo.

Ahora bien, este Tribunal observa que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en un todo de acuerdo con el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, constituidos por la Oferta de Trabajo, Carta de Conducta de fecha 01-07-2008, emanada del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, en la cual se deja constancia de que el citado penado ha conservado desde su ingreso a ese Penal de fecha 09-02-2008, buena conducta, y en relación al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, se evidencia del Informe Psico-Social emitido por el equipo Técnico, de la Dirección de Reinsercion Social, Departamento de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio de Interior y Justicia, constituido por las Licenciados: LIGIA CARDENAS (PSICOLOGO) NAIRELIS PARRA (TRABAJADORA SOCIAL) el siguiente: PRONOSTICO: Se emite opinión FAVORABLE, por considerar en el penado: Autocrítica respecto a su comportamiento delictual, Apoyo consistente de los grupos sociales significativos respecto al proceso de rehabilitación, capacidad para planificar estrategias adaptivas de solución de problemas, progresividad carcelaria, aprendizaje positivo de la experiencia carcelaria.

En razón de los argumentos antes expuestos, el Tribunal considera ajustado a los hechos y al Derecho, otorgar, a favor del penado: R.A.L.M., plenamente identificado en los autos, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiéndose comprometer a cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Consignar mensualmente ante este Tribunal c.L..

  2. Que se comprometa el penado R.A.L.M., a presentarse diariamente por ante el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, hasta la fecha de cumplimiento de su pena el 25-08-2.009, siendo su primera fecha de presentación, el día siguiente a su imposición, a fin de que se le designe en la Unidad Técnica de Apoyo, Delegado de Prueba y se le imponga cualquier otra obligación, si la citada Oficina lo considera pertinente.

  3. Impóngase al penado R.A.L.M., del contenido del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la REVOCATORIA del beneficio acordado, por incumplimiento de las condiciones impuestas.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución (II) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado: R.A.L.M., ampliamente identificado, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, con trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en la Empresa MAESTRO JALABA, ubicada Boyacá IV, Avenida 06, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde laborara como Ayudante de Albañilería, sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio y su compromiso personal. Cúmplase.

Notifíquese a la parte Fiscal, a la Defensa del citado penado, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, y trasládese al penado a la sede del Tribunal, el día VIERNES 08 DE AGOSTO DE 2008, a las 9:00 AM, con la finalidad de imponerlo de su situación Jurídica. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02,

DR. B.A.M..

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR MUSSO

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