Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoDesalojo

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nº.2642.-

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ABOGADOS: J.J.F.M. y Á.E.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 13.966.160 y 14.806.641, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.841 y 109.816 en su orden, domiciliados en M.e.M., actuando en representación de la ciudadana: S.J.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.522.740 y civilmente hábil.-----------------------------------------

DEMANDADO: J.D.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.391.734, domiciliado en la Urbanización Asoprieto, Calle 02 Nº 50 de la Ciudad de Ejido Estado Mérida, civilmente hábil, asistido por el Abogado Á.M.R.P., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.763.083 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.908, domiciliado en Ejido.----------------------------------------

MOTIVO: DESALOJO.---------------------------------------------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 3 de la N.A., el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

La presente demanda se inició por demanda presentada por los ABOGADOS: J.J.F.M. y Á.E.B.R., apoderados de la ciudadana: S.J.D.S., en su carácter de Arrendadora y Propietaria de un Inmueble consistente en un inmueble (casa) para habitación, constituida por dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina comedor y oficios, ubicada en la Urbanización Asoprieto, Calle 02 Nº 50 -Municipio Campo E.d.E.M.; según instrumento Pode Especial, otorgado por ante la Oficina Notarial de Ejido, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008) inserto bajo el Nº 80, Tomo 44, (folio 06). Señala los demandantes en su libelo que su representada S.J.D.S. suscribió unos contratos de arrendamiento, con el ciudadano J.D.Z.B., mediante el cual cedió en calidad de arrendamiento un (01) inmueble consistente en una casa para habitación, anteriormente señalada, un primer contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 26 de marzo de 2000, anotado bajo el Nº 11, Tomo 24 de los libros respetivos. Un segundo contrato por ante la ya señalada notaria, en fecha 24 de enero de 2001, quedando autenticado bajo el Nº 11, Tomo 04, aluden que a medida que finalizaban los contratos de igual manera se celebraban nuevamente otro contrato, siendo el último contrato celebrado por vía privada en fecha 31 de mayo de 2004, por un (1) año de duración contados a partir del 15 de junio de 2004 al 15 de junio de 2005, continua señalando, que a partir de esa fecha no se renovaron más los contratos, y que continuaron las mismas condiciones y cláusulas, acordándose de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales que se deben cancelar por adelantado los primeros cinco días de dada mes, por medio de deposito bancario en la cuenta de Ahorro N° 0722008198700 perteneciente a la Entidad bancaria Banco Mercantil. Que en la actualidad el arrendatario le adeuda a la arrendadora las siguientes cantidades: Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) faltantes correspondiente al mes de junio de 2008, asimismo, Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) correspondiente a los meses de: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero y Marzo de 2009 cada uno, para un total de: SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.700,00) equivalente a (U.T 121,81), señala que a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales ha sido imposible concretar el pago. Que demanda al arrendatario ya identificado, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que entregue en inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente en los pagos de los servicios públicos, así como solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento ya especificados, es decir, desde el primero (1) de junio de 2008 al treinta y uno (31) de marzo de 2009, y los que se sigan generando a partir del 1º de abril de 2009 hasta el pronunciamiento respectivo. Fundamenta la demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita sea decretada medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la demanda con los respectivos recaudos, ordenando la citación del demandado de autos (FOLIO 28). En fecha 09 de junio del mismo año, el ciudadano Alguacil del Tribunal, H.D.C.C., consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano J.D.Z.B. (folios 30 Y 31).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha once (11) de junio de 2009, el demandado asistido por el Abogado Á.M.R.P., consignó escrito de Contestación a la Demanda con anexos A, B, C, D, E y F.

Señala el demandado de autos que niega y rechaza los argumentos establecidos en el texto del libelo de la demanda, ya que los mismos no se adaptan a la verdad, motivado a que junto con la arrendadora-demandante una vez finalizado el primer contrato, convinieron de mutuo acuerdo, en que la casa objeto de la demanda le sería vendida, y que para ello, solicitó un crédito bancario, el cual le fue rechazado, porque el inmueble se encontraba gravado. Continúa señalando, que luego se firmaron contratos privados de los cuales se hace mención en el libelo de la demanda, hasta que no se firmaron más contratos, que una vez llegado el termino del contrato que concluía en el mes de junio de 2008, se presentó la arrendadora informándole que el inmueble ya había sido liberado de la hipoteca que pesaba sobre el mismo, pero, que a su vez le hizo saber que dicho inmueble tenía un valor de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), monto éste, que le pareció muy alto, que a las pocas semanas se presentó nuevamente, manifestándole que tenían que firmar un nuevo contrato de arrendamiento con un canon de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), que consideraba que era un aumento de casi el 100%, que visto tal situación, le preguntó a la arrendadora que iba a pasar con las mejoras realizadas en el inmueble, a lo que la arrendadora respondió que se descontaría de las mensualidades del alquiler de ese año. Señala que como es cierto para la demandante el contrato de arrendamiento verbal con un canon de arrendamiento por la cantidad antes mencionada, entonces también es cierto de las mejoras realizadas por su persona sobre el inmueble en referencia, consistente en una habitación, que han transcurrido siete (07) años desde la realización de las mismas, que es falso que el inmueble este deteriorado, ya que lo mantiene en buenas condiciones. Alude que le sorprende, que la demandante lo este demandado por falta de pago o morosidad, que porque no lo demando en los dos (2) primeros meses de la falta de pago, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es con ello que queda demostrada la temeridad de la arrendadora. Propone Reconvención con el objeto de probar los argumentos invocados en la presente contestación de la demanda, y para ello, promueve las testifícales de los ciudadanos: J.E. MONTILLA BASTIDAS Y R.G., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 5.349.232 y 9.474.375 respectivamente, con dicha prueba se pretenden demostrar los hechos narrados, así como, la realización de las mejoras, mano de obra entre otros, con su propio peculio en el inmueble en controversia; la prueba documental, correspondiente a un Plano Arquitectónico del inmueble en comento marcada con la letra “A”; documento original expedido por la institución bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL marcada con la letra “B”; titulo de propiedad del inmueble marcado “C”; facturas de compra de materiales de construcción y valor y mérito de las actas que compones el expediente. En cuanto a la reconvención propuesta la misma no fue admitida.

LAPSO PROBATORIO

Parte demandada:

Primero

Valor y mérito jurídico probatorio del plano arquitectónico del inmueble en controversia marcado con la letra “A”; Segundo: Declaración de no poseer vivienda debidamente autenticada en fecha trece (13) de febrero de 2002, bajo el Nº 53 Tomo 09 de los Libros respectivos por ante la Notaria Pública Primera M.e.M.; Tercero: Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia; Cuarto: Varias Facturas de distintas casas comerciales, todas a nombre del demandado J.D.Z.B.; Quinto: Solicitud de Certificación de gravámenes dirigido al Registro Subalterno del Municipio Campo Elías; Sexto: Copia simple de documento autenticado y posteriormente Protocolizado correspondiente a un préstamo, hecho por la demandante ciudadana S.J.D.S. al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a su vez extinción de una Hipoteca que pesaba sobre el inmueble en comento y Séptimo: Valor y mérito jurídico probatorio del testimonio de los ciudadanos: J.E. MONTILLA BASTIDAS , TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº V- 5.349.232 sobre generales de Ley, si conoce a la parte demandada, si sabe y le consta que el demandado construyo las mejoras del inmueble objeto de la demanda y que lo hizo con su propio peculio, quién construyo las mejoras en el año 2001 y 2002 y si recibió él recibió de 2.000.000 millones hoy 2.000 mil bolívares. En fecha primero (1ero) de Julio de 2009, por auto el Juzgado procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.

Parte Demandante:

Primero

Valor y mérito jurídico de los Contratos de arrendamientos agregados a los folios (7,8 y 9 y vtos; 10,11 y vtos; 12 y vto) marcados con la letras “B, C y D”; Segundo: Original del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia a nombre de la ciudadana S.J.D.S. parte demandante debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M. en fecha 28 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 33 tomo 8 protocolo 4to del referido año, marcado con la letra “E”; Tercero: Original de documento autenticado y posteriormente Protocolizado correspondiente a un préstamo, hecho por la demandante ciudadana S.J.D.S. al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) marcado con la letra “F”; Cuarto: La confesión en que incurrió el demandado en la contestación de la demanda y reconvención, en donde afirma que adeuda cánones de arrendamiento, alegando una supuesta autorización, la cual no existe; Quinto: Valor y mérito de los autos y actas en cuanto le favorezcan. En fecha primero (1ero) de Julio de 2009, por auto el Juzgado procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandante.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

  1. - De la naturaleza del Contrato de Arrendamiento y la acción intentada:

    Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2000, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.D.Z.B., plenamente identificado, mediante el cual cedió en calidad de arrendamiento un (01) inmueble consistente en una casa de dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina comedor y oficios ubicada en la Urbanización Asoprieto, calle 02 Nº 50 de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.; siendo el plazo de duración de seis (6) meses fijos contado a partir del día veintiséis (26) de mayo de 2000 hasta el veintiséis (26) de noviembre de 2000, autenticado por ante la Notaría Tercera del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2000 inserto bajo el Nº 11, tomo 24 de los libros de autenticaciones. Así mismo, que en fecha veinticuatro (24) de enero de 2001, se firmo un nuevo contrato de arrendamiento por seis (6) meses fijos, contados a partir del veinticinco (25) de noviembre de 2000 hasta el veinticinco (25) de mayo de 2001, autenticado por ante la Oficina Pública Tercera de M.E.M., anotado bajo el Nº 11, tomo 04 de los libros de autenticaciones. Alude la demandante –arrendadora que conforme se vencían los contratos se iban celebrado nuevamente pero en forma privada, siendo el último contrato de arrendamiento por vía privada el fecha 31 de mayo de 2004, por un (1) año fijo, a partir del quince (15) de junio de 2004 hasta el quince (15) de junio de 2005. Señala la demandante que a partir de dicha fecha el contrato no se renovó más, y se continúo con las mismas condiciones y cláusulas establecidas a excepción de que se aumentado progresivamente y de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento. Que actualmente se estimo de mutuo acuerdo en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,00) mensuales que se deben cancelar por adelantado los primeros cinco días de cada mes, por medio de deposito bancario en la cuenta de ahorro Nº 0722008198700 del Banco Mercantil, que demanda al arrendatario ya identificado, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. A lo que la parte demandada a en su contestación a la demanda manifiesta: Que los argumentos hechos en el libelo de la demanda, no se adaptan a la verdad, motivado a que junto con la arrendadora-demandante una vez finalizado el primer contrato, convinieron de mutuo acuerdo, en que la casa objeto de la demanda le sería vendida. Continúa señalando, que luego se firmaron contratos privados de los cuales se hace mención en el libelo de la demanda, hasta que no se firmaron más contratos de arrendamiento, que luego se presento la actora, en junio de 2008, indicándole que le vendía el inmueble, y a las pocas semanas nuevamente se presentó diciéndole que debían firmar un nuevo contrato de arrendamiento.

    Observa quien Juzga, que consta a los folios (7,8 y 9 y vtos; 10,11 y vtos; 12 y vto) marcados con la letras “B, C y D” del presente expediente, tres (3) contratos de arrendamiento sobre el inmueble supra señalado, estos contratos fueron suscritos entre los ciudadanos: S.J.D.S. (arrendadora –demandante) y J.D.Z.B. (arrendatario –demandado) en éste juicio, pactándose en el primer contrato que el pago del canon de arrendamiento era por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) hoy Ochenta Bolívares (Bs. 80,00); el Segundo contrato por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00) hoy Noventa Bolívares (Bs. 90,00) y en el Tercer contrato por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) hoy Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00) los cuales deberían pagarse puntualmente, en éste último contrato acuerdan los depósitos en una entidad bancaria a nombre de la arrendadora, los dos (2) primeros contratos de arrendamientos como ya se dijo fueron debidamente autenticados y último contrato por vía privada, los cuales fueron traídos a los autos en forma original, a los cuales ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos, que el tiempo de duración de dicho contrato fue los dos primeros de seis (6) meses fijos y el último de un (1) año fijo, de acuerdo a las cláusulas tercera y cuarta; siendo indiscutible, que la relación arrendaticia inherente al presente caso, estuvo basada en contrato celebrado a tiempo determinado, tal como se desprende de los referidos contratos de arrendamiento autenticados y por vía privada que son reconocidos tanto por la arrendadora como por el arrendatario, y a los cuales, se les otorga pleno valor jurídico probatorio, es por ello, que en el último contrato de arrendamiento en su Cláusula Tercera, que reza lo siguiente:

    … SEGUNDA: Queda establecido expresamente que el plazo de duración del presente contrato es de un (01) a plazo fijo, a partir del quince (15) de Junio de 2004, hasta el quince (15) de Junio de 2005

    .

    De la precitada cláusula se desprende que dicho contrato venció el quince (15) de junio de 2005, y como se observa de autos, y como así lo reconocen las partes, al vencerse dicho contrato no se hizo más contratos, dando origen al beneficio de la prorroga legal para el arrendatario, siendo que a la fecha de vencimiento del contrato privado el quince (15) de junio de 2005, el arrendamiento tenía una duración de cinco (5) años, por tanto este se prorrogo automáticamente por dos (2) años, tal como lo establece el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, aunque no haya sido pactado por las partes en el mencionado contrato de arrendamiento y por ser ésta de orden público. Ahora bien, visto como se observa de autos y porque así lo reconocen las partes contratantes, que el arrendatario continúo ocupando el inmueble, pero que la relación arrendaticia era a través de contratos a tiempo indeterminado. Observa quien aquí suscribe, que después de haberse vencido el lapso contractual y la prorroga legal, el arrendatario continuo en el inmueble arrendado, es decir, continuo en posesión de la cosa arrendada, por voluntad del arrendador, lo que conllevó a que el contrato de arrendamiento se transformará en contrato a tiempo indeterminado; a lo que la doctrina y la legislación coinciden en afirmar que en este supuesto, se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tacita reconducción, y que se encuentra establecida en el Código Civil en los Artículos 1600 y 1614 y cuyo tenor es el siguiente:

    Articulo 1600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

    Articulo 1614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

    En tal sentido, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:

    1. Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.

    2. Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…

    3. Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.

    Comparte éste Tribunal y acoge la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, cursantes a los folios (7,8 y 9 y vtos; 10,11 y vtos; 12 y vto) marcados con la letras “B, C y D”, encuadran sin lugar a dudas, en la clasificación del contrato celebrado a tiempo determinado no renovable, por cuanto así lo establecen las cláusula tercera y cuarta, y en consecuencia, al continuar el arrendatario ocupando el inmueble a que se contrae la presente causa, con posterioridad al vencimiento del contrato y de la prórroga legal arrendaticia, el contrato dejó de ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, originándose como ya se dijo, la tácita reconducción, por cuanto la misma opera de pleno derecho, ya que las normas establecidas antes trascritas son de orden público y no puede ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes, por lo tanto, se declara que el contrato de arrendamiento existente entre los ciudadanos: S.J.D.S. (arrendadora –demandante) y J.D.Z.B. (arrendatario –demandado) es un contrato a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Vista la naturaleza del contrato y por cuanto las partes reconocen que efectivamente existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, es importante tomar en cuenta lo referido por el autor G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario – volumen I- “…En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, especifica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante, la indeterminación se encuentra en su duración. Aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva…”.

    Por tanto, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la acertada por tratarse de un inmueble arrendado bajo un contrato a tiempo determinado convertido en indeterminado up supra, y fundamentada en la causal taxativa establecida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”, por tanto, como ya se dijo, nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en donde no priva la voluntad unilateral del arrendador de ponerle fin o término al mismo, y poder cuando quiera desalojar al arrendatario, sino que debe cumplir con los requisitos legal y taxativamente establecidos en la norma respectiva. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  2. -) Una vez analizada la naturaleza del contrato de arrendamiento y la acción intentada se pasa al análisis de los argumentos de fondo alegados por las partes.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

    El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, (Negrilla del Juzgado) en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)

    Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

    Parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    Con respecto a los ordinales Primero, Segundo, Cuarto y Quinto: Valor y mérito jurídico probatorio del plano arquitectónico del inmueble en controversia marcado con la letra “A” ; Declaración de no poseer vivienda debidamente autenticada en fecha trece (13) de febrero de 2002, bajo el Nº 53 Tomo 09 de los Libros respectivos por ante la Notaria Pública Primera M.e.M.; Varias Facturas de distintas casas comerciales, todas a nombre del demandado J.D.Z.B. y Solicitud de Certificación de gravámenes dirigido al Registro Subalterno del Municipio Campo Elías; respectivamente. Al respecto esta Juzgadora no les otorga valor y mérito jurídico probatorio a dichas documentales, visto por cuanto, nos encontramos frente a una demanda de desalojo, por tanto dichas pruebas nada aportan a la solución del conflicto presentado en el presente juicio, no obstante, las mismas podrían ser utilizadas por el demandado en caso de ser necesario en otra situación distinta a la planteada en esta controversia. Y así se decide. Tercero: Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia. Al respecto este Juzgado le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio a dicha documental, visto por cuanto la misma no fue impugnada, rechazada ni desconocida por ninguna de las partes, y por cuanto con ésta, se demuestra la titularidad del inmueble en controversia, recayendo, la propiedad de dicho inmueble en la persona de la parte demandante ciudadana S.J.D.S., todo ello, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en donde señala que: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino estuvieren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Y así se decide. Sexto: Copia simple de documento autenticado y posteriormente Protocolizado correspondiente a un préstamo, hecho por la demandante ciudadana S.J.D.S. al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y a su vez extinción de una Hipoteca que pesaba sobre el inmueble en comento. Al respecto quien suscribe le otorga pleno valor jurídico probatorio a dicha documental, porque la misma demuestra la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la controversia, y por cuanto la misma no fue impugnada, rechazada ni desconocida por las partes, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide. Séptimo: Valor y mérito jurídico probatorio del testimonio del ciudadano: J.E. MONTILLA BASTIDAS, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº V- 5.349.232 sobre generales de Ley, si conoce a la parte demandada, si sabe y le consta que el demandado construyo las mejoras del inmueble objeto de la demanda y que lo hizo con su propio peculio, quién construyo las mejoras en el año 2001 y 2002 y si recibió la cantidad de 2.000.000 millones hoy 2.000 mil bolívares. Con relación a esta prueba, la misma no fue admitida por impertinente de conformidad con el artículo 398 Código de Procedimiento Civil.

    Parte Demandante promovió las siguientes pruebas:

Primero

Valor y mérito jurídico de los Contratos de arrendamientos agregados a los folios (7,8 y 9 y vtos; 10,11 y vtos, y 12 y vto) marcados con la letras “B, C y D”. En tal sentido, y en relación a los contratos de arrendamiento insertos en original a los folios (7, 8 y 9 y vtos; 10, y 11 y vto), esta Juzgadora, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio a los mismos, por tratarse de documentos públicos debidamente autenticados, por ante la Oficina Notarial Pública Tercera del estado Mérida, el primero en fecha veintiséis (26) de mayo de 2000, quedando anotado bajo el N° 11, tomo: 24, y el segundo en fecha veinticuatro (24) de enero de 2001, anotado bajo el N° 11, Tomo: 04 ambos libros de los Libros respectivos, igualmente se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, al contrato de arrendamiento privado inserto en original al folio (12 y vto), en consecuencia, y visto por cuanto se encuentran suscritos por las partes y por cuanto no fueron objeto de desconocimiento por parte del accionado en la oportunidad respectiva, por lo que deben tenerse por reconocidos conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.363 del Código Civil. “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”. En consecuencia, se atribuye a las documentales referidas pleno valor y queda demostrada la relación arrendaticia entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

Segundo

Original del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia a nombre de la ciudadana S.J.D.S. parte demandante debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M. en fecha 28 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 33 tomo 8 protocolo 4to del referido año, marcado con la letra “E”. Al respecto este Juzgado le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio a dicha documental, visto por cuanto la misma no fue impugnada, rechazada ni desconocida por ninguna de las partes, y por cuanto con ésta, se demuestra la titulariza del inmueble en controversia, recayendo, la propiedad de dicho inmueble en la persona de la parte demandante ciudadana S.J.D.S., todo ello, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide. Tercero: Original de documento autenticado y posteriormente Protocolizado correspondiente a un préstamo, hecho por la demandante ciudadana S.J.D.S. al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) marcado con la letra “F”. Al respecto quien suscribe le otorga pleno valor jurídico probatorio a dicha documental, porque la misma demuestra la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la controversia, y por cuanto la misma no fue impugnada, rechazada ni desconocida por las partes, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide. Cuarto: Valor y mérito jurídico probatorio a la confesión en que incurrió el demandado en la contestación de la demanda y reconvención, en donde afirma que adeuda cánones de arrendamiento, alegando una supuesta autorización, la cual no existe. Con respecto al dicho del demandante referido a la confesión y a su vez reconocimiento que dice hizo el arrendatario sobre la deuda por falta de los pagos de arrendamiento, lo cual esta Juzgadora no lo toma como una confesión por parte del demandado de autos, sino muy por el contrario, lo que se observa es que el demandado, al referirse “…si como dice la demandante, en donde afirma en el contexto libelar de que celebró conmigo contrato de arrendamiento verbal por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) el canon de arrendamiento mensual, no puede ser menos cierto de que acordamos también en el pago de las mejoras por mi realizadas en dicho inmueble…”, lo que hace es puntualizar señalando, que así como la demandante-arrendadora afirma tener un contrato verbal por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) como pago por canon de arrendamiento, también la parte demandante-arrendadora debería tomar como cierto que se acordó el pago de las mejoras realizadas en el inmueble objeto de la controversia y del cual ella es propietaria, y que dichas mejoras fueron realizadas por él como arrendatario-demandado. Vistas las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora, concluye que a la manifestación hecha por la parte accionante, respecto de la confesión en que incurrió el demandado, no se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, y menos aún se toma como una confesión del mismo, ya que de ser tomada como tal, se estaría desnaturalizando la prueba de confesión establecida en la n.a.. Y así se decide. Quinto: Valor y mérito de los autos y actas en cuanto le favorezcan. En tal sentido, quien aquí suscribe considera necesario recordarle a las partes y muy especialmente a la parte actora, que jurisprudencialmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, así como doctrina imperante en la materia, que los autos que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser propiedad del juicio y por lo tanto pertenecen y benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea aplicable, por lo tanto las actas procesales se valoran tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.

Por otra parte, según escrito emanado de la parte demandante en fecha primero (1º) de julio de 2009, en donde impugna las pruebas promovidas por parte del demandado de autos. En tal sentido, vista las impugnaciones hechas por la demandante, y por cuanto en las pruebas consignadas por parte del demandado y que fueron impugnadas se encuentran copias de documentos públicos que fueron consignadas por la misma demandante en original, y las cuales ya fueron debidamente valoradas, que de ser desechadas las referidas copias consecuencialmente se desecharían sus originales, aunado al hecho de que sí se quería hacer valer la impugnación incidental de documento público, debió dar cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “ Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados…”, lo cual no realizo el demandante, por lo tanto dichas impugnaciones no son valoradas y se tiene como no hechas. Y así se declara.

Asimismo, en cuanto a las impugnaciones hechas por la demandante, y por cuanto en las pruebas consignadas por parte del demandado y que fueron impugnadas se encuentran documentos privados y de las cuales ya hizo el pronunciamiento respectivo, aunado al hecho de que visto que la parte demandada hizo silencio al respecto, omitiendo promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo y así hacer valer los mencionados documentos privados, lo cual no hizo por tanto dichas pruebas quedan desechadas del juicio. Todo ello de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  1. -) Después de analizadas todas las pruebas aportadas por las partes, se pasa a a.l.a.p.l. parte actora, en cuanto a la INSOLVENCIA de la parte demandada.

Para empezar, señala la parte actora-arrendadora que en la actualidad el arrendatario le adeuda a la arrendadora las siguientes cantidades: Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) faltantes correspondiente al mes de junio de 2008, asimismo, Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) correspondiente a los meses de: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero y Marzo de 2009 cada uno, para un total de: SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.700,00) equivalente a (U.T 121,81), y que por lo tanto esta insolvente en sus obligaciones, especialmente la señalada en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

A lo que el accionado se excepciona aludiendo que ha pagado y que no se encuentra moroso, ya que de mutuo acuerdo convinieron que la arrendadora-demandante le vendería la casa objeto de la controversia, continúa señalando, que una vez finalizado el contrato en junio 2008, la demandante no cumplió con lo convenido, presentándose luego haciéndole el ofrecimiento pero, que el monto ofrecido era demasiado alto, continúa el demandado, que luego a las pocas semanas se presento nuevamente la arrendadora, manifestándole que debían firmar un nuevo contrato, por la cantidad de setecientos bolívares /Bs. 700,00), considerando el demandado, que el monto era muy elevado, asimismo señala, que la parte demandante le había manifestado que las mejoras realizadas a dicho inmueble, se pagarían con las mensualidades de ese año.

Visto lo antes expuesto y tomando en cuenta la valoración de las pruebas aportadas tanto por la parte actora como por el accionado, y una vez determinada la naturaleza del contrato se puede deducir, que la relación arrendaticia no es materia de controversia, por haber sido admitida y convenida por ambas partes, e igualmente la titularidad del inmueble objeto de la controversia, no obstante queda traba la litis en relación a la demostración de la existencia o inexistencia de la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) faltantes perteneciente al mes de junio de 2008, asimismo, Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) correspondiente a los meses de: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero y Marzo de 2009 cada uno, para un total de: SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.700,00) equivalente a (U.T 121,81).

En el marco de las consideraciones anteriores, y tomando en cuenta que el arrendatario-demandado se excepcionó negando estar en mora con la arrendadora, explanando una serie de alegatos a su favor, entre los cuales menciona, el acuerdo que entre ambas partes se suscito, y que el mismo, esta relacionado con la venta del inmueble, también sobre el nuevo contrato que debían firmar por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00), y a lo que el accionado le pareció que era demasiado alto, ya que era un aumento de casi el cien por ciento (100%), observándose a los autos que, ante tales afirmaciones la parte actora no hizo objeción alguna, cabe decir que, no negó ni acepto el dicho hecho por el accionado-arrendatario, simplemente guardo absoluto silencio al respecto. (negrilla y subrayado del Tribunal).

Ante la situación planteada, tomando en cuenta el señalamiento anterior, y después de una revisión exhaustiva de los autos, y como ya se dijo, a la excepción hecha por parte del arrendatario-demandado, la parte actora no hizo objeción alguna, es decir, que no negó o rechazo el referido hecho, lo cual hace presumir a esta Juzgadora que el señalamiento que hizo el accionado es verdadero, y se toma como cierto, aunado a ese hecho es importante resaltar que, una vez estudiado el último contrato de arrendamiento celebrado en forma privada entre las partes en conflicto, en fecha 31 de mayo de 2004, y que corre inserto al folio (12 y vto), se observa que la cláusula Tercera establece que: “El canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) que el arrendatario pagará puntualmente en depósitos a una cuenta en una entidad Bancaria a nombre de la arrendadora.” (negrilla del Tribunal).

De dicha cláusula se desprende primeramente de su parte in fine que, las partes acordaron que los depósitos de los cánones de arrendamiento se harían en una cuenta bancaria a nombre de la arrendadora, es decir, que se presume que los pagos de arrendamiento debieron estar haciéndose en la Cuenta de Ahorro N° 0722008198700 perteneciente a la Entidad bancaria Banco Mercantil señalada por la actora en su libelo de demanda, y que la misma se presume esta a nombre de la arrendadora y que por tanto ésta, debió haber consignado dicha cuenta y sus respectivos estados de cuenta al presente expediente, para así reforzar más su pretensión en cuanto a la falta de pagos de los cánones de arrendamiento por parte del demandado, y por ella alegados en el libelo de demanda, cabe decir que en autos no consta copia de libreta de ahorro perteneciente al Banco Mercantil, y a nombre de la arrendadora, que pueda reflejar los estados de cuenta, y por ende las cantidades debidamente realizadas, o cualquier otro medio probatorio que deje ver la falta de pago de dichos cánones de arrendamiento, por parte del arrendatario, y visto como ya se dijo que la parte actora, no hizo aporte alguno al respecto, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que, el señalamiento hecho por el demandado Up Supra se tiene como cierto. Y así se establece.

Igualmente de la prenombrada cláusula en la parte inicial se señala que el canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), canon éste, que presumiblemente a partir de la firma del contrato, fue aumentando cada vez que se prorrogaba el contrato o se realizaba uno nuevo hasta llegar a junio de 2008, fecha ésta, en que la arrendadora decidió llegarlo a la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), señalando el arrendatario-demandado que la arrendadora le aumento casi el cien por ciento (100%) el canon de arrendamiento, considerando que es un aumento exagerado.

En tal sentido, es importante hacer la siguiente observación, los alquileres para vivienda como es el caso bajo estudio, están congelados, situación ésta que hasta la fecha, se ha venido prorrogando, desde la resolución conjunta 152 y 046 de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial Número 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004, cabe decir que, nuevamente dicha congelación de alquileres fue prorrogada por seis (6) meses más, según se evidencia de la Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y para las Obras Públicas y Vivienda Producción y Comercio e Infraestructura, publicada en Gaceta Oficial Número 39. 168 de fecha 29 de abril de 2009, ello, con el fin y el deber del estado de garantizar el bienestar de la población en general y salvaguardar los derechos e intereses de los usuarios, habida cuenta de la declaratoria del alquiler de vivienda como servicio de primera necesidad (subrayado del Tribunal) a cuyo efecto es requerido realizar modificaciones a la normativa inquilinaria, por tanto, los aumentos hechos por parte de la arrendadora de autos se entiende que son contrarios a Resoluciones dictadas respecto a la congelación de los alquileres que data desde el año 2004, y que fue nuevamente prorrogado por seis (6) meses más. Y así se establece.

Tomando en cuenta lo antes expuesto, se concluye entonces, visto por cuanto el demandado-arrendatario se excepcionó alegando el señalamiento Up Supra mencionado, a lo que la parte actora debió rechazar o negar o incorporar a los autos, alguna evidencia que desvirtuara tal señalamiento, es decir, que el actor no incorporó a las actas procesales ningún elemento de convicción donde demuestre o constate la supuesta existencia de la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de: Junio a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) restantes de dicho mes, y los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero y Marzo de 2009, a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) cada uno, fundamento alegado por la parte actora para la procedencia de su pretensión, y al no hacerlo, acepto tácitamente que la defensa utilizada por el demandado es cierta.

En consecuencia, en el caso de autos, se ha intentado una demanda de desalojo por la falta de pago de sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, la cual conlleva a la entrega del inmueble totalmente desocupado libre de personas y cosas. Ahora bien, tomando en cuenta el principio dispositivo que rige nuestro sistema civil, es deber de la parte interesada traer a los autos, los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos; e igualmente la parte accionada, es decir, que de las pruebas que fueron consignadas por ambas partes, no se desprenden elementos suficientes que puedan dar solución a la controversia planteada; que se evidencia que lo alegado por la demandante no configura dentro de los hechos esgrimidos por la misma, puesto que de dichas pruebas, se observa que si bien es cierto existe una relación contractual entre las partes en controversia y se demostró la titularidad del bien objeto de la misma, también es cierto, que la parte demandada no se encuentra insolvente del pago de las mensualidades señaladas por la demandante, ya que como se dijo y quedo sentado, la demandante a lo largo del juicio, acepto tácitamente, el señalamiento hecho por accionado Up Supra señalado, y por cuanto no aporto elementos de convicción que logran incidir en el animo de esta Juzgadora, y así poder llegar a una conclusión que pudiera favorecerla, lo cual conlleva a establecer que los hechos sostenidos por la demandante no subsumen dentro de la causal prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé el desalojo del inmueble cuando exista incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario.

Sobre la base de todas las consideraciones anteriores, es necesario resaltar que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciaran a favor del demandado, en razón de lo cual, al no quedar demostrado plenamente el hecho de que el demandado adeuda las mensualidades correspondientes a de los cánones de arrendamientos de los meses de: Junio a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) restantes de dicho mes, y los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero y Marzo de 2009 a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) cada uno, y cuya consecuencia es el desalojo, debe entonces, esta sentenciadora en el dispositivo del presente fallo emitir un pronunciamiento expreso, preciso y positivo, declarando Sin Lugar la demanda de Desalojo interpuesta por los abogados: J.J.F.M. y Á.E.R., Apoderados Judiciales de la ciudadana: S.J.D.S. arrendadora-demandante, plenamente identificados a los autos. Y así debe declararse.

Resulta oportuno señalar que en el caso de marras, es de imperiosa necesidad reflexionar acerca del derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Se garantizará el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” en concordancia con lo que establece el artículos 545 del Código Civil, que reza: “ La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley” y el artículo 1615 eiusdem que habla sobre los arrendamientos de casas o edificios, lo cual especifica: “Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación…”.

Significa entonces que: Las partes involucradas deben buscar resolver sus diferencias basándose en soluciones acertadas que se adecuen a cada una de ellas, en busca de una justicia equitativa y justa, (dar a cada quien lo que le corresponde), protegiendo así, el derecho de propiedad, queda entonces de las partes en conflicto reflexionar sobre el particular y sobre cual es el deber que cada una tiene, y el derecho que a cada quién corresponde, porque el desconocimiento de la ley, no es excusa para no darle cumplimiento, es decir, que si bien es cierto que, la arrendadora-propietaria tiene el derecho de usar y disfrutar su propiedad, no es menos cierto que, la misma, debe respetar el derecho del arrendatario, siempre y cuando el derecho de este último, no menoscabe, limite o atente contra el suyo propio. Es por ello, que en el presente conflicto deben las partes tomar conciencia de ¿cuál es el deber y el derecho que cada una tiene?, así como el deber ser de las cosas, porque no hay que olvidar que el derecho de cada uno termina en donde comienza el de los demás, y que cada quién reclama lo que le pertenece, por lo tanto cada uno es dueño de sus actos y responsable de los mismos. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, intentada por los Abogados: J.J.F.M. y Á.E.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 13.966.160 y 14.806.641, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.841 y 109.816 en su orden, domiciliados en M.E.M. y civilmente hábiles, actuando en representación de la ciudadana: S.J.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.522.740 y civilmente hábil, domiciliada en M.e.M., en su carácter de propietaria del inmueble consistente en una casa para habitación, constituida por dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina comedor y oficios, ubicada en la Urbanización Asoprieto, Calle 02 Nº 50 -Municipio Campo E.d.E.M..

SEGUNDO

En estado de solvencia al arrendatario J.D.Z.B., tomando en consideración el señalamiento hecho por el mismo y Supra mencionado; y que quedo debidamente establecido en la parte motiva de esta sentencia, todo ello en base, a la aceptación tácita de dicho señalamiento, por parte de la actora, al no objetar nada al respecto. -----------------------------------------------

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ----------------------------------------

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.----------------------------

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M.

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 p.m) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.

S.M.S..

MUR/yo.-

Exp. Nº 2.642

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, veintisiete (27) de Julio del año dos mil nueve (2.009).-

  1. y 150º

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    Se les notifica a los ciudadanos ABOGADOS J.J.F.M. y Á.E.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 13.966.160 y 14.806.641, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.841 y 109.816 en su orden, domiciliados en M.e.M., actuando en representación de la ciudadana: S.J.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.522.740 y civilmente hábil, actuando como parte demandante, que en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil nueve (2.009), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.642, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDADO: J.D.Z.B..- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 14 DE MAYO DE 2.009.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.----------------------------------------- FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN C.L..--------------------------------------------------------------------------------------

    LA JUEZA TEMPORAL,

    ABG. M.M.U.R.

    EL NOTIFICADO:

    ____________________________ C.I. Nº __________________

    DIA: ______________HORA:_________

    LUGAR: __________________________

    EXP. Nº: 2.642.-

    MUR/yo.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, veintisiete (27) de Julio del año dos mil nueve (2.009).-

  2. y 150º

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    Se le notifica al ciudadano J.D.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.391.734, domiciliado en la Urbanización Asoprieto, Calle 02 Nº 50 de la Ciudad de Ejido Estado Mérida, civilmente hábil, actuando como parte demandada, que en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil nueve (2.009), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.642, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: ABOGADOS J.J.F.M. y Á.E.B.R., actuando en representación de la ciudadana: S.J.D.S..- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 14 DE MAYO DE 2.009.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.------------------------------------------------------------------------------------ FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN C.L..--------------------------------------------------------------------------------------

    LA JUEZA TEMPORAL,

    ABG. M.M.U.R.

    EL NOTIFICADO:

    __________________________ C.I. N° ___________________

    DIA: ______________HORA:_________

    LUGAR: __________________________

    EXP. Nº: 2.642.-

    MUR/yo.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintisiete (27) de Julio de dos mil nueve (2.009).-

  3. y 150º

    Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios sesenta y ocho (78) al ochenta y ocho (88) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE.---------------------------------------------------------------------- LA JUEZ TEMPORAL,

    ABG. M.M.U.R..

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.L.S.M.

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

    S.M.S..

    MUR/yo.-

    Exp.2.642.-

    EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. J.L.S.M., CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios sesenta y ocho (78) al ochenta y ocho (88) y sus respectivos vueltos, del Expediente Civil signado bajo el Nº 2.642.- DEMANDANTE: ABOGADOS J.J.F.M. y Á.E.B.R., actuando en representación de la ciudadana: S.J.D.S..- DEMANDADO: J.D.Z.B..- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 14 DE MAYO DE 2.009.-, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, veintisiete (27) de Julio de dos mil dos nueve (2.009).- 198º y 149º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios sesenta y ocho (78) al ochenta y ocho (88) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.- CUMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. M.M.U.R. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. J.R.M.C..- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) S.M.S..- MUR/yo.- Exp.2.642.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintisiete (27) de Julio del año dos mil nueve (2.009).-

    ABG. J.L.S.M.

    EL SECRETARIO

    MUR/yo.-

    Exp.2.642.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, veintiún (21) de enero de dos mil nueve (2.009).-

  4. Y 149°

    Vista la Sentencia Definitiva, dictada por este Tribunal en fecha veintiún (21) de enero del año en curso, que riela a los folios ciento nueve (109) al ciento diecinueve (119), del presente expediente en donde se ordena la notificación de la parte demandante, ciudadana M.A.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.008.262, y/o su Apoderado Judicial Abogado en Ejercicio A.G.C., titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.029.810, inscrito bajo el Inpreabogado No. 37.696, con domicilio procesal en la calle 23 Vargas, entre avenidas 4 y 5, Centro Empresarial J.P.I., oficina 1-11 M.e.M., el tribunal acuerda comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, para que este a través del Alguacil que por distribución corresponda, realice la notificación de la ciudadana antes mencionada.- Librése comisión y remítase con oficio.- CUMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------------

    LA JUEZA TEMPORAL,

    ABG. M.M.U.R..

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.L.S.M..

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remite con oficio N° 2690-041.-

    S.M.S..

    MMUR/jlsm/jm.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    EL

    JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

    AL

    JUZGADO ___________ DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

    HACE SABER:

    EN SU NOMBRE EL

    JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

    EXPEDIENTE Nº.2642.-

    SENTENCIA DEFINITIVA

    IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    DEMANDANTE: ABOGADOS: J.J.F.M. y Á.E.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 13.966.160 y 14.806.641, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.841 y 109.816 en su orden, domiciliados en M.e.M., actuando en representación de la ciudadana: S.J.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.522.740 y civilmente hábil.-----------------------------------------

    DEMANDADO: J.D.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.391.734, domiciliado en la Urbanización Asoprieto, Calle 02 Nº 50 de la Ciudad de Ejido Estado Mérida, civilmente hábil, asistido por el Abogado Á.M.R.P., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.763.083 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.908, domiciliado en Ejido.----------------------------------------

    MOTIVO: DESALOJO.---------------------------------------------------------

    NARRATIVA

    En cumplimiento al artículo 243 ordinal 3 de la N.A., el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

    La presente demanda se inició por demanda presentada por los ABOGADOS: J.J.F.M. y Á.E.B.R., apoderados de la ciudadana: S.J.D.S., en su carácter de Arrendadora y Propietaria de un Inmueble consistente en un inmueble (casa) para habitación, constituida por dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina comedor y oficios, ubicada en la Urbanización Asoprieto, Calle 02 Nº 50 -Municipio Campo E.d.E.M.; según instrumento Pode Especial, otorgado por ante la Oficina Notarial de Ejido, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008) inserto bajo el Nº 80, Tomo 44, (folio 06). Señala los demandantes en su libelo que su representada S.J.D.S. suscribió unos contratos de arrendamiento, con el ciudadano J.D.Z.B., mediante el cual cedió en calidad de arrendamiento un (01) inmueble consistente en una casa para habitación, anteriormente señalada, un primer contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 26 de marzo de 2000, anotado bajo el Nº 11, Tomo 24 de los libros respetivos. Un segundo contrato por ante la ya señalada notaria, en fecha 24 de enero de 2001, quedando autenticado bajo el Nº 11, Tomo 04, aluden que a medida que finalizaban los contratos de igual manera se celebraban nuevamente otro contrato, siendo el último contrato celebrado por vía privada en fecha 31 de mayo de 2004, por un (1) año de duración contados a partir del 15 de junio de 2004 al 15 de junio de 2005, continua señalando, que a partir de esa fecha no se renovaron más los contratos, y que continuaron las mismas condiciones y cláusulas, acordándose de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales que se deben cancelar por adelantado los primeros cinco días de dada mes, por medio de deposito bancario en la cuenta de Ahorro N° 0722008198700 perteneciente a la Entidad bancaria Banco Mercantil. Que en la actualidad el arrendatario le adeuda a la arrendadora las siguientes cantidades: Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) faltantes correspondiente al mes de junio de 2008, asimismo, Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) correspondiente a los meses de: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero y Marzo de 2009 cada uno, para un total de: SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.700,00) equivalente a (U.T 121,81), señala que a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales ha sido imposible concretar el pago. Que demanda al arrendatario ya identificado, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que entregue en inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente en los pagos de los servicios públicos, así como solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento ya especificados, es decir, desde el primero (1) de junio de 2008 al treinta y uno (31) de marzo de 2009, y los que se sigan generando a partir del 1º de abril de 2009 hasta el pronunciamiento respectivo. Fundamenta la demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita sea decretada medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 14 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la demanda con los respectivos recaudos, ordenando la citación del demandado de autos (FOLIO 28). En fecha 09 de junio del mismo año, el ciudadano Alguacil del Tribunal, H.D.C.C., consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano J.D.Z.B. (folios 30 Y 31).

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    En fecha once (11) de junio de 2009, el demandado asistido por el Abogado Á.M.R.P., consignó escrito de Contestación a la Demanda con anexos A, B, C, D, E y F.

    Señala el demandado de autos que niega y rechaza los argumentos establecidos en el texto del libelo de la demanda, ya que los mismos no se adaptan a la verdad, motivado a que junto con la arrendadora-demandante una vez finalizado el primer contrato, convinieron de mutuo acuerdo, en que la casa objeto de la demanda le sería vendida, y que para ello, solicitó un crédito bancario, el cual le fue rechazado, porque el inmueble se encontraba gravado. Continúa señalando, que luego se firmaron contratos privados de los cuales se hace mención en el libelo de la demanda, hasta que no se firmaron más contratos, que una vez llegado el termino del contrato que concluía en el mes de junio de 2008, se presentó la arrendadora informándole que el inmueble ya había sido liberado de la hipoteca que pesaba sobre el mismo, pero, que a su vez le hizo saber que dicho inmueble tenía un valor de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), monto éste, que le pareció muy alto, que a las pocas semanas se presentó nuevamente, manifestándole que tenían que firmar un nuevo contrato de arrendamiento con un canon de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), que consideraba que era un aumento de casi el 100%, que visto tal situación, le preguntó a la arrendadora que iba a pasar con las mejoras realizadas en el inmueble, a lo que la arrendadora respondió que se descontaría de las mensualidades del alquiler de ese año. Señala que como es cierto para la demandante el contrato de arrendamiento verbal con un canon de arrendamiento por la cantidad antes mencionada, entonces también es cierto de las mejoras realizadas por su persona sobre el inmueble en referencia, consistente en una habitación, que han transcurrido siete (07) años desde la realización de las mismas, que es falso que el inmueble este deteriorado, ya que lo mantiene en buenas condiciones. Alude que le sorprende, que la demandante lo este demandado por falta de pago o morosidad, que porque no lo demando en los dos (2) primeros meses de la falta de pago, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es con ello que queda demostrada la temeridad de la arrendadora. Propone Reconvención con el objeto de probar los argumentos invocados en la presente contestación de la demanda, y para ello, promueve las testifícales de los ciudadanos: J.E. MONTILLA BASTIDAS Y R.G., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 5.349.232 y 9.474.375 respectivamente, con dicha prueba se pretenden demostrar los hechos narrados, así como, la realización de las mejoras, mano de obra entre otros, con su propio peculio en el inmueble en controversia; la prueba documental, correspondiente a un Plano Arquitectónico del inmueble en comento marcada con la letra “A”; documento original expedido por la institución bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL marcada con la letra “B”; titulo de propiedad del inmueble marcado “C”; facturas de compra de materiales de construcción y valor y mérito de las actas que compones el expediente. En cuanto a la reconvención propuesta la misma no fue admitida.

    LAPSO PROBATORIO

    Parte demandada:

Primero

Valor y mérito jurídico probatorio del plano arquitectónico del inmueble en controversia marcado con la letra “A”; Segundo: Declaración de no poseer vivienda debidamente autenticada en fecha trece (13) de febrero de 2002, bajo el Nº 53 Tomo 09 de los Libros respectivos por ante la Notaria Pública Primera M.e.M.; Tercero: Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia; Cuarto: Varias Facturas de distintas casas comerciales, todas a nombre del demandado J.D.Z.B.; Quinto: Solicitud de Certificación de gravámenes dirigido al Registro Subalterno del Municipio Campo Elías; Sexto: Copia simple de documento autenticado y posteriormente Protocolizado correspondiente a un préstamo, hecho por la demandante ciudadana S.J.D.S. al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a su vez extinción de una Hipoteca que pesaba sobre el inmueble en comento y Séptimo: Valor y mérito jurídico probatorio del testimonio de los ciudadanos: J.E. MONTILLA BASTIDAS , TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº V- 5.349.232 sobre generales de Ley, si conoce a la parte demandada, si sabe y le consta que el demandado construyo las mejoras del inmueble objeto de la demanda y que lo hizo con su propio peculio, quién construyo las mejoras en el año 2001 y 2002 y si recibió él recibió de 2.000.000 millones hoy 2.000 mil bolívares. En fecha primero (1ero) de Julio de 2009, por auto el Juzgado procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.

Parte Demandante:

Primero

Valor y mérito jurídico de los Contratos de arrendamientos agregados a los folios (7,8 y 9 y vtos; 10,11 y vtos; 12 y vto) marcados con la letras “B, C y D”; Segundo: Original del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia a nombre de la ciudadana S.J.D.S. parte demandante debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M. en fecha 28 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 33 tomo 8 protocolo 4to del referido año, marcado con la letra “E”; Tercero: Original de documento autenticado y posteriormente Protocolizado correspondiente a un préstamo, hecho por la demandante ciudadana S.J.D.S. al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) marcado con la letra “F”; Cuarto: La confesión en que incurrió el demandado en la contestación de la demanda y reconvención, en donde afirma que adeuda cánones de arrendamiento, alegando una supuesta autorización, la cual no existe; Quinto: Valor y mérito de los autos y actas en cuanto le favorezcan. En fecha primero (1ero) de Julio de 2009, por auto el Juzgado procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandante.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

  1. - De la naturaleza del Contrato de Arrendamiento y la acción intentada:

    Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2000, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.D.Z.B., plenamente identificado, mediante el cual cedió en calidad de arrendamiento un (01) inmueble consistente en una casa de dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina comedor y oficios ubicada en la Urbanización Asoprieto, calle 02 Nº 50 de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.; siendo el plazo de duración de seis (6) meses fijos contado a partir del día veintiséis (26) de mayo de 2000 hasta el veintiséis (26) de noviembre de 2000, autenticado por ante la Notaría Tercera del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2000 inserto bajo el Nº 11, tomo 24 de los libros de autenticaciones. Así mismo, que en fecha veinticuatro (24) de enero de 2001, se firmo un nuevo contrato de arrendamiento por seis (6) meses fijos, contados a partir del veinticinco (25) de noviembre de 2000 hasta el veinticinco (25) de mayo de 2001, autenticado por ante la Oficina Pública Tercera de M.E.M., anotado bajo el Nº 11, tomo 04 de los libros de autenticaciones. Alude la demandante –arrendadora que conforme se vencían los contratos se iban celebrado nuevamente pero en forma privada, siendo el último contrato de arrendamiento por vía privada el fecha 31 de mayo de 2004, por un (1) año fijo, a partir del quince (15) de junio de 2004 hasta el quince (15) de junio de 2005. Señala la demandante que a partir de dicha fecha el contrato no se renovó más, y se continúo con las mismas condiciones y cláusulas establecidas a excepción de que se aumentado progresivamente y de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento. Que actualmente se estimo de mutuo acuerdo en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,00) mensuales que se deben cancelar por adelantado los primeros cinco días de cada mes, por medio de deposito bancario en la cuenta de ahorro Nº 0722008198700 del Banco Mercantil, que demanda al arrendatario ya identificado, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. A lo que la parte demandada a en su contestación a la demanda manifiesta: Que los argumentos hechos en el libelo de la demanda, no se adaptan a la verdad, motivado a que junto con la arrendadora-demandante una vez finalizado el primer contrato, convinieron de mutuo acuerdo, en que la casa objeto de la demanda le sería vendida. Continúa señalando, que luego se firmaron contratos privados de los cuales se hace mención en el libelo de la demanda, hasta que no se firmaron más contratos de arrendamiento, que luego se presento la actora, en junio de 2008, indicándole que le vendía el inmueble, y a las pocas semanas nuevamente se presentó diciéndole que debían firmar un nuevo contrato de arrendamiento.

    Observa quien Juzga, que consta a los folios (7,8 y 9 y vtos; 10,11 y vtos; 12 y vto) marcados con la letras “B, C y D” del presente expediente, tres (3) contratos de arrendamiento sobre el inmueble supra señalado, estos contratos fueron suscritos entre los ciudadanos: S.J.D.S. (arrendadora –demandante) y J.D.Z.B. (arrendatario –demandado) en éste juicio, pactándose en el primer contrato que el pago del canon de arrendamiento era por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) hoy Ochenta Bolívares (Bs. 80,00); el Segundo contrato por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00) hoy Noventa Bolívares (Bs. 90,00) y en el Tercer contrato por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) hoy Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00) los cuales deberían pagarse puntualmente, en éste último contrato acuerdan los depósitos en una entidad bancaria a nombre de la arrendadora, los dos (2) primeros contratos de arrendamientos como ya se dijo fueron debidamente autenticados y último contrato por vía privada, los cuales fueron traídos a los autos en forma original, a los cuales ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos, que el tiempo de duración de dicho contrato fue los dos primeros de seis (6) meses fijos y el último de un (1) año fijo, de acuerdo a las cláusulas tercera y cuarta; siendo indiscutible, que la relación arrendaticia inherente al presente caso, estuvo basada en contrato celebrado a tiempo determinado, tal como se desprende de los referidos contratos de arrendamiento autenticados y por vía privada que son reconocidos tanto por la arrendadora como por el arrendatario, y a los cuales, se les otorga pleno valor jurídico probatorio, es por ello, que en el último contrato de arrendamiento en su Cláusula Tercera, que reza lo siguiente:

    … SEGUNDA: Queda establecido expresamente que el plazo de duración del presente contrato es de un (01) a plazo fijo, a partir del quince (15) de Junio de 2004, hasta el quince (15) de Junio de 2005

    .

    De la precitada cláusula se desprende que dicho contrato venció el quince (15) de junio de 2005, y como se observa de autos, y como así lo reconocen las partes, al vencerse dicho contrato no se hizo más contratos, dando origen al beneficio de la prorroga legal para el arrendatario, siendo que a la fecha de vencimiento del contrato privado el quince (15) de junio de 2005, el arrendamiento tenía una duración de cinco (5) años, por tanto este se prorrogo automáticamente por dos (2) años, tal como lo establece el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, aunque no haya sido pactado por las partes en el mencionado contrato de arrendamiento y por ser ésta de orden público. Ahora bien, visto como se observa de autos y porque así lo reconocen las partes contratantes, que el arrendatario continúo ocupando el inmueble, pero que la relación arrendaticia era a través de contratos a tiempo indeterminado. Observa quien aquí suscribe, que después de haberse vencido el lapso contractual y la prorroga legal, el arrendatario continuo en el inmueble arrendado, es decir, continuo en posesión de la cosa arrendada, por voluntad del arrendador, lo que conllevó a que el contrato de arrendamiento se transformará en contrato a tiempo indeterminado; a lo que la doctrina y la legislación coinciden en afirmar que en este supuesto, se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tacita reconducción, y que se encuentra establecida en el Código Civil en los Artículos 1600 y 1614 y cuyo tenor es el siguiente:

    Articulo 1600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

    Articulo 1614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

    En tal sentido, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:

    1. Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.

    2. Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…

    3. Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.

    Comparte éste Tribunal y acoge la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, cursantes a los folios (7,8 y 9 y vtos; 10,11 y vtos; 12 y vto) marcados con la letras “B, C y D”, encuadran sin lugar a dudas, en la clasificación del contrato celebrado a tiempo determinado no renovable, por cuanto así lo establecen las cláusula tercera y cuarta, y en consecuencia, al continuar el arrendatario ocupando el inmueble a que se contrae la presente causa, con posterioridad al vencimiento del contrato y de la prórroga legal arrendaticia, el contrato dejó de ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, originándose como ya se dijo, la tácita reconducción, por cuanto la misma opera de pleno derecho, ya que las normas establecidas antes trascritas son de orden público y no puede ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes, por lo tanto, se declara que el contrato de arrendamiento existente entre los ciudadanos: S.J.D.S. (arrendadora –demandante) y J.D.Z.B. (arrendatario –demandado) es un contrato a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Vista la naturaleza del contrato y por cuanto las partes reconocen que efectivamente existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, es importante tomar en cuenta lo referido por el autor G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario – volumen I- “…En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, especifica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante, la indeterminación se encuentra en su duración. Aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva…”.

    Por tanto, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la acertada por tratarse de un inmueble arrendado bajo un contrato a tiempo determinado convertido en indeterminado up supra, y fundamentada en la causal taxativa establecida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”, por tanto, como ya se dijo, nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en donde no priva la voluntad unilateral del arrendador de ponerle fin o término al mismo, y poder cuando quiera desalojar al arrendatario, sino que debe cumplir con los requisitos legal y taxativamente establecidos en la norma respectiva. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  2. -) Una vez analizada la naturaleza del contrato de arrendamiento y la acción intentada se pasa al análisis de los argumentos de fondo alegados por las partes.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

    El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, (Negrilla del Juzgado) en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)

    Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

    Parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    Con respecto a los ordinales Primero, Segundo, Cuarto y Quinto: Valor y mérito jurídico probatorio del plano arquitectónico del inmueble en controversia marcado con la letra “A” ; Declaración de no poseer vivienda debidamente autenticada en fecha trece (13) de febrero de 2002, bajo el Nº 53 Tomo 09 de los Libros respectivos por ante la Notaria Pública Primera M.e.M.; Varias Facturas de distintas casas comerciales, todas a nombre del demandado J.D.Z.B. y Solicitud de Certificación de gravámenes dirigido al Registro Subalterno del Municipio Campo Elías; respectivamente. Al respecto esta Juzgadora no les otorga valor y mérito jurídico probatorio a dichas documentales, visto por cuanto, nos encontramos frente a una demanda de desalojo, por tanto dichas pruebas nada aportan a la solución del conflicto presentado en el presente juicio, no obstante, las mismas podrían ser utilizadas por el demandado en caso de ser necesario en otra situación distinta a la planteada en esta controversia. Y así se decide. Tercero: Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia. Al respecto este Juzgado le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio a dicha documental, visto por cuanto la misma no fue impugnada, rechazada ni desconocida por ninguna de las partes, y por cuanto con ésta, se demuestra la titularidad del inmueble en controversia, recayendo, la propiedad de dicho inmueble en la persona de la parte demandante ciudadana S.J.D.S., todo ello, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en donde señala que: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino estuvieren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Y así se decide. Sexto: Copia simple de documento autenticado y posteriormente Protocolizado correspondiente a un préstamo, hecho por la demandante ciudadana S.J.D.S. al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y a su vez extinción de una Hipoteca que pesaba sobre el inmueble en comento. Al respecto quien suscribe le otorga pleno valor jurídico probatorio a dicha documental, porque la misma demuestra la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la controversia, y por cuanto la misma no fue impugnada, rechazada ni desconocida por las partes, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide. Séptimo: Valor y mérito jurídico probatorio del testimonio del ciudadano: J.E. MONTILLA BASTIDAS, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº V- 5.349.232 sobre generales de Ley, si conoce a la parte demandada, si sabe y le consta que el demandado construyo las mejoras del inmueble objeto de la demanda y que lo hizo con su propio peculio, quién construyo las mejoras en el año 2001 y 2002 y si recibió la cantidad de 2.000.000 millones hoy 2.000 mil bolívares. Con relación a esta prueba, la misma no fue admitida por impertinente de conformidad con el artículo 398 Código de Procedimiento Civil.

    Parte Demandante promovió las siguientes pruebas:

Primero

Valor y mérito jurídico de los Contratos de arrendamientos agregados a los folios (7,8 y 9 y vtos; 10,11 y vtos, y 12 y vto) marcados con la letras “B, C y D”. En tal sentido, y en relación a los contratos de arrendamiento insertos en original a los folios (7, 8 y 9 y vtos; 10, y 11 y vto), esta Juzgadora, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio a los mismos, por tratarse de documentos públicos debidamente autenticados, por ante la Oficina Notarial Pública Tercera del estado Mérida, el primero en fecha veintiséis (26) de mayo de 2000, quedando anotado bajo el N° 11, tomo: 24, y el segundo en fecha veinticuatro (24) de enero de 2001, anotado bajo el N° 11, Tomo: 04 ambos libros de los Libros respectivos, igualmente se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, al contrato de arrendamiento privado inserto en original al folio (12 y vto), en consecuencia, y visto por cuanto se encuentran suscritos por las partes y por cuanto no fueron objeto de desconocimiento por parte del accionado en la oportunidad respectiva, por lo que deben tenerse por reconocidos conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.363 del Código Civil. “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”. En consecuencia, se atribuye a las documentales referidas pleno valor y queda demostrada la relación arrendaticia entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

Segundo

Original del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia a nombre de la ciudadana S.J.D.S. parte demandante debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M. en fecha 28 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 33 tomo 8 protocolo 4to del referido año, marcado con la letra “E”. Al respecto este Juzgado le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio a dicha documental, visto por cuanto la misma no fue impugnada, rechazada ni desconocida por ninguna de las partes, y por cuanto con ésta, se demuestra la titulariza del inmueble en controversia, recayendo, la propiedad de dicho inmueble en la persona de la parte demandante ciudadana S.J.D.S., todo ello, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide. Tercero: Original de documento autenticado y posteriormente Protocolizado correspondiente a un préstamo, hecho por la demandante ciudadana S.J.D.S. al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) marcado con la letra “F”. Al respecto quien suscribe le otorga pleno valor jurídico probatorio a dicha documental, porque la misma demuestra la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la controversia, y por cuanto la misma no fue impugnada, rechazada ni desconocida por las partes, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide. Cuarto: Valor y mérito jurídico probatorio a la confesión en que incurrió el demandado en la contestación de la demanda y reconvención, en donde afirma que adeuda cánones de arrendamiento, alegando una supuesta autorización, la cual no existe. Con respecto al dicho del demandante referido a la confesión y a su vez reconocimiento que dice hizo el arrendatario sobre la deuda por falta de los pagos de arrendamiento, lo cual esta Juzgadora no lo toma como una confesión por parte del demandado de autos, sino muy por el contrario, lo que se observa es que el demandado, al referirse “…si como dice la demandante, en donde afirma en el contexto libelar de que celebró conmigo contrato de arrendamiento verbal por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) el canon de arrendamiento mensual, no puede ser menos cierto de que acordamos también en el pago de las mejoras por mi realizadas en dicho inmueble…”, lo que hace es puntualizar señalando, que así como la demandante-arrendadora afirma tener un contrato verbal por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) como pago por canon de arrendamiento, también la parte demandante-arrendadora debería tomar como cierto que se acordó el pago de las mejoras realizadas en el inmueble objeto de la controversia y del cual ella es propietaria, y que dichas mejoras fueron realizadas por él como arrendatario-demandado. Vistas las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora, concluye que a la manifestación hecha por la parte accionante, respecto de la confesión en que incurrió el demandado, no se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, y menos aún se toma como una confesión del mismo, ya que de ser tomada como tal, se estaría desnaturalizando la prueba de confesión establecida en la n.a.. Y así se decide. Quinto: Valor y mérito de los autos y actas en cuanto le favorezcan. En tal sentido, quien aquí suscribe considera necesario recordarle a las partes y muy especialmente a la parte actora, que jurisprudencialmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, así como doctrina imperante en la materia, que los autos que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser propiedad del juicio y por lo tanto pertenecen y benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea aplicable, por lo tanto las actas procesales se valoran tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.

Por otra parte, según escrito emanado de la parte demandante en fecha primero (1º) de julio de 2009, en donde impugna las pruebas promovidas por parte del demandado de autos. En tal sentido, vista las impugnaciones hechas por la demandante, y por cuanto en las pruebas consignadas por parte del demandado y que fueron impugnadas se encuentran copias de documentos públicos que fueron consignadas por la misma demandante en original, y las cuales ya fueron debidamente valoradas, que de ser desechadas las referidas copias consecuencialmente se desecharían sus originales, aunado al hecho de que sí se quería hacer valer la impugnación incidental de documento público, debió dar cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “ Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados…”, lo cual no realizo el demandante, por lo tanto dichas impugnaciones no son valoradas y se tiene como no hechas. Y así se declara.

Asimismo, en cuanto a las impugnaciones hechas por la demandante, y por cuanto en las pruebas consignadas por parte del demandado y que fueron impugnadas se encuentran documentos privados y de las cuales ya hizo el pronunciamiento respectivo, aunado al hecho de que visto que la parte demandada hizo silencio al respecto, omitiendo promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo y así hacer valer los mencionados documentos privados, lo cual no hizo por tanto dichas pruebas quedan desechadas del juicio. Todo ello de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  1. -) Después de analizadas todas las pruebas aportadas por las partes, se pasa a a.l.a.p.l. parte actora, en cuanto a la INSOLVENCIA de la parte demandada.

Para empezar, señala la parte actora-arrendadora que en la actualidad el arrendatario le adeuda a la arrendadora las siguientes cantidades: Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) faltantes correspondiente al mes de junio de 2008, asimismo, Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) correspondiente a los meses de: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero y Marzo de 2009 cada uno, para un total de: SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.700,00) equivalente a (U.T 121,81), y que por lo tanto esta insolvente en sus obligaciones, especialmente la señalada en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

A lo que el accionado se excepciona aludiendo que ha pagado y que no se encuentra moroso, ya que de mutuo acuerdo convinieron que la arrendadora-demandante le vendería la casa objeto de la controversia, continúa señalando, que una vez finalizado el contrato en junio 2008, la demandante no cumplió con lo convenido, presentándose luego haciéndole el ofrecimiento pero, que el monto ofrecido era demasiado alto, continúa el demandado, que luego a las pocas semanas se presento nuevamente la arrendadora, manifestándole que debían firmar un nuevo contrato, por la cantidad de setecientos bolívares /Bs. 700,00), considerando el demandado, que el monto era muy elevado, asimismo señala, que la parte demandante le había manifestado que las mejoras realizadas a dicho inmueble, se pagarían con las mensualidades de ese año.

Visto lo antes expuesto y tomando en cuenta la valoración de las pruebas aportadas tanto por la parte actora como por el accionado, y una vez determinada la naturaleza del contrato se puede deducir, que la relación arrendaticia no es materia de controversia, por haber sido admitida y convenida por ambas partes, e igualmente la titularidad del inmueble objeto de la controversia, no obstante queda traba la litis en relación a la demostración de la existencia o inexistencia de la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) faltantes perteneciente al mes de junio de 2008, asimismo, Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) correspondiente a los meses de: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero y Marzo de 2009 cada uno, para un total de: SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.700,00) equivalente a (U.T 121,81).

En el marco de las consideraciones anteriores, y tomando en cuenta que el arrendatario-demandado se excepcionó negando estar en mora con la arrendadora, explanando una serie de alegatos a su favor, entre los cuales menciona, el acuerdo que entre ambas partes se suscito, y que el mismo, esta relacionado con la venta del inmueble, también sobre el nuevo contrato que debían firmar por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00), y a lo que el accionado le pareció que era demasiado alto, ya que era un aumento de casi el cien por ciento (100%), observándose a los autos que, ante tales afirmaciones la parte actora no hizo objeción alguna, cabe decir que, no negó ni acepto el dicho hecho por el accionado-arrendatario, simplemente guardo absoluto silencio al respecto. (negrilla y subrayado del Tribunal).

Ante la situación planteada, tomando en cuenta el señalamiento anterior, y después de una revisión exhaustiva de los autos, y como ya se dijo, a la excepción hecha por parte del arrendatario-demandado, la parte actora no hizo objeción alguna, es decir, que no negó o rechazo el referido hecho, lo cual hace presumir a esta Juzgadora que el señalamiento que hizo el accionado es verdadero, y se toma como cierto, aunado a ese hecho es importante resaltar que, una vez estudiado el último contrato de arrendamiento celebrado en forma privada entre las partes en conflicto, en fecha 31 de mayo de 2004, y que corre inserto al folio (12 y vto), se observa que la cláusula Tercera establece que: “El canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) que el arrendatario pagará puntualmente en depósitos a una cuenta en una entidad Bancaria a nombre de la arrendadora.” (negrilla del Tribunal).

De dicha cláusula se desprende primeramente de su parte in fine que, las partes acordaron que los depósitos de los cánones de arrendamiento se harían en una cuenta bancaria a nombre de la arrendadora, es decir, que se presume que los pagos de arrendamiento debieron estar haciéndose en la Cuenta de Ahorro N° 0722008198700 perteneciente a la Entidad bancaria Banco Mercantil señalada por la actora en su libelo de demanda, y que la misma se presume esta a nombre de la arrendadora y que por tanto ésta, debió haber consignado dicha cuenta y sus respectivos estados de cuenta al presente expediente, para así reforzar más su pretensión en cuanto a la falta de pagos de los cánones de arrendamiento por parte del demandado, y por ella alegados en el libelo de demanda, cabe decir que en autos no consta copia de libreta de ahorro perteneciente al Banco Mercantil, y a nombre de la arrendadora, que pueda reflejar los estados de cuenta, y por ende las cantidades debidamente realizadas, o cualquier otro medio probatorio que deje ver la falta de pago de dichos cánones de arrendamiento, por parte del arrendatario, y visto como ya se dijo que la parte actora, no hizo aporte alguno al respecto, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que, el señalamiento hecho por el demandado Up Supra se tiene como cierto. Y así se establece.

Igualmente de la prenombrada cláusula en la parte inicial se señala que el canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), canon éste, que presumiblemente a partir de la firma del contrato, fue aumentando cada vez que se prorrogaba el contrato o se realizaba uno nuevo hasta llegar a junio de 2008, fecha ésta, en que la arrendadora decidió llegarlo a la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), señalando el arrendatario-demandado que la arrendadora le aumento casi el cien por ciento (100%) el canon de arrendamiento, considerando que es un aumento exagerado.

En tal sentido, es importante hacer la siguiente observación, los alquileres para vivienda como es el caso bajo estudio, están congelados, situación ésta que hasta la fecha, se ha venido prorrogando, desde la resolución conjunta 152 y 046 de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial Número 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004, cabe decir que, nuevamente dicha congelación de alquileres fue prorrogada por seis (6) meses más, según se evidencia de la Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y para las Obras Públicas y Vivienda Producción y Comercio e Infraestructura, publicada en Gaceta Oficial Número 39. 168 de fecha 29 de abril de 2009, ello, con el fin y el deber del estado de garantizar el bienestar de la población en general y salvaguardar los derechos e intereses de los usuarios, habida cuenta de la declaratoria del alquiler de vivienda como servicio de primera necesidad (subrayado del Tribunal) a cuyo efecto es requerido realizar modificaciones a la normativa inquilinaria, por tanto, los aumentos hechos por parte de la arrendadora de autos se entiende que son contrarios a Resoluciones dictadas respecto a la congelación de los alquileres que data desde el año 2004, y que fue nuevamente prorrogado por seis (6) meses más. Y así se establece.

Tomando en cuenta lo antes expuesto, se concluye entonces, visto por cuanto el demandado-arrendatario se excepcionó alegando el señalamiento Up Supra mencionado, a lo que la parte actora debió rechazar o negar o incorporar a los autos, alguna evidencia que desvirtuara tal señalamiento, es decir, que el actor no incorporó a las actas procesales ningún elemento de convicción donde demuestre o constate la supuesta existencia de la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de: Junio a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) restantes de dicho mes, y los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero y Marzo de 2009, a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) cada uno, fundamento alegado por la parte actora para la procedencia de su pretensión, y al no hacerlo, acepto tácitamente que la defensa utilizada por el demandado es cierta.

En consecuencia, en el caso de autos, se ha intentado una demanda de desalojo por la falta de pago de sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, la cual conlleva a la entrega del inmueble totalmente desocupado libre de personas y cosas. Ahora bien, tomando en cuenta el principio dispositivo que rige nuestro sistema civil, es deber de la parte interesada traer a los autos, los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos; e igualmente la parte accionada, es decir, que de las pruebas que fueron consignadas por ambas partes, no se desprenden elementos suficientes que puedan dar solución a la controversia planteada; que se evidencia que lo alegado por la demandante no configura dentro de los hechos esgrimidos por la misma, puesto que de dichas pruebas, se observa que si bien es cierto existe una relación contractual entre las partes en controversia y se demostró la titularidad del bien objeto de la misma, también es cierto, que la parte demandada no se encuentra insolvente del pago de las mensualidades señaladas por la demandante, ya que como se dijo y quedo sentado, la demandante a lo largo del juicio, acepto tácitamente, el señalamiento hecho por accionado Up Supra señalado, y por cuanto no aporto elementos de convicción que logran incidir en el animo de esta Juzgadora, y así poder llegar a una conclusión que pudiera favorecerla, lo cual conlleva a establecer que los hechos sostenidos por la demandante no subsumen dentro de la causal prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé el desalojo del inmueble cuando exista incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario.

Sobre la base de todas las consideraciones anteriores, es necesario resaltar que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciaran a favor del demandado, en razón de lo cual, al no quedar demostrado plenamente el hecho de que el demandado adeuda las mensualidades correspondientes a de los cánones de arrendamientos de los meses de: Junio a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) restantes de dicho mes, y los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero y Marzo de 2009 a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) cada uno, y cuya consecuencia es el desalojo, debe entonces, esta sentenciadora en el dispositivo del presente fallo emitir un pronunciamiento expreso, preciso y positivo, declarando Sin Lugar la demanda de Desalojo interpuesta por los abogados: J.J.F.M. y Á.E.R., Apoderados Judiciales de la ciudadana: S.J.D.S. arrendadora-demandante, plenamente identificados a los autos. Y así debe declararse.

Resulta oportuno señalar que en el caso de marras, es de imperiosa necesidad reflexionar acerca del derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Se garantizará el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” en concordancia con lo que establece el artículos 545 del Código Civil, que reza: “ La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley” y el artículo 1615 eiusdem que habla sobre los arrendamientos de casas o edificios, lo cual especifica: “Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación…”.

Significa entonces que: Las partes involucradas deben buscar resolver sus diferencias basándose en soluciones acertadas que se adecuen a cada una de ellas, en busca de una justicia equitativa y justa, (dar a cada quien lo que le corresponde), protegiendo así, el derecho de propiedad, queda entonces de las partes en conflicto reflexionar sobre el particular y sobre cual es el deber que cada una tiene, y el derecho que a cada quién corresponde, porque el desconocimiento de la ley, no es excusa para no darle cumplimiento, es decir, que si bien es cierto que, la arrendadora-propietaria tiene el derecho de usar y disfrutar su propiedad, no es menos cierto que, la misma, debe respetar el derecho del arrendatario, siempre y cuando el derecho de este último, no menoscabe, limite o atente contra el suyo propio. Es por ello, que en el presente conflicto deben las partes tomar conciencia de ¿cuál es el deber y el derecho que cada una tiene?, así como el deber ser de las cosas, porque no hay que olvidar que el derecho de cada uno termina en donde comienza el de los demás, y que cada quién reclama lo que le pertenece, por lo tanto cada uno es dueño de sus actos y responsable de los mismos. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, intentada por los Abogados: J.J.F.M. y Á.E.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 13.966.160 y 14.806.641, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.841 y 109.816 en su orden, domiciliados en M.E.M. y civilmente hábiles, actuando en representación de la ciudadana: S.J.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.522.740 y civilmente hábil, domiciliada en M.e.M., en su carácter de propietaria del inmueble consistente en una casa para habitación, constituida por dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina comedor y oficios, ubicada en la Urbanización Asoprieto, Calle 02 Nº 50 -Municipio Campo E.d.E.M..

SEGUNDO

En estado de solvencia al arrendatario J.D.Z.B., tomando en consideración el señalamiento hecho por el mismo y Supra mencionado; y que quedo debidamente establecido en la parte motiva de esta sentencia, todo ello en base, a la aceptación tácita de dicho señalamiento, por parte de la actora, al no objetar nada al respecto. -----------------------------------------------

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ----------------------------------------

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.----------------------------

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M.

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 p.m) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.

S.M.S..

MUR/yo.-

Exp. Nº 2.642

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, veintisiete (27) de Julio del año dos mil nueve (2.009).-

  1. y 150º

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    Se les notifica a los ciudadanos ABOGADOS J.J.F.M. y Á.E.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 13.966.160 y 14.806.641, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.841 y 109.816 en su orden, domiciliados en M.e.M., actuando en representación de la ciudadana: S.J.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.522.740 y civilmente hábil, actuando como parte demandante, que en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil nueve (2.009), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.642, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDADO: J.D.Z.B..- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 14 DE MAYO DE 2.009.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.----------------------------------------- FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN C.L..--------------------------------------------------------------------------------------

    LA JUEZA TEMPORAL,

    ABG. M.M.U.R.

    EL NOTIFICADO:

    ____________________________ C.I. Nº __________________

    DIA: ______________HORA:_________

    LUGAR: __________________________

    EXP. Nº: 2.642.-

    MUR/yo.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, veintisiete (27) de Julio del año dos mil nueve (2.009).-

  2. y 150º

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    Se le notifica al ciudadano J.D.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.391.734, domiciliado en la Urbanización Asoprieto, Calle 02 Nº 50 de la Ciudad de Ejido Estado Mérida, civilmente hábil, actuando como parte demandada, que en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil nueve (2.009), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.642, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: ABOGADOS J.J.F.M. y Á.E.B.R., actuando en representación de la ciudadana: S.J.D.S..- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 14 DE MAYO DE 2.009.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.------------------------------------------------------------------------------------ FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN C.L..--------------------------------------------------------------------------------------

    LA JUEZA TEMPORAL,

    ABG. M.M.U.R.

    EL NOTIFICADO:

    __________________________ C.I. N° ___________________

    DIA: ______________HORA:_________

    LUGAR: __________________________

    EXP. Nº: 2.642.-

    MUR/yo.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintisiete (27) de Julio de dos mil nueve (2.009).-

  3. y 150º

    Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios sesenta y ocho (78) al ochenta y ocho (88) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE.---------------------------------------------------------------------- LA JUEZ TEMPORAL,

    ABG. M.M.U.R..

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.L.S.M.

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

    S.M.S..

    MUR/yo.-

    Exp.2.642.-

    EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. J.L.S.M., CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios sesenta y ocho (78) al ochenta y ocho (88) y sus respectivos vueltos, del Expediente Civil signado bajo el Nº 2.642.- DEMANDANTE: ABOGADOS J.J.F.M. y Á.E.B.R., actuando en representación de la ciudadana: S.J.D.S..- DEMANDADO: J.D.Z.B..- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 14 DE MAYO DE 2.009.-, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, veintisiete (27) de Julio de dos mil dos nueve (2.009).- 198º y 149º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios sesenta y ocho (78) al ochenta y ocho (88) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.- CUMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. M.M.U.R. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. J.R.M.C..- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) S.M.S..- MUR/yo.- Exp.2.642.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintisiete (27) de Julio del año dos mil nueve (2.009).-

    ABG. J.L.S.M.

    EL SECRETARIO

    MUR/yo.-

    Exp.2.642.-

    ABG. M.M.U.R..

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.L.S.M..

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remite con oficio Nº 2690-041, al Juzgado Exhortado.-

    S.M.S..

    MMUR/jlsm/jm.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

    Ejido, enero 21 de 2.009.-

  4. y 149º

    OFICIO. Nº 2690-041.-

    CIUDADANO.-

    JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

    SU DESPACHO.-

    Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle comisión, constante de tres (03) folios útiles, contentiva de BOLETA DE NOTIFICACIÓN, librada a la ciudadana M.A.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.008.262, y/o su Apoderado Judicial Abogado en Ejercicio A.G.C., titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.029.810, inscrito bajo el Inpreabogado No. 37.696, con domicilio procesal en la calle 23 Vargas, entre avenidas 4 y 5, Centro Empresarial J.P.I., oficina 1-11 M.e.M., para que este a través del Alguacil que por distribución corresponda, realice la notificación de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.- El Juez a quien va dirigido el presente Exhorto, se servirá darle estricto cumplimiento y remitirlo a este Juzgado una vez cumplido el mismo.- DEMANDANTE: M.A.C.V. ASISTIDA POR EL ABG. A.G.C..- DEMANDADO: M.C. ESCOLA BRACHO.- MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- FECHA DE ENTRADA: 18 DE MARZO DE 2.008.- EXPEDIENTE CIVIL SIGNADO BAJO EL N° 2.573, nomenclatura interna de este Despacho.-

    Remisión que se hace a los fines de que sea practicada dicha notificación.-

    ATENTAMENTE

    ABG. M.M.U.R..

    LA JUEZA TEMPORAL,

    Anexo lo indicado.- MUR/jm.-

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