Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona

Barcelona, 17 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000308

ASUNTO : BP01-P-2002-000308

Visto el Oficio Nº 0516-08, de fecha 09 de Julio de 2.008, suscrito por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual remite Informe Técnico suscrito por los Licenciadas: NAIRELIS PARRA, Trabajadora Social, L.C. Psicóloga y M.C.R., Revisor Legal, relacionado con el penado J.C.B., quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03/01/1.978, de 30 años de edad, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.935.906, con residencia en Boyacá V, Vereda 1, Sector 7, Casa Nº 24, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien opta como medida alternativa de cumplimiento de pena, por el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en el cual se deja constancia del siguiente pronóstico: “Se emite opinión FAVORABLE por considerar que JEANS C.B., posee buen nivel de autocrítica respecto a su comportamiento delictual, capacidad para tolerar frustraciones y postergar gratificaciones, capacidad para planificar estrategias adaptivas de solución de problemas, capacidad para organizar y planificar metas, exhibe progresividad carcelaria.

SUGERENCIAS:

Terapias psicológicas para lograr que el penado pueda canalizar sus necesidades de manera adecuada y orientación familiar

Si analizamos el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que para hacerse acreedor de algunos de los beneficios allí señalados, se deben cumplir ciertos parámetros en forma concurrente; vale decir:

Que el penado no sea reincidente. Consta en autos, al folio 50, Pieza V, del expediente, Certificación emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, en la cual se deja constancia que el penado J.C.B., con Cédula de Identidad N° 13.935.906, no registra antecedentes penales sino únicamente los relativos a la presente causa.

Que exista un pronóstico favorable acerca del comportamiento futuro del penado. Tal requisito también se encuentra cumplido, tal como se destacó precedentemente.

Que haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, correspondiente a UN AÑO y CUATRO (04) MESES. Debe destacarse que conforme a Auto de Ejecución de la impuesta al penado J.C.B., de fecha 26/03/2008, éste fue condenado a cumplir penalidad de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, estando detenido desde el 25/04/2002, saliendo en libertad el 28-11-2002, posteriormente le fueron revocadas las Medidas Cautelares Sustitutivas, siendo detenido nuevamente en fecha 10-02-2007, por lo que ha permanecido privado de su libertad hasta la presente fecha, en forma interrumpida, por un lapso de DOS (02) AÑOS, y DIEZ (10) DIAS.

Que fue verificada la Carta de Conducta que riela al folio 60, Pieza 05, expedida por el Internado Judicial de Anzoátegui, de fecha 17 de Julio de 2.008, en la cual se deja constancia que el ciudadano J.C.B., recluido en las instalaciones de ese Centro de cumplimiento de pena, ha observado conducta buena, durante su tiempo en el mismo.

Que fue verificada la Oferta de Trabajo que riela al folio 48, Pieza 05, expedida por el Sindicato Autónomo y Social de obreros y Trabajadores en General de la industria de la Construcción y Afines (SINASOICA), recibida en fecha 28 de Mayo de 2.008, en la cual se deja constancia que ofrecen al penado, el cargo de suplente directivo del mencionado Organismo..

En razón de los argumentos antes expuestos, el Tribunal considera ajustado a los hechos y al Derecho, otorgar a favor del penado J.C.B., plenamente identificado en los autos, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiéndose comprometer a cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Consignar mensualmente, c.L..

  2. Que se comprometa el penado J.C.B., a presentarse diariamente por ante el Internado Judicial local y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, siendo su primera fecha de presentación, el lunes 21 de Julio de 2.008, a fin de que se le designe Delegado de Prueba y se le imponga cualquier otra obligación, que la citada Oficina considere pertinente.

  3. Impóngase al penado J.C.B., de contenido del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la REVOCATORIA del beneficio acordado, por incumplimiento de las condiciones impuestas.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución (II) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado J.C.B., como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, con trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en SINASOICA, Barcelona, Estado Anzoátegui, sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio y su compromiso personal. Cúmplase.

Notifíquese a la parte Fiscal, a la Defensa del citado penado, a la Dirección del Internado Judicial local, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, y líbrese Boleta de Traslado, con el objeto de que el penado J.C.B., sea trasladado, el día VIERNES 18 de Julio de 2.008, a las 9: 00 A.M., a la sede del Tribunal, con la finalidad de imponerlo de la presente determinación.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02,

ABG. B.A.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. HECTOR MUSSO

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