Decisión nº GC012005000015 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 13 de Enero de 2005

Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000009

DEMANDANTE: L.A.M.

ABOGADO ASISTENTE: L.L.

DEMANDADA: H.R., C.A. Y J.T.

DEFENSOR AD-LITEM: M.J.L.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 04 de noviembre de 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GC01-R-2000-00009 del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado M.I.J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 68.306 en su carácter de Defensora Ad-litem de los ciudadanos C.A., J.T. y H.J.R., contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2003 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el Ciudadano L.A.M.M., titular de la cedula de identidad E-81-629.934, contra Los ciudadanos C.A. Y J.T., titulares de las cedulas de identidad No 11.361.890 y 7.044.189, respectivamente y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA contra el ciudadano H.J.R., titular de la cédula de identidad No 4.131.414.

I

Alega el accionante en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos como mesonero en el CLUB EL COSTAL C.A., representada legalmente por el ciudadano J.E.G., a comienzos del año 1997 y hasta mediados del mismo año, cuando fue despedido injustificadamente, materializándose el último pago de sus prestaciones en fecha 30 de septiembre de 1997.

Cesada dicha relación, en fecha 10 de junio de 1998, comenzó a prestar sus servicios como mesonero bajo la subordinación de los ciudadanos E.G. y O.G. quienes en las instalaciones del Club El Costal C.A. comenzaron a explotar el negocio de comida y bebidas, realizando sus labores en una jornada comprendida de 5:00 p.m. a 1:00 a.m. de lunes a domingo y con un salario por comisión promedio mensual de Bs. Doscientos Ochenta mil (Bs. 280.000,00) el cual no incluía el recargo de los días domingos laborados.

Posteriormente, el ciudadano J.E.G., propietario del Club El Costal, C.A., da en arrendamiento el negocio de la cocina y del bar a los ciudadanos C.A. Y J.T., asumiendo también al personal que laboraba para E.G. y O.G., y en ningún momento liquidaron el tiempo de servicio prestado hasta el día 08 de noviembre de 1999 fecha en la que los ciudadanos C.A. y J.T. manifestaron que en virtud de que el Sr. J.E.G. cedió en arrendamiento las instalaciones del Club El Costal C.A. al Sr. H.R., ellos decidieron prescindir de sus servicios, por lo cual considera que la fecha de inicio de la relación laboral es 10 de junio de 1998. Demanda a los ciudadanos C.A. y J.T. como patronos sustituidos y al ciudadano H.R. como patrono sustituto.

Señala que se han producido sucesivas sustituciones de patronos y cada uno de ellos ha venido absorbiendo el pasivo que han dejado los anteriores hasta que este último manifestó su voluntad de no continuar con sus servicios. Alega que devengaba un salario promedio semanal de Bs. 70.000,00.

Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Bs.

Antigüedad 700.500,00

Vacaciones 400.000,00

Bono Vacacional 166.666,66

Utilidades 400.000,00

Utilidades Fraccionadas 166.666,66

Preaviso 450.000,00

Antigüedad 300.000,00

Bono nocturno 1.512.000,00

Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice que los ciudadanos Geomaira C.A., J.T. y H.R., los dos primeros como supuestos patronos sustituidos y el tercero como supuesto patrono sustituto hayan tomado en arrendamiento el negocio de la cocina y del Bar del Club El Costal C.A., ni conjunta ni separadamente.

Niega, rechaza y contradice que hayan explotado el negocio de cocina y de bar del Club el Costal C.A. o hayan realizado algunas actividad comercial o mercantil en el estableciendo donde funciona la sociedad de comercio Club el Costal C.A.

Niega rechaza y contradice, que su representada haya contratado los servicios como mesonero o haya tenido algún tipo de relación laboral con el accionante.

Niega, rechaza y contradice, que sus representados hayan manifestado al demandante el día 08 de noviembre de 1999, la decisión de prescindir de sus servicios puesto que nunca han tenido ningún tipo de relación laboral con el accionante.

Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos Geomaira C.A., J.T. y H.R., los dos primeros como supuestos patronos sustituidos y el tercero como supuesto patrono sustituto, sean solidariamente responsables en el pago de la cantidad de Cinco Millones Treinta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintisiete céntimos.

Niega, rechaza y contradice que el demandante devengara un salario promedio de Bolívares 70.000,00.

Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga el derecho de reclamar cada uno de los conceptos señalados en su libelo.

Planteada de esta manera la litis, surgen como hechos controvertidos la existencia de la relación de trabajo, la condición de patrono sustituido de los ciudadanos Geomaira C.A. y J.T. y de patrono sustituto del ciudadano H.J.R. frente al actor, y en consecuencia, de probar su existencia, todos los conceptos reclamados por el actor en su demanda teniendo como fundamento legal la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva celebrada entre ASOPRECA y el Sindicato de Mesoneros.

Con relación a la distribución de la carga probatoria, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ha expresado:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna

En el presente caso, dada la negativa de existencia de la relación de trabajo alegada, le corresponde al actor probar los hechos esgrimidos en la demanda Así se declara.

II

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:

Invoca el merito favorable que arrojen los autos.

Documentales:

Folio 138, Acta de fecha 08 de noviembre de 1999 levantada por la Procuraduría Quinta del Trabajo, suscrita por los ciudadanos Geomaira C.A.S. y J.T..

Folio 139, acta de fecha 25 de noviembre de 1999, suscrita por los ciudadanos H.J.R. y J.E.G..

Se aprecian por ser documentos administrativos suscritos por un funcionario público que merece fe pública, fueron consignados en original y no fueron objeto de ningún medio de impugnación.

Folios 141 al 147, Copia fotostática simple de Registro Mercantil Primero de la empresa El Costal Club C.A.

Se aprecia por cuanto aun cuando fue consignado en copia simple el mismo no fue impugnado por la accionada por lo que se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

Folios 178 al 180, Copia certificada de Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos J.M.G. y H.J.R., la cual se aprecia por tratarse de documento público.

Informes:

Solicita se requiera del Tribunal Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial copia certificada de los folios 48 y 49 del expediente No 20736 consistente en declaración de testigo del ciudadano J.E.G., en el juicio por calificación de despido incoado contra los ciudadanos C.a. y J.T..

La misma no fue evacuada y a tal efecto el Tribunal de la causa dicta Auto para mejor proveer en fecha 23 de octubre de 2002 a los fines de que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo informe el modo de terminación del procedimiento de calificación de despido contenido en el expediente No 20.736. Fue evacuada mediante oficio No. 273 de fecha 15 de julio de 2002, emanado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual consigna copia certificada de lo solicitado.

Dicha prueba no se aprecia por cuanto corresponde a una causa distinta a la que actualmente se estudia, así mismo se evidencia al folio 207, según información suministrada por el referido Tribunal, que el actor desistió de ese procedimiento por lo que no se logró determinar la responsabilidad o no de los accionados.

Pruebas aportadas al proceso por la parte accionada

Invoca el merito que a su favor se desprenda de los autos.

Documentales:

Folios 152 al 154, Marcada “A”, copia simple de contrato de compra venta de acciones y bienes muebles de la empresa El Costal Club C.A. de fecha 08 de junio de 2000. Dicha documental se aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte actora.

Testimonial:

Ciudadanos M.E. y Jersyn Croes, las cuales no se aprecian ya que manifestaron no conocer al actor.

Ciudadano Y.N. no se aprecia por cuanto manifestó no conocer a su promovente.

III

Para decidir esta Alza.O.:

Con relación a la sustitución de patrono alegada por el accionante el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.

Así mismo el artículo 90 de la misma Ley dispone:

La sustitución del patrono no afectará la relación de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el termino de prescripción prevista en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido solo subsistirá, en este caso, por el termino de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme

.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la sustitución de patrono en sentencia de fecha 29 de abril de 2003 en los siguientes términos:

(…)

Existe sustitución del patrono, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

Para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, la falta de notificación de la sustitución de patrono al trabajador no surte efecto alguno en perjuicio de éste.

Entonces, si no se ha notificado de la sustitución al trabajador no puede considerarse realizada tal sustitución respecto de éste, y por ende, como bien lo afirma la recurrida, no comienza a contarse el lapso de prescripción que libera al enajenante de la empresa de la responsabilidad solidaria, respecto de las obligaciones laborales contraídas con anterioridad a la realización del negocio jurídico.

Por tanto, es correcta la conclusión del Juez de alzada al señalar que no constando que hubiese sido notificado el trabajador demandante de la sustitución de patrono, no surtió efectos en su perjuicio, y por tanto debe considerarse a Inversiones La Cuarta, C.A., solidariamente responsable con Proyectos Cervantes, C.A., de las obligaciones asumidas con el trabajador y que debe desestimarse la defensa de prescripción alegada por la primera de las sociedades mercantiles señaladas.

En el caso de autos, negada la relación de trabajo por la accionada, y por ende la sustitución de patrono, le corresponde al actor probar tales hechos; y a tales efectos, promueve la documental que riela al folio 138, consistente en un acta de fecha 18 de noviembre de 1999 levantada por ante la Procuraduría del Trabajo suscrita por el actor y por los ciudadanos Geomaira C.A. y J.T., en la cual éstos últimos niegan su condición de patronos alegando que ellos fueron contratados por el Sr. J.G., propietario del local Club El Costal para encargarse de la cocina y el bar del mencionado establecimiento.

Así mismo riela al folio 139 acta de fecha 25 de noviembre de 1999 levantada por ante la misma sede administrativa, suscrita por los ciudadanos H.J.R. y J.E.G., de la cual se desprende que el ciudadano H.J.R. deja constancia que en el mes de octubre de 1999 celebró un convenio con los ciudadanos J.E.G. y J.M.G. mediante el cual recibía la administración del negocio y que en razón de ello le comunicó a todos los empleados del local que cuando tomara posesión del negocio iba a prescindir de sus servicios.

Ahora bien, consta a los autos al folio 178, copia certificada de contrato de arrendamiento otorgado por ante la notaria Cuarta de Valencia en fecha 03 de noviembre de 1999, la cual se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte accionada, mediante el cual los ciudadanos J.M.G.d. en arrendamiento a los ciudadanos H.J.R., G.A.H. y J.B. el Fondo de Comercio El Costal Club C.A. Siendo que el contrato de arrendamiento supone la transferencia de la cosa para su uso y disfrute, se logra establecer que ciertamente para la fecha en que ocurrió el despido del trabajador el ciudadano H.J.R. era poseedor del establecimiento y por tanto, adquirió la cualidad de patrono sustituto, verificándose la traslación definitiva mediante documento de Compra Venta otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo en fecha 08 de junio de 2000 (folios 152 al 154) mediante el cual los ciudadanos J.E.G. Y J.M.G., en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad de Comercio El Costal Club, C.A. transfieren el total de las acciones de dicha empresa a los ciudadanos G.A.H., H.J.R. Y GOMAL J.B..

De lo anterior se deduce que en el presente caso el trabajador accionante logró demostrar que el ciudadano H.R. ostenta frente a este su condición de patrono sustituto, por cuanto se dieron los presupuestos contenidos en el articulo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, ya que quedó demostrada la transmisión de la propiedad manteniendo el patrono sustituto la misma actividad productiva y que por la propia confesión del ciudadano H.R. este conservó el mismo personal, por lo cual hubo continuidad en la relación de trabajo.

Con relación a los ciudadanos Geomaira C.A. y J.T., co demandados, se observa que el actor no logró demostrar con respecto a ellos la condición de patronos sustituidos, por cuanto en el acta de fecha 25 de noviembre de 1999 –folio 139- el ciudadano J.E.G. refiere que les había arrendado el local a los ciudadanos Geomaira C.A. y J.T.; sin embargo el Sr. J.E.G. es un tercero en la presente causa y su declaración, contenida en un documento privado, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, lo cual no se constata; en consecuencia, sus afirmaciones deben ser desechadas. Así se declara.

Establecida la condición de patrono sustituido del ciudadano H.J.R. y dado que la demandada al momento de contestar la demanda lo hizo de manera pura y simple, resulta forzoso ordenar el pago de los conceptos condenados en la recurrida. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado M.I.J.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el No 68.306, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Geomaira C.A., J.T. y H.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.361.890, 7.044.189 y 4.131.414, respectivamente.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.M.M., titular de la cedula de identidad No E-81.629.934, contra el ciudadano H.J.R., titular de la cédula de identidad No 4.131.414 y se le condena a cancelar al demandante los siguientes conceptos y montos:

Concepto Bs.

Antigüedad Art. 108 437.499,45

Antigüedad Art. 125 291.666,30

Preaviso Sustitutivo 437.499,45

Vacaciones 139.999,95

Vacaciones Fraccionadas 49.777,75

Bono Vacacional fraccionado 24.888,87

Utilidades 139.999,95

Utilidades Fraccionadas 46.666,65

Bono Vacacional 65.333,31

TERCERO

SIN LUGAR, la demanda incoada por el actor contra los ciudadanos GEOMAIRA C.A. y J.T., titulares de las cedulas de identidad No 11.361 890 y 7.044189, respectivamente.

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros indicados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos ordenados en la recurrida:

- Del 24 de diciembre de 2000 al 06 de enero de 2001

- Del 15 de agosto de 2001 al 15 de septiembre de 2001

- Del 24 de diciembre de 2001 al 06 de enero de 2002

- Del 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2002

Igualmente se debe excluir de dicho cómputo los restantes lapsos de vacaciones tribunalicias, así como el período correspondiente a la suspensión del despacho con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades, pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.

En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio a que corresponda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) del mes de enero de 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación-.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KNZ/LM/MBG

EXP: GC01-R-2003-000009

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