Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 7 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoEjecución Hipoteca

EXP: 03-4878

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.886, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.S.G., titular de la Cédula de Identidad No. 6.660.706, contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara el hoy recurrente contra la ciudadana M.C.H.S., titular de la Cedula de Identidad No. 4.135.549.

El auto recurrido en apelación declara:

“…ciertamente la intimación de la demandada fue practicada en Conjunto Residencial S.M., Edificio Clara, piso 04, apartamento 42, modulo “A”, Sector Los Dos Cerritos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, es decir en un lugar distinto a su domicilio o residencia, tal como se evidencia del informe del alguacil del tribunal cursante al folio No.26, toda vez que de acuerdo a la constancia de residencia consignada por la parte demandada esta residenciada en Urbanización La Quizanda No.77-60, V.E.C., por tanto resulta improcedente en virtud de que atenta contra el orden publico, toda vez que la citación es la garantía individual de rango constitucional por lo cual nadie puede ser castigado sin ser oído, en consecuencia este Tribunal declara la Nulidad de todas las actuaciones del Tribunal en el presente expediente a partir del día 03/07/2000 exclusive hasta el día de hoy. Y así se declara se tiene por intimada en el presente juicio a la demandada a partir del día 31/05/2002, a fin de que el tercer día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión pague o acredite haber pagado apercibido de ejecución…”.

El juicio que da origen al auto recurrido se inicia con la demanda que por ejecución de hipoteca incoara el ciudadano C.G.M., titular de la Cedula de identidad No. 5.114.481, asistido por la abogada ELIZABETTE AFONSO DE PONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.647, contra la ciudadana M.C.H.S., señalando en el libelo de la demanda que el domicilio de la demandada donde debía practicarse su intimación personal es el siguiente: Apartamento No. 42, nivel 4, modulo A, Edificio S.C., Conjunto Residencial S.M., en el lugar denominado antiguamente S.M.d. la Francesa, Sector Los Dos Cerritos, Club Hípico y Los Piachos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

Admitida la demanda en fecha 22 de mayo de 2000, se decreto la intimación de la demandada, siendo que en fecha 03 de julio de 2000, el alguacil del a quo, dejo constancia de haberse trasladado al domicilio señalado por el accionante en el libelo, con el fin de practicar la citación de la demandada, dejando igualmente constancia que no le fue posible localizarla, por lo que procedió a consignar la compulsa. Razón esta por la cual en fecha 27 de julio de 2000, se ordeno la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 08 de noviembre de 2000, la abogada Z.S.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano D.S.G., consigna instrumento poder, el cual le fue devuelto previa certificación en autos, y así mismo consigno instrumento contentivo de la cesión de derechos realizada por el ciudadano C.M. al señor D.G..

En fecha 20 de febrero de 2001, la abogada Z.S.R., solicito la notificación de la demandada de dicha cesión de derechos litigiosos, y que una vez notificada se procediera a cambiar el nombre del demandante en los carteles de intimación librados, a los fines de retirarlos y proceder a su publicación, a lo que el tribunal respondió librando nuevos carteles, siendo estos debidamente publicados en fecha 25 de septiembre de 2001.

Cumplidos los trámites correspondientes, el a quo designo como defensor judicial de la demandada a la abogada K.D.C.D.L., quien en fecha 04 de diciembre de 2001, acepto el cargo y fue debidamente juramentada.

En fecha 16 de enero de 2002, el a quo ordeno la citación de la defensora ad-litem designada para que compareciera al tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a su intimación a acreditar el pago de las cantidades de dinero adeudadas, siendo que en fecha 13 de febrero de 2002, la abogada K.D.L.R., defensora judicial designada, dio contestación a la demanda, alegando no haber podido localizar a su defendida, por lo que desconoce si tiene que pagar la cantidad de dinero por la cual se le demanda, y a todo evento negó, rechazo y contradijo los hechos expuestos en el libelo. Consigno acuse de recibo del telegrama enviado a la demandada en la dirección señalada por la actora.

En fecha 25 de febrero de 2002, el a quo decreto, de conformidad con lo previsto en el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil, el embargo ejecutivo sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No 42, nivel 4, módulo A, Edificio S.C.d.C.R.S.M., Sector Los Dos Cerritos, Club Hípico y Los Picachos, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

En fecha 31 de mayo de 2002, compareció la ciudadana M.C.H.D.V., y confirió poder apud-acta, a los abogados E.M.A. y A.M..

En fecha 03 de junio de 2002, el abogado EMILO MONCADA ATENCIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.H.D.V., consigno escrito mediante el cual denuncia “fraude en la citación” de su representada, aduciendo entre otras cosas:

• Que se evidencia de constancia de residencia de fecha 08 de mayo de 2002, emanada de la Prefectura de la Parroquia R.U., del estado Carabobo, y de la carta de residencia emanada de la Asociación de Vecinos Urbanización La Quizanda, que su patrocinada desde hace tres años se encuentra domiciliada en la Urbanización La Quizanda No. 77-60.

• Que de la declaración del alguacil del tribunal cursante al folio 26 del cuaderno principal del expediente, se infiere que pretendia ubicarla en un lugar distinto al de su domicilio toda vez que fue la dirección suministrada por la parte actora. Que se libro cartel para notificarle la cesión de derechos litigiosos actuación esta practicada en perjuicio de los derechos legales y constitucionales de su mandante.

• Denuncio la violación del articulo 215, 218, 661 y 665 del Código de Procedimiento Civil, articulo 49 numeral 1º de la Carta Magna; alego que fue en el mes de abril del año 2002, como consecuencia de la practica de la medida de embargo ejecutivo decretada por el tribunal que se entero de la presente litis.

• Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de fecha 03 de julio de 2000, del alguacil del tribunal, por vicios y/o falta absoluta en la citación, y se reponga la causa al estado de intimar a su patrocinada.

Apelado el auto, de fecha 25 de junio de 2002, fueron remitidas a esta alzada las copias certificada conducentes al recurso siendo las mismas recibidas y en consecuencia se fijo la oportunidad para la presentación de los respectivos informes, los cuales fueron solamente presentados por la abogada Z.S.R..

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Alega la recurrente en su escrito de informes:

• Que se evidencia del folio 59 y 60 la contestación del Defensor Ad Litem, el cual fue debidamente juramentado y citado, dando posteriormente contestación a la demanda la parte demandada.

• Que cursa a los folios 86 y 87 diligencia de la ciudadana M.C.H., donde confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio E.M., convalidando todos los actos anteriores a la mencionada diligencia.

• Que mediante escrito que cursa al folio 88, de fecha 03 de junio de 2002, la referida ciudadana a través de su apoderado judicial, solicita la reposición de la causa, la cual le fue acordada en la sentencia interlocutoria que impugno mediante el recurso de apelación, y que viola el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil y es contraria a sus derechos constitucionales relativos al debido proceso e igualdad de las partes.

• Solicita se revoque la sentencia interlocutoria apelada y se deje sin efecto todos los actos posteriores a la misma, ordenándose al a quo sentenciar con relación a declarar con o sin lugar la oposición hecha por el Defensor Ad Litem.

Precisado lo anterior, necesario es señalar:

La reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso, a decir del Dr. H.C..

La reposición no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso, la institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericia de las partes, tampoco puede acordarse por sutilezas; sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden publico o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ellas. La reposición es un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.

Así mismo, cuando las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio, lo más elocuente es ver en ello, la renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tacita del mismo. El Código recoge esta orientación de la jurisprudencia al establecer en el artículo 213. “Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. Se entiende que se trata del caso en el cual la parte no opone la nulidad en la primera oportunidad sucesiva al acto o la noticia de el, en que comparece a los autos (asquiescencia al acto)”. (Rengel Romberg Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

La ley procesal con irrecusable sindéresis, exige algo más: que la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Ahora bien, en el caso concreto que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, se constata que la ciudadana M.C.H.D.V., parte accionada en el juicio, se hizo presente personalmente en los autos en fecha 31 de mayo de 2002, asistida de abogado, y no obstante, a ello en dicha oportunidad no alego nada respecto del mencionado vicio en su citación, guardo absoluto silencio, limitándose en dicha oportunidad a otorgar un poder apud acta.

Posteriormente comparece en fecha 03 de junio de 2002, el apoderado judicial de la demandada, y denuncia el fraude en la citación de su patrocinada y solicita la reposición de la causa.

De lo anterior, se evidencia claramente que la demandada, en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, esto es el 31 de mayo de 2002, no solicito la nulidad y correlativa reposición del procedimiento tramitado; por lo que no siendo de la potestad o simple reserva del litigante afectado por una nulidad procesal lo que legalmente impide que se produzca la convalidación tacita de las nulidades procesales a que se refiere el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, indefectiblemente concluye quien aquí decide, que al no haber objetado de forma alguna la validez de la citación, quedaron cubiertos los vicios de la citación que denuncia, pues en este caso, se cumplió perfectamente la finalidad de la misma, que es garantizar el derecho constitucional de defensa, no se infringieron las disposiciones contenidas en los articulo 215, 218, 661 y 665 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia forzoso es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto por la abogada Z.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.886, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.S.G., titular de la Cédula de Identidad No. 6.660.706, contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara el hoy recurrente contra la ciudadana M.C.H.S., titular de la Cedula de Identidad No. 4.135.549.

SEGUNDO

Se revoca en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 25 de junio de 2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual se “…declara la Nulidad de todas las actuaciones del Tribunal en el presente expediente a partir del día 03/07/2000 exclusive hasta el día de hoy”.

TERCERO

Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, continuar la sustanciación de la presente causa, emitiendo el debido pronunciamiento en la etapa procesal en que se encuentre.

CUARTO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. MARDONIA GINA MIRELES

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABOG. MAGALY YEPEZ.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y cinco de la tarde (01:05 p.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

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