Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoOposición A La Medida De Embargo

Exp. 18.123.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

DEMANDANTE: MONSALVE J.A..

DEMANDADO: MOLINA PARRA ISABELINO.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. (APELACION CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO).

NARRATIVA

I

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de fecha 8 de Noviembre 1.999, se le dio entrada bajo el N° 18.123, se siguió el procedimiento de las decisiones interlocutorias en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 19). En virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de Octubre de 1999, inserta al (folio 15) por el abogado en ejercicio J.A.M., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.371, en su carácter de parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de Octubre del año 1.999, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación en el Cuaderno separado de Medida de Secuestro en la que se opuso la ciudadana A.R.H., en la cual dicho Juzgado declaro con lugar la oposición y ordeno la entrega del vehiculo.

Apelada dicha decisión por la parte actora, por diligencia de fecha 25 de Octubre de 1.999, (folio 15), el Tribunal a quo por auto de fecha 27 de octubre de 1.999, admitió en un solo efecto devolutivo la referida apelación remitiendo el expediente al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal quien por auto de fecha 08 de Noviembre de 1999, le dio entrada el curso de Ley, y fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el DÉCIMO DIA DE DESPACHO.

Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

II

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA.

En la motivación del fallo, la juez de la sentencia interlocutoria apelada, expone entre otras cosas lo siguiente:

“Vista la oposición al embargo formulada en fecha 11 de octubre de 1.999, por la ciudadana A.R.H., venezolana mayor de dad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.903.355, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por el Abogado E.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.467.391, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.098, de este domicilio, en el cuaderno de medidas signado con el Nº 5176, mediante la cual alega que demanda en oposición al embargo y a su suspensión, debidamente establecida en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, fundamentando la oposición en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Distrito A.P.S.d.E.M. con funciones notariales de fecha nueve (9) de agosto de 1.999, inserto bajo el Nº 525 del Tomo VI de los Libros de Autenticaciones llevados a tal efecto, que el documento antes descrito le otorga la propiedad del vehiculo cuyas características son las siguientes: Tipo: Pick-up; Marca: FORD; Clase: CAMIONETA; 169-MBP; Serial de Carrocería F25YK50275; Modelo F-250; Año 1976; Serial del Motor V-8; Color: AMARILLO; Uso. Carga. Que por tales motivos alega el derecho preferente de propiedad del vehiculo, para que por imperio de la Ley se le haga entrega del vehiculo y se suspenda la medida de embargo decretada.

Planteada en los términos que antecede la presente oposición, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Las (sic) que rige la materia sobre medidas preventivas descansa sobre el principio de que ninguna medida podrá ser ejecutada sino sobre bienes propiedad de aquèl contra quien se libran. En este sentido el procesalista venezolana (sic) Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, Pág.190, señala: “…El tercero puede recuperar la cosa ipso facto, en el mismo acto de la ejecución de la medida si comprueba sumariamente que es propietario y poseedor al unísono de la cosa embargada, aun cuando la medida este siendo practicada por un tribunal o funcionario comisionado. Pero “si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días y decidirá al noveno, sin conceder termino de la distancia…”. Ahora bien, la presente causa la sigue el ciudadano J.A.M. por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación en contra del ciudadano Y.M.P. en el cuaderno de medidas se hizo presente la ciudadana A.R.H., alegando ser la propiedad del vehiculo Tipo Pick-Up; Marca: Ford; Clase Camioneta; Placas: 169MBP; Serial de Carrocería F25YK50275; Modelo: F-250; Año 1.976; serial del motor V-8; color: Amarillo; Uso, y a tal efecto presentó en original documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.P.S.d.E.M.. S.C.d.M., de fecha nueve (09) de agosto de 1.999, bajo el Nº 525, Tomo VI, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro Subalterno con funciones notariales, mediante el cual adquirió el referido vehiculo por venta que le hiciera el ciudadano Y.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.706.789, domiciliado en la población de S.C.d.M., Municipio Autónomo Pinto Salinas del Estado Mérida. De otra parte no habiendo oposición a las pretensiones del tercero por parte del ejecutante o del ejecutado, ni habiendo presentado otra prueba fehaciente que ha juicio del tribunal desvirtúe lo alegado por aquel. Este Tribunal, administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la oposición realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente a tal declaratoria, revoca la medida de embargo practicada sobre el vehiculo antes identificado, y ordena la entrega de éste a su propietaria . Ofíciese a la depositaria Judicial Los Andes C.A., a los fines de que proceda a entregar el vehiculo a su legitima propietaria, ciudadana A.R.H..”

III

ARGUMENTOS DEL APELANTE.

La parte demandante abogado en ejercicio J.A.M., en su diligencia de apelación señalo entre otras cosas lo siguiente:

“Estando dentro del lapso de apelación de la decisión que este Tribunal de fecha 19 de octubre de 1999, mediante la cual este Tribunal declara con lugar la oposición al embargo practicado por el tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los mismos efectos formalmente “APELO” de dicha decisión por considerar que la misma no se ajusto a derecho y me reservo el derecho de fundamentar auto al juzgado de alzada el presente recurso en los términos que considerare a bien hacerlo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprenden las siguientes circunstancias:

Este Juzgado en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia interlocutoria apelada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

El Tribunal para resolver observa:

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas procésales contenidas en el presente expediente, este Tribunal pasa a analizar la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaro con lugar la oposición a la medida de embargo opuesta por la ciudadana A.R.H., asistida de abogado.

La parte demandante fundamenta su apelación señalando solo “por considerar que la misma no se ajusto a derecho”.

La oposición a la medida de embargo es una de las formas de intervención voluntaria de un tercero, por lo cual éste impugna incidentalmente la medida practicada sobre bienes de su propiedad o alega que los posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. No tiene por objeto excluir la pretensión del actor ni tampoco concurrir con éste en el derecho reclamado, sino tutelar su derecho sobre la cosa objeto de la medida de embargo.

A tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la oposición que formule un tercero, éste debe demostrar primeramente que la cosa realmente se encontraba en su poder, que ejerce actos de posesión sobre ella en forma pacífica, pública e inequívoca, y en segundo lugar, debe acreditar la propiedad de la cosa fehacientemente por un acto jurídico válido, lo cual significa que de él emerja una presunción grave del derecho que alega o reclama, la cual sirve precisamente de fundamento a la oposición. ( Subrayado del juez).

Así mismo el Artículo 1.357 del Código Civil, hace referencia que:

instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

.

Por otra parte, el derecho de propiedad, consagrado en el Artículo 545 del Código Civil, como “… el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”, permite efectuar cual acto traslaticio de la propiedad en los términos consagrados en la ley.

Por otra parte de la revisión de los instrumentos públicos administrativos obra documento de propiedad debidamente autenticado por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.P.S.d.E.M., S.C.d.M., donde el ciudadano I.M.P., le vende a la ciudadana A.R.H. el vehículo antes identificado, folios 11 y 12 del cuaderno separado de medida de Embargo.

El instrumento antes indicado es un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

Con base a la doctrina antes expuesta, el instrumento antes señalado da fe que la ciudadana A.R.H. es la legítima propietaria del vehículo objeto de la medida de embargo preventivo, por cuanto existe correspondencia entre los seriales de carrocería, placas y demás características señaladas en el acta de embargo, y los señalados en los anteriores instrumentales.

CONCLUSION.

Habiendo este Tribunal verificado que la sentencia interlocutoria recurrida, dictada por el Juez A Quo en fecha 19 de Octubre de 1999, fue sustanciada conforme a derecho, y las mismas sido concebidas en el m.d.E.S.d.D. y de Justicia de la Constitución de 1999 (artículo 2), en el cual, los débiles sociales, económicos y jurídicos deben gozar de un mayor grado de tutela, a efectos de corregir los desequilibrios que las realidades sociales, económicas y jurídicas generan, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, como ya se dijo consta en autos el documento autenticado señalado Ut supra, a nombre de la ciudadana A.R.H., Tercera Opositora en el juicio principal, como lo exige la Ley respectiva, el cual demuestra de manera fehaciente la adquisición y propiedad del mencionado vehículo a nombre de la citada ciudadana, por lo que la oposición interpuesta debe prosperar, además que la parte actora no promovió las pruebas suficientes para mantener la medida de secuestro peticionada, por lo que en este sentido debe declararse sin lugar la apelación y confirmar la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, como será expuesto en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante el abogado en ejercicio J.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.993.159 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.371, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de Octubre del 1.999, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaro con lugar la OPOSICIÓN ejercida por el tercero, a la Medida de Embargo Preventivo decretada y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de Agosto de 1.999, sobre el vehiculo Pick-up; Marca: FORD; Clase: CAMIONETA; 169-MBP; Serial de Carrocería F25YK50275; Modelo F-250; Año 1976; Serial del Motor V-8; Color: AMARILLO; Uso. Carga, perteneciente a la ciudadana A.R.H., en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y s.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de Octubre del 1.999. En consecuencia se ratifica la suspensión de la medida preventiva recaída sobre el vehículo ya identificado. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte apelante al pago de las costas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y s.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE.

Líbrense sendas boletas de notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011).

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR