Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona

Barcelona, 14 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005274

ASUNTO : BP01-P-2005-005274

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el Tribunal Itinerante Primera Instancia en función de Juicio Nº 22 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-03-2008, Condenó al ciudadano: J.G.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.679.083, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29/09/80, de 27 años de edad, de oficio funcionario policial hijo de D.B. Y E.M. , residenciado en: Calle Cementerio, San Diego, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 424 del Código Penal, siendo detenido en fecha 11/12/2005, fecha desde la cual viene sufriendo detención ininterrumpida y quien conforme a Auto de Ejecución de la pena dictado en fecha 29-04-2008, cumplirá la pena que le fue impuesta el día 11/12/2011; una cuarta parte de la pena la cumplió en fecha 11-06-2007, y una tercera (1/3) parte de la pena la cumplió en fecha 11/12/2007.

De igual manera, se constata que en fecha 16/06/2008, fue solicitado por la Defensora Pública Penal del penado, el beneficio de Destacamento de trabajo, a favor de su defendido consignando al efecto, Oferta de Trabajo, emanada de la empresa PISCINAS MILENIUM C.A y si bien no riela a los a los Autos, Certificación de Antecedentes Penales, correspondiente al mismo, se toma en cuenta y aplica a favor del mismo, el Principio In Dubio Pro Reo.

Ahora bien, este Tribunal observa que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en un todo de acuerdo con el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, constituidos por la Oferta de Trabajo, Carta de Conducta de fecha 02-07-2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, en la cual se deja constancia de que el citado penado ha conservado desde su ingreso a ese Penal de fecha 05-10-2007, buena conducta, y en relación al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, se evidencia del Informe Psico-Social emitido por el equipo Técnico, de la Dirección de Reinsercion Social, Departamento de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio de Interior y Justicia, constituido por las Licenciados: LIGIA CARDENAS (PSICOLOGO) y NAIRELIS PARRA (TRABAJADORA SOCIAL) el siguiente: PRONOSTICO: Se emite opinión FAVORABLE, por considerar que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada en virtud de los siguientes criterios Autocrítica, apoyo consistente de los grupos sociales significativos respecto al proceso de rehabilitación, capacidad para planificar estrategias adaptivas de solución de problemas, progresividad carcelaria y aprendizaje positivo de la experiencia carcelaria.

En razón de los argumentos antes expuestos, el Tribunal considera ajustado a los hechos y al Derecho, otorgar, a favor del penado: J.G.M., plenamente identificado en los autos, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiéndose comprometer a cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Consignar mensualmente ante este Tribunal c.L..

  2. Que se comprometa el penado J.G.M., a presentarse semanalmente por ante el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, siendo su primera fecha de presentación, el día siguiente a su imposición, a fin de que se le designe en la Unidad Técnica de Apoyo, Delegado de Prueba y se le imponga cualquier otra obligación, si la citada Oficina lo considera pertinente.

  3. Impóngase al penado J.G.M.,, del contenido del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la REVOCATORIA del beneficio acordado, por incumplimiento de las condiciones impuestas.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución (II) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado: J.G.M., ampliamente identificado, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, con trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en la Empresa PISCINAS MILENIUM C.A, ubicada en el Callejón Velásquez, Bario Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde laborara como Técnico de Mantenimiento, sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio y su compromiso personal. Cúmplase.

Notifíquese a la parte Fiscal, a la Defensa del citado penado, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, y trasládese al penado a la sede del Tribunal, el día JUEVES 14 DE AGOSTO DE 2008, a las 2:00 PM, con la finalidad de imponerlo de su situación Jurídica. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02,

DR. B.A.M..

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR MUSSO

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