Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-

Guanare, 18 de septiembre de 2.007.

Años: 197° y 148°.

Vista la demanda por PARTICIÓN, presentada por la ciudadana M.C.M.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 9.370.932, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.983, désele entrada en el libro de causas bajo el Nº 00751-C-07; a los fines de proveer sobre la Admisión de la misma observa:

Ahora bien, estamos ante un juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, en el cual la falta de indicación del título que la origina, acarrea forzosamente la Inadmisibilidad de la demanda, en el presente caso al demandarse la liquidación, resulta indispensable acompañar al libelo, la copia de la sentencia que haya declarado previamente la existencia de dicha comunidad, todo de conformidad con la sentencia dictada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 003070, que estableció:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado Artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.

La Sala ORDENO:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…omisis.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al Juez se dicten las providencias del Artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Al respecto la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de carácter vinculante, de fecha 15 de julio de dos mil cinco, magistrado ponente DR. J.E.C.R., expediente Nº 04-3301, la Sala ORDENO:

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

Con fundamento en lo antes expuesto y en acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del m.T. de la Republica, de fecha 15-07-2005, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Guanare, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..-

El Secretario Temporal,

C.N.L..-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:50 a.m.

Conste.-

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