Decisión nº 17 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 33

DECISIÓN N°________

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2661-10

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE

FUEGO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: 1) A.J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.268.761, residenciado en el Sector San J. deM., Calle N° 05, Casa Nº 91-11, San C.E.C..

2) L.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.890.778, residenciado en el Sector San J. deM., Calle Principal, Casa Nº 15-27, San C.E.C..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS A.M.G., J.A.R.V. y J.C.V.L.C.

MINISTERIO PUBLICO: ABOGADO J.G. (FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO).

RECURRENTES: ABOGADOS A.M.G., J.A.R.V. y J.C.V.L.C..

En fecha 07 de Junio de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados A.M.G., J.A.R.V. y J.C.V.L.C., en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad contra los imputados de autos; dándosele entrada en fecha 07 de Junio del presente año.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones en el mismo día.

En fecha 07 de Junio de 2010, el Juez Samer Richani Selman se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Junio de 2010, se dicto decisión mediante la cual se declara Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Samer Richani Selman. Se convoca al Abogado G.B.R., Juez Suplente Temporal para conocer de la presente causa.

En fecha 16 de Junio de 2010, se recibió escrito de aceptación del Abogado G.B.R. para conocer de la presente causa.

En fecha 23 de Junio de 2010, se aboca el Abogado G.B.R., al conocimiento de la presente causa y en la misma fecha se reconstituye la Sala Accidental Nº 33, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces N.H.B. (quién la preside), G.E.G. y G.B.R., seguidamente en esta misma fecha se acuerda que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 30 de junio de 2010, se admiten los recursos de apelación interpuestos.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 15 de Mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

SIC... ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera Visto la solicitud presentado en la presente audiencia por el abogado ALÏ GARCÏA ahora bien, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control en acatamiento al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1749 de fecha 18-07-05 estableció el marco de competencia aplicable en materia de nulidades, y en este sentido señalo que el juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta…DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD absoluta solicitada por el ciudadano defensor privado ALÏ GARCÏA de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 y 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la solicitud de privación judicial privativa de libertad solicitada por el ministerio público, la libertad plena solicitada por ABG. J.C.V. Y LA L. plena por el ABG. J.A.R., así como la medida cautelar menos gravosa solicitada por el defensor ABG. A.G.; considera este tribunal hasta esta oportunidad procesal fase preparatoria nos encontramos en presencia de hechos punibles tales como ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de J.R.R.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos estos perseguibles de oficio y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos los cuales merecen pena privativa de libertad…razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad a los ciudadanos: 1.- S.R.E.J., titular de la cedula de identidad N° 19.543.144, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-04-1991, obrero, residenciado en Sector san miguelI., calle principal casa s/n, 2.- MOLINA MICHELENA A.J., titular de la cedula de identidad N° 20.952.268, d 20 años de edad, nacido en fecha 26-03-1980, residenciado en San M.I. calle principal casa s/n, por considerar que los mismos reencuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de BRIZUELA GRATEROL E.J. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal al ciudadano S.R.E.J., de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ORD 1,2,3, 251, 252 TODOS DE LA LEY PENAL ADJETIVA SE DICTA EL AUTO DE PRIVACIÓN EN ESTA MISMA FECHA CUMPLIENDO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 254 DE LA LEY PENAL ADJETIVA Se agrego constancias Se termino siendo las 01:14 p.m se leyó y conforme firmar. Es todo…

III

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS:

Los Abogados A.M.G., J.A.R.V. y J.C.V., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos imputados de autos, presentaron escritos de apelación.

A continuación se procederá a detallar los alegatos de los Abogados por separado para una mejor ilustración.

El Abogado A.M.G., en su condición de defensor Privado, en representación del ciudadano A.J.M.H., explana lo siguiente:

(SIC) “...Yo, A.M.G.S., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA. bajo el N° 136.207, domiciliado en la Urbanización Limoncito, Avenida R.G., cruce con calle El Matadero, Centro de Copiado San J. deD. local N° 2, frente al l.N.TI., del municipio San C. deA. delE.C., teléfono (0416) 1078867. Actuando en este acto en mi condición de defensor privado de el ciudadano A.J.M.H., Venezolano de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V- N° 20.268.761, domiciliado en el sector San J. deM., calle N° 05, casa N° 91-11, del Municipio San C. deA.E.C.. Quien se encuentra recluido en el reten de la comandancia general de la policía del estado Cojedes, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de unos de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal vigente. Estando dentro de la oportunidad legal para apelar como en efecto lo hago del auto por el cual se mantiene la medida privativa de la libertad de mi defendido A.J.M.H. plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Ordinal 4t° y 5t° del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago de la siguiente manera:

Primero

Honorables magistrado mí defendido A.J.M.H. fue aprendido por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal vigente.

El día doce 12 de Mayo de 2010, en el sector San J. deM., cerca del puente de dicho sector, específicamente en un tramo de la carretera que conduce a la ciudad de Acarigua donde se encuentran unos reductores de velocidad, cuestión por la cual el ciudadano que conducía el vehículo donde iba disminuyo la velocidad, y oyeron cuando una persona que tripulaba otro auto le manifestó que se detuvieran a lo que el chofer del auto acató la petición realizada por esta persona.

Una ves parado o detenido el vehículo procedieron a bajarse, le indicaron que iban a ser revisados ellos y el automóvil, revisión que se realizo en presencia de un ciudadano que pasaba por el lugar y que fue llamado por estas personas que de alguna manera le tenían retenidos, es de manifestar que la persona que pasaba por el lugar fue llamada para que presenciara la inspección que se le haría a mi defendido, teniendo como resultado que no le fue incautado o encontrado dentro de su vestimenta adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, manifestado esto por los funcionarios actuantes que llevaron acabo el procedimiento. Evidenciado esto en los folios 04-05 de la causa 1C-3254-10.

Segundo

Dignos magistrados los funcionarios actuantes manifiestan que: …escucharon vía radial que varios sujetos portando uno de ellos un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 de color plateado y que los mismos luego de cometer el hecho se dieron a la fuga en un vehículo marca Fiat, modelo Siena, color gris plata y que la placa terminaba en 55… extracto textual del acta procesal penal transcrita por el por el inspector R.R..

Es de manifestar que la información emitida a través de la radio mencionaba entre otras cosa que la placa terminaba en 55.

Por lo que la palabra “terminaba” utilizada por el funcionario que emitía la infamación, proviene del latín terminare y pertenece al verbo “terminar” cuyo significado es: Llevar a fin o dar término de una cosa, haciendo especial referencia al extremo límite o último punto hasta donde llega una cosa o algo. Extracto textual del Diccionario Enciclopédico Larousse, en su pagina 974.

Partiendo de la excelentísima ilustración que nos da el diccionario antes referido podemos concluir y determinar que el funcionario que emitió la información manifestó que la placa del referido y descrito automóvil terminaba en 55, es decir que estos eran los dos 02 últimos numero o dígitos de la placa reportada vía radial. La cual nada concuerda con la del vehículo donde viajaba mi defendido A.J.M.H. que fue detenido por los funcionarios de la policía del Estado Cojedes, en las adyacencias del puente de Mapuey de este Municipio, es de expresar que el número de la placa del auto que fue detenido por los funcionarios actuantes de la policía del Estado termina en 5M, siendo estos sus dos últimos dígitos o números, y no 55 como lo manifestó el funcionario P.C.B.F. el cual informo que: ...visualice la placa que terminaba en 55 y la radie… Siendo esto corroborado por el mismo funcionario P.C.B.F. en el interrogatorio que le hace el funcionario receptor en la pregunta N° 07, Pregunta: ¿diga usted, características del vehículo que tripulaban los sujetos? Contesto: “Es un fiat Siena, color plata, lo que vi es que la placa terminaba en 55” Evidenciándose esto en el folio Ocho (08) de la causa in comento.

No obstante queda por asentado y corroborado fehacientemente lo dicho por el funcionario P.C.B.F. debido a que el ciudadano J.R.R.M. presunta victima, manifiesta en el acta de entrevista que riela en el folio N° seis (06) que la placa del vehículo descrito y radiado por el funcionario antes referido...terminaba en 55… quedando por asentado y corroborado por la misma victima J.R.R.M. en el interrogatorio que le hace el funcionario receptor N° 07, Pregunta: ¿diga usted, características del vehículo que tripulaban los sujetos? Contesto: “Es un fiat Siena, color plata, lo que vi es que la placa terminaba en 55”. Concordando textualmente con lo expresado por el funcionario de la policía del estado ciudadano P.C. trrera Flores. Y es que la victima en la declaración que rindió ante el tribunal I de control manifestó: …se esta montando en ese carro el cual tenía una placa que termina en 55…

Tercero

En este mismo orden de ideas queremos manifestar excelentísimos magistrados que en el folio N° 06 donde riela acta de entrevista del ciudadano J.R.R.M. el cual funge como victima en la causa que nos ocupa manifiesta entre otras cosas que: …uno de ellos, el de contextura fuerte, con una cicatriz en el brazo derecho y de estatura alta, saco un arma tipo revólver... Luego el día Sábado Quince (15) de Mayo de 2010, en la declaración que rindió J.R.R.M. presunta víctima ante el tribunal I de control., manifestó: ...que el que lo apunto tenía una cicatriz en el brazo y como un rasguño en la cara... acto seguido en las formulaciones de preguntas que le hicieran en el digno tribunal I de control al ciudadano J.R.R.M. de la siguiente manera: señor Román usted identifico y dígame si usted los reconocería a lo que respondió si los reconocería. Por que lo identificaría a lo que respondió: Si los reconocería, porque tenía una cicatriz en una mano a la altura del codo, una cicatriz pequeña en el cuello tenía una perforación en una oreja, de piel trigueña, de pelo corto negro como castaño oscuro… es de manifestar que mi defendido A.J.M.H. no posee las características fisonómicas aportadas por la victima J.R.R.M., y esto pudo ser corroborado por el ciudadano juez I de control en la audiencia privada de presentación del imputado el día 15 de Mayo de 2010 cuando se realizo el supra- nombrado acto ya que el honorable juez pudo ver a mi defendido y sacar sus propias conclusiones y valoraciones de lo dicho por la victima en relación a la características fisonómicas aportadas por la victima.

Siendo esto corroborado por el funcionario C/2do (IAPEC) F.M. el cual instruyo el acta de identificación plena de mi defendido A.J.M.H. donde dejo por asentado que mi defendido no posee esas señales particulares que menciono la victima inserto esto en e folio N° 10 de la causa que nos ocupa. Y es que precisamente el articulo 126 del código orgánico procesal penal consagra que: Desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada será identificado por sus datos personales y señas particulares.

Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el...

He aquí honorables magistrados que en la identificación plena de mi defendido el funcionario no hace mención alguna de señales particulares que refleje la humanidad e integridad física de mi patrocinado judicial A.J.M.H..

Cuarto

En relación en cuanto al arma de fuego que presuntamente estaba oculta en un compartimiento improvisado en el vehículo, es de manifestar que mi defendido no es el propietario automóvil ni el chofer ni responsable de este vehículo, solo solicito una carrera o servicio para su casa ya que el mismo provenía del centro de la ciudad tras haber realizado unas series de diligencia para con el negocio o cauchera donde trabaja, es por ello que el delito de ocultamiento de arma de fuego no puede ser atribuible a mi patrocinado judicial A.J.M.H.. Ya que es evidente que en el folio 68 riela autorización de la ciudadana Mirlan Hidalme Camacho Ochoa la cual manifiesta en dicho documento ser la propietaria del vehículo y que autoriza ampliamente al ciudadano L.A.C.R. para que transite por todo el territorio del Estado Cojedes.

Quinto

No se explica esta defensa como es que el ciudadano juez I de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Cojedes, no discierne sobre los hechos ocurridos, los elementos de convicción presentados y la declaración de la victima, para decidir y pronunciarse con justicia ajustada a derecho.

Lo cual nos lleva evidentemente a concluir que del auto del cual apelo en este momento está inmotivado y así pido sea declarado por esta Corte de Apelaciones por in motivado, en contra de mi defendido, lo procedente en este caso es su inmediata libertad. Así pido sea declarado.

De igual manera se observa, que la decisión dictada por el a-quo, no cumple con las exigencias establecidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible referido y tampoco se señalan por separado cuales son los fundados elementos de convicción que acreditan la autoría o participación del imputado sobre quien recayó la medida de privación judicial de libertad, ni se hace mención alguna de las distintas actuaciones que cursan en la causa, ni explica que dimana de cada una de ellas, para fundar su decisión.

El artículo 173 Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad…

Igualmente establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada...”

En el presente caso se viola el debido proceso, porque como ya se dijo, no se señalaron los elementos de convicción que motivan la privación de la libertad lo cual igualmente es violatorio del derecho a la defensa, porque de qué y cómo se defiende un imputado si no sabe que elementos llevaron al Juez a tomar tal determinación de privarlo de su libertad, además de la no existencia de testigos que puedan dar fe de los hechos.

Por todo lo antes expuesto Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones solicito:

Primero

La nulidad de la decisión producida donde se decreta mantener la medida de privación judicial de libertad de mi defendido, por cuanto, no se satisfacen las exigencias de motivación que debe contener toda decisión judicial, la misma fue dictada sin fundamentación alguna y sin cumplir las exigencias previstas en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia la inmediata libertad de mi representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Promuevo como pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes probanzas:

  1. Promuevo copia certificada de la causa donde consta y se puede evidenciar la falta de motivación para con la privación de la libertad a que fue sometido mi defendido A.J.M.H., y las violaciones de los derechos y garantías constitucionales.

Finalmente solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”

Los Abogados J.A.R.V. y J.C.V.L.C., en su condición de defensores Privados, en representación del ciudadano L.A.C.R., explana lo siguiente:

(SIC) “... Capitulo I Recurso de apelación

Estando dentro del lapso legal para interponer apelación en contra de la decisión.

SIC…” Nosotros, J.A.R.V., J.C.V.L.C., mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cedula de identidad Nro. V- 10.985.132 y V- 10.987.763 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.511 y l36.227 en su orden, con domicilio procesal en la casa Nro. 13109, de la Calle Principal, del Sector 23 de Septiembre en Mapuey, Municipio Autónomo Z. delE.C., tef. 0414-4044893, con el carácter de Abogados de confianza del Ciudadano L.A.C.R. identificado con la Cedula de Identidad Nro. V- 17.890.778, todo lo cual consta en la Causa Nro. 1C-3254-1O de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado de Control, siendo Oportunidad legal para Ejercer Recurso de Apelación, corno en efecto lo estamos ejerciendo en este acto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en Audiencia de Presentación de Imputado Celebrada en fecha Quince de Mayo del año Dos Mil Diez (15-05-2010), siendo notificados en esta misma fecha Quince de mayo del corriente año (15-05-2.010), Ante esa Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ocurrimos, a los fines de exponer y solicitarle lo siguiente: CAPITULO I DE LOS

HECHOS

Ciudadanos Magistrados de esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: El caso es, el día Miércoles Doce de Mayo del año Dos Mil Diez (12-05-2.010) en horas del día, nuestro defendido L.A.C.R., ut Supra identificado, fue detenido por Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes (IAPBEC): pertenecientes al Destacamento Policial Nro. 1, con Sede en San C.M.A.Z. delE.C., quienes buscaban un vehículo color gris plata, con placa de identificación cuyos nurneros terminan en 55, lo que ayuda en la errónea detención de nuestro patrocinado, ya que la placa del vehículo que conduce mi patrocinado el numero de placa termina en 5M, así se puede evidenciar en las actas que conforman la presente causa, aunado a la exposición que hace la presunta victima en la sala de audiencias, donde manifesto en su viva y calara vos, que el conductor del taxi el no lo reconoce, no lo denuncia ni lo acusa porque él no lo robó, pero se pregunta esta defensa, por que esas palabras de esculpacion no aparecen escritas en la declaracion de la presunta victima, si el codigo adjetivo penal contempla que las palabras deben ser escritas como se pronuncien, a dios gracia le da esta defensa, que su testimonio de defensa si aparece y el mismo hace referencia a esas palabras de esculpación pronunciadas por la presunta victima. Que extraño que casualmente esas palabras utilizadas como medio de defensa expresadas por Ia presunta victima no aparezcan escritas en acta, pero esta defensa que aquí acciona, da gracias a dios que en la sala de audiencias se encontraban presente todas las partes: Juez, Fiscal, victirna y abogados defensores. Ciudadanos Magistrados, mi defendido fue detenido en el Sector Mapuey, cuando por razón de encontrarse en la vía, a la altura del Puente sobre el río Mapuey, con obstáculos horizontales utilizados corno reductores de velocidad. Si bien es cierto que mi patrocinado cargaba en el vehículo por él conducido, un ciudadano, es natural que cargue personas en el vehículo que conduce, ya que su trabajo es TAXISTA, así se puede evidenciar en el Folio Sesenta y ocho (68) de la referida Causa, donde consta autorización para conducir el identificado vehículo, por la ciudadana MIRlAN HIDALME CAMACHO OVIEDO, titular de cedula de identidad Nro. V 7.539.897, quien es la propietaria del identificado bien mueble. Respetables Magistrados la audiencia de presentación del imputado se inicio el dia Viernes Catorce (14) del corriente mes y año, una vez que el Ministerio Publico hizo la presentación formal, donde precalifico el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano, una vez oída la exposición de la vindicta publica, esta defensa manifestó querer oír a la presunta victima para luego hacer su exposición, razón esta por la cual el tribunal de la causa difirió la audiencia par a el día Sábado Quince de Mayo del 2.010, con la finalidad de ser oída a la victima. En efecto la victima compareció por ante el tribunal in comento, el mismo hizo su exposición, entre lo manifestado por ella, dijo que el conductor del taxi, él no lo podía acusar, recocer o denunciar, ya que él no lo robo. Esta defensa privada una vez oída la testimonial de la presunta victima, hace su exposición y se refiere a lo manifestado por la presunta victima en la sala de Audiencias donde se celebro la referida audiencia de presentación, ya que por existir la exculpación de la victima, obviamente que mi defendido no puede ser imputado por esos delitos Precalificados por el Ministerio publico. Honorables Magistrados, con el respeto debido, traigo a colación estas palabras. NO PUEDE HABER SANCIÓN SINO SE HA COMETIDO HECHO ANTIJURIDICO PREVIO. incongruente la decisión del tribunal, ya que si la victima no identifica mi patrocinado y mas aun lo esculpa, razón esta por la cual no se le puede imputar a mi defendido el delito de robo agravado, ya que solo ejerce la actividad económica licita de su preferencia de acuerdo al articulo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Articulo 50 de nuestra Constitución Bolivariana en su encabezamiento: “TODA PERSONA PUEDE TRANSITAR LIBREMENTE Y POR CUALQUIER MEDIO POR EL TERRITORIO NACIONAL”... omisis. ¿A quien le gusta exponerse a que lo detengan para estar privado de su libertad? A NADIE!, obviamente que si mi defendidos se encontraban transitando tranquilamente por la vía, mal se pudiera pensar que este hubiese cometido un hecho de esta naturaleza, dejando en alto relieve que.- quien no la debe no la teme. Es de resaltar en este acto, que el Ministerio Publico imputo a mi defendido, en fecha 14 de•Mayo del a 2.010, por los delitos de ROBO AGRAVADO y ocultamiento de arma de fuego. Una vez obtenida la versión de la victima compareciente, el respetable Tribunal que conoce de la Causa en mención, resuelve admitir [ calificación a mi patrocinado con el delito de robo agravado y ocultamiento de armas de fuego, siendo totalmente impreciso e incongruente: considera quienes aquí accionan que se le esta violando a nuestro patrocinado el derecho a la libertad. La presunción de inocencia consagrado en el numeral 2do. Del articulo 49 de carta magna. En este acto ciudadanos Jueces de esa alzada de este Circuito Judicial penal, traigo a colación, Jurisprudencia P. delT.S. deJ. en Ponencia del la Magistrada, Dra. C.Z. deM., en Sentencia Nro. 715, de fecha 18-09-2007, expediente. 07-0271 donde deja sentado que la libertas es un derecho fundamental y que solo debe decretarse la privación a la misma cuando no exista una alternativa de acuerdo a la magnitud del bien juridico afectado, aunado al contenido del articulo 251 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo expresa el peligro de fuga como una de las causales para decretar la medida privativa de libertad. 1-) arraigo en el pais, riela al folio 78 contancia de Residencia, otorgada por el Consejo comunal del Sector Mapuey 1, en la misma se evidencia que mi patrocinado tiene rsidencia fija. 2-) Este numeral se refiere a la pena que pudiera Ilegarse a imponer, siendo contradictorio al contenido del contenido en el mismo Código adjetivo penal, ya que: cual seria la pena a imponer, en un supuesto negado. La victima esculpa a mi patrocinado manifestando que el no puede acusarlo, culparlo o reconocerlo, ya que él conductor del taxi no lo robó. En otro orden, respetables Magistrados, si llegase a ser tomado en cuento la calificación del ministerio Publico como ocultamiento de arma de fuego, la misma impone una pena de 3 a 5 años, lo que por imperio del Código Adjetivo Penal opera una medida menos gravosa, entonces se preguntan quienes aquí accionan: si a mi defendido se le esculpo por la presunta victima, quien es el testigo presencial por excelencia de los hechos ocurridos, QUE PENA SE LE PUEDE IMPONER A QUIEN NO HA COMETIDO HECHO ANTI JURIDICO ALGUNO..., cabe señalar e invocar, con el respeto debido, Sentencia Nro. 136 del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del magistrado Dr. P.R.R.H., en cuanto a la sustitución de la medida, quien sostiene que la medida de privativa pueda ser sustituida por una menos gravosa previa revisión y analisis y el bien judirico afectado.

TITULO II

PETITORIO

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Por todo lo antes explanado en virtud de los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución Nacional Bolivariana, los Tratados y Acuerdos Internacionales Suscrito y Ratificados por Venezuela, la Presunción de I.C. en el Articulo 49 numeral 2 de nuestra Carta Fundamental y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho al libre transito establecido en el encabezamiento del articulo 50 Constitucional, y en virtud del derecho al trabajo corno hecho social contenido en nuestra ley de leyes en su articulo 87 y 89; el derecho que tiene toda persona a dedicarse a la actividad economica licita de su preferencia consagrado en el articulo 112 de la carta fundamental venezolana. Lo que hace desvirtuar la decisión en cuanto a la medida preventiva privativa de libertad que aqueja a mi patrocinado dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Les solicitamos, con el mayor respeto debido, sea revisada la decisión de la presente causa en virtud de que se estudie la posibilidad y le sea concedida la L.P. A Mi DEFENDIDO Y EN SU DEFECTO LE SEA CONCEDIDA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA. Solicitud que hacemos a Ustedes Honorables Magistrados de acuerdo a lo consagrado en el Numeral 4, 5, 6 y 7 (le! articulo 447 de! Código Orgánico Procesal Penal, en San Carlos a la Fecha Cierta de su Presentación…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado J.G., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación a los escritos de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Sala Accidental para decidir observa, que ambos recursos de apelación, tienen por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 15 de Mayo de 2010, mediante la cual impuso a los ciudadanos L.A.C.R. y A.J.M.H., de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Alega los Defensores Privados como recurrentes que el auto que declara la procedencia de la mencionada medida no satisface las exigencias de motivación que debe contener toda decisión judicial, que la misma fue dictada sin fundamentación alguna y sin cumplir las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitan la inmediata libertad de sus representados, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Previamente se observa de la revisión de las actuaciones, que al inicio del acta de la Audiencia de Presentación se identifican a los ciudadanos L.A.C.R. y A.J.M.H., como imputados en la causa que aquí nos ocupa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de J.R.R.M., y se observa igualmente en el acta que el Tribunal de Control al decretar la medida de privación de libertad, señala en su fundamentos los elementos de convicción que rielan a los autos relacionados con la aprehensión de los ciudadanos L.A.C. y A.J.M., es decir, los hoy recurrentes y en su parte dispositiva identifica a los ciudadanos S.R.E.J. y MOLINA MICHELENA A.J., por considerar que los mismos se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de lo que se puede concluir que hubo un error material en cuanto a la identificación de los imputados en la parte dispositiva de la decisión dictada en audiencia como en la del auto fundado y tan es así que hasta las partes que hoy impugnan la decisión firmaron conforme la referida acta y sobre este particular nada dicen en los recursos de apelación. Por lo que al apreciarse que se trata de un error material, el cual no debe provocar la nulidad del fallo por este motivo y menos aún al verificar que los elementos de convicción señalados y el razonamiento en la motivación tanto del auto y como el de la audiencia están referidos a los ciudadanos L.A.C. y A.J.M., procede a pronunciarse este Tribunal sobre las denuncias planteadas en los recursos en los siguiente términos:

Esta Instancia Superior, hace necesario señalar previamente los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así mismo, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ibidem o en su defecto las establecidas en los artículos 257, 258 y 259, e incluso la libertad sin restricciones del aprehendido, siendo de señalar que en el presente caso la vindicta publica solicito la medida establecida en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 y artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez por su parte, está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados.

En atención a ello, esta Alzada observa que los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación celebrada el día 15 de mayo de 2010, están referidos al de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y no otros, fundamentando el Tribunal la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos artículo 250 numerales 1, 2, y 3 y artículos 251 numerales 2 y 3, Parágrafo Primero y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Los recurrentes de autos consideran que no hay suficientes elementos de convicción en la causa para que el Tribunal Control decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien además a su manera de ver tampoco motivo suficientemente la medida de privación de libertad, por lo que piden que se les otorgue la libertad a sus defendidos.

Ante tales denuncias y del petitorio en cuestión, debemos acentuar que esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de abordar los recursos que aquí nos ocupan, verificar previamente si el fallo impugnado se encuentra motivado, dado el desenlace procesal que provocaría la falta de motivación, por ser un vicio de orden público, el cual puede ser observado incluso de oficio por este órgano revisor conociendo en alzada.

Así las cosas, es menester acentuar, que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento, la citada necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador.

La sentencia judicial, sea cual fuere su naturaleza interlocutoria o definitiva, ha sido representada como un silogismo perfecto en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal, ha expresado:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

Así las cosas, tenemos que los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…

. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria y las disposiciones legales antes descritas, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación consiste en el control frente a la eventual arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los fundamentos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ante los argumentos de denuncia realizados por los apelantes de autos y lo examinado en los autos y del fallo en cuestión, este Tribunal Ad-quem, revela que la razón NO LE ASISTE a los Impugnantes, pues consideramos que la recurrida realizó el debido análisis del caso en estudio, indicando los elementos de convicción y calificación jurídica en que apoya su decisión y en consecuencia, comparó debidamente, los elementos de convicción cursantes en los autos, y demás presupuestos consagrados en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determino que la recurrida dictara la Medida de Coerción Personal en contra de los imputados de autos L.A.C.R. y A.J.M.H., al momento de su presentación ante dicho Tribunal de Control y no como lo alega los recurrentes, evidenciándose en consecuencia que el Juez de la recurrida efectivamente dio cumplimiento a los Artículos 173 y 246 Ejusdem.

Es preciso señalar, que el Juez de la recurrida, efectivamente realizó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en la fase investigativa, explicando cuales son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su fallo, siendo a todas luces coherente en el análisis sobre el caso en concreto, especialmente, al expresar y detectar en el presente caso los presupuestos procesales concomitantes enunciadas en el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva; lo que en definitiva hace adecuado el fallo en estudio pues se encuentra suficientemente motivado.

Concluiremos en razón a esta delación, que el fallo en estudio no predica del error en la motivación planteado por el impugnante, pues como diría el jurista italiano G.C., (La lógica del juicio es su control en casación. p.227), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico y así fue exteriorizado por la recurrida, por lo tanto el fallo reexaminado NO ADOLECE del vicio de inmotivación planteado. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe destacar que frente a lo antes señalado, encontramos que en el presente caso muy por el contrario de lo indicado por el recurrente de autos, se encuentran claramente acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 todos del Código Penal vigente.

Esta Alzada, en atención a la norma contenida en el artículo 250 de nuestra Ley Penal Adjetiva, específicamente, cuando dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, ha expresado reiteradamente que la interpretación gramatical del verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. También este Órgano Jurisdiccional, ha sido reiterativo al expresar, que al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir: “Fundados elementos de convicción”, la misma no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se pretende es crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto será en el juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria requerida para vencer el Principio de Inocencia.

En total comprensión con lo antes indicado, traemos a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, cuando al respecto expresa:

...Cabe destacar que la medida de privación judicial privativa de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autos o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la Juez de la causa...

. Más adelante agrega, que:“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo penal en Función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”

Por otra parte, quienes aquí deciden, evidencian de los autos, la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la Detención Preventiva Judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Como bien lo ha señalado reiterativamente esta Corte de Apelaciones, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho y

  3. La sanción probable.

En el caso en estudio, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado a los ciudadanos: L.A.C.R. y A.J.M.H., plenamente identificados en autos, se les atribuye el ilícito penal de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 todos del Código Penal vigente, lo que determina la gravedad tanto del delito como de la posible pena, siendo de señalar que el delito más grave, es decir, el de robo agravado establece una pena comprendida entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, por lo que supera los diez años para presumir el peligro de fuga conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal Penal. Así se decide.

De igual manera, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

.

De igual manera, esta Alzada, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De la citada disposición legal, se desprende que el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al existir el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar la referida medida judicial debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Así las cosas, este Juzgado A quem, determina de autos ciertas circunstancias que engloban el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el imputado podría destruir u ocultar elementos probatorios o de convicción que le afectarían y por ende, quedar impune de los hechos que se investigan, así como también, pueden influir en el ánimo de la víctima o testigos de autos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por los Abogados A.M.G.S. en su carácter de Defensor Privado del imputado: A.J.M.H. y J.A.R.V. y J.C.V. en sus caracteres de Defensores Privados del imputado: L.A.C.R. en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Mayo del año 2010, que le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos A.J.M.H. y L.A.C.R..

Queda de esta manera CONFIRMADA, la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.

VII

D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por los Abogados A.M.G.S. en su carácter de Defensor Privado del imputado: A.J.M.H. y J.A.R.V. y J.C.V. en sus caracteres de Defensores Privados del imputado: L.A.C.R. en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Mayo del año 2010, que le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos A.J.M.H. y L.A.C.R..

SEGUNDO

Se CONFIRMA, la decisión dictada el 15 de Mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos A.J.M.H. Y L.A.C., plenamente identificados en autos.-

Regístrese y publíquese.-

Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.-

Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los ( ) del mes de Agosto de 2010.- 200° De la Independencia y 151° de la Federación.-

N.H.B.

PRESIDENTE DE LA SALA

G.B.R. G.E.G.

JUEZ JUEZ PONENTE

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

Causa N° 2661-10

SRS/NHBC/GEG/ES/katy

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 33

San Carlos, de agosto de 2010

200° y 151°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

Al ciudadano: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, que esta Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones dicto decisión en esta misma fecha, mediante la cual: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por los Abogados A.M.G.S. en su carácter de Defensor Privado del imputado: A.J.M.H. y J.A.R.V. y J.C.V. en sus caracteres de Defensores Privados del imputado: L.A.C.R. en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Mayo del año 2010, que le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos A.J.M.H. y L.A.C.R..

SEGUNDO

Se CONFIRMA, la decisión dictada el 15 de Mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos A.J.M.H. Y L.A.C., plenamente identificados en autos.-

EL PRESIDENTE DE LA SALA

N.H.B.

Firmará al pié de la presente en señal de haber sido legalmente notificado.-

FIRMA: ______________FECHA:____________HORA______________

DIRECCION: SEDE DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, SAN C.E.C..

NHB/katy

Causa Penal N° 2661-10

N° de Exp. Fiscal: 84.535-10

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