Decisión nº 10 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 10

ASUNTO N °: 3444-08

IMPUTADO: MONSALVE RIVERO J.A.

VICTIMA: G.E.C.V.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. A.R.D.D.S.

REPRESENTACION FISCAL: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ACARIGUA, ABG. G.B.

DELITO: VIOLACION FISICA Y AMENAZA.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA DECISION DICTADA EN FECHA 20-05-2008.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados G.B.G., MORRINSON YANEZ DUGARTE y C.P.R.M., en su condición de Fiscal Octava y Fiscales Auxiliares Octavos del Ministerio Público del Estado Portuguesa respectivamente, con Competencia en Violencia de Género, contra decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 3 Extensión Acarigua, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de J.A.M.R., por el supuesto delito de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de C.V.G.E..

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 25 de junio de 2008 se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal A quo; siendo estas recibidas en fecha 14-07-2008. El 16 de Julio de 2008, se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 15 de Agosto de 2008, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Abogados J.A.R. como presidente, A.M.L. y C.J.M.; Reasignándose la ponencia a la Abogada A.M.L..

En fecha 01 de Octubre de 2008, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones ingresando como Juez suplente la Abogada Z.G. de Urbina; quien sustituye al Juez C.J.M. por encontrarse de reposo médico.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Los recurrentes Abogados G.B.G., MORRINSON YANEZ DUGARTE y C.P.R.M., en su condición de Fiscal Octava y Fiscales Auxiliares Octavos del Ministerio Público del Estado Portuguesa respectivamente, con Competencia en Violencia de Género; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alegan, entre otros:

… Ocurro por ante su competente autoridad y estando dentro del lapso legal para ejercer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; de conformidad con lo establecido en el artículo: 447 ordinal 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, Ciudadanos Magistrados, ocurro ante ustedes a los fines de exponer y solicitar:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Mayo del 2008, se celebra por ante el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Nº 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Audiencia Preliminar, seguida en la causa Nº PP11-P-2008-002821, e contra del imputado J.A.M.R., en la cual esta juez dicta sobreseimiento de la causa fundamentando la resolución en lo siguiente: “El Tribunal para decidir observa: los artículos 326 y 330 y el 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Cito: “… El Tribunal observa, que el Ministerio Público, fundamenta la acusación con la denuncia de la VICTIMA CIUDADANA C.V.G.E., y en el informe del medico forense, es decir, que estos son los elementos de convicción, por medio del cual la Fiscalía, presente (sic) acreditar la responsabilidad del imputado. Ahora bien, se observa, en la presente acusación, que el único testigo presencial por excelencia, que presenta el Ministerio Público, como fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, es la víctima antes nombrada, pero es el caso que, en la sala de la audiencia esta víctima manifestó: Yo convivo con él (señalando al imputado), nosotros nos casamos tenemos un hijo, por eso desisto de la demanda, es todo. Seguidamente esta Juzgadora la pregunta a la victima, si ella estaba de acuerdo con la petición Fiscal, a lo que contestó: EN ESE MOMENTO, EL ME GOLPEO, PERO YO NO ESTOY DE ACUERDO, AHORA, CON LA PETICION FISCAL, YA PASO EL TIEMPO Y NOSOTROS HABLAMOS Y YA NOS ARREGLAMOS, YO FUI CON EL A LA FISCALIA A DECIR QUE DEJARAN ESO ASI. Es todo.

Considera el Tribunal, que la nueva declaración de la victima, tal circunstancia se desnaturaliza la acción penal del Ministerio Público, que nace como representación de la victima, cuando esta desiste de la denuncia y se opone a la acusación Fiscal, es decir, que la supuesta victima deja al Ministerio Público sin elementos de convicción, lo deja sin pruebas, a criterio de esta Juzgadora, la acusación Fiscal pierde el carácter serio, que debe de tener la demanda penal, mal haría el juez de Control en admitir una acusación descompuesta, que ya no servir (sic) para el enjuiciamiento público del imputado, si bien es cierto que existe el informe medico forense de las excoriaciones sufridas por la victima, pero no es menos cierto, que dicho informe por si solo, no es elemento de convicción para demostrar la responsabilidad del imputado en autos.

Sin embargo el Tribunal consideró prudente, que el Ministerio Público corrigiera esta nueva circunstancia, de conformidad con el artículo 330, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se instó a la Fiscal Abg. G.B. a los fines de la subsanación y expone: Insisto en la acusación por cuanto lo dicho por la victima no es motivo para realizar un sobreseimiento, ya que las normas son imperativas, de orden público, ya que el mismo tiene dos elementos del dicho de la victima y el informe forense, por lo que no hay motivo de subsanar, y solicito copias certificadas de la decisión, es todo. Por otra parte, la defensora pública Abg. A.R. y expone: La victima dijo en audiencia que fue con mi defendido al Ministerio Público a desistir de la demanda, y la fiscalía debió archivar o solicitar el sobreseimiento y claro que comparto que son delitos de Orden Publico pero la audiencia preliminar debe ser un filtro, es inoficioso irse a un debate oral y público, por lo que la defensa mantiene el criterio de que se dicte un sobreseimiento o se devuelva la (sic) fiscalía para que presente un archivo fiscal u otro acto conclusivo, y solicito copias certificadas de la decisión. A criterio de esta Juzgadora, la Fiscal del Ministerio Público, evidentemente, no tenia nada que subsanar, toda vez, que el defecto generado por la nueva declaración de la victima, no es de forma, sino de fondo, y este nuevo hecho desintegra la estructura jurídica establecida en el Artículo 326 del código orgánico procesal penal, que hace incorregible dicha acusación, en tal sentido, la presente acusación Fiscal, no reúne los requisitos formales y materiales de ley y por lo tanto lo procedente y ajustado derecho, es dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4º del código orgánico procesal penal a favor del ciudadano J.A.M.R.. Así se decide.

(…)

Ciudadanos jueces, una vez analizada esta decisión dictada por la juez, en la cual dicta sobreseimiento, se evidencia un error gravísimo por parte de esta Juzgadora la cual trae como consecuencia, el sobreseimiento de la causa, menoscabando el ejercicio de la acción penal la cual en principio corresponde al Ministerio Público, y deja a las partes que desistan de delitos de acción pública, tan es así, que la victima en la Audiencia Preliminar celebrada manifestó como ya lo señale supra, que “EN ESE MOMENTO, EL ME GOLPEO, PERO YO NO ESTOY DE ACUERDO AHORA CON LA PETICION FISCAL, YA PASO EL TIEMPO Y NOSOTROS HABLAMOS Y YA NOS AREGLAMOS, YO FUI CON EL A LA FISCALIA DECIR (SIC) QUE DEJARAN ESO ASI”. (Resaltado nuestro). Si observamos la declaración rendida por la victima se desprende lo siguiente: Primero: ella reconoce que el imputado J.A.M.R., la golpeo, delito por el cual esta Representación Fiscal presenta la acusación, aunado al reconocimiento medico legal suscrito por el Dr. L.S., medico forense adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub Delegación Acarigua; elementos estos suficientes para demostrar el cuerpo del delito de Violencia Física, y la responsabilidad del imputado. Segundo El hecho de que la victima manifieste en la audiencia preliminar que en este momento no este de acuerdo con la petición fiscal, ya que paso el tiempo y ellos hablaron y se arreglaron; este dicho, no quiere decir que el hecho que denuncio no se haya realizado y menos aun que tal circunstancia desnaturaliza la acción penal ejercida por el Ministerio Público, ni tampoco que se deja a esta Representación Fiscal sin elementos de convicción porque ella reconoce que el imputado ciudadano J.A.M.R., la golpeo., y aunado a que los delitos de acción pública no esta previsto el desistimiento.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Por ello, la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado portuguesa, Extensión Acarigua; publicada en fecha 20 de mayo del 2008, donde la Juez dicta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; se hace necesario hacer énfasis en el error en que incurrió esta ciudadana Juez.

Observando este Representación Fiscal, que en la presente causa, la juez para decretar el sobreseimiento se basa en el desistimiento que realiza la victima en la Audiencia Preliminar, señalando que este nuevo hecho desintegra la estructura jurídica establecida en el artículo 326 del C.O.P.P., y que no reúne los requisitos formales y materiales de ley, y por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho, es dictar el sobreseimiento de la misma.

Debemos recordar que las normas son imperativas, de orden público, y no se pueden relajar entre las partes, y la declaración la victima no es motivo para dictar un sobreseimiento en la presente causa,…

.

(…)

Por su parte, la Defensora Pública del imputado Abg. A.R. deD.S. emitió contestación al respecto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Vista en la audiencia preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en la causa seguida contra el imputado J.A.M.R., venezolano, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.082.776, residenciado en la Avenida Principal con calle 05, casa N° 72, Urbanización el Guayabal, Caserío Tapa de Piedra, Municipio Araure Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido legalmente por la abogada A.R., Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a dicho imputado esta Representación Fiscal le impuso en fecha 29-01-2008, la Medida de Protección y de Seguridad contemplada en el Artículo 87 Ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de C.V.G.E.. El imputado asistido por la Defensora Publica Abg. A.R.. La Fiscal Octava del Ministerio Publico Abg. G.B. quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado J.A.M.R., por el delito de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de C.V.G.E., narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente condena por el delito que se le atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del imputado en el hecho que se les imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público, y que se mantenga la medida de protección que le fuera decretada en su oportunidad, es todo.

El imputado J.A.M.R. del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado si esta dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.

La Defensa Pública Abg. A.R., quién manifestó entre otras cosas: Esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia y difiere en la acusación presentada por la fiscalía, en lo cual no existen fundamentos serios, es por lo que solicita no sea admitida la presente acusación, ya que solo tenemos el informe forense, además que hoy en día están felizmente casados, tienes (sic) un hijo, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, ya que no tiene razón de ir a juicio si la victima convive con mi defendido, es todo.

La victima C.V.G.E., quien expuso: Yo convivo con él, (señalando al imputado), nosotros nos casamos tenemos un hijo, por eso desisto de la demanda, es todo. Seguidamente esta Juzgadora le pregunta a la victima, si ella estaba, de acuerdo con la petición Fiscal, a lo cual contesto: EN ESE MOMENTO, EL ME GOLPEO, PERO YO NO ESTOY DE ACUERDO, AHORA, CON LA PETICIÓN FISCAL, YA PASO EL TIEMPO Y NOSOTROS HABLAMOS Y YA NOS ARREGLAMOS, YO FUI CON EL, A LA FISCALIA A DECIR QUE DEJARAN ESO ASÍ. Es todo.

HECHOS IMPUTADOS

El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano J.A.M.R., es el siguiente:“El día 22 de Enero del 2008, siendo aproximadamente la 12:00 del mediodía el prenombrado imputado, agredió físicamente a su ex concubina C.V.G.E., cuando le lanzó una muleta, además de apuntarla con un arma de fuego que el imputado cargada consigo, estos sucesos ocurrieron cerca de la parada de las busetas de la tapa, en las inmediaciones de la calle Morón del mencionado caserío.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION

El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano J.A.M.R., se encuentra plenamente demostrado, con lo siguientes elementos de convicción: Con la Denuncia, de la ciudadana C.V.G.E., cursante al folio 02, de fecha 22-01-2008, formulada ante esta representación fiscal, en la cual expuso: “Comparezco ante este Despacho Fiscal , con la finalidad de denunciar a mi ex concubino J.A.M.R., C.I: 20.082.776, de 21 años de edad, con quien tengo un mes separada, y el día martes 22-01-08, en horas del mediodía, me agredió físicamente en el cuello, lado izquierdo, y en el brazo derecho, cuando me lanzó una muleta que cargaba, además de apuntarme con un arma de fuego que cargaba.” Con el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-161-0222, cursante al folio N° 06, suscrito por el Dr. L.S., Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana C.V.G.E., a quien se le apreció: Contusión en forma de rasguño de trayecto irregular en fase costrosa, localizada en la región anterior del cuello lado izquierdo y región anterior tercio distal del brazo derecho. Lesiones producidas por objeto contundente por objeto puntiagudo. Equimosis de aspecto negruzco en rama mandibular derecha. ESTADO GENERAL: satisfactorio, TIEMPO DE CURACION: 07 días salvo complicaciones. PRIVACION DE OCUPACIONES: no días, ASISTENCIA MEDICA: 01 reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCIONES: No CICATRICES: de poca importancia estética. CARACTER: Leve.

PRECEPTO JURIDICO

Es criterio de esta fiscalía, que la conducta desplegada por el imputado J.A.M.R., encuadra dentro del supuesto del hecho tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., constituido por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana C.V.G.E., quedando encuadrada su conducta en la norma jurídica antes mencionada, toda vez que quedo comprobado con la declaración de la victima y el informe médico legal del mencionado imputado, el día 22 de Enero 2008, 12:00 en horas del medio día, cuando estaba cerca de la parada de busetas del Caserío La Tapa, la golpea y la amenaza se constituye al apuntar a la víctima con un arma de fuego.

MEDIOS DE PRUEBAS

A los fines del Juicio Oral que en su oportunidad de celebre, ofrecemos como pruebas las siguientes:

EXPERTO:

Dr. L.S., Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al Reconocimiento Medico Legal N° 9700-161-0222, de fecha 25-01-2007, cursante al folio N° 06, correspondiente a la ciudadana C.V.G.E., para que ratifique y sea interrogado en torno a las lesiones que le apreció a la víctima, pertinente y necesario por cuanto dicho experto comprobará las lesiones sufridas por la víctima. Solicito la exhibición del informe cursante al folio 38 al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

C.V.G.E., venezolana, natural de Acarigua, titular de la cedula de identidad N° V-17.797.798, residenciada en calle principal casa sin número caserío Sabaneta vía Montañuela Municipio Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de denuncia, cursante al folio 02, de fecha 25-01-2008, a las 12:00 horas del mediodía el imputado J.A.M.R., la agredió físicamente y la amenazó.

(…)

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

La recurrente en base a lo establecido en el artículo 447 Ordinales 1° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, que decreta el Sobreseimiento de la causa al Ciudadano J.A.M.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en razón de lo expuesto estima esta alzada, que en el presente caso debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal de la causa, que decreta el Sobreseimiento de la misma seguida al Ciudadano J.A.M.R., para lo cual se considera lo siguiente:

Revisado lo expuesto por la recurrente de autos, donde señala que la recurrida dicta el sobreseimiento de la causa, menoscabando el ejercicio de la acción penal la cual en principio corresponde al Ministerio Público; por tanto se hace necesario señalar que la recurrida determinó:

….El Tribunal observa, que el Ministerio Público, fundamenta la acusación con la denuncia de LA VÍCTIMA CIUDADANA C.V.G.E., y en el informe del Medico Forense, es decir, que estos son los elementos de convicción, por medio del cual la Fiscalía, presente (sic) acreditar la responsabilidad del imputado. Ahora bien, se observa, en la presente acusación, que el único testigo presencial por excelencia, que presenta el Ministerio Público, como fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, es la victima antes nombrada, pero es el caso que, en la sala de la audiencia esta victimas (sic) manifestó: Yo convivo con él, (señalando al imputado), nosotros nos casamos tenemos un hijo, por eso desisto de la demanda, es todo. Seguidamente esta Juzgadora le pregunta a la victima, si ella estaba, de acuerdo con la petición Fiscal, a lo cual contesto: EN ESE MOMENTO, EL ME GOLPEO, PERO YO NO ESTOY DE ACUERDO, AHORA, CON LA PETICIÓN FISCAL, YA PASO EL TIEMPO Y NOSOTROS HABLAMOS Y YA NOS ARREGLAMOS, YO FUI CON EL, A LA FISCALIA A DECIR QUE DEJARAN ESO ASÍ. Es todo.

Considera el tribunal, que la nueva declaración de la víctima, tal circunstancia se desnaturaliza la acción penal del Ministerio Público, que nace como representación de la víctima, cuando esta, desiste de la denuncia y se opone a la acusación Fiscal, es decir, que la supuesta víctima, deja al Ministerio Público, sin elementos de convicción, lo deja sin pruebas, a criterio de esta Juzgadora, la acusación Fiscal, pierde el carácter serio, que debe de tener la demanda penal, mal haría el Juez de Control, en admitir una acusación, descompuesta, que ya no, servir (sic) para el enjuiciamiento público del imputado, si bien es cierto, que existe el informe medico forense de las excoriaciones sufridas por la victima, pero no es menos cierto, que dicho informe por si solo, no es elementos de convicción para demostrar la responsabilidad del imputado de autos.

Sin embargo, el tribunal consideró prudente, que el Ministerio Público corrigiera esta nueva circunstancia, de conformidad con el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se insto a la Fiscal Abg. G.B. a los fines de la subsanación y expone: Insito en la acusación por cuanto lo dicho por la victima, no es motivo de realizar un sobreseimiento, ya que las normas son imperativas, de orden público, ya que el mismo tiene dos elementos el dicho de la victima y el informe forense, por lo que no hay motivo de subsanar, y solicito copias certificadas de la decisión, es todo. Por otra parte, la defensora pública Abg. A.R. y expone: La victima dijo en audiencia que fue con mi defendido al Ministerio Público a desistir de la demanda, y la fiscalía debió archivar o solicitar el sobreseimiento y claro que comparto que son delitos de Orden Publico pero la audiencia preliminar debe ser un filtro, es inoficioso irse a un debate oral y público, por lo que la defensa mantiene el criterio de que se dicte un sobreseimiento o se devuelva la (sic) fiscalía para que presente un archivo fiscal u otro acto conclusivo, y solicito copias certificadas de la decisión. A criterio de esta Juzgadora, la Fiscal del Ministerio Público, evidentemente, no tenia nada que subsanar, toda vez, que el defecto generado por la nueva declaración de la victima, no es de forma, sino de fondo, y este nuevo hecho desintegra la estructura jurídica establecida en el Artículo 326 del código orgánico procesal penal, que hace incorregible dicha acusación, en tal sentido, la presente acusación Fiscal, no reúne los requisitos formales y materiales de ley y por lo tanto lo procedente y ajustado derecho, es dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4º del código orgánico procesal penal a favor del ciudadano J.A.M.R..….

Del contenido, parcialmente transcrito se hace oportuno citar doctrina que asienta:

La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la etapa de investigación, en primer lugar, examinando la fundamentación de la acusación formulada por el Ministerio Público y, en segundo lugar, resolviendo sobre el reconocimiento de la acción penal, con el fin de decidir si procede o no abrir el juicio.

Este último se encaminará a dictar un pronunciamiento definitivo sobre la procedencia de imponer una pena.

En otras palabras, la etapa intermedia obedece a finalidades de transición y clasificación determinándose, en primer término, si la investigación ha sido o no debidamente concluida y, en segundo termino, una vez presentado el acto conclusivo, si hay meritos para la apertura del juicio, o caso contrario, procede el sobreseimiento de la causa, total o parcialmente.

Para la fase intermedia, lo mismo que para la investigación, vale el aforismo in dubio pro accusatione (por societate) mientras en el juicio oral rige la máxima in dubio pro reo.

Según Fenech, la fase intermedia se presenta como un periodo bifronte que, de una parte mira la fase anterior (investigación), y de otra, al juicio oral (ejercicio de la acusación, reconocimiento de la acción); hecho que caracteriza como periodo de transición, en el que se decide si el resultado de la fase concluida justifica el inicio de la posterior.

En efecto, la fase intermedia se configura nítida e inequívocamente como un juicio sobre la acusación. Esto resulta particularmente claro en los ordenamientos procesales que han encomendado la dirección y práctica de la investigación, así como el ejercicio de la acusación al Ministerio Público.

El procedimiento intermedio se inicia con la promoción de la acción pública por parte de la Fiscalia, al interponer ésta una acusación ante el Tribunal competente.

Considerado lo anterior, se cita Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en correspondencia a la fase intermedia del P.P. venezolano, que expresó:

…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; (Subrayado La Corte.)

Precisada la doctrina y Jurisprudencia citada, se concuerda ciertamente, que para proceder al procesamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, el Sobreseimiento contenido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalado lo anterior, en función del argumento expuesto por la recurrente de autos, observa esta Alzada, que la razón no le asiste al accionante, ya que le corresponde al Juez de Control, en esta fase del proceso revisar y analizar pormenorizadamente, todos y cada uno de los elementos sobre los cuales la Representación del Ministerio Público, sustentó la acusación formulada, siendo los mismo: Denuncia de la victima, y el Informe Forense, destacando lo declarado por la victima ciudadana C.V.G.E. en audiencia: “…YA PASO EL TIEMPO Y NOSOTROS HABLAMOS Y YA NOS ARREGLAMOS, YO FUI CON EL, A LA FISCALIA A DECIR QUE DEJARAN ESO ASI.-..”. Declaración que llevó al Juzgador A-quo, al convencimiento que la Acusación Fiscal, no reunía los basamentos serios que permitiera vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado ciudadano J.A.M.R., por la imposibilidad probatoria del delito atribuido en la presente causa, toda vez que es imposible demostrar los extremos requeridos por el legislador, ya mencionados, debido a la privación de incorporar nuevos datos a la investigación.

De tal manera, que esta Superior Instancia, señala que lo procedente es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.B., FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogada G.B. FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra decisión de fecha 20 de Mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano MONSALVE RIVERO J.A., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, en perjuicio de G.E.C.V..

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil ocho.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R..

La Juez de Apelación (Temp) La Juez de Apelación

Abg. Z.G. de Urbina. Abg. A.M.L..

(Ponente)

La Secretaria.

Abg. M.R..

EXP Nº 3444-08

CPG/Pdg. Soc. P.G.

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