Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

SENTENCIA N° _________.

EXPEDIENTE N° 22025.

MOTIVO: AUMENTO e INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

DEMANDANTE: MONSALVE ZAPATA T.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.495.009, domiciliada en Vega de Aza, Urbanización el Rincón de la Vega, Nº 21386, Municipio Torbes, Estado Táchira.

DEMANDADO: Q.D.W.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.972.228, domiciliado en careyes, Calle 3, Vereda 08, Nº 08-5, Municipio Guasimos, Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo del año 2005, la ciudadana MONSALVE ZAPATA T.E., plenamente identificada en autos, asistida por la Defensora Publica para el Sistema de Protección Abg. G.C. VARGAS, demando al ciudadano Q.D.W.H., titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.972.228, por INCUMPLIMIENTO y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, solicitando que la suma adeudada fuese descontada del sueldo devengado por el obligado en autos y depositada en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal, de igual forma solicito que dicha mensualidad fuese aumentada a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00) y en los meses de agosto y diciembre fuese cancelada una suma adicional por el mismo monto por concepto de gastos escolares y decembrinos, así como el 50% de los demás gastos que ocasionare su hijo por concepto de vestuario, medico, medicinas, así como el padre afiliara al IPASME a su hijo el n.K.G.Q.M..

En fecha 09 de Junio del año 2005, se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar al Ministerio de Educación y Deportes, a los fines de que se sirviesen descontar del sueldo devengado por el ciudadano Q.D.W.H., la cantidad de novecientos noventa y seis mil bolívares (996.000,00) por concepto de deuda atrasada de Obligación Alimentaría, debiendo ser fraccionada dicha suma de dinero en cinco (05) cuotas cada una de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (199.200,00) y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0001-15-0010560220) de la Entidad Bancaria BANFOANDES.

En auto de fecha 10 de Junio de 2.005, se admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, acordándose citar al demandado para el tercer día de despacho siguiente después de aquel en que constara en autos su citación para la reunión conciliatoria y de no llegar acuerdo alguno para que diera contestación a la demanda; notificar a la Fiscal XIV Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.

En fecha 17 de Junio del año 2005, compareció el ciudadano W.H.Q.D., titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.972.228, manifestando estar al día con la obligación alimentaría fijada demostrando haber cancelado con una serie de recibos firmados por familiares de la demandante en autos, solicitando a su vez fuese levanta la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada, y fuese citada la demandante en autos a los fines de que probase los gastos que ocasiona el niño mediante recibos.

Mediante auto de fecha 17 de Junio del año 2005, se acordó citar por telegrama a la ciudadana compareció el ciudadano MONSALVE ZAPATA T.E., a los fines de que expusiera lo que considerara conveniente. Quien compareció el día 22 de Junio del año 2005 y expuso no estar de acuerdo con lo expuesto por el obligado en autos.

En fecha 22 de Junio de 2.005, siendo la oportunidad señalada para celebrar la reunión conciliatoria entre las partes, se hizo el llamado a viva voz de las mismas estando presente solo la parte demandante, aperturandose el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 27 de Junio de 2.0045 el ciudadano Q.D.W., mediante diligencia consigno, consigno copia simple de los bauches en los cuales ha efectuado depósitos en la cuenta de ahorros aperturada y facturas de gastos ocasionados por su menor hijo.

En fecha 20 de Junio del año 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación debidamente firmada por el obligado en autos.

En fecha 30 de Junio de 2.0045 la ciudadana T.E.M.Z., estando dentro de la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, solicito se oficiara al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; consigno facturas de pago de Trasporte Escolar de su hijo; factura de compras por concepto de gastos de medicinas; constancia de estudio del niño, tickets de pasaje estudiantil; y a su vez impugno facturas presentadas por la parte demandada insertas a los folios (126, 127), por cuanto fueron emitidas por terceros ajenos al procedimiento. Las cuales fueron admitidas en esa misma fecha mediante auto inserto al folio (151).

En fecha 04 de Julio del 2005, el ciudadano Q.D.W.H., ejerció su derecho de promoción evacuación de pruebas, consignado copia simple de la asignación a su cargo como docente; copia simple de su talón de pago; comprobantes de

pago de alquiler; bauches de los depósitos efectuados en la cuenta de ahorros aperturada por el Tribunal; copia de los comprobantes de pago de obligación alimentaría firmados por los familiares de la demandante en autos; facturas de gastos por conceptos médicos, medicinas y útiles escolares de su hijo. Las cuales fueron admitidas en esa misma fecha mediante auto inserto al folio (189).

En fecha 05 de Agosto de 2.005, el ciudadano W.H.Q.D., consigno escrito de alegatos, solicitando se levantara la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, decretada sobre un lote de terreno de su propiedad ubicado en “San Benito”, Municipio Guasimos, por cuanto no existe incumplimiento a la Obligación Alimentaría establecida.

En fecha 12 de Agosto del año 2005, se dicto auto mediante el cual se acordó enviar el expediente al departamento de contabilidad a los fines de determinar si existe o no deuda por Obligación Alimentaría en beneficio del n.Q.M., haciéndole saber a la parte promoverte que los depósitos consignados en fecha 04 de Julio, serian valorados en la sentencia definitiva de Aumento de Obligación Alimentaría.

En fecha 15 de Agosto del año 2005, se recibió oficio Nº 019981, proveniente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el cual informan que el sueldo devengado por el ciudadano W.H.Q., es de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (737.920,68) y se le efectúan deducciones por un monto de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (140.458,08).

En fecha 16 de Septiembre del año 2005, el ciudadano W.H.Q.D., otorgo Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio J.J.M.D. e IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 91.185 y 65.8033. Los cuales se tuvieron como apoderados en fecha 26 de Septiembre del año 2005, previo avocamiento de la Juez Suplente Especial Abg. Z.M.R.D..

En fecha 11 de Octubre del año 2005, compareció la abogado en ejercicio IRAIMA IBARRA, apoderada del demandado en autos, quien realizo un ofrecimiento de Aumento de Obligación Alimentaría a la suma de CIEN BOLIVARES (100.000,00), los cuales seguidamente la madre no acepto.

En fecha 11 de Noviembre del año 2005, la ciudadana T.E.M.Z., consigno facturas de compras de útiles y uniformes escolares

En fecha 21 de Noviembre del año 2005, la contabilista adscrita a esta Sala de Juicio, informo que de la revisión del presente expediente y de la copia de la libreta de ahorros signada con el Nº 0007-0001-15-0010560220, a nombre de Q.M.K.; en consecuencia se desprende que el ciudadano W.H.

Q.D., no mantiene deuda hasta la presente fecha, existiendo un monto a su favor de CUATROSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (415.638,00).

PARTE MOTIVA:

EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA

La presente demanda contiene solicitud de INCUMPLIMIENTO y AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA contra el ciudadano Q.D.W.H., en beneficio del n.K.G.Q.M..

En cuanto a la filiación, esta plenamente comprobada a tal efecto corre inserta en el presente expediente partida de nacimiento del n.K.G.Q.M., la cual se encuentran en etapa de desarrollo y formación para lo cual requieren de la ayuda de sus padres quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico acorde.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Las facturas que corren insertas a los folios (49 y 50) no fueron atacadas en modo alguno por el adversario, en consecuencia esta Juez las valora de conformidad con lo establecido en él artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la C.d.I. expedida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se desprende que el ciudadano W.H.Q.D., tiene capacidad económica para Aumentar la Obligación Alimentaría en beneficio de su hijo el n.K.G.Q.M..

En cuanto a los recibos de pago que corren insertos a los folios (136, 137, 142, 143, 144 y 145) no fueron ratificados por sus otorgantes que son terceros en la presente causa, los cuales estaban obligados por imposición del artículo 431 del referido Código; en consecuencia se desechan no otorgando valor alguno.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Las facturas que corren insertas a los folios (167 al 172) no fueron atacadas en modo alguno por el adversario, en consecuencia esta Juez las valora de conformidad con lo establecido en él artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los recibos de pago que corren insertos a los folios (174, 175, 177 al 188) no fueron ratificados por sus otorgantes que son terceros en la presente causa, los cuales estaban obligados por imposición del artículo 431 del referido Código; en consecuencia se desechan no otorgando valor alguno.

En cuanto a los depósitos efectuados en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0007-0001-15-001056, aperturada por este Tribunal en la Entidad Bancaria BANFOANDES, se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, a favor de su promoverte lo cual sirva para comprobar que el obligado se encuentra al día con el cumplimiento de la Obligación Alimentaría.

En cuanto al informe presentado por la contabilista adscrita a esta Sala de Juicio, el cual corre inserto a los folios (214 y 215), se verifico que el ciudadano Q.D.W.H., no ha dejado de cumplir con sus obligaciones para con su hijo, tal es el caso que se demostró que el mismo se encuentra solvente en el pago de las mensualidades por concepto de obligación alimentaría, aunado a esto se encuentra un deposito a su favor y en beneficio del n.K.G.Q.M..

La anterior valoración determina fehacientemente por una parte que la demandante requiere el Aumento de la Obligación Alimentaría por parte del padre del niño ciudadano Q.D.W.H..

En este orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 76

Articulo 76: “.... el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.....”

Articulo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen......” (subrayado y resaltado propio).

En relación a la obligación alimentaría la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:

Articulo 365: “La obligación Alimentaría, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

La norma transcrita establece que, la Pensión de Alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, alimentación, vestido, asistencia medica, educación e instrucción del alimentado.

Articulo 366: “ La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P. o se dicte alguna de las medidas contempladas en él articulo 360 de esta Ley.

De la lectura anteriormente transcrita, se evidencia, que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de filiación legal o judicialmente establecido.

Ahora bien respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, él artículo 369 ejusdem señala:

Articulo 369: “ El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.....”

Así las cosas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión de alimentos no se reduce solo al sostenimiento físico sino que abarca un aspecto mas amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño, por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de estos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del mismo

Los Artículos 377 y 378 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establecen:

Articulo 377: “Irrenuciabilidad del Derecho a Pedir Alimentos. El derecho a exigir el cumplimento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede transmitiese por causa de muerte, ni oponérsele compensación, …”

Articulo 377: “Prescripción de la Obligación. La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de obligación alimentarías prescribe a los diez años”

En el caso de autos es evidente que no existe Incumplimiento de la Obligación Alimentaría por parte del ciudadano Q.D.W.H. por lo que esta Juzgadora considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, demandada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales señaladas, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la presente solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MONSALVE ZAPATA T.E., venezolana, mayor de edad, titular de

la Cédula de Identidad N° V.-11.495.009, en beneficio del n.K.G.Q.M..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, debiendo el ciudadano Q.D.W.H., cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES mensuales (150.000,00), por concepto de Obligación Alimentaría, los cuales serán descontándoos del sueldo devengado por el referido ciudadano y depositados en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0007-0001-15-0010560220 de la Entidad Bancaria BANFOANDES.

TERCERO

En los meses de Septiembre y Diciembre el ciudadano Q.D.W.H., deberá cancelar una suma adicional a la obligación alimentaría por el mismo monto por concepto de gastos escolares y decembrinos.

CUARTO

Ofíciese lo conducente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, una vez quede firme la presente sentencia.

NOTIFIQUESE LAS PARTES.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de Enero de 2006. -

ABG. HIRIAN M.M.R.

JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03.

ABG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.

El Secretario.-

SENTENCIA N° ________.

Exp. N° 22025 * Aumento e Incumplimiento de Obligación Alimentaría

Zulma.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR