Decisión nº 660 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 5.049-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

MONSALVE BARRETO W.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.983.546, domiciliado en la Urbanización O.C., sector La Hormiga, calle 9, N° 445, Barinas Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

I.S. y O.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.605.152 y 5.446.952, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.077 y 23.940, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

MÚJICA S.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.261.274, domiciliada en la Urbanización Campo Móvil, calle 5, N° 3 de la ciudad de Barinas y EMPRESA ASEGURADORA C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y/o INVERPYME C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de Marzo de 1970, bajo el N° 119, Tomo 31, modificada su denominación social con el nombre de INVERPYME C.A., en fecha 15 de Marzo de 2007, bajo el N° 11, Tomo 14-A..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, actuando en nombre y representación de la Empresa ASEGURADORA C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y M.B.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.949.630, actuando en nombre y representación de la ciudadana S.M.M..-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑO LUCRO CESANTE OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-

Se inició la presente causa por demanda de: DAÑOS MATERIALES, DAÑO LUCRO CESANTE OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada en fecha 21 de Septiembre de 2.008, por el ciudadano: MONSALVE BARRETO W.A., asistido por las Abogados: I.S.F. y O.M. R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.605.152 y 5.446.952, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.077 y 23.940, respectivamente.-

En fecha 22 de Abril de 2.008, se admitió la demanda y se libraron boletas de citación.-

En fecha 15 de Mayo de 2.008, la Abogado I.S., solicito la citación cartelaria de la codemandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Por auto de fecha 19-05-08, se acordó lo solicitado. Se libro cartel de citación.-

En fecha 01 de Julio de 2.008, mediante auto se designo defensor judicial de la codemandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a la Abogado B.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.50.-

En fecha 23 de Julio de 2.008, el Tribunal ordeno reponer la causa al estado de agotar la citación personal del representante legal de la Empresa ASEGURADORA C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y/o INVERPYME C.A. En la misma fecha se libro boleta de citación.-

En fecha 15 de Octubre de 2.008, presento escrito el Abogado J.E.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, actuando en nombre y representación de la Empresa ASEGURADORA C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, contentivo de contestación a la demanda y en el cual opone Cuestiones Previas contenidas en los numerales 2, 4, y 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, la Abogado M.B.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479, actuando en nombre y representación de la ciudadana S.M.M., presentó escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 16 de Octubre de 2008, mediante auto el Tribunal agregó los escritos presentados y admitió las pruebas promovidas.-

En fecha 23 de Octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandante Abogados I.S.F. y O.M. R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.605.152 y 5.446.952, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.077 y 23.940, presentaron escrito subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, constante de Nueve (09) folios útiles y Un (01) anexo. Por auto de fecha 27-10-08, se agrego al expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”

Esta norma adjetiva guarda similitud con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento ordinario con la salvedad de que en el procedimiento oral comienza con la demanda escrita pero el demandante está obligado a acompañar todas las pruebas que quiera hacer valer en el proceso que de no hacerlo no serán admitidas después, así ocurre con la carga que tiene el demandado.

En este procedimiento oral, una vez que se haya citado a todas las partes, al día siguiente de la última citación, comienza a transcurrir un lapso de veinte (20) días de despacho, para que las partes den contestación a la demanda, pero además pueden oponer defensas previas, es decir, cuestiones previas y contestar la demanda como también la promoción de las pruebas para el ejercicio del derecho a la defensa, así lo desarrolla el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, y éstas deberán ser decididas antes de la fijación de la audiencia oral.

Si el demandado opone la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, las mismas podrán ser subsanadas por el demandante, en un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento de aquel lapso, así lo preceptúa el Artículo 866 ordinal 2do eiusdem:

…“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

…2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”

Sobre la subsanación voluntaria de las cuestiones previas el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, nos establece cual es el lapso que tiene el demandante para efectuar esa subsanación:

Así este juzgado para decidir observa:

En el caso de autos, debe observarse que al folio 108 a 116, se realizo la corrección de los defectos señalados en el libelo de la demanda, mediante un escrito al cual acompaño la parte actora los anexos al mismo:

ORDINAL SEGUNDO 2°

En referencia al alegato del ordinal segundo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora consignó copias Certificadas del documento Notariado de adquisición el cual se haya asentado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas e inserto en esta oficina bajo el n° 69 tomo 163 de fecha 24-10-2006, debe señalarse que esta subsanación no fue impugnada por la parte demandada, en tal virtud, resulta forzoso declarar subsana la cuestión previa segunda alegada, y con ello se establece que el ciudadano MONSALVE BARRETO W.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.983.546, domiciliado en la Urbanización O.C., sector La Hormiga, calle 9, N° 445, Barinas Estado Barinas, si tiene Capacidad para ser Parte en la presente causa, como titular de derechos y facultades. Así se declarara.

.

ORDINAL CUARTO 4°

El Tribunal antes de resolver la Cuestión Previa planteada en referencia a este ordinal, debe puntualizar que las Cuestiones Previas presentan en nuestro ordenamiento procesal, la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el merito de la causa y nos permite el adelantamiento del proceso debidamente depurado, hacia su fase final, como lo es la sentencia, pero con una verdadera delimitación del tema en discusión.

Por su parte el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se erige como una defensa, dirigida a que la parte pasiva de la relación procesal tenga efectivo conocimiento de la litis y que ciertamente la persona citada tenga el carácter de representante de la parte requerida, pudiendo ser alegada esta ilegitimidad, tanto por la persona citada, por el demandado mismo o su apoderado (ex articulo 346, Ordinal 4 del C.P.C.).

En este orden de ideas se observa, que en fecha 13 de agosto de 2008, f. 90 se traslado la secretaria del Tribunal del Transito Y Agrario de este Estado a la oficina de la Empresa Aseguradora la Occidental, a si llevar a cabo mediante notificación la información a la referida empresa que se había incoado un juicio en su contra, surtiendo la misma todos los efectos a tal punto que en fecha 15 de octubre de 2008, al momento de dar contestación la referida Empresa a la cita opuso su falta de legitimidad por no tener el ciudadano J.V., a su decir como Gerente de la Empresa el carácter de representante de conformidad al Art. 1098 del Código de Comercio.

Lo que hace a este Tribunal considerar lo que al respecto estableció la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 558, de fecha 18 de abril de 2001, expediente Nº 002385, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se consagra, -cito-:

”Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebren en el giro diario de sus funciones.

En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida”.

(Parafraseado del tribunal)

Adicionalmente a ello, el artículo 78 de la derogada Ley de T.T. del año 1996, permitía lo siguiente:

Los garantes podrán ser citados en la persona de su agente o representante comercial o legal, en el lugar de la sede del tribunal que conozca de la acción. También podrán ser citados por correo con acuse de recibo dirigido a su sede social o particular. Los garantes podrán hacerse representar en juicio mediante carta poder

.

Si bien el presente caso no se trata de una cita en garantía, cabe invocar tal norma de manera análoga para reforzar el criterio jurisprudencial supra invocado, en razón de que la misma fue incorporada en la ley especial en materia de tránsito para resolver la problemática que constituía la citación de las empresas aseguradoras, que como en el presente caso, tienen constituido su representante judicial en la sede principal de la empresa, normalmente el área metropolitana a diferencia de esta que se haya en la ciudad de Maracaibo, esto ocasionaba al asegurado o afectados en siniestros una gran dificultad para lograr su citación a tenor de lo consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente procedimiento el demandante solicito la citación a la sociedad mercantil SEGUROS La Occidental, en la persona de su Agente Comercial en la ciudad de Barinas ciudadano J.V., señalando como lugar para su citación la dirección de agencia sucursal Barinas, por lo que este Tribunal en correspondencia con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, parcialmente transcrita, y por analogía de la norma antes referida, considera que es legitima la persona citada como representante de la demandada, ya que es el Agente Comercial de la empresa de seguros demandada y por lo tanto la Cuestión Previa del Ord. 4° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada debe declararse Sin Lugar.

ORDINAL SEXTO 6°

Igualmente la parte actora subsana la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to en concordancia al Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al haber acompañado a la falta de Certificado de Registro de Vehículos, el documento Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas e inserto en esta oficina bajo el n° 69 tomo 163 de fecha 24-10-2006, que le acredita legitimidad a la parte actora, como documento fundamental de la pretensión ésta subsanación tampoco fue contradicha por la parte demandante. Así se declara

Para el caso de Marras:

Por cuanto de la norma consagrada en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en este procedimiento oral aplicable a la materia de tránsito, el demandado está facultado en un único y sólo acto, podrá oponer cuestiones previas, contestar la demanda y promover todas las pruebas que crea conveniente para el ejercicio del derecho a la defensa, y para el caso de que se opongan cuestiones previas del Artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene un lapso para subsanarlas voluntariamente.

Como se puede apreciar de estas normas, el lapso para contestar la demanda va unido a la promoción de cuestiones previas y al de prueba, y al no haber contradicción en la subsanación debe este órgano jurisdiccional ordenar el procedimiento a seguir, es decir, la fijación de la audiencia preliminar.

El motivo del porque se debe fijar la audiencia preliminar y no el de la contestación de la demanda, deviene que éste un lapso único como anteriormente se ha indicado y no es aplicable la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 363, de fecha 16/11/2001, caso de Cedel Mercado de Capitales C.A., contra Microsoft Corporation, que había establecido que a la letra del Artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación el lapso de cinco (05) días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la parte actora subsane voluntariamente, sin necesidad que el juez de oficio deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente la cuestión previa, porque el juez no puede actuar de oficio, salvo que la ley lo autorice.

Sin embargo el juez es el director del proceso, y está obligado a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, según lo establece el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pero además es un garantizador de los principios consagrados en el texto Constitucional, porque esta sometido a ésta por ser ley suprema, así lo identifica el Artículo 7 del mencionado texto, al expresar que estamos sujetos a ella y como garantía a la tutela judicial efectiva que gozan todos los justiciables, se debe obtener un fallo con prontitud sin formalismos, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, así lo consagra el Artículo 26 Constitucional, y el proceso es el instrumento para la realización de la justicia, el cual no puede ser sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales.

Como se puede apreciar en este procedimiento de las cuestiones previas no es aplicable el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demandada no contradijo la subsanación de las cuestiones previas, y sobre esta subsanación no hubo oposición por parte de la parte demandada que interpuso las cuestiones previas, por lo que no opera de pleno derecho aperturar el lapso probatorio, por el efecto que trae la subsanación voluntaria al no ser contradicha, pero en este caso como en el juicio oral, la contestación de la demanda esta unida a la promoción de cuestiones previas y al de prueba, que al ser declaradas sin lugar la cuestión previa lleva como efecto la fijación de la audiencia preliminar y al ser declarada con lugar, tiene como efecto la aplicación del capitulo III del titulo I del libro segundo del Código de Procedimiento Civil, al menos que se trate de las cuestiones previas consagradas en los ordinales 7 y 8 del Artículo 340 eiusdem, que produce como efecto la paralización del juicio hasta que se cumple el plazo o la condición pendiente o resuelva la cuestión prejudicial, que no nos encontramos en ninguno de estos supuestos, por lo que debe tenerse subsanadas las cuestiones previas y el Tribunal fijará la audiencia preliminar en su debida oportunidad, todo conforme a lo establecido en el primer aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consideración del razonamiento precedentemente y expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte demandada y contemplada en el ordinal 4º, Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

SEGUNDO, Se declaran SUBSANADAS las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada y contempladas en el artículo 346 ordinal 2° y del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil ocho, años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.G.A.

JUEZ TEMPORAL

ABG. J.W.S.P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 12:00 m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Sría.

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