Decisión nº 548-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoCobro De Bolívares

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 548/09

EXPEDIENTE N° 0716

Mediante oficio N° 05-343-431, de fecha 22 de julio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, el cuaderno de medidas correspondiente al expediente signado bajo el N° 5056 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Cobro de Bolívares (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por la ciudadana J.M.d.G., contra la sociedad mercantil Inversiones 239, C.A., el ciudadano D.G.P.Y. y Hotel Sun Way, C.A.; en virtud de la apelación interpuesta por la abogada D.G.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de julio de 2008, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual, declaró improcedente la oposición a la medida cautelar de embargo dictada por ese tribunal, en fecha 28 de febrero de 2008.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

El abogado R.K., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.M.d.G., interpuso la presente acción por Cobro de Bolívares, contra la sociedad mercantil Inversiones 239, C.A., el ciudadano D.G.P.Y. y Hotel Sun Way, C.A.

El tribunal a-quo, en fecha 28 de febrero de 2008, declaró procedente la medida cautelar nominada de embargo preventivo sobre bienes muebles del demandado.

Posteriormente, la abogada D.G.M., apoderada judicial de la empresa co-demandada, Inversiones 239, C.A., consignó escrito de oposición a la medida de embargo preventivo acordada por el tribunal.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 03 de julio de 2008, declaró improcedente la oposición a la medida cautelar de embargo dictada por ese tribunal, en fecha 28 de febrero de 2008; apelando de la anterior decisión la abogada D.G.M., en su carácter de autos, oyéndose la apelación en un solo efecto, y acordándose la remisión del cuaderno de medidas a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 06 de agosto de 2008, bajo el N° 0716.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por ambas partes en el presente juicio.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido señalado, la abogada D.G.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones 239, C.A., co-demandada, procedió a apelar de la decisión de fecha 03 de julio de 2008 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró improcedente la oposición a la medida cautelar de embargo dictada por ese tribunal, en fecha 28 de febrero de 2008.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

“…1° Habiéndose dado por citados los apoderados judiciales de la parte Codemandada (sic) Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES (sic) 239, C.A en fecha 10 de junio de 2008, interponen escrito de oposición a la medida preventiva típica de Embargo (sic) dictada por este jurisdicente en fecha 28 de febrero de 2008, mediante escrito presentado en fecha 16 de Junio (sic) de 2008, en tiempo hábil para ello, indicando en dicho escrito que no se configuran en el presente caso el FUMUS B.I. (sic) y el PERICULUM IN MORA (sic), para tal decreto, al precisar que:

“Como se puede observar el único “fundamento” esgrimido en el libelo de la demanda por la accionante para justificar la existencia del periculum in mora y por ende su solicitud de medidas preventivas contra los bienes de nuestra representada, seria (sic) que una vez que los codemandados conozcan que se ha intentado una acción contra ellos “realizarían transacciones y negociaciones con la única finalidad de desviar el capital…”, es decir, no se basa la actora en hechos ciertos, reales o que hayan ocurrido, sino en una simple especulación de posibles e inciertas acciones futuras que supuestamente pudiesen realizar los codemandados, llegando al extremo la demandante de precalificar hechos aun no acontecidos como de carácter fraudulentos” (folio 63; Cuaderno de Medidas).

Agrega la parte codemandada argumentos fundamentados en la validez de los documentos consignados a las actas por las partes, su valor probatorio y la temporalidad de la obligación, además de sus características en lo que respecta al contenido, específicamente en referencia a lo que denomina y resalta como “Omissis… un “domicilio especial” estampado de forma por demás irregular y sospechosa al final del documento” (Folio (sic) 64; Cuaderno de Medidas). Indicando además que:

“No se evidencia de autos ningún hecho realizado por nuestra representada (Por (sic) ejemplo: disminución del capital de las empresas, venta de acciones, constitución de algún gravamen, liquidación de la sociedad, existencia de demandas, etc.) tendiente a burlar o desmejorar su situación económica, sino todo lo contrario, tal y como expone la parte actora en su libelo de la demanda pues los únicos accionistas desde el momento de su constitución hasta la presente fecha de “INVERSIONES (sic) 239 C.A.”., son el Sr. J.H.G.M. (sic) … omissis… y el Sr. D.G.P.Y. (sic) … omissis” (Folios (sic) 64 y 65; Cuaderno de Medidas).

En lo que respecta (sic) FUMUS B.I. (sic) reitera su argumento que al fundamentarse en:

“Omissis… dos cartas (documentos privados), fechadas desde hace 15 años aproximadamente, de las cuales no se evidencia que la obligación alegada se encuentre vencida, en virtud de que el pago de las cantidades supuestamente prestadas se realizaría “en la oportunidad que conjuntamente (las partes) estimemos convenientes”. Así mismo la actora consigna unas supuestas notas bancarias emanadas de terceros que no vinculan a nuestra representada y así como otros documentos que se encuentran en idioma ingles (sic) y que no están debidamente traducidos por interprete (sic) público, tal y como lo señala el Código de Procedimiento Civil en su Artículo (sic) 185, omissis…” (Folio (sic) 65; Cuaderno de Medidas).

Con fundamento a tales hechos, considera la parte codemandada que no están llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que no habiéndose constituido garantía conforme al artículo 590 eiusdem, por lo que solicitan sea declarada con lugar la presente decisión con fundamento al particular 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para resolver sobre el precitado punto, precisa quien aquí se pronuncia, que los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES (sic) 239, C.A., se refieren a defensas de fondo que tienen que ver directamente con la controversia, pues se requiere que ambas partes dentro del lapso probatorio demuestren la validez del contenido o no de los títulos en que fundamenta su acción la demandante, para que pueda ser declarada con o sin lugar la pretensión, no siendo posible que tales argumentaciones sean el fundamento de la oposición a una medida cautelar cuando, tales documentales que fundamentan el derecho que alega la parte demandante le asiste, está aún pendiente de comprobación en esta etapa procesal cautelar. Así se determina…

(Omissis)

…Ahora bien, la presunción que motivó la declaratoria de la cautela dictada no fue desvirtuada en forma alguna por la parte codemandada, pues no aportó elemento alguno que pudiese llevar a la convicción de este sentenciador lo innecesario del decreto preventivo, para garantizar las resultas del proceso instaurado con base a la pretensión objetiva de la demandante, por consiguiente, tal alegato se hace insuficiente para declarar con lugar la oposición planteada. Así se decide.-

  1. Respecto a la solicitud de extinción de las medidas cautelares y revocar por contrario imperio el auto por el cual se ordenó la devolución de la comisión al Tribunal Ejecutor, con fundamento al hecho de que la Reforma (sic) Total (sic) de la demanda no contenía el Capítulo (sic) referente a las medidas cautelares solicitadas inicialmente por la demandante en su libelo, observa este jurisdicente lo siguiente:

Tal como lo expresa el jurista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, respecto a la reforma de la demanda, tal como lo cita la parte co-demandada opositora:

Pero si se han decretado medidas cautelares, habrán de adecuarse, y aún levantarse, si no guardan la relación de homogeneidad (cfr. Comentario al Art. 587) con la nueva pretensión deducida. Cuanto más, si ha sido extromitido del proceso por virtud de la reforma del libelo, el sujeto contra quien obraba la medida preventiva

.

Observa este jurisdicente que acerca de tal situación, no existe una normativa expresa que determine el proceder respecto a la vigencia o no de la medida cautelar dictada previamente a la reforma, sin embargo, la doctrina citada supra ha determinado que la misma deberá “adecuarse” y aún “levantarse” en el caso de que NO GUARDEN RELACIÓN DE HOMOGENEIDAD (sic) con la nueva pretensión deducida, y más aún cuando se ha “Extromitido (sic) del proceso” al sujeto contra quien obraba la medida preventiva. Por consiguiente, debemos determinar a ciencia cierta en el caso de marras, que significan las palabras “HOMOGENEIDAD” (sic) y “EXTROMITIDO” (sic), las cuales son las únicas causales que pueden dar origen a la modificación e incluso levantamiento de la medida cautelar dictada previa reforma de la demanda.

La palabra HOMOGENEIDAD (sic) tiene como sinónimos a las palabras Uniformidad (sic), Parecido (sic), Igualdad (sic), Semejanza (sic), Similitud (sic), Equilibrio (sic) e Identidad (sic); y según la (sic) el Diccionario de la Real Academia Española en su Vigésima (sic) Segunda (sic) Edición (sic) (2001) significa “Cualidad (sic) de Homogéneo (sic)”. Por su parte, HOMOGÉNEO (sic) significa “Perteneciente (sic) o relativo a un mismo género, poseedor de iguales características”. Mientras EXTROMITIDO (sic) es el equivalente a ser sacado del proceso, por lo que perdería la persona Extromitida (sic) la cualidad de parte en el mismo y no sería llamada a participar en esta.

“Es así que la condición “SINE QUA NON” (sic) para que se modifique o subsista la medida se relaciona directamente con la homogeneidad de la nueva pretensión, la cual es que los codemandados ciudadano D.G.P.Y. (sic) y las sociedades mercantiles INVERSIONES (sic) 239, CA. (sic) y HOTEL SUN WAY (sic), C.A., paguen o de lo contrario sean condenados a ello, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES (sic) DIECINUEVE MILONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs.F.19.983.422,25), cantidad equivalente al monto del préstamo que les fuera dado por el monto de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE CON CERO CENTIMOS (sic) DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic) ($9.294.615,00), demandando además la Corrección (sic) Monetaria (sic) por Inflación (sic) o Indexación (sic) de las cantidades demandadas y las costas y costos del proceso, petitorio que conserva identidad plena con la petición inicial, no siendo Extromitida (sic) la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES (sic) 239, C.A., de tal forma que, al no haber variado la petición respecto a la parte opositora, quien permanece como indicada por la demandante como demandada, hacen Improcedente la solicitud de levantamiento de la medida y así lo determinará expresamente este sentenciador en el dispositivo del presente fallo. Así se declara…”

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

Se desprende de las actas procesales que cursan en el expediente, que la apelación versa sobre dos elementos fundamentales, el primero, respecto a la oposición a las medidas cautelares decretadas por el tribunal de mérito y, la segunda, se refiere a la reforma íntegra de la demanda, y sus efectos sobre las medidas cautelares previamente acordadas por el tribunal de instancia, siendo ello así, esta superioridad pasa a conocer lo relacionado con la reforma de la demanda propuesta, por cuanto, de lo que se decida sobre esa incidencia, se determinará la necesidad o no de entrar a conocer sobre la oposición a las medidas cautelares decretadas.

Respecto a la solicitud de extinción de las medidas cautelares y revocar por contrario imperio el auto por el cual se ordenó la devolución de la comisión al tribunal ejecutor, con fundamento al hecho de que la reforma total de la demanda no contenía el capítulo referente a las medidas cautelares, solicitadas inicialmente por la parte demandante en su escrito libelar, observa esta superioridad lo siguiente.

Ha sido pacífico el criterio jurisprudencial que las pretensiones que se formulan en la demanda tienen importancia relevante en cuanto al fondo del litigio, porque fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado y, por otra parte, los fundamentos de hecho, si bien delimitan la causa petendi que el juez debe considerar en la sentencia, sin embargo, son los hechos alegados y probados, no cualquier tipo de alegación, los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia.

Ahora bien, señala la norma contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Atendiendo al contenido de la norma ut supra citada, se infiere que la reforma de la demanda es una facultad que tiene la parte actora de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda, ello como excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del actor. A tal respecto, el tratadista J.Á.B., en su obra, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, señala:

…La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores de apreciación y la Ley le da el derecho de que rectifique.

El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados…

Tal como lo expresa el jurista patrio Henríquez La Roche, respecto a la reforma de la demanda (tomo III, Pág. 42), como lo cita la parte co-demandada (opositora):

…Pero si se han decretado medidas cautelares, habrán de adecuarse, y aún levantarse, si no guardan la relación de homogeneidad (cfr. Comentario al Art. 587) con la nueva pretensión deducida. Cuanto más, si ha sido extromitido del proceso por virtud de la reforma del libelo, el sujeto contra quien obraba la medida preventiva…

Diserta el autor de marras al determinar las características de las medidas cautelares (tomo IV, Pág. 257), con especial referencia a su carácter de variabilidad:

…Variabilidad: Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Un ejemplo típico de sentencia con dicha cláusula es la definitiva del procedimiento de medidas preventivas típicas: se reducirá o aumentará el monto de lo embargado, se sustituirán los bienes afectos, se suspenderá sobre los inembargables, hasta mantener adecuado su efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva. Si cambian las exigencias del proceso principal en orden a las cuales el juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal; es decir, aquella que, conservando los caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad eventual, es, sin embargo modificable…

(negrillas del tribunal).

Agregando, que las medidas cautelares son (tomo IV, Pág. 258):

…De derecho estricto: Las normas cautelares son, por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una forma u otra, según su especie, las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la constitución (cfr abajo CSJ Sent. 27-6-85 y Sent. 29-10-93 al pie Art. 588). Pero tal restricción no es absoluta…

Lo anterior implica, que si bien es cierto que la medida cautelar puede mutar o cambiar sus características en referencia al monto o la exclusión de bienes inembargables por ley o por decisión judicial, pero en ese caso, así como en el caso de variación de los efectos de las mismas para los sujetos pasivos mencionados en la pretensión inicial, tal como ocurre en el caso de marras, existiendo por supuesto la posibilidad de que pueda producirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia, sobre todo en virtud de que una modificación en la pretensión original, específicamente, en el caso del retiro o exclusión de una persona del petitorio de la pretensión, la cual en principio veía afectada sus intereses por la cautela decretada, al modificarse la pretensión original y no la cautela, es decir, al no extraerlo de ella, en caso de mantenerse sus efectos sin justificación alguna, afectaría sus derechos particulares de forma directa y sin causa legal o judicial existente. Igualmente sucede, si una vez realizada oportunamente la reforma a la demanda, no se incluyan las medidas solicitadas, así como tampoco, aparezca en el escrito de reforma su expresa ratificación.

En el caso bajo estudio observa esta superioridad, que la parte accionante, en fecha 21 de abril de 2008, suscribió una diligencia en la cual consigna el escrito de reforma de la demanda, en la que se lee lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en este acto consigno - constante de Dieciocho (sic) (18) folios útiles - escrito de REFORMA INTEGRAL DE LA DEMANDA (sic)…

Del análisis comparativo del escrito libelar original y el de la reforma integral de la demanda, se desprende en forma evidente, lo siguiente: a.- Se excluye como parte co-demandada a la sociedad mercantil Corporación Casinos Nacionales C.C.N., C.A.; b.- Se incluye como parte co-demandada al ciudadano D.G.P.Y.; c.- Se elimina totalmente en la reforma integral de la demanda el capítulo IV, referente a: “De la Medida Preventiva”; d.- No se ratifica expresamente ningún petitorio relacionado con el escrito originario, así como tampoco, se solicitó que tales medidas fueran confirmadas o que recayeran sobre el nuevo co-demandado.

De lo expresado se desprende, que siendo la institución de la reforma de la demanda un derecho o facultad otorgada por la ley a la parte actora dentro de los parámetros establecidos en ella, y que dicha reforma puede concretarse a cambiar o modificar algún elemento que sea necesario, bien para corregirlo, bien para suprimirlo o agregarlo, demuestra, que la reforma puede hacerse en forma parcial o hasta en forma total o integral, hasta el punto que puede sustituirse la acción misma, por lo que debe concluirse, que de acuerdo con lo expresado y solicitado por la parte actora en su escrito, fue la reforma integral de la demanda, en los términos en ella expresados, sin incluir o solicitar, expresamente, el decreto de alguna medida cautelar, así como tampoco, ratificó en el mismo las medidas cautelares previamente acordadas. Así se declara.

En lo concerniente a las medidas cautelares y su vigencia aún cuando es reformada la demanda, el autor Devis Echandía en su libro “Compendio de Derecho Procesal, el Proceso Civil” (Parte General, Pág. 137), indica:

…Dentro de este nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el primero, es decir: contestar la demanda, proponer excepciones previas, denunciar el pleito, llamar en garantía a terceros; esto significa que el proceso se inicia de nuevo, pero la interrupción de la prescripción, las medidas cautelares, el registro de la demanda y el carácter litigioso del derecho o de los bienes objeto de ambos libelos, no se alteran (naturalmente, en la corrección puede prescindirse de tales medidas cautelares y del registro de la demanda, y entonces el juez ordenará su levantamiento o cancelación)…

(negrillas del tribunal).

Por su parte, Rengel Romberg en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (tomo III, Pág. 49) al delimitar el ámbito de la reforma del libelo, refiere:

…Nosotros hemos sostenido (supra: n. 161 d) que el concepto de pretensión no puede reducirse a la mera petición, porque no hay petición sin fundamentación y lo que delimita y fundamenta la petición es la afirmación del hecho o narración del estado de cosas (sustanciación) contenida en la pretensión, por lo que, siendo los elementos de ésta los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, una variación de estos elementos que produzca una modificación subjetiva u objetiva de la pretensión, constituye una reforma o modificación de la demanda que la contiene, siempre que permanezca inalterada la parte actora o demandante…

En sentencia de fecha 21 de enero de 1998, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

…El Art. 343 del Código de Procedimiento Civil, consagra el derecho del actor de reformar su libelo… No establece dicha norma fórmulas sacramentales…(…)… observa la Sala que la reforma fue presentada bajo la fórmula de un escrito de demanda sin especificar qué o cuales partes del libelo fueron modificados. Pero tal posición…, no implica para nada el que la demandada se encuentre frente a duda o confusión, ya que debe única y exclusivamente atenerse y contestar a la demanda, con fundamento a su reforma…

Ahora bien, el principio que rige a la jurisdicción civil es el dispositivo en el cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, precisa:

En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa.

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Siendo la medida cautelar accesoria y dependiente de la pretensión principal, en consecuencia, al ser reformada la demanda la parte actora debe, necesariamente, manifestar en forma expresa, si insiste en la vigencia de las medidas solicitadas y/o decretadas previamente a la reforma, porque de no hacerlo, prescinde de su petición original y la insacula, no siendo posible para el juez determinar motu propio, sustituir su voluntad y su pretensión cautelar accesoria, así como tampoco, podría hacerlo en su pretensión principal.

Al respecto, nuestro M.T., en Sala de Casación Civil (Accidental), en sentencia de fecha 07 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Febres Cordero (Sanatrix Finanz Und Inmobilien Anstalt Vs. Gaetana Mollica Sirna, expediente Nº 1990-000335), estableció:

…La casación repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en su libelo de la demanda (S., 07/08-1957, G.F. 1957, 2ª E., Nº 17, Vol. II, pág. 229); que el actor le basta exponer los hechos, correspondientes al sentenciador calificarlos (S., 14/08-1959, G.F. 1959, 2ª E., Nº 25, pág. 192)…

El demandante al reformar en forma integral su demanda respecto a los sujetos pasivos de su pretensión, en caso de considerar pertinente y necesario, debió manifestar su voluntad de forma expresa de insistir en la vigencia de la medida y solicitar su modificación y adaptación al nuevo petitum de su reforma, ya que al no hacerlo, no estaría expresando su voluntad de que la cautela subsistiese a la reforma y que solo afectase a los nuevos sujetos pasivos de su pretensión, no podría el juez suplir su declaración de voluntad o argumentos, los cuales, al no ser esgrimidos o ratificados en su oportunidad procesal, incontrovertiblemente, hace que la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles decretada en virtud de la pretensión inicial, haya mutado respecto a los sujetos pasivos de la acción, los cuales en la reforma integral fueron modificados al extromitir a uno de ellos, a quien en caso de mantenerse vigente la medida decretada al inicio, vería afectado sus derechos e intereses de forma personal sin ser parte en el proceso, lo cual, constituiría una flagrante violación a sus derechos constitucionales y legales, pues la medida cautelar estaría afectando intereses de un tercero ajeno a la pretensión del demandante.

Con fundamento a las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritas supra, forzosamente concluye esta superioridad, que con la reforma integral de la demanda, al suprimir o eliminar totalmente el capítulo relativo a las medidas cautelares, que fueron solicitadas en el libelo original y que fueron acordadas por el tribunal de mérito, sin que en el escrito de reforma integral, ni siquiera se hiciera mención del referido capítulo, al menos ratificándolo, hace procedente en derecho el levantamiento de la medida cautelar acordada por el tribunal de cognición sobre bienes propiedad de la co-demandada Inversiones 239, C.A., debiendo declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocar la decisión de fecha 03 de julio de 2008, proferida por el tribunal a-quo, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En relación a la oposición a la medida cautelar, formulada por la co-demandada Inversiones 239, C.A., con lo decidido supra queda inmersa la misma, por cuanto, al no ser solicitada ni ratificada en la reforma integral el mantenimiento de la misma, y habiéndose decidido que la misma debe ser levantada, hace innecesario, el análisis de los elementos requeridos para su procedencia, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada D.G.M., actuando en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 03 de julio de 2008, dictada por el tribunal a-quo; en el juicio por Cobro de Bolívares (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por la ciudadana J.M.d.G., contra la sociedad mercantil Inversiones 239, C.A., el ciudadano D.G.P.Y. y Hotel Sun Way, C.A. Segundo: REVOCA la decisión de fecha 03 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró improcedente la oposición a la medida cautelar de embargo dictada por ese tribunal, en fecha 28 de febrero de 2008. Tercero: Se acuerda levantar la medida cautelar acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 28 de febrero de 2008. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. M.N.R.R.

Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria (S)

Incidencia (Especial Ordinario)

Exp. N° 0716

SM/MR/jg.

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