Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH14-V-2006-000031

PARTE ACTORA: Ciudadano P.M.B., Quien es Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-231.261.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.S.B. y L.G.M., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.993 y 7.043, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana J.M.D.G., quien es Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-230.216

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana S.A.A.P., Abogada ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.793.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 14.558

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

Se inició la presente controversia, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos G.S.B. y L.G.M., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.933 y 7.043, respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano P.M.B., quien es Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-231.261 por COBRO DE BOLÍVARES, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Así pues, en el Libelo de la demanda, alegó la representación judicial de la parte actora, que su representado suscribió por ante la Notaria Publica un convenio transaccional con la ciudadana J.M.D.G., antes identificada, con el fin de resolver sobre las cuotas hereditarias que correspondían en la sucesión de sus difuntos padres ciudadanos P.M.V. y M.E.B.D.M., cediéndoles los derechos que le correspondían en dicha sucesión.

AsÍ mismo alegó la parte actora, que una vez homologada dicha transacción, en fecha 16 de Enero de 2.006, comenzó a dársele ejecución a la misma, y en ese momento se llevó dicha transacción al expediente contentivo del Juicio de partición del cual deriva el convenio transaccional.

En dicho acuerdo, la ciudadana J.M.D.G., antes identificada, se obligó a pagar unas sumas de dinero especificadas en dicho convenio, y el término para el pago de dicha obligación venció en fecha 30 de Abril de 1.996, sin que la ciudadana antes mencionada diera cumplimiento a lo allí pactado.

Posteriormente, en fecha 21 de Abril de 2.006, el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, ventilando la misma por el procedimiento ordinario y emplazó a la parte demandada para que diese contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación.

Subsiguientemente, el Tribunal Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto donde remite el presente expediente al distribuidor de primera instancia, en virtud que el mismo no era competente por la cuantía.

Distribuido de manera aleatoria el presente expediente, este Juzgado, mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2.006, le dio entrada al mismo y ordenó la prosecución del presente Juicio; en tal sentido y agotada la vía de la citación personal de la parte demandada, este Tribunal ordenó la publicación de carteles de citación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado dictó providencia donde se nombró Defensor Judicial a la ciudadana S.A., quien es venezolana, Abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.793.

Juramentada y debidamente citada, la ciudadana S.A.A.P., antes identificada, procedió a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el auto de admisión, donde negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los puntos alegados por la parte actora y entre otras cosas, alego como defensa perentoria, la Prescripción Decenal.

Posteriormente y transcurridos los lapsos procesales correspondientes a este tipo de procedimiento, en fecha 22 de Julio de 2.010, quien aquí narra los hechos, dicto auto donde se avoca al conocimiento de la presente causa y de esa misma manera se efectúa un computo por secretaria, donde se especifica, que han transcurrido 130 días de despacho desde el 17 de Noviembre de 2.009 exclusive hasta el 21 de Junio de 2.010.

-II-

DE LA PRESCRIPCIÓN

Ahora bien, en vista que el defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana S.A., antes identificada, en su escrito de contestación de la demanda alegó como defensa de fondo la prescripción Decenal de la obligación personal demandada en el presente Juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha prescripción haciendo las siguientes consideraciones:

Alega la Defensora Judicial de la parte demandada, que de conformidad con lo establecido en el articulo 1.977, las acciones personales prescriben a los 10 años, y que por cuanto la presente acción busca el cobro de una acción personal y en la misma ya transcurrieron mas de diez (10) años, razón por la cual ya se encuentra prescrita y por lo tanto el actor no tiene derecho al cobro de lo demandado en su libelo de demanda; así pues, este Sentenciador considera necesario citar lo preceptuado en el articulo 1.977 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Así mismo, los artículos 1.967 y 1.968 del Código Civil Venezolano establecen lo siguiente:

Artículo 1967: La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En los artículos antes transcritos, explanan la manera de interrumpir la prescripción de las acciones personales, a este respecto la doctrina imperante extranjera fija su posición de esta manera: “…La suspensión e interrupción de la prescripción, son figuras diametralmente opuestas. Marcar sus diferencias no tiene otra utilidad que la de poner de relieve sus respectivos caracteres. Esos caracteres han sido compendiados por Mourlon, en los siguientes términos: “La interrupción de la prescripción produce sus efectos con respecto al pasado: borra el tiempo ya corrido de la prescripción, pero permite que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior. La suspensión, por el contrario, sólo produce sus efectos para el porvenir: el tiempo anterior de la prescripción es conservado, puesto en reserva, para unirlo al que seguirá al cesar la suspensión que impedía el curso de la prescripción. La suspensión no es, pues, sino un punto de detención; por lo que puede decirse con toda exactitud que así como la suspensión jamás es interruptiva, la interrupción nunca es suspensiva de la prescripción.” En cuanto al fundamento de la figura de la suspensión de la prescripción extintiva, podemos decir, que en el antiguo derecho francés se había hecho tradicional, como determinante de la suspensión, el adagio contra non valentem agere non currit praescriptio. La doctrina y la jurisprudencia -dice Baudry-Lacantinerie- extendieron la aplicación de la regla a todos los casos en que les parecía que había un obstáculo que, de algún modo, se opusiera a la acción de aquel contra el cual corría la prescripción (minoridad, demencia, condición, término, eventualidad del derecho, ausencia, ignorancia, fuerza mayor, caso fortuito). Se consideraba que toda circunstancia estimada como independiente de la acción, arrastraba consigo la suspensión de la prescripción. El derecho canónico ejerció grande influencia en el desenvolvimiento de la regla mencionada. Pero llegó a hacerse de la máxima una aplicación tan desorbitada, que conjuraba contra la existencia misma de la prescripción; por lo que, para poner término al abuso, se estableció en el artículo 2.251 del Código Napoleón, que “la prescripción corre contra todas las personas, a menos que ellas se encuentren en alguna excepción establecida por la ley” (…). (La Prescripción Extintiva. M.A.. Pág. 70. Tipografía Editora Argentina. Buenos Aires. Argentina).

Obviamente, la figura de la suspensión de la prescripción ha evolucionado en el tiempo, obteniendo, tanto Legisladores, autores y la jurisprudencia, diversos resultados sobre este punto, dejando de lado en ciertos casos, la regla general contenida en la formula contra non valentem agere non currit praescriptio, ya citada por el autor argentino. Es así, que casi todas las legislaciones, contemplan en su ordenamiento civil, causas particulares de suspensión de la prescripción; así pues, la legislación venezolana la cual es la que nos atañe, contempla taxativamente las causas de suspensión de la prescripción en el Título XXIV, Capítulo II de nuestro Código Civil en sus artículos 1.964 y 1.965. Tales causas fueron introducidas por el legislador patrio teniendo como esquema las causas de suspensión de la prescripción contenidas tanto en el Código Civil francés, como en el Código Italiano, los cuales se fundamentaban en que dicha figura constituía un favor concedido por la Ley a determinadas personas, independientemente de toda consideración sobre la posibilidad o imposibilidad en que se encontraban respecto al ejercicio de los derechos que le correspondan.

No obstante lo anterior, en muchos países siempre se ha discutido, la posibilidad, de que además de las causas subjetivas taxativamente expuestas por los Códigos, existan otras que puedan ser admitidas por medio de la jurisprudencia. Dichas causas de suspensión serían el resultado de los principios generales que dominan la prescripción, las cuales podrían ser llamadas causas suspensivas jurídicas, aclarando que en este supuesto el juez no se arrogaría un a función legislativa, sino que ejercitaría aquella función que generalmente le pertenece, es decir, la de decidir conforme a la verdad y la justicia; tal discusión siempre ha persistido a través del tiempo, desde que Planiol sostuvo que: “…Por desgracia, cuando se establece de este modo una lista de excepciones se corre gran peligro de ser incompleto y de olvidar casos particulares tan importantes como los que son admitidos. Esto es lo que ocurrió con las causas de suspensión; la jurisprudencia ha tenido que completar la lista hecha por la ley; porque se encuentra con que el Código, después de haber admitido la suspensión de la prescripción por motivos que no son completamente decisivos, ha omitido establecerla en casos en que lo exige imperiosamente la equidad...”. (De la Prescripción Extintiva. L.A., D.D.B., E.R.R.. Centro de Estudios Históricos. Madrid. España).

Muchos tratadistas, como era de esperarse, se demostraron contrarios a lo dicho por Planiol, señalando, que permitir que la jurisprudencia admitiera otras causas distintas a las señaladas taxativamente por el Código Civil, sería perjudicial para el sistema judicial, debido a los inconvenientes que traería hacer depender, la figura de suspensión de la prescripción, de las “apreciaciones personales de los jueces”, de allí que el deseo de acabar con la vigencia de las citada máxima contra non valentem agere non currit praespriptio, fue la causa de la limitación establecida en el artículo 2.251 del Código de Napoleón.

Ahora bien, quien aquí decide considera adecuado acoger el criterio Jurisprudencial patrio, en el cual, las causas de interrupción de la prescripción, son las causas taxativamente explanadas en nuestro Código sustantivo, tal y como lo indica la Sala de Casación Civil en su Sentencia Nº rc00301 de fecha 12 de Junio de 2.003, la cual en su extracto reza lo siguiente: “…El Dr. A.D. define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”. Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado. El artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 eiusdem). Se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Dispone el artículo 1.973 del Código Civil, que: “La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr”. Respecto a la precitada norma se ha considerado que, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. El reconocimiento puede resultar de un documento cualquiera, de una carta misiva, con la condición de que la voluntad del deudor esté expresada claramente. Igualmente, prevé que este hecho interruptivo de la prescripción (reconocimiento del deudor de la obligación), debe producirse en el transcurso del tiempo fijado por la ley para prescribir…”

Así las cosas, y en sintonía con las anteriores consideraciones, y con fundamento en el derecho comparado y especialmente en la jurisprudencia patria, este Juzgador observa, que en cuanto a la prescripción alegada por la Defensora Judicial de la parte demandada, se puede verificar que de una revisión exhaustiva de las actas y autos que cursan en el presente expediente, que el actor consignó, el libelo de la demanda debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Abril de 2.006, quedando anotado bajo el numero 2, Tomo 11, del Protocolo 1º, Segundo Trimestre; evidenciándose de esta manera, que con dicha gestión, el actor de marras interrumpió de manera cierta la prescripción decenal alegada en los autos, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar que la defensa de fondo alegada por la ciudadana S.A., antes identificada, no debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resuelto lo anterior y llegada la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, quien aquí decide, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Procede este Juagador, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:

Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

1º- Con el escrito Libelar, la representación Judicial de la parte actora, reprodujo el documento contentivo del acuerdo transaccional, suscrito por el ciudadano P.M.B. y J.M.D.G., ambos debidamente identificados, el cual esta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 1.995, quedando anotado bajo el numero 11, Tomo 94 de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho; Con respecto a esta probanza, se observa que por cuanto dichos documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto a lo que del mismo se desprende. Y ASI SE DECIDE.

2º- Así mismo, la representación Judicial de la parte actora consigno a los autos copias simples de los autos que homologan las transacciones suscritas por las partes intervinientes en el presente proceso, los cuales son emanados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial; así pues y con respecto a dichas copias, este Tribunal en vista que las mismas no fueron atacadas por ningún medio en la secuela del presente procedimiento, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

La demanda de autos, fue fundamentada en un documento transaccional suscrito por las partes debidamente homologado por un Tribunal de instancia, en el cual las partes intervinientes en el presente proceso, convinieron en hacer efectivo el pago de unas cantidades de dinero allí expresadas; en tal sentido, este Juzgador considera que es menester mencionar la disposición legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En tal sentido, y analizada tal disposición, se tiene que el actor intenta la presente acción con el propósito de hacer efectivo el pago de una obligación contraída por la ciudadana J.M.D.G., antes identificada, presentando para ello instrumento publico, como lo es el documento transaccional traído a los autos y valorado por este Sentenciador, el cual cubre los requisitos exigidos en el artículo 1.359 del citado Código. Dicho instrumento refleja la obligación a titulo personal del demandado, es decir, la misma se suscribe por la ciudadana J.M.D.G., antes identificada, por lo que es sencillo persuadir que la obligada es la precitada ciudadana. Y ASI SE ESTABLECE.

Bajo este mismo contexto, quien aquí Sentencia, acota, que nuestra Jurisprudencia patria define de manera concreta la figura de la transacción Judicial y de ese mismo modo la diferencia de la transacción extrajudicial de la siguiente manera: “…La transacción extrajudicial, es aquella celebrada para precaver un litigio eventual. Una vez iniciado el pleito, cualquier transacción, celebrada ante el propio tribunal, en las actas del expediente, o ante un Notario, Registrador, o un funcionario capaz de dar fe pública y llevada luego al expediente por cualquiera de las partes, tiene carácter judicial. De manera que una vez iniciado el juicio, si las partes realizan una transacción en las actas del expediente, ante el propio Tribunal que conozca del proceso, o por documento suscrito ante cualquier funcionario capaz de dar fe publica de lo convenido, y luego esta es llevada al proceso por cualquiera de las partes, estaremos en presencia de una transacción judicial…” Sentencia de la Sala de Casación Civil del 17 de Noviembre de 1.999, con Ponencia del Magistrado José Luís Bonnmaison W, sentencia Nº 680.

En vista de lo anteriormente explanado, se tiene, que el actor demanda el cobro de bolívares convenido en el documento transaccional judicial, en el cual las partes pactaron el pago de una suma que asciende a la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 90.000,00), los cuales han debido ser pagados por la parte demandada en fecha 30 de Abril de 1.996, de conformidad con lo pactado en dicho convenio.

Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:

Articulo 1.160: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley...”

En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:

Articulo 1.354: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en este tipo de contratos, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido convenio transaccional en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

En este mismo orden de ideas, se sostiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la ley. Este es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, y se ha reforzado a través del tiempo, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena conforme al artículo 1.264 del Código Civil Venezolano que reza: LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE COMO HAN SIDO CONTRAIDAS; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.

Es este el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y, como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra. El Juez, en caso de controversia, condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación. Por su parte, la demandada no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por la parte accionante, y por ende quedó demostrado su incumplimiento contractual, al no haber pagado las cantidades de dinero señaladas en el documento objeto de estudio, en el tiempo pactado, razón por la cual, considera quien aquí decide, que la presente acción debe prosperar en derecho, tal y como se dejará asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el ciudadano P.M.B., contra la ciudadana J.M.D.G., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.-

SEGUNDO

Se le ordena a la ciudadana J.M.D.G., antes identificada, a pagar a la parte actora ciudadano P.M.B., la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000.00) por concepto del pago de la obligación contraída en el documento transaccional y los intereses que se sigan causando desde el 01 de Mayo de 1.995 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales serán calculados en una experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 días del mes de Mayo de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 11:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2006-000031

CARR/MVA/cc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR