Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Expediente: 11116

Parte Recurrente: G.A.S., Inpreabogado Nro. 111.157

Parte Demandada: Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Anulación

Valencia, 28 septiembre 2007

Año 197° y 148°

En fecha 09 de noviembre 2006 el ciudadano G.A.S., cédula de identidad V-11.752.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 111.157, con carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA, ESTADO FALCÓN, interpone recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de efecto particulares contenido en el Acuerdo Nro 04 del 04 de septiembre 2006, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA, ESTADO FALCÓN.

El 17 de noviembre 2007 se dio entrada a la pretensión, se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.

Luego de interpuesto el recurso, la parte recurrente no realizó actuación procesal, donde instara la continuación del procedimiento.

En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Tribunal lo realiza previas las siguientes consideraciones.

-I-

DEL RECURSO INTERPUESTO

Narra el Síndico Procurador del Municipio Monseñor Iturriiza que: “…según ACUERDO No. 04 de fecha 21 de septiembre de 2006 emanada de la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón y publicada en la Gaceta Municipal del Municipal No. 74 Extraordinaria de fecha 26 de septiembre de 2006; el Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, acordó sin tener competencia para ello, el Cambio de Zonificación y Uso de La Parcela C-1 Correspondiente a La Primera Etapa de La Urbanización Turística Ciudad Flamingo, violando flagrantemente lo consagrado en la Constitución y en la Ley Orgánica deL Poder Público Municipal, referente a las competencias propias de los Municipios sobre la elaboración de los planes municipales de ordenación del territorio, demás instrumentos de ordenación urbanística, calificación de los suelos y sus usos, y regulación de los diferentes usos y niveles de intensidad”.

Que “...En otro orden de ideas, los Concejales violaron el Principio de Legalidad previsto en nuestra Carta Magna, al acreditarse atribuciones que no corresponden. El Principio de la Legalidad, por tanto, implica que las atribuciones de los órganos del Poder Público deben someterse a la Constitución y a las leyes, por lo que las actividades contrarias al derecho están sometidas al control tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción contencioso administrativo”.

Que “bajo ningún concepto son permitidos los cambios de zonificación individuales y que todo cambio debe ser integral, es decir, que es un mandato legal y debe cumplirse. En el caso que nos ocupa se trata de un Cambio de Zonificaci{on y Uso de la Parcela C-1 Correspondiente a la Primera Etapa de la Urbanización Turística Ciudad Flamingo, vale deci, se acordó el cambio de zonificación de manera aislada a una parcela bien identificada”.”.

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Por último solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en la tramitación del recurso interpuesto.

-II-

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto respecto de lo cual observa.

En materia contencioso administrativa la fase de admisión constituye aspecto fundamental para el saneamiento de recursos que deben conocer los órganos que integran esta jurisdicción. Este aspecto procesal, constituye singularidad de los procedimientos contencioso administrativos, por cuanto en materia civil el auto de admisión representa un auto de mero trámite no susceptible de apelación por las partes involucradas en el proceso.

Esta diferencia ha sido resaltada por el reconocido procesalista A.R.R. al señalar:

La admisión del recurso en el procedimiento Contencioso Administrativo, se distuingue así de la admisión de la demanda en el procedimiento del juicio ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil. En éste, el auto de admisión de la demanda tiene el carácter de un mero auto de sustanciación, esto es, de aquellos que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de ningún punto ni de procedimiento de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el Juez. En esta forma, toda las cuestiones previas que puedan plantearse en el proceso, tales como incompetencia del Tribunal, la ilegimitidad de la persona del actor, o de su apoderado, el defecto de forma de la demanda, y aún aquellas cuestiones de inadmisibilidad propiamente, tales como la existencia de la cosa juzgada, la falta cualidad o interés, la prohibición de la ley de admitir la acción, etc. Quedan reservadas a la petición del demandado, quien puede proponer todas estas cuestiones previas, ya como excepciones dilatorias en los casos previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, o bien como excepciones de inadmisibilidad en casos previsto en el artículo 257 ejusdem. En cambio, en el procedimiento contencioso administrativo, el citado artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, impone al Juez el deber y la carga de pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso, de tal modo que el pronunciamiento del juez en el auto respectivo, cuando admite el recurso, con vista del escrito recursorio y de los antecedentes administrativos (...) emite una decisión sobre la cuestión de la admisibilidad, que supone la inexistencia de toda causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 124 ejusdem...”.

Estas palabras, en la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tienen plena vigencia, por cuanto prácticamente las mismas causales establecidas en el artículo 124, eiusdem, se encuentran establecidas en la ley vigente -Ley Orgánica del Tribunales Supremo de Justicia-.

En este sentido, este Tribunal en uso de esa amplitud de materia que puede conocer en etapa de admisión observa que en la presente causa existe situaciones que merecen objeto de estudio del Tribunal.

Se refiere a la persona que interpone el recurso.

La presente causa se inicia por la interposición de recurso administrativo de anulación por el Síndico Procurador del Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Acuerdo Nro. 04 de fecha 21 de septiembre 2006, dictado por el Concejo Municipal de ese mismo Municipio.

Es decir, se trata de un recurso interpuesto por el Síndico Procurador Municipal, contra un acto del Concejo Municipal del mismo Municipio del cual forma parte el Síndico Procurador.

La figura del Síndico Procurador Municipal se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Poder Público, como órgano auxiliar de las ramas legislativa y ejecutiva del Municipio. Por lo cual debe atender a requerimiento que realicen ambos poderes del Municipio, e incluso los de la Contraloría Municipal y C.L.d.P., aun cuando estos órganos tiene autonomía especial, que les permite tener ámbito de actuación propio. Sin embargo, con respecto a los primeros dos la relación es diferente, por cuanto corresponde al Síndico Procurador Municipal la representación del Municipio cuando algunos de estos órganos –rama ejecutiva o legislativa- es demandada por un particular. Así expresamente lo establece el artículo 118, ordinales 1 y 2, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al señalar:

Corresponde al síndico procurador o sindica procuradora:

  1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.

  2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el T.M. y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.

De la citadas disposiciones legales puede apreciarse que ciertamente corresponde al Síndico representar y defender a todo el Municipio, independientemente el órgano demandado sea el Alcalde o el Concejo Municipal, atendiendo a las instrucciones que estos órganos señalen.

En el presente caso, el Síndico Procurador del Municipio Monseñor Iturriza, Estado Facón, demanda la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Concejo Municipal de ese Municipio. Siendo así, atendiendo a lo expresado ut supra a quien le correspondería defender legalmente al Concejo Municipal es al Síndico del Municipio, por lo que en esta causa, la demanda presentada por el Sindico del Municipio Monseñor Iturriza, Estado Facón, corresponde legalmente contestarla al propio Síndico del Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón.

Esta dualidad resulta contraria a derecho.

Resulta necesario determinar si el Síndico Procurador Municipal, tiene facultades para interponer demandas en contra los órganos de Poder Público Municipal que representa.

Una vez revisadas las competencias asignadas a este funcionario por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se observa que esta facultad no se encuentra directamente establecida en la Ley. Sin embargo, si tiene facultades para denunciar hechos ilícitos en que incurran los funcionarios públicos, así como la de velar por los derechos del T.M..

En el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto el Síndico Procurador demanda la nulidad del acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, por medio del cual se decidió el cambio de zonificación de un terreno en específico. Ahora bien, no se detecta que este cambio implique daño al T.d.M.M.I., ni hecho ilícito de un funcionario público.

El recurso interpuesto no se fundamenta en ninguno de estos motivos, sino en la ilegalidad del acto por haber sido dictado por órgano incompetente, que según el Síndico Procurador del Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, el competente es la Dirección de Catastro del Municipio y no el Concejo Municipal. Igualmente alega que los cambios de zonificación aislados, se encuentran prohibidos por la Ley, por lo cual el acto del Concejo Municipal es nulo.

Al respecto observa el Tribunal que los alegatos no corresponde efectuarlos el Síndico Procurador del Municipio Monseñor Iturriza, sino a los ciudadanos o interesados afectados por el cambio de zonificación realizado por el Concejo Municipal. En efecto, al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares sólo le corresponde atacarlos a los ciudadanos afectados en sus intereses, sin importar que su interés sea indirecto, o actué por el interés colectivo o difuso, por cuanto en el esquema normativamente vigente no se requiere interés legitimo, personal y directo para atacar actos administrativo emanados de la Administración Pública.

Sin embargo, no detecta este Juzgador que el Síndico Procurador del Municipio Monseñor Iturriza actué en defensa de alguno de estos intereses, ni en defensa del T.d.M., inficionando con ello su demanda de una falta de cualidad o legitimación evidente, inadmisibilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 19, párrafo 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

El otro aspecto es que luego de interpuesto el recurso de nulidad, el 09 de noviembre 2006, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha realizado actividad para impulsar el procedimiento, evidenciando falta de interés procesal evidente, que incluso de llegar al año puede entenderse como abandono de trámite, en términos expresados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, dado que no ha transcurrido un año, desde la ultima y única actuación de parte, corresponde a este Tribunal declarar la inadmisibilidad en los términos expuestos, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano G.A.S. cédula de identidad V-11.752.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 111.157, con carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA, ESTADO FALCÓN, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acuerdo Nro 04 del 04 de septiembre 2006, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA, ESTADO FALCÓN.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre 2007, a las una y cuarenta y cinco (1:45) minutos de tarde Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente N° 11.116. En la misma fecha se libró el ofició N° 2907/4466

El Secretario,

Abog. G.B.R.

OLU/pp

Diarizado Nro_______

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