Decisión nº KP02-O-2010-000140 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000140

En fecha 06 de julio del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado N.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, actuando en su condición de apoderado judicial del MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P., contra la DIRECCIÓN DE GESTIÓN INTERNA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Posteriormente, en fecha 07 de julio del 2010, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, realiza las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 06 de julio del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que interpone la presente acción de a.c. “…con motivo de los requerimientos efectuados a ese órgano administrativo referente a obtener respuesta en cuanto al crédito adicional que corresponde al municipio “Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa” por concepto de recaudación de tasa por timbre fiscal y/o sustitutivo que corresponde al Municipio para ser utilizados en inversión de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Estadal de timbres fiscales, cuyos requerimientos sin oportuna y adecuada respuesta viola flagrantemente el Derecho Constitucional de mi representada a una oportuna respuesta y a la celeridad de la administración pública previsto en los artículos 51 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que el C.L.d.E.P., sancionó en fecha 09 de febrero del 2006, la Ley de Timbres Fiscales, y reformada en fecha 25 de mayo del 2006, por lo que en fecha 07 de enero del 2009, su representado recibe de la Gobernación del Estado Portuguesa la asignación que le correspondía por concepto de recaudación de tasas de timbres fiscales del ejercicio fiscal 2008, y con lo cual se dio cumplimiento al artículo 99 de la Ley de Timbres Fiscales, pero que hasta la presente fecha no se ha producido la distribución equitativa de las recaudaciones efectuadas a los municipios correspondiente al ejercicio fiscal 2009, pese a las comunicaciones dirigidas en fechas 13 de abril del 2010 y 11 de mayo del 2010 a la Secretaria de Gestión Interna de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Señaló que “…la abstención u omisión de la Secretaria de Gestión Interna de la Gobernación del Estado Portuguesa, impidiéndole a la “AGRAVIADA” conocer lo ocurrido con los recursos que corresponden al Municipio por concepto de recaudación de tasas por timbres fiscales, (…) ha violentado flagrantemente el derecho constitucional de mi representada a una oportuna respuesta y a la celeridad de la Administración Pública prevista en los Artículos 51 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En consecuencia, solicita que se ordene a la Secretaría de Gestión Interna de la Gobernación del Estado Portuguesa, dar respuesta sobre las comunicaciones de fecha 11 de abril del 2010 y 11 de mayo del 2010.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente a.c., tenemos que al ser accionada una presunta conducta omisiva de una actividad administrativa, por ser la parte accionada, a saber, la Dirección de Gestión Interna, es una instancia de carácter administrativo adscrita a la Gobernación del Estado Portuguesa, la materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un órgano público cuya ubicación territorial permite que su control en sede judicial sea atribuido a este Órgano Jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucionales en el Estado Portuguesa, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en consecuencia, se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente a.c., y así se decide.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de a.c., observa este Juzgado Superior que las denuncias presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos, se circunscriben a una presunta omisión por parte de la Dirección de Gestión Interna de la Gobernación del Estado Portuguesa, al no dar respuesta sobre las comunicaciones de fecha 13 de abril del 2010 y 11 de mayo del 2010, con ocasión a la solicitud del crédito adicional de los Municipios de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Timbre Fiscales, de allí que la denunciada conducta deviniera en la interposición de la acción de amparo por la presunta violación de los artículos 251, 136 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, tenemos que en el presente caso la parte accionante pretende como pretensión principal un mandamiento de a.c., a través del cual se ordene a la Secretaría de Gestión Interna de la Gobernación del Estado Portuguesa, dar respuesta “…sobre las comunicaciones de fecha 13 de abril y 11 de mayo del 2010, (…) cuya respuesta a de ser debidamente motivada en conformidad con la pretensión solicitada...”.

En este orden, de la revisión del escrito de amparo y los anexos acompañados al mismo, no observa este Tribunal Superior la existencia de un acto administrativo estable ni acto material mediante los cuales la Administración Pública haya materializado las presuntas violaciones denunciadas por la parte accionante, lo cual se ratifica cuando ésta última señala a lo largo de su escrito libelar que se violó, entre otras disposiciones, el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, cabe resaltar que una vez realizadas peticiones o solicitudes a los entes u órganos del poder público dentro de los lapsos previstos para ello y con las formalidades exigidas por la ley, a los fines de obtener una consecuencia jurídica debidamente reconocida por los órganos administrativos competentes, nace para los solicitantes el derecho de obtener una oportuna y adecuada respuesta sobre la solicitud o petición que han dirigido a la Administración Pública y para lo cual presuntamente han cumplido previamente con todas las diligencias exigidas en el procedimiento concebido para tal caso.

Resulta claro para este Juzgado Superior, que en el presente caso estamos en presencia de una evidente abstención por parte de la Administración Pública, según se desprende de lo expuesto por la parte accionante en su escrito libelar, al no dársele respuesta formal sobre su petición administrativa, actuación que ha debido realizar la instancia administrativa y que pretende el hoy accionante sea ejecutada por este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de a.c. contra las actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), , precisó lo siguiente:

(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

.

De la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo mediante aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior precisar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la Acción de A.C. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

“… El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Ahora bien, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

Así, respecto a la naturaleza procedimental del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, recurso ordinario que puede ser acompañado según su urgencia y la determinación ad initio de eventuales violaciones a derechos y garantías que no devengan directamente de una norma constitucional de medidas cautelares.

En tal sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión del accionante tiene lugar ante la omisión desplegada por la Dirección de Gestión Interna de la Gobernación del Estado Portuguesa, es decir, una situación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente reestablecida por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c., pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación.

Por lo tanto, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenazas de violaciones directas flagrantes a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Nacional; por lo que conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., no puede la parte accionante pretender que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional descienda al estudio, revisión y análisis de normas de carácter sublegal, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones ejecutadas por autoridades que integran la Administración Pública.

En consecuencia, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, será el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia.

Visto que para el presente caso existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida, y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de a.c., interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por el abogado N.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, actuando en su condición de apoderado judicial del MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P., contra la DIRECCIÓN DE GESTIÓN INTERNA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

INADMISIBLE in limine litis la acción de a.c. interpuesta.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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