Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 13 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001856

ASUNTO: RP11-P-2009-001856

SENTENCIA DEFINITIVA

ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada Elvismary Hernández, en contra del acusado J.M.C.M., quien se encuentra defendido por el defensor público Abg. E.B.; imputándosele la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del mismo, en perjuicio del hoy occiso R.J.R.U.; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate el Representante del Ministerio Público, expuso de manera sucinta el fundamento de la acusación, quien sostuvo las circunstancias de hecho contenidas en el escrito acusatorio, al señalar que ratifica en el acto la acusación presentada en contra del ciudadano J.M.C.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del mismo, en perjuicio del hoy occiso R.J.R.U.; en virtud de los hechos ocurridos el día 17 de Marzo del año 2007, en el cerro las melchoras, San Martín, Barrio Bolívar de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, cuando perdiera la vida el hoy occiso R.R., como consecuencia de una herida producida por arma blanca, que perforo al corazón y los pulmones, lo que le ocasiono al hoy occiso la muerte, hecho producido por el acusado de autos y el ciudadano J.A.C.H., a quien se le solicito orden de aprehensión. Los cuales serán demostrados en el transcurso del debate y así la responsabilidad del acusado a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado J.M.C.M., por ultimo solicito una sentencia Condenatorio y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca y copias simples de la presente acta; es todo.

Al final del debate se cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández a los fines de que exprese sus conclusiones, y expuso: buenos días, yo Elvismary Hernández en mi carácter de fiscal séptima del ministerio publico con las atribulaciones que me confieren la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ocurro ante usted a los fines de presentar las siguientes consideraciones, considera el ministerio publico que durante el siguiente debate oral y publico sea a cumplido a cabalidad con los principios generales del juicio oral, se a garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso que asiste al acusado J.M., ciudadana juez usted ha presenciado directamente las pruebas debatida las cuales fueron incorporadas con forme a lo previsto en el articulo 14 de COPP, pruebas suficientes y traídas a esta sala para producir el convencimiento de la participación del hoy acusado en los hechos por los cuales se le acusa, ello es así, y quedo demostrado y comprobado con las declaraciones de los testigos expertos y funcionarios actuantes las cuales depusieron sobre el conocimiento que tienen de los hechos debatidos, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva valorar las pruebas conforme a la sana critica las reglas de las lógicas, los conocimiento generales del derecho y las máximas de experiencia, se demostró que efectivamente J.M. participo en compañía de J.A. cedeño a quien esta representación fiscal solicito orden de aprehensión, por la participación en la muerte de R.R. hechos que sucedieron el 17 de mayo de 2007, en el barrio bolívar del sector de san martín, en la segunda entrada, ciudadana juez con las reposiciones de á.g. concatenadas con las del hoy acusado se puede determinar claramente que es falso que J.M. haya estado detenido como lo ha manifestado en sala desde la madrugada de del 17 de marzo de 2007 hasta el mediodía desde ese mismos día, ello se puede demostrar de las copias de novedades presentadas y de la deposición de á.g., el que nos manifestó claramente que el acusado J.M. estuvo el día 17 de marzo de 2007 en su casa en la mañana buscando presuntamente un celular que se le había caído en la el jardín de la casa de ángel, aunado a ello podemos ver en el libro de novedades se desprende que el día 17 de marzo hubo operativos pero en el centro de Carúpano mas no en san martín y que dichos operativos se practico a las 3 de la tarde, lo que si es cierto es que J.M. es tubo de tenido a las 3 de la tarde por otros motivos diferentes al que el expuso en la sala, por lo que ciudadana juez estas pruebas analizadas a la aportan indicios que hacen surgir el valor suficiente para estimar que J.M. participo en el homicidio intencional del ciudadano R.R., por lo que solicito muy respetuosamente se decrete la culpabilidad de Jove Montserrat ampliamente identificado en autos por ser participe de la comisión de del delito contemplado en el articulo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso R.R., ello en grado de complicidad y en consecuencia ciudadano juez proceda a dictar sentencia condenatoria por cuanto se a cumplido con la finalidad del proceso estableciéndose la verdad de los hechos a través de la vía jurídica y la aplicación del derecho, finalmente se solicito que las pruebas sean valorados de conformidad con el articulo 22 del COPP ratificando de esta manera el precepto jurídico en la cual el ministerio publico se vaso para presentar acusación que fue debidamente admitida en su debida oportunidad, ciudadana juez estamos en presencia de un delito grave como lo es el delito de homicidio, R.R. tenia derecho a vivir y le cercenaron este derecho, es necesario establecer la responsabilidad penal por el homicidio intencional perpetrado en la persona de R.R., y durante este debate se demostró que el acusado participo en este homicidio por lo que solicito se declare la culpabilidad y en consecuencia se dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.M., es todo. es todo”.

Igualmente y al final del debate se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández a los fines de que ejerza su derecho a la réplica y la misma señaló: ciudadana juez se comprobó las circunstancia de modo tiempo y lugar los hechos, los hechos quedaron demostrado sucedieron el 17 de marzo del año 2007 en horas de la mañana en el barrio bolívar segunda entrada da san m.M.B. del estado sucre, que efectivamente el hoy acusado en compañía de otras personas dieron muerte intencionalmente al hoy occiso R.r. no lográndose demostrar con exactitud quien causa la muerte a R.R. por tal motivo el ministerio o publico califico el hecho como homicidio intencional simple en grado de cooperación de conformidad con el articulo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, se demostró y comprobó en este debate con la intervención de la anatomopatologo que al hoy occiso se le dio muerte con arma blanca y que al cuarto de R.R. le infirieron heridas que perforan el pulmón y el corazón, ciudadana juez que esa cabilla con filo que fue localiza en el jardín de á.g. podría ser o es un arma blanca que pudo ocasionar la muerte al ser utilizada y que se mismos dia 17 desde marzo de 2007 el hoy acusado se presento en el jardín de á.g. manifestando que al el se le había caído un celular en dicho jardín , celular que nunca se encontró en el jardín de á.g. , por otra parte al dar su declaración miente cuando nos dijo que estuvo detenido entre la madrugada del día 17 y las doce de ese mismo día, por que el segunda deposición de á.g. el estuvo el día 27 aproximadamente a las 6 de la mañana en la casa de á.g. y esta deposición rendida por el acusado fue libre de coacción, por otra parte la defensa manifiesta que el testigo A.R. le arrebato el arma blanca a á.g.d. la mano, es falso ciudadana juez no fue A.r., por lo que el ministerio publico solicita respetuosamente valore las pruebas concatenando las mismas con los hechos y aplique el derecho y en consecuencia se administre justicia son tres años que lleva la familia reyes por la muerte de su hermana, su ser querido, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva declara la culpabilidad de J.M.M. y inconsecuencia se dicte una sentencia condenatoria al mismo, es todo.

De igual manera y al inicio del debate se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. E.B., quien expuso sus argumentaciones: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, rechazo y contradigo los cargos presentados por el accionante pues tal como lo hemos señalado en el transcurso del presente proceso mi defendido es inocente de los cargos atribuidos por el accionante con fundamento en el principio de presunción de inocencia de orden legal y de rango constitucional, le asiste al accionante la carga de la prueba pues los hechos que atribuye a mi representado deben ser demostrados con medios probatorios que señalen en forma inequívoca no solo la existencia del hecho punible sino también la demostración indubitable de la participación del acusado cuestión esta que hemos rechazado pues no existe elemento o medio probatorio para considerar comprometida la responsabilidad en un hecho el cual resulta desconocido para mi defendido pues es falso de toda falsedad que haya accionado u obrado el día señalado por el accionante contra el occiso en fundamento a ello, solicito que una vez realizada y concluida las audiencias de debate de juicio oral y publico se decrete sentencia absolutoria a favor de mi defendido y como consecuencia de ello se ordene la l.i. del acusado solicito copia simple del acta que se levanta al efecto en ocasión de la realización de la presente audiencia, es todo.

Asimismo y al final del debate se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. J.M., a los fines de que, igualmente exprese sus conclusiones, y expone: en esta tarde que se están dando las conclusiones del presente juicio es importante traer a colación y que sea motivo de apreciación a los fines de que este digno tribunal aplique la justicia debida, en tal sentido en el libro del p.m. Nº 19 quince expresa divinamente cuando una persona hubiese cometido un delito el mismo tenia que probarse por lo menos con la deposición de dos o tres testigos ello para evitar el falso testimonio, también condenado por la ley de dios, el planteamiento de razonable por cuanto en el preámbulo de nuestra constitución bolivariana de Venezuela, el legislador invoca en nombre de dios a los fines de buscar la inspiración divina y crear el testamento jurídico que rige esta nación la fiscalia del misterio publico a exhortado a este tribunal a que aplique la sana critica, a lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias del derecho, la defensa en tal sentido también solicita con mucho respeto aplique el precepto divino que ya fue expresado, por cuanto podríamos estar en presencia de condenar a una persona por un delito de homicidio, la defensa también ha mencionado que podríamos estar condenando a una persona inocente y esto también viene a presentar la muerte espiritual injustamente, dicho esto la fiscalia no demostró en esta sala durante la secuela de este debate las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en el cual esta obligada a hacerlo por cuanto en su escrito de acusación menciona que demostrara elementos de convicción, la defensa pregunta fueron demostradas en este debate?, la defensa dice que no¡, como el modo en que ocurrió el echo, porque la persona hoy occiso R.R. el mismo presuntamente fue encontrado tirado en la calle aproximadamente a las 6 de la mañana del día 17 de marzo del año 2007, y la defensa pregunta quien lo hizo?, quien le causo la muerte a este ciudadano? Quien estuvo presente cuando ocurrió el hecho y hubiese señalado al justiciable? esa fue la persona que causo la muerte al hoy occiso y lo hizo en esta circunstancias, de este modo y que esos hechos fuesen corroborado y concatenado con otros testigos presénciales de los mismos y que por supuestos se hayan debatido en esta sala, nuevamente la defensa pregunta la ciudadana fiscal probo estos hechos, las circunstancias de cómo ocurrieron? No, al fiscalia del ministerio publico pretende encuadrar la conducta de justiciarte solamente en un hecho que emerge de un acta policial en donde presuntamente se menciona al justiciarte a las 2 y media de la mañana y lo concatena con la versión que da el ciudadano á.r.G., es prueba suficiente este hecho a los fines de solicitar una condenatoria sin haberse concatenado esta situación con otras pruebas traídas al debate?, señoría es importante señalar en este sentido, las declaraciones que en su oportunidad dio el señor A.R., señalado precisamente por el señor á.R.G. cuando el justiciable se apersona en la residencia de este mismo a los fines de solicitarle permiso para la búsqueda de un celular y este conjuntamente con el antes mencionado proceden a la búsqueda del mismo al no consiguiéndolo y por no disponer de tiempo el señor andel ramón menciona si lo consigo a posterior te lo entrego, buscando en dicho jardín este encuentra un objeto de interés criminalistico que lo menciona como me lo permito leer que dice textualmente, “dice encuentre un pedacito de cabilla con una cinta azul y se lo enseño a los muchachos en eso llega nene y me arrebata el mismo, señoría nene es hermano del hoy occiso, de nombre A.r., hecho este que es corroborado por un funcionario policial que declaro en esta sala , lo relacionado, es decir., la defensa pregunta que interés pudo haber tenido el hermano del occiso con relación a dicho cuchillo que fue encontrado en el jardín? valla usted a saberlo, nótese que de conformidad a lo declarado en esta sala por la medico la cual manifestó en sala que las heridas fueron causadas presuntamente por una arma blanca dos herida específicamente menciono en la cual una de ellas si mas no recuerdo traposazo al corazón y fue la causante de la muerte al hoy achico R.R., la defensa se permite preguntar, si los hechos ocurrieron tal como fueron narrados por la fiscal, donde están estas evidencias, donde esta el cuchillo, donde esta ese instrumento que fue encontrado en el jardín a los fines de habérsele practicado experticia correspondiente y determinar si dichos objetos fue utilizado, pero no fue demostrado aquí por la fiscalia, ya la defensa señoría a señalado que la representación fiscal pretende encuadrar la conducta de la responsabilidad del en justiciable solamente con un acta de novedades que fue presentada y concatenada con la versión dada por el ciudadano Á.R.G., la defensa pregunta son suficiente elementos de convicción estos para una sentencia condenatoria? La defensa dice que no, la ley señala suficientes elementos de convicción y solamente por un libro de novedades que fue leído y que no arroja ningún resultado y que demuestre el grado de culpabilidad de ese hecho por parte del justiciarte concatenado con el ciudadano á.r.g. que tampoco arroja una declamación dicte que señala al justiciable como responsable de este hecho, termino mis conclusiones haciendo las reflexiones primarias para que se juzgue con justicia, por que estaríamos condenando a una persona injustamente mas aun cuando el justiciable declaro, solicito se deje constancia de lo manifestado por el acusado, Se deja constancia de la lectura declaro lo siguiente: “yo tengo un hermano que tuvo apunto de morir en esas circunstancias yo nunca tuve problemas con ese señor mas bien cuando el me pedía lo ayudaba y era una buena persona que no se metía con nadie”, esa es la apreciación que tenia el justiciable con el hoy occiso, la defensa pregunta que motivos tenia el justiciable para causar el la muerte al hoy occiso R.r.? Ninguno eran conocidos y tenían conforme a lo que declaro cierto de comportamiento de afinidad, señoría esta defensa colcita se aparte del criterio fiscal en el sentido de la condenatoria solicitado y proceda a aplicar una absolutoria ya que no fue comprobada la responsabilidad penal y culpabilidad del justiciable en el presente hecho. Es todo, su señoría.

De igual manera y al final del debate se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. J.M., a los fines de que ejerza su derecho a contra-replica y el mismo expuso: su señoría la fiscalia ha señalado ahora que no es un hecho cierto lo de la cabilla, pero es la verdad y ella emerge en la misma declaración del señor á.r.g. a preguntas que hace la misma fiscalía cuando dice quien le quito lo que se encontró en el jardín? El declarante responde el hermano del muerto, nosotros lo conocemos como nene y dice también el mismos no se si es un chuzo se lo enseñe a los muchachos y llego el hermano del muerto y me lo quito, la defensa de nuevo pregunta, que interés tenían el hermano del muerto? viendo que los hechos ocurrieron a 300 a 400 metros de la casa de este ciudadano, entonces la defensa pregunta que paso con ese presunto chuzo? Se demuestra la culpabilidad del justiciable en relación con este hecho? La defensa dice que no por que no arroja ninguna evidencia de la hecho material del delito, también la fiscalía pretende encuadra este hecho con el referido celular pero de la declaraciones del mismo ciudadano, es decir á.r.g., también señala que los muchachos me dicen que el venia a buscar el celular al Jarrín, consta en acta, entonces si lo que pretende la fiscalía es que al justiciable sea condenado en cuanto a su conducta en una mentira en el supuesto negado que hubiese sido así ella esta conjeturando en tal sentido porque habla de una mentira con relaciona a que fue detenido y la cabilla son suficiente elementos de convicción de solicitar una condenatoria? La defensa dice que no, pues bien se es cierto que existen pruebas técnicas, que esta defensa ya ha señalado, no es menos cierto que no quedo demostrado con señalamientos de testigos a la culpabilidad del justiciable solicitando tomen en cuenta la reflexión que hice al principio de las pruebas testimoniales, aunada a esto aplique los conocimientos del derecho sobre todo la lógica para que usted haga una evaluación real de la pruebas que fueron promovidas por la fiscal del ministerio público, solicitando una absolutoria y no sean acreditadas las pruebas sostenidas en función de la condena del mismo, es todo.

Por su parte el acusado J.M.C.M., de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.934, nacido en fecha: 27-04-1.981, de 29 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de A.M. y J.C. y domiciliado en: San Martín, Calle Principal, Casa Nº 105, frente al portal de Bacho, Municipio Bermúdez, el Estado Sucre, fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó al inicio del juicio: “no deseo declarar en este momento, es todo”.

De igual manera y en el transcurso del debate el acusado J.M.C.M., manifestó querer declarar, por lo que fue impuesto nuevamente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, explicando en forma clara y sencilla los mismos, para lo que el Acusado de autos expuso: “Yo soy cien por ciento inocente de lo que se me está acusando, yo no tengo nada que ver con los hechos y no tengo conocimiento de los mismos esos días yo estaba celebrando por haber pasado una materia de la universidad y en horas de la mañana me fui con unos compañeros a ribilla y como a las 12 nos regresamos porque mi mama sufre de diabetes y tenía la tensión alta al llegar a la casa todo estaba normal y seguí celebrando, al salir de la casa habia una discusión con unas amistades y uno de ellos es el occiso yo trate de separarlos, cuando termino la pelea yo voy a acompañar a una amistad mía por el hotel victoria cuando voy bajando el agarro por el lado de su casa y los familiares del de la pelea llamaron a la policia, y cuando llega la patrulla yo cargaba un celular y tres bolsitas de droga y yo los solté por una esquina como de 12 a 1 de la madrugada, la policia llega me revisa no me encontraron nada, me detiene y me llevaron y me soltaron el otro día, cuando me sueltan voy a buscar el celular y llego a la casa donde lo solté y le pregunte al dueño si habia encontrado por alli un celular y el me dijo que no pero que si lo encontraba me decía, yo pase comprando una verdura y me fui a mi casa, y a los tres días me entere que me estaban involucrando a mi en la muerte de ese señor, yo tengo un hermano que estuvo a punto de morir en esas circunstancias, yo nunca tuve problemas con el señor, mas bien cuando el me pedía ayuda lo ayudaba, el era buena persona no se metía con nadie y no merecía morir como murió, yo estaba muy agradecido con el porque una vez me botaron de la casa y el me ofreció su casa, yo si fui buscando mi celular pero no sabia que esa arma homicida estaba alli, es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Dónde estabas el 17-03-2007? En ribilla y me llamo un hermano y me dijo que mi mama se sentía mal, me vine llegue al mercado me dieron una cola hasta la casa y cuando llegue mi mama estaba mejor y seguí celebrando. ¿Qué día se fue a ribilla? El 16 en la mañana. ¿A que hora regresó? De 12 a 1. ¿De que día? La madrugada del 17. ¿En compañía de quien estaba? De una persona que murió cuando lo iban a atracar. ¿Nombre? R.P. y otro que nombran aquí. ¿Y quien más? Otro que nombra aquí J.A.. ¿Usted participo en una pelea? Si yo separe a los que estaban peleando. ¿Quines estaban peleando? No se los nombres los conozco de cara. ¿A que hora acompaño a su amigo al victoria? Como a la 1.¿A quien acompaño? A R.P.. ¿Qué día fue detenido? El 17, en la esquina los pavos como a 500 metros de la casa. ¿Qué tiempo estuvo detenido? De 12 a 1 me llevaron como hasta las 10 o 12 del mediodía, de ese día. ¿Qué cuerpo policial lo detiene a usted? La policia del estado sucre. ¿Qué día fue a casa del ciudadano Ángel? El 17, en la mañana. ¿Qué le dijo usted al ciudadano Ángel? Que si habia visto un celular pero me dio pena decirle lo que contenía adentro. ¿Por qué motivo fue a buscar el celular? Por su contenido y por el celular que era mío. ¿Cuándo dejo el teléfono en ese jardín? Como de 12 a 1 de la madrugada del mismo día. ¿Por qué tenia ese celular alli? Porque cuando tuvimos la discusión que vengo acompañando a mi amigo veo que los familiares llamaron a la policia y volteo para atrás y viene la policia y lo deje alli para que la policia no en encontrara con eso. ¿Cuándo fue la discusión? Como a esa misma hora. ¿El lugar? La primera entrada de barrio bolívar. ¿Cómo se entera de la muerte de R.R.? Como a los tres días, y que me estaban acusando porque éramos los únicos por alli ese día. ¿A quien se refiere con que éramos los únicos? A los dos que venian de barrio bolívar y al hoy occiso. ¿Por qué lo detienen la policia? Me imagino que por la discusión que se presento esa misma noche. ¿Conocía a R.R.? Si. ¿Vivía cerca de donde se presento la discusión? No. ¿Tenia tiempo conociendo a R.R.? Si. ¿Cuánto tiempo? Casi de toda la vida. ¿A que hora lo detuvieron? Entre 12 a 1 de la madrugada del 17. ¿J.A. donde puede ser ubicado? El esta muerto. ¿Los dos están muertos? No el solo, pero no se donde se puede ubicar a Richard. Seguidamente lo interroga la Defensa, quien expone: ¿Hasta donde acompaño a su compañero hoy occiso? Como a doscientos metros. ¿LA discusión fue antes o después de acompañarlo? Antes. ¿A que hora? Entre 12 y 1 de la mañana. ¿De que día del 17. ¿Dónde lo intercepta la policia? Frente a la casa del señor ángel. ¿Qué hizo? Me saque el teléfono del bolsillo y como tenia droga lo lance. ¿Alli fue detenido? Si. ¿Qué hizo la policia con usted? Me traslado a la policia. ¿Qué hizo con usted? Me soltó el otro día en la mañana. ¿Qué día? El 17 como de 10 a 12. ¿Le dijeron porque lo detuvieron? No. ¿Lo pusieron en calabozo? En receptoria y yo pensé que era por la pelea, como los familiares llamaron a la policia y nos soltaron el mismo día. ¿Qué hace al salir? Voy a casa del señor ángel por el celular y me dio pena decirle al señor ángel lo que contenía, me fui a la casa mama me mando a hacer un mandado compre la verdura no habia alboroto ni nada y como a los tres días me dicen que me estaban culpando de eso y yo me extrañe porque nunca tuve problemas con el. ¿El señor ángel le dijo si habia encontrado el celular? No. ¿Desde cuando conocía al señor Reyes? Desde que el llegaba cerca de mi casa. ¿Estuvo presente cuando agraden al señor Reyes? No. Seguidamente pregunta la ciudadana Juez, con la anuencia de las partes: ¿Richard y J.A.e. tus amigos? Conocidos. ¿Con quien discutieron? Con unos chamos de quebrada honda. ¿Cuántos eran? Venia un muchacho de quebrada la honda con una chama y mas otras venian mas y los dos que estaban conmigo. ¿Por quien usted intermedia? Por ambos porque yo los conocía a todos. ¿Hubo golpes? Si. ¿Qué tiempo transcurrió alli? Unos minutos. ¿A que hora fue eso? En la madrugada del 17. ¿Qué hiciste después? Le dije a Richard para irnos, porque esto ya no cuadra nos enchavaron la vaina y lo dejo a el como a 200 metros y yo agarro por baliachi y cuando veo que viene la policia bote el celular. ¿A quien detienen esa noche? A mí y a los dos píos. ¿Dónde detienen a los dos píos? Mas adelante. ¿Cómo se llaman los dos píos? No se ese es su sobrenombre. ¿Cuándo y hasta que hora te detienen? En la madrugada de 12 a 1 me soltaron de 10 a 12 de la mañana. ¿Por qué te dijeron que te habían detenido? Por operativo.

Asimismo y al final del debate se le impuso al acusado J.M.C.M., de su derecho de palabra al final del juicio, quien manifestó querer declarar, por lo que fue impuesto nuevamente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, explicando en forma clara y sencilla los mismos, para lo que el Acusado de autos expuso: “yo ante todo buenas tardes quiero decir que me declaro 100 por ciento inocente de lo que se me acusa, yo se que el delito de homicidio es penado, como les dije que mi hermano también estuvo apunto de morir, lamento lo que sucedió el siempre me pedía ayuda y siempre se la di, no se porque se me esta acusando solo por que fui a buscar el celular, usted cree yo en mi sano juicio yo me voy acerca a ese lugar a buscara un celular, yo en verdad fui a buscar mi celular porque esa noche caí preso, no se me cayo yo lo lance para que la policías no me lo quitaran, la verdad todo se sabe si hubiera tenido algo que ver lo dijera, no sé quien lo hizo, como me voy a ir ajuicio si se que voy a ha perder, si lo hubiese hecho lo hubiese dicho, no se quien lo hizo, por mi parte soy inocente 100 por ciento con respecto a esto, el señor era una buena persona, no se metía con nadie pero si quieren hacer justicia les digo que soy inocente 100 por ciento. Es todo”.

II

DE LAS FUENTES DE PRUEBA,

VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

PUNTO PREVIO

Antes de iniciar la valoración de los medios probatorios es necesario dejar constancia en el texto íntegro de la sentencia, de las incidencias presentadas en la sala de audiencias, la cual consistió en las siguientes intervenciones de las partes:

En el transcurso del debate la Fiscal del Ministerio Público, expuso:

Solicito por cuanto de la deposición del testigo A.R.U. han surgido circunstancias que requieren esclarecerse y el mismo menciona a personas como J.C., Jumis Pérez, F.P., M.S., J.A., C.U., I.U., D.P. y F.U., solicito muy respetuosamente del tribunal ordene la recepción de estas pruebas nuevas de conformidad con el articulo 359 del C.O.P.P, es todo.

De seguidas y ante la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso:

“La defensa se opone a la pretensión fiscal como puede evidenciarse no estamos en presencia de hechos o circunstancias nuevas que requieran que se esclarezcan tal como lo exige el artículo 359 del C.O.P.P, como puede evidenciarse de la revisión de la presente causa el representante de la victima quien ha sido evacuado como testigo durante la fase de investigación y en las distintas audiencias realizadas con motivo del presente proceso ha señalado las referencias sobre los comentarios de la comunidad y sobre personas que presuntamente tienen conocimiento, según su juicio de los hechos dichas referencias y dichas personas incluso fueron propuestas como diligencia durante la fase de investigación por el representante de la victima ante la fiscalía que instruyo el expediente, personas estas que fueron hasta citadas, por ellos es falso de toda falsedad que se trate de hechos o circunstancias nuevas por cuanto la fuente de estos hechos si bien es un testigo referencial, no es menos cierto que es el representante de la victima que se le ha dado acceso al presente expediente y ha asistido a las distintas audiencias del presente proceso, por ello la pretensión del accionante subvierte el orden procesal en cuanto y en tanto el derecho no cercenado dado y materializado por el representante de la victima a través de su asistencia a los actos procesales con su intervención directa en el proceso no puede ser en el presente caso motivo para que se utilice el mecanismo de la prueba nueva para hacer valer hechos y circunstancias que como lo ha depuesto el testigo tienen como fuente el comentario de la comunidad y no la certeza con la plena identificación de esas circunstancias y de los medios probatorios debidamente identificados, señalándose al efecto la pertinencia y necesidad cuestión esta que dicho sea de paso fue omitida por el accionante, en razón de ello me opongo a la pretensión fiscal, pues el representante de la víctima ha tenido acceso al expediente y no se trata de nuevos hechos, es todo.

Seguidamente y en presencia de las partes, la ciudadana Jueza resolvió la incidencia planteada y al efecto manifestó:

Vista la solicitud del Fiscal Ministerio Público y la oposición de la defensa este tribunal observa que ciertamente desde el inicio de la presente causa consta en autos declaración rendida por el ciudadano A.J.R.U., cursante al folio 14 de la primera pieza, igualmente cursa en autos escrito presentado por el referido ciudadano relacionado con los hechos y circunstancias en relación a la muerte de su hermano dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico cursante del folio 95 al 97, ahora bien oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en esta sala de audiencias, este tribunal observa que tales hechos y circunstancias eran del conocimiento desde el inicio del proceso del representante de la victima e inclusive de la referida Representación Fiscal, ya que como ha dejado constancia este Tribunal riela en autos diligencias presentadas ante la Representación Fiscal por el referido Representante del Ministerio Público en relación a dichos medios de pruebas, por lo que en efecto no estamos en presencia de hechos o circunstancias nuevas que requieran que se esclarezcan tal como lo exige el artículo 359 ejusdem, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nuevas pruebas interpuesta por el Ministerio Publico, en cuanto a los testimoniales de los ciudadanos: J.C., Jumis Pérez, F.P., M.S., J.A., C.U., I.U., D.P. y F.U., por cuanto desde los inicios de la investigación el Representante de la Víctima tenía conocimiento de los presentes testimonios referenciales y así se los hizo saber a través de escritos en su oportunidad legal a la Representación Fiscal, por lo que mal puede en esta etapa del proceso solicitar la referida Representante del Ministerio Público, que las mismas sean admitidas como nuevas pruebas, cuando ya previamente habían sido de su conocimiento, por lo que se ratifica que se declara sin lugar la presente solicitud en amparo del artículo 359 ibidem.

Asimismo y nuevamente en el transcurso del debate la Fiscal del Ministerio Público solicitó nuevamente el derecho de palabra y expuso:

“Solicito muy respetuosamente de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del C.O.P.P y por cuanto en la presente audiencia y de la declaración rendida por ante este tribunal por el acusado, han surgido hechos o circunstancias nuevas que requieren su esclarecimiento solicito muy respetuosamente la recepción de una prueba nueva siendo la misma, en la copia del libro de novedades llevado por la Comandancia de Policía del Estado Sucre destacamento policial Nº 31, del día 17-03 del año 2007, por cuanto fue manifestado en esta audiencia por el acusado que fue detenido por ese cuerpo policial como consecuencia de un operativo considerando esta representación fiscal pertinente y necesaria dicha prueba para demostrar si efectivamente el acusado se encontró detenido en dicha comandancia durante el lapso de tiempo que él nos especifico, asi mismo solicito muy respetuosamente a este tribunal por cuanto no han comparecido el resto de los testigos los cuales fueron promovidos por el ministerio publico se sirva suspender el juicio y se realice el segundo llamado a los mismos y que sean conducidos a través de la fuerza pública para continuar el presente juicio tal y como lo prevé el artículo 357 del C.O.P.P y dicha conducción solicito sea efectuada por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Delegación Carúpano, finalmente solicito se me expidan copias simples del presente acto, es todo.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al defensor público, quien expuso:

En cuanto a la proposición de la prueba nueva la defensa observa que la declaración de imputado es un medio de defensa que en ningún caso puede utilizarse para comprometer su responsabilidad y que la circunstancia alegada por este de su detención por motivo del operativo no constituye un hecho nuevo que amerite el obtener copia de novedades llevada por el órgano judicial, mas sin embargo como quiera que la declaración del imputado no está lejos de la realidad alegada por este pues efectivamente estuvo detenido, la defensa no se opone a que se obtenga copia certificada del libro de novedades para la fecha del día 17-03-2007 y propone que además de ello sea desde el día 16 para que sea incorporada por su lectura, así mismo con respecto a realizar un segundo llamado por la fuerza pública a los testigos y otros medios probatorios no comparecientes la defensa observa que el artículo 357 no establece un segundo llamado por la fuerza pública sino que una vez verificado su citación y no comparecencia debe hacerse el llamado por la fuerza pública tal y como se hizo en la oportunidad anterior a la presente audiencia por ello solicito que se continué el juicio prescindiendo de esos medios probatorios, solicito copias simples del acta que se levante al efecto.

En presencia de las partes, la ciudadana Jueza procedió a emitir el siguiente pronunciamiento: Vista la solicitud del ministerio publico y la no oposición de la defensa de conformidad con el articulo 359 del C.O.P.P, este tribunal la admite y en consecuencia acuerda oficiar a la comandancia de Policía del Municipio Bermúdez a los fines de que remita copias certificadas del libro de novedades de los días 16 y 17 de marzo del año 2007, indicando a dicho cuerpo policial que la misma debe ser remitida a la brevedad ello en virtud de que la mencionada prueba será incorporada por su lectura en el presente debate, y así se decide.

DE LAS FUENTES DE PRUEBA,

VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Resuelto como ha sido el punto previo este Tribunal, procede a realizar la valoración de los diferentes medios probatorios que comparecieron y depusieron en el debate oral y público.

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y sobre la base de las fuentes de prueba personales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible y la autoría del acusado, este Tribunal observa:

Compareció y declaró en el Juicio Oral y Público la Experta Anatomopatólogo Dra. A.R., quien expuso: “el día 17 de marzo de 2007 ingresa un cadáver de sexo masculino desconociendo la edad, lo cual por ser un portador de sida se decide firmar un acta de defunción solamente con el examen físico, en el examen físico una vez que el cadáver se coloca en la mesa de autopsia, se observa que presentada dos heridas por arma blanca en el hemitorax izquierdo, que por su sitio de ubicación se presume que perforó el corazón, se continua hacía la región abdominal donde se observa otra herida producida por arma blanca igual que la anterior se presume que haya perforado el meso, se revisa el cráneo y cuello no observándose ninguna lesión, sin abrir el cadáver por la localización de la herida se presume que a ese nivel de hemitorax izquierdo debía de existir un hemotórax por perforación del corazón, en abdomen igual tenía que tener un hemiperitoneo por perforación del meso, entonces se concluyó con el examen físico que R.R.U. presentaba dos heridas producidas por arma blanca que desencadena hemorragia mas perforación del corazón que lo conlleva a la muerte. Posteriormente me cita el Tribunal Primero de Control el día 25 de Marzo de 2010, dos años y medio posterior a la realización del examen físico del cadáver para que se le practicara una exhumación en el cementerio principal de Carúpano, que a continuación relato se procedió a la exhumación del cadáver se levanta el ataúd y se comenzó a desvestir el cadáver y se le hace la autopsia donde se apreciaron dos heridas a nivel de la región toráxica ubicadas en el quinto arco costal izquierdo, siempre coincide con la tetilla del hombre, y había otra herida a nivel del quinto arco costal derecho que fue producida por arma blanca, a nivel de la cavidad toráxica se observaron las dos heridas, la de la parte derecha era superficial, había lesión de la epidermis y el celular subcutaneo, no había lesión de los planos, sin embargo la otra herida la que estaba ubicada a nivel del quinto costal izquierdo, de bordes neto, bajamos hacía la región abdominal a nivel del flanco, hacía la cavidad abdominal baja se aprecia otra herida producida por arma blanca de bordes neto, se va hacía los miembros inferiores no observándose ninguna otra lesión. Comenzamos a la apertura del cadáver donde observamos que había hemorragia de los músculos intercostales, es decir entre hueso y hueso, tanto el derecho como el izquierdo, en el derecho vimos que no había ninguna lesión importante solamente hemorragia de los músculos intercostal, en el lado izquierdo había un hemotórax, es decir acumulación de sangre por perforación del pulmón izquierdo, abrimos el corazón y había hemopericardio, por perforación del corazón, ya observaba a nivel de la región toraxica bajamos a la cavidad abdominal donde encontramos que había un hemoperitoneó, acumulación de sangre a ese nivel y observamos que el meso estaba perforado, se revisa todos los órganos ubicados en la cavidad abdominal sin ninguna lesión, revisamos los miembros inferiores sin ninguna lesión, hecha la exhumación se concluye que el hoy occiso fallece por shock hipovolemico que acarrea anemia aguda producida por perforación de pulmón izquierdo y el corazón; es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Por qué en su exposición nos dice que las heridas fueron producidas por arma blanca?, porque las heridas por arma blanca tienen un borde lineal, entonces se presume en el caso que es un arma que tiene filo, hay infinidad de armas blancas, ¿las heridas infringidas al cadáver fueron mortales?, si porque fueron al corazón, ¿si la persona de R.R. hubiese sido atendida a tiempo se podría haber salvado?, no imposible, si la herida sólo hubiese sido al pulmón hubiese sido posible, pero el corazón no porque es un solo órgano y no hay otro órgano que cumpla su función, ¿Qué es un show hipovolemico?, todos tenemos 5 litros de sangre en el cuerpo, una vez que sea por alguna herida que perfora una arteria, fluye y pierde la capacidad de mantener esa capacidad de sangre que necesitamos, en este caso salió hacía el pericardio, hacía el tórax y hacía la cavidad abdominal, ya caemos en un shock hipovolémico porque la sangre se vierte hacía fuera, allí el corazón deja de funcionar porque el corazón se paraliza, ¿Qué fue el acto de exhumación? Allí la fiscal solicita se hace un grupo de personas que hay que trasladarse hacía el sitio, en este caso al cementerio, se retira el ataúd se abre en presencia de todas las personas que están allí, patólogo, Tribunal, se retira la tapa, si esta vestido el cadáver se desviste allí en el ataúd, en este caso lo retiramos del ataúd y lo pusimos en unos cartones, le retiramos la ropa y comenzamos a revisarlo, se les vió las dos heridas en el tórax y luego una en la cavidad abdominal, luego se vio los miembros inferiores, luego se abre el cadáver para verificar que órganos están comprometidos, cuando abrimos la cavidad toraxica observamos que en el lado derecho solo el arma penetra en la parte superficial, pero al lado izquierdo la herida era corto penetrante porque traspasó todos los planos, traspasó corazón y pulmón, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, Abg. E.A.B., a los fines de que interrogue al testigo; solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿nos puede indicar las razones por las cuales no se realizó a la autopsia al cadáver cuando ingresó al Hospital? porque era una persona que había sido reportada con HIV positiva, pero con la inspección corporal uno más o menos por la experiencia presume cuales son las lesiones internas que pudiera tener. ¿dejó constancia usted de esa situación?, si allí en el informe lo dice, ¿las heridas eran corto-penetrantes? solo una, la que causó la muerte, ¿Qué distancia hay desde el inicio del pecho hasta donde perforó el corazón? eso depende si es una persona gorda o flaca, él era una persona flaca, más o menos tenía unos 8 centímetros, la distancia no es mucha, incluso usted puede sentir el corazón por encima, ¿para llegar al pulmón más o menos cual es la distancia para llegar al pulmón? de 12 a 13 centímetros. ¿las características del arma no se precisaron? por las características de la herida que eran bordes rectos, uno presume que puede ser un cuchillo de dos filos, ¿el objeto con que se produce el arma puede ser mas allá de los 12 centímetros a los cuales usted hace referencia? si. Seguidamente y en virtud de no haber objeción por ninguna de las partes, la ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿en este caso la herida se produjo por un arma de dos filos? no, es todo.

Al informe verbal rendido por la experta Dra. A.R., debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendido con espontaneidad y con la seguridad que le permiten sus funciones como expertos anatomopatologo, quien además depuso sin atisbo de dudas sobre el resultado de sus dictámenes periciales y el resultado de su exhumación, determinándose la existencia del cadáver y la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de R.R.U., quien presentada dos heridas por arma blanca en el hemitorax izquierdo, que por su sitio de ubicación se presume que perforó el corazón, y en la región abdominal se observó otra herida producida por arma blanca igual que la anterior se presume que haya perforado el meso, se revisa el cráneo y cuello no observándose ninguna lesión, sin abrir el cadáver por la localización de la herida se presume que a ese nivel de hemitorax izquierdo debía de existir un hemotórax por perforación del corazón, en abdomen igual tenía que tenía un hemiperitoneo por perforación del meso, por lo que se concluyó con el examen físico que R.R.U. presentaba dos heridas producidas por arma blanca que desencadena en hemorragia mas perforación del corazón que lo conlleva a la muerte, ratificándose dichas heridas con la realización de la exhumación, donde en presencia de las partes la anatomapatólogo Dra. A.R., observó que el cadáver presentaba dos heridas en el tórax y luego una en la cavidad abdominal, y al abrir el cadáver para verificar que órganos están comprometidos, se observó en la cavidad toráxico que en el lado derecho solo el arma penetra en la parte superficial, pero al lado izquierdo la herida era corto penetrante porque traspasó todos los planos, traspasó corazón y pulmón, concluyendo que el hoy occiso fallece por shock hipovolemico que acarrea anemia aguda producida por perforación de pulmón izquierdo y el corazón; por lo que el presente testimonio merece pleno valor probatorio y la así se lo otorga este Tribunal.

De igual manera compareció y depuso en el Juicio Oral y Público el Experto J.M., quien expuso: “Eso fue en el mes de Marzo del año 2007, se recibió llamada telefónica como a las 06:00 horas de la mañana informando de que en el sector San Martín hacía el cerro Las Melchoras se encontraba un cadáver de una persona de sexo masculino, en esa oportunidad yo era el jefe de guardia y me trasladé en compañía del técnico C.V., llegamos al sitio, efectivamente en un camino hacía el cerro se encontraba el cadáver de esa persona, el mismo presentaba dos heridas por arma blanca en el hemitorax y región esternal izquierda, en el sitio se encontraba un hermano del occiso llamado A.r. que es el señor que está aquí y él fue quien nos suministró los datos completos del occiso, se hizo el levantamiento del cadáver se trasladó a la morgue se colectó la franela blanca que tenía donde se observaron los 2 orificios, esa franela se llevó a la sala técnica donde se hizo su experticia dejando constancia de esos dos orificios, allí se hicieron una serie de investigaciones, informaciones suministradas por el hermano del hoy occiso, en donde en una casa un señor Ángel localizó en el jardín un arma blanca tipo chuzo, yo me traslado hacía la casa del señor Ángel ubicada en la entrada de San Martín, sector V.d.V. y cuando me entrevisto con esa persona me dice que efectivamente localizó el arma blanca pero no me dijo el destino del arma, es decir se desapareció, no se pudo localizar, la verdad no recuerdo los pasos a seguir pero se identificó a unas personas; es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “¿en qué parte se encontraban las heridas que usted observó?, en la parte frontal en el hemitorax y región esternal izquierdo, ¿esas heridas por sus características dice usted fueron producidas por armas blancas?, si por las formas en que estaban detalladas, esas heridas no tenían tatuaje ni nada por arma de fuego y cuando se hizo la autopsia no reveló que haya sido por proyectil, ¿Qué nos puede decir porque el sitio del suceso se denomina abierto?, por cuanto estaba al intemperie, aire libre, es una especie de vereda que comunica la calle principal de San Martín con el cerro las Melchoras, tenía concreto la calzada donde estaba el occiso, ¿se logró localizar alguna otra evidencia de carácter criminalistico?, se presume que en ese momento el arma incriminada no apareció allí, allí lo que se colectó fue la franela del occiso, ¿al suéter que portaba el occiso había manchas de color pardo rojizo?, si, ¿en el sitio?, como había llovido no recuerdo si el técnico que fue conmigo las colectó, ¿Qué le manifestó el ciudadano Ángel?, yo no me entrevisto con él en el momento de los hechos, yo tengo conocimiento a través del hermano que en su casa había lanzado un chuzo, él señor Ángel nos dijo que le había dado el arma a otra persona, pero cuando ubicamos a esa persona no dijo a quien le había dado esa arma, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, Abg. E.A.B., a los fines de que interrogue al testigo; solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿la vereda que ancho tenía?, como metro y medio, ¿se tomó aproximadamente el ancho de las heridas?, en esa oportunidad el experto que fue conmigo las tomó pero en estos momentos no podría decirle la distancia entre las heridas, ¿a qué hora aproximadamente llegaron ustedes al lugar?, como a las 6:30, ¿Qué distancia había desde donde se encontró el cadáver hasta la casa del señor Ángel?, como 300 a 400 metros, pero es la misma calzada, ¿a qué hora aproximada de ese día se entrevistó con el señor Ángel? no fue ese día fue posteriormente por información suministrada por el hermano de la víctima, ¿recuerda cuando se entrevistó con el señor Ángel? la semana siguiente aproximadamente fue en esos mismos días, ¿Qué le dijo el señor Ángel? que él se encontraba echándole agua a las matas y encontró un arma puntiagudo, que llegó alguien buscándola, pero se la entregó, el dijo que era puntiagudo y tenía una tira amarrada en el otro extremo, ¿le dijo el tamaño? si más o menos era como de 30 cm, ¿le dijo él a quien le había entregado ese instrumento? el dijo que se la había entregado a alguien que llegó buscándolo y él se la entregó inocentemente, no recuerdo si esa persona se ubicó en otras comisiones, ¿esa persona a quien se le entregó el arma, no entregó el arma? no.

El presente testimonio merece pleno valor probatorio por cuanto el Experto J.M. actuando depuso de acuerdo a sus conocimientos técnicos la labor de investigación por él realizada y la Inspección en el sitio del suceso donde se encontraba un hermano del occiso llamado A.R. quien les suministró los datos completos del occiso, se hizo el levantamiento del cadáver y se trasladó a la morgue, se colectó la franela blanca que tenía donde se observaron los dos orificios, esa franela se llevó a la sala técnica donde se hizo su experticia dejando constancia de esos dos orificios, allí se hicieron una serie de investigaciones, informaciones suministradas por el hermano del hoy occiso, en donde en una casa del señor Ángel se localizó en el jardín un arma blanca tipo chuzo, que la comisión del CICPC se trasladó hacía la casa del señor Ángel, ubicada en la entrada de San Martín, Sector V.d.V. y cuando se entrevisto con esa persona, le indicó que efectivamente localizó el arma blanca, pero no le dijo el destino del arma, es decir, el arma se desapareció, y no se pudo localizar.

Por lo que el presente testimonio es una actuación propia de los órganos de investigación penal relativa a la Inspección del sitio del suceso y el levantamiento del cadáver, situaciones que merece pleno valor probatorio por cuanto fueron rendidas con la espontaneidad que le confiere su actuación de funcionario policial.

Compareció y declaró en el Juicio Oral y Público el ciudadano A.R., Representante de la Víctima y testigo referencial, quien previa juramentación expuso lo siguiente: El 17-03 en la madrugada me llaman y me dicen que mi hermano estaba muerto tirado en la acera frente de su casa, yo pregunte quien lo mato y me dijeron que cuatro muchachos del sector, J.M., J.S., J.C. y J.V., pasado el tiempo de la muerte y la diligencia me entere que habían asaltado un autobús ese mismo día y fue a la casa del señor J.G. y me dijeron que si habían asaltado un autobús y que los muchachos se habían agarrado con los asaltantes y menciono al hijo de goyo, a J.M., y que habían tratado de darle puñaladas, me acerco a hablar con J.C. y me dijo que si que se había peleado con J.M. y el habia tratado de darle puñaladas, mi hermano se levantaba de madrugada a acompañar a una amiga que trabaja en propisca y el la acompañaba a agarrar el transporte y luego se regresaba a casa, mi hermano nunca habia tenido problemas con ellos, es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo se entero de los hechos en los cuales resulto muerto su hermano? Yo estaba en mi casa y me llama mi tío y me pregunta que esta pasando y me dijo si yo sabia y le digo de que, y cuelga luego vuelve a llamar y me dice no sabes nada y yo digo de que a Raulito lo mataron en la entrada de barrio bolívar, me paro en la puerta y no veo nada, me pongo los zapatos y salgo y veo al señor José y me dijo, pregunte si estaba tapado me dijeron que no fui a buscar una sabana fui al sitio lo cubrí y pregunte. ¿Quién le dijo que eran esas cuatro personas? Los vecinos que estaban por alli, la señora Gloria, Milagros. ¿J.A. vive cerca de su casa? Si. ¿Qué le manifestó J.A. a usted? Que Raulito estaba muerto tirado alli. ¿Dónde ocurrieron los hechos? En la segunda entrada de Barrio Bolívar, por el cerro las Melchoras. ¿A que se dedicaba Raúl? El cortaba pelo, alli en el cerro las melchoras de Curacho, Barrio Bolívar y San martín. ¿El se paraba temprano? Si para acompañar a Zoraida que trabajaba en propisca a tomar el transporte. ¿Cuándo ocurrieron los hechos? 17-03. ¿Por qué cree que uno de los autores sea J.C.? Porque hablando con la otra parte del robo del autobús J.C. dijo que el lo ataco con un puñal y como a mi hermano lo hirieron con un puñal. ¿Dónde puede ubicársele? El vive en Calle quebrada la Honda, entre el ambulatorio de Carúpano y la entrada del cerro las melchoras creo que la casa es la Nº 04 y estudia en maturín, pero su mama es diabética y dice que no quiere que el participe como testigo. ¿Cuándo llega al cadáver de su hermano ve cerca del cuerpo algo en particular? El arma supuestamente fue lanzada al jardín de Á.G., y el me dijo que J.C. fue y estaba buscando y cuando el le pregunto que busca le dijo que nada pero el señor encontró en su jardín un arma tipo puñalito. Es todo. Seguidamente lo interroga el Defensor Público Abg. E.B., quien expone: ¿Qué tiempo tiene viviendo en esa comunidad? 47 años, desde que nací. ¿Cuándo ocurrieron los hechos? 17-03-2007. ¿a que hora? Yo me entere a las 6, pero según la data de muerte fue a las 4 de la mañana. ¿De ese día 17? Si. ¿Cómo a que hora llego? Como a las 6 de la mañana. ¿Había vecinos en el sector? Si. ¿Vecinos del occiso? Si. ¿Qué cantidad de personas habia? Como 40 personas aproximadamente. ¿Podría indicar los nombres? Y.P., F.P., M.S., Mi p.F., J.A., Jose, Dunia, C.U., I.U., la policia y la PTJ. ¿Quién le hizo a usted el comentario? Yuner Patiño y M.S., Dunia me dijeron que habían escuchado que habían sido esos 4 muchachos. ¿Cuáles eran los nombres? El Hijo de Goyo, el nieto de Juan tumba viejo y al averiguar eran: J.M., J.S., J.C. y J.V.. ¿Con quien averiguo los nombres? Con vecinos ¿Que vecinos? Doris que le dicen chicha, mi p.F.. ¿Esas personas estaban presentes para el momento de los hechos? Cuando yo llegue esos eran los comentarios pero ellos no me dijeron que presenciaron la muerte de mi hermano. ¿Cómo se llama a quien intentaron robar? J.G.. ¿Eso fue producto de los comentarios? No yo hable con su mama y con ellos que presenciaron el robo. ¿Usted estuvo presente cuando se le causo la muerte a su hermano? No. ¿Estuvo presente para el momento de la supuesta pelea de su hermano con las personas que le causaron la muerte? No. ¿Quién le dijo que se habia encontrado en el jardín de su casa un objeto cortante? Á.G.. ¿Le dijo de quien era? No me dijo que a el le pareció sospechoso que Colmenares estuviera viendo al jardín. ¿De donde saca la afirmación de que colmenares participo? Porque como el trato de apuñalar al señor Centeno y a mi hermano lo apuñalaron yo lo asocio. ¿Podría afirmar que era la misma arma? No estoy seguro pero fue en el mismo trayecto casi la misma hora la misma mañana.

De igual manera y al final del debate consagrado el derecho de palabra a la víctima, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al Representante de la Victima ciudadano A.R., quien expuso: Yo A.J.R.U., cedula de identidad 6.952.903 quiero manifestar dos cosas, una inconformidad y una observación para que sea tomada en cuenta, manifiesto que mantengo la acusación y sobre los hechos hoy presentados como prueba el libro diario de la policía mas todavía mantengo mi acusación, por lo manifestado por el acusado quien dijo que el habla del caso el dijo que él estuvo detenido de 11 y 30 hasta las 12 y 30 de ese día, por el libro de la policía es falso, o estuvo detenido, por lo dicho del mismos que arrojo el celular a la casa del señor ángel tampoco fue encontrada, otra observación que el mismo manifestó que andaba en compañía de otro señor que se llama J.A., también por lo que da el libro de la policía que el andaba en compañía de J.G.S. todas esas personas fueron señaladas como las que causaron la muerte de mi hermano, mi inconformidad es lo siguiente lo manifestado por la doctora que mi hermano tenía sida, manifestó mi incomodidad ya que en el ambulatorio J.O.C. de asistencia, donde vivimos hay, no hay constancia de eso en el municipio Sanitario de Bermúdez tampoco hay constancia de eso y por último a mi hermano no se le hicieron pruebas de sangre para demostrar esa enfermedad ese un examen es especial que se hace para saber si la persona tiene sida, y no hubo constancia de eso, menos que la doctora que lo dijo, que mi hermano tenía sida a él nunca se le hizo ningún examen es todo.

A los fines de su valoración, el presente testimonio rendido por el ciudadano A.R., en principio es necesario dejar constancia que es un testigo referencial de los hechos, y una vez a.d.t., se evidencia sin lugar a dudas que lo manifestado por dicho testigo no merece ningún valor probatorio, ya que de su deposición no se determina el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y muchos menos se puede probar y demostrar la participación del acusado de autos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que del propio dicho del ciudadano A.R., existe demasiadas dudas con respecto de cómo ocurrieron los hechos ya que en principio el referido testigo manifiesta que el día 17-03 en la madrugada lo llaman y le dicen que su hermano estaba muerto tirado en la acera frente de su casa, que él preguntó quién lo mato y le dijeron que cuatro muchachos del sector, J.M., J.S., J.C. y J.V., y después durante el interrogatorio y a preguntas realizadas contestó: ¿Cómo a qué hora llego? Como a las 6 de la mañana. ¿Había vecinos en el sector? Si. ¿Vecinos del occiso? Si. ¿Qué cantidad de personas había? Como 40 personas aproximadamente. ¿Podría indicar los nombres? Y.P., F.P., M.S., Mi p.F., J.A., Jose, Dunia, C.U., I.U., la policia y la PTJ. ¿Quién le hizo a usted el comentario? Yuner Patiño y M.S., Dunia me dijeron que habían escuchado que habían sido esos 4 muchachos. ¿Cuáles eran los nombres? El Hijo de Goyo, el nieto de Juan tumba viejo y al averiguar eran: J.M., J.S., J.C. y J.V.. Evidenciándose efectivamente que existe contradicción en el presente testimonio ya que en principio manifestó que le avisaron en la madrugada y luego indica que fue a las 6 de la mañana, y que a pesar de haber varios vecinos en el lugar tiene conocimiento a través de las ciudadanas Yuner Patiño, M.S. y Dunia que ellas a su vez habían escuchado que habían sido esos cuatro muchachos, es decir, que su conocimiento de la participación de cuatro ciudadanos entre ellos el acusado de autos, es a su vez por referencia de otros ciudadanos que precisamente no lo vieron en la comisión del hecho punible, sino que igualmente alguien se los comentó. Igualmente el presente testigo se le realizó la siguiente pregunta ¿Por qué cree que uno de los autores sea J.C.? Porque hablando con la otra parte del robo del autobús J.C. dijo que él lo ataco con un puñal y como a mi hermano lo hirieron con un puñal. Por lo que se evidencia sin lugar a dudas que el ciudadano A.R., manifiesta que relaciona y cree que J.C. es uno de los autores de la muere de su hermano, solo por el hecho de que lo relaciona con un robo de un autobús donde fue herido con un puñal el ciudadano J.C., es decir, solo por la apreciación y relación de un puñal en un robo y como su hermano fue herido presuntamente con un puñal, por lo que al haber contradicciones en el presente testimonio, y de haber duda razonable como ocurrieron los hechos debe necesariamente este Tribunal desestimar el presente testimonio, ya que en principio no se probó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ni mucho menos se probó y comprobó la participación u autoría del acusado de autos en la comisión de dicho hecho punible imputado por la Fiscal del Ministerio Público, más aún cuando a lo largo del debate igualmente se reconoció en sala a través del testimonio del Ciudadano A.R.G., que en vista de lo ocurrido que manifestaban por referencia los testigos, se puso a escarbar las matas y encontró un pedacito de cabilla con una cinta azul y se lo señaló a unos muchachos y en eso llegó nene (hermano del occiso) y se lo quito de la mano y se lo llevo, por lo que se pregunta este Tribunal porque el hermano del occiso identificado como Nene no entregó al CICPC el pedacito de cabilla encontrado en el jardín del Ciudadano A.R.G., por lo que en efecto existe un gran vacío si en efecto ese pedacito de cabilla encontrado por el ciudadano en referencia y el cual fue quitado por el propio hermano del occiso, es el objeto que en efecto le dieron muerte a la víctima; por lo que quedó demostrado que el presente testimonio rendido por el ciudadano A.R. no merece ningún valor probatorio, por cuanto no existe certeza alguna de cómo ocurrieron los hechos, y que demuestren fehacientemente la autoría o participación del acusado de autos en el referido hecho punible imputado, por lo que este Tribunal ratifica que el presente testimonio no merece ningún valor probatorio, por lo que se desestima el mismo.

Compareció y declaró en el Juicio Oral y Público el ciudadano A.R.G., en calidad de testigo y previa juramentación expuso:

Bueno yo estoy aquí en este día por el caso del señor Monserrat, cuando paso el caso yo estaba en la casa regando las matas y el me dice que se le cayo un celular dentro del jardín y el hoy acusado iba a buscarlo yo le digo pasa y empezamos a buscarlo, no encontramos en ese momento nada, yo le digo si te encuentro el celular te lo llevo a tu casa, entonces me pongo a escarbar las matas y encuentro un pedacito de cabilla con una cinta azul y se lo señalo a los muchachos y en eso llega nene y me lo quito de la mano y se lo llevo, yo declare en la PTJ que porque no llevo eso allá, y yo dije que eso era problema de el, si no lo llevo, es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuándo sucedió eso? Decir en si no recuerdo la fecha pero fue cuando asesinaron al hermano del señor aquí presente. ¿Usted encontró algo en el jardín de su casa? Si. ¿Había mas personas? Estaban los muchachos y yo sigo buscando porque me había dicho que se le había caído un celular yo seguí buscando encontré eso y llego el hermano del señor y me lo quito y en la declaración de la PTJ me dijeron porque se llevo eso. ¿Quién le dijo que se le habia perdido algo en el jardín? Los muchachos me dijeron que a Monserrat se le cayo el celular. ¿Quién le quito lo que encontró en el jardín? El hermano del muerto nosotros lo conocemos como nene. ¿Qué encontró? Como el acusado aquí presente se retira yo le dije que si encontraba el celular se lo entregaba, y como lo que encontré no se si es un chuzo se lo enseñe a los muchachos y llego el hermano del muerto y me lo quito? ¿Monserrat estaba presente? Los muchachos me dicen que el venia a buscar el celular. ¿El jardín da a la calle? Esta cerrado el vino a buscarlo y yo lo deje pasar estuvimos buscando el se va y yo seguí buscando si lo encuentro te lo entrego y encontré fue eso. ¿El le dijo cuando se le perdió el celular? No me dijo pero se presume fue el día que mataron al hermano del señor. ¿Qué encontró? Una punta de cabilla con una cinta azul, y se lo estoy señalando a los muchachos y llego el hermano del muerto y me lo quito y el PTJ me dijo que porque no lo habia llevado. ¿Dónde vive? San Martín casa 166. ¿A que distancia esta el cerro las melchoras de su casa? Es distante. ¿Conoce a J.M.? Si. ¿Lo vio ese día? Si. ¿A que hora? Como a las 6 de la mañana. ¿Por qué lo conoce? Porque es vecino hijo de un señor muy conocido. ¿Vive por alli? El vive hacia arriba por la capilla de San Martín. ¿Usted le dijo que no encontró el celular sino esa cabilla? No porque como el hermano del occiso me quito eso. ¿Volvió J.M. a buscar el celular? No. Seguidamente lo interroga el Defensor Público Abg. E.B., quien expone: ¿Qué distancia hay desde su casa a la del señor Monserrat? Son como de 11 a 12 casas. ¿Puede decir donde se encontró la persona muerta? No le puedo decir porque no estaba fuera de mi casa a esa hora. ¿Nene fue quien resulto muerto ese día? No. ¿El que le quito la cabilla con la cinta es hermano del muerto? Si. ¿Dónde vive? No se decirle, yo conocía al occiso y al señor pero nene no sabia donde vivía. ¿Sabe donde vive el señor Reyes? Con exactitud no lo conozco porque trabaja en el ambulatorio. ¿El frecuenta el sector? Pasa por alli obligatoriamente porque trabaja en el ambulatorio. ¿Nene explico porque le quito eso? No, yo lo estaba señalando a los muchachos y el llego y me lo quito de la mano. ¿Se lo pidió o se lo quito? Me lo quito. ¿Sabe donde fue a parar la cabilla? No. ¿Volvió a ver a nene? No. ¿Desde esa fecha hasta hoy lo ha visto? No. ¿Recuerda la fecha del hecho? No. ¿El señor colmenares estuvo a las 6 de la mañana buscando el celular? Si, de las seis en adelante el llego. Acto seguido interroga la juez: ¿Recuerda usted quienes eran los muchachos que le dijeron que a Monserrat se le cayó el teléfono? No porque eran muchos, que estaban por alli como de mirones. ¿Posterior a que encontró la cabilla encontró algún celular? No. ¿Algún otro objeto? No. ¿Monserrat le indico como se le cayó el celular? No. ¿Le comento algo? No.

El presente testimonio rendido por el ciudadano A.R.G., es un testigo referencial de los hechos, ya que tal como lo manifestó en su declaración que el conocimiento que tiene de los hechos es que él estaba en su casa regando las matas, e indicó que Monserrat le dijo que se le cayó un celular dentro del jardín y que después el acusado iba a buscarlo, que él dijo que pasara y empezaron a buscarlo no encontrando nada en ese momento, que siguió escarbando las matas y encontró un pedacito de cabilla con una cinta azul y se lo señaló a unos muchachos y en eso llegó nene (hermano del occiso) y se lo quito de la mano y se lo llevo; por lo que en efecto y visto el presente testimonio este Tribunal se pregunta, que por qué el hermano del occiso identificado como Nene no entregó al CICPC el pedacito de cabilla encontrado en el jardín del Ciudadano A.R.G., el cual según el dicho del Representante de la Víctima en sala fue con esa cabilla o puñal que dieron muerte a su hermano, por lo que en efecto existe una duda razonable, si en efecto ese pedacito de cabilla encontrado por el ciudadano en referencia y el cual fue quitado por el propio hermano del occiso identificado como Nene en la sala de audiencia, es el objeto que en efecto le dieron muerte a la víctima; y a preguntas realizadas el testigo contestó: ¿Quién le dijo que se le había perdido algo en el jardín? Los muchachos me dijeron que a Monserrat se le cayó el celular. ¿Quién le quito lo que encontró en el jardín? El hermano del muerto nosotros lo conocemos como nene. ¿Qué encontró? Como el acusado aquí presente se retira yo le dije que si encontraba el celular se lo entregaba, y como lo que encontré no sé si es un chuzo se lo enseñe a los muchachos y llego el hermano del muerto y me lo quito? ¿Monserrat estaba presente? Los muchachos me dicen que el venia a buscar el celular. Por lo que en efecto se evidencia que el presente testimonio es contradictorio, ya que al inicio de su declaración manifiesta que Monserrat llegó a su casa manifestándole que se le había caído en su jardín un celular y a preguntas realizadas manifiesta que los muchachos le dijeron que a Monserrat se le cayó el celular, después indicó que el acusado presente en sala se retira y él le dijo que si encontraba el celular se lo entregaba, y como lo que encontró fue un chuzo se lo enseñó a los muchachos y llego el hermano del muerto y se lo quito, y existe aún más contradicción cuando se le pregunta ¿Monserrat estaba presente? Los muchachos me dicen que el venia a buscar el celular; por lo que evidencia este Tribunal que existe una evidente contradicción en el presente testimonio en cuanto a la presencia del acusado de autos en la residencia del testigo. Por lo que quedó demostrado que el presente testimonio rendido por el ciudadano A.R.G. no existe plena prueba ni certeza alguna, que el acusado de autos es autor o partícipe del hecho punible objeto del presente debate, ya que se evidenció fehacientemente que el presente testigo no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos, ni tampoco precisó a través de alguna persona algún conocimiento de los hechos que se debaten, por lo que no merece ningún valor probatorio, el presente testimonio, en principio por ser contradictorio y en segundo lugar no se demostró a través del mismo las circunstancias del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ni mucho menos de que manera participó el acusado J.M. en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, por lo que se desestima el presente testimonio.

Asimismo merece pleno valor probatorio las pruebas documentales ofrecidas e incorporadas como fuentes de prueba y admitidas en la audiencia preliminar, por lo que se ratifica el pleno valor probatorio a las siguientes pruebas documentales: Inspección Técnica Nº 582, suscrita por J.M. y C.V., cursante al folio 05 de la I pieza; Inspección Técnica Nº 583, suscrita por J.M. y C.V., cursante al folio 06 de la primera pieza; Acta de Exhumación de fecha 25 de marzo de 2010, practicada por el Tribunal Primero de Control; Reconocimiento Legal Nº 111 de fecha 17 de marzo 2007; Informe Médico Nº 057-2007 suscrito por la doctora A.R. y Acta del libró de novedades emanado de la Policía del Estado Sucre correspondientes a los días 16 y 17 de marzo de 2007; cuyos informes verbal fue plenamente apreciado por el Tribunal, estipulación que fue aprobada por el Tribunal conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez realizada la valoración individual de cada uno de los medios probatorios, para quien aquí decide constituido como Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal, que no demostrado en el debate oral y público, en primer lugar las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ya que solamente es la Fiscal del Ministerio Público que manifiesta a través de su deposición que el hoy occiso R.R., presuntamente fue encontrado muerto y tirado en la calle aproximadamente a las 6 de la mañana del día 17 de marzo del año 2007, situación de la muerte que no pone en duda alguna este Tribunal, por cuanto la experto anatomapatólogo depuso en el juicio la causa de la muerte del occiso, pero es necesario para este Tribunal determinar con certeza de que manera participó el acusado J.M. en el delito imputado, y al respecto deja expresa constancia que a lo largo del debate no hubo ni siquiera una prueba testimonial que señalara a J.M. que estuvo presente en el lugar en que ocurrieron los hechos, en esa madrugada o mañana del día 17 de marzo de 2007 y de qué manera participó en el hecho punible, pues efectivamente no hubo ni un solo señalamiento de las deposiciones de los testigos que por lo menos lo señalara que estuvo presente en el lugar de los hechos, se determinara con convicción quien o quienes le causaron la muerte al hoy occiso y lo hizo bajo que circunstancias, de este modo y que esos hechos fuesen corroborado y concatenado con otros testigos presénciales de los mismos y que por supuestos se hayan debatido en esta sala, pero los medios probatorios que comparecieron al debate eran netamente referenciales pero de rumores de los vecinos tal y como así lo manifestó el Representante de la Víctima Ciudadano A.R., quien manifestó que unos vecinos le habían comentado que parecía que los hechos sucedieron así o de otra manera, y que el suponía que J.M. había participado, porque en días anteriores habían robado un autobús y habían apuñalado a alguien en donde presuntamente había participado Monserrat y como su hermano lo apuñalearon por eso pensó que J.M. había participado en la muerte de su hermano, de igual manera ni siquiera existen pruebas técnicas traídas al debate que arrojen alguna responsabilidad penal del acusado de autos.

Así las cosas y de las pruebas testimoniales traídas al debate es necesario mencionar el testimonio del representante de la víctima A.R., quien tuvo conocimiento de los hechos a través del señor Á.R.G., quien a su vez manifestó en sala que el acusado se apersonó en su residencia a los fines de solicitarle permiso para la búsqueda de un celular y este conjuntamente con él proceden a la búsqueda del mismo y al no conseguirlo J.M. se retira, y posteriormente el señor Guzmán manifiesta que siguió buscando en su jardín y se encuentra un objeto de interés criminalistico un pedacito de cabilla con una cinta azul y es cuando se lo enseña a los muchachos, pero en eso llegó un ciudadano que le dicen el “nene” (hermano del occiso) y le arrebató el objeto encontrado (la cabilla), situación esta que es corroborada por un Funcionario del CICPC en esta misma sala de audiencia, quien declaro que el Ciudadano A.R. igualmente le había manifestado lo ocurrido en relación a la cabilla encontrada y que no se le pudo hacer ninguna prueba porque la misma no fue entregada al CICPC, ahora bien, y es de hacer un análisis al respecto, que interés pudo haber tenido el hermano del occiso de nombre Nene con relación a la cabilla (chuzo) que fue encontrado en el jardín del señor Guzmàn, al cual no se le pudo realizar experticia alguna y determinar con certeza si fue el arna con la que se le causó la muerte al occiso; y en cuanto al acta de novedades emanada de la Comandancia de Policía tal como lo estableció este Tribunal se le otorgó su valor probatorio por emanar de una institución pública, pero no para establecer y así lo deja constar este Tribunal, que dicha prueba no es vinculante para determinar si en efecto a la hora que sucedieron los hechos estuvo presente el acusado de autos y mucho menos fijar de qué forma y circunstancia éste actuó; pero lo que sí es cierto, y así lo da por probado este Tribunal, que no fue demostrado por la Fiscalía del Ministerio Público, la participación del acusado J.M.C. en el hecho punible imputado, ya que de los medios probatorios que depusieron a lo largo del debate no se pudo probar, sin ni siquiera un medio probatorio que el referido acusado participó en dicho hecho punible, para así encuadrar la conducta de la responsabilidad penal del acusado J.M.C.M., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del mismo, en perjuicio del hoy occiso R.J.R.U., por lo que necesariamente la Sentencia que ha de dictarse debe ser Absolutoria, por no existir en su contra ni un solo medio de prueba que determine con certeza, convicción y seguridad que demuestren su responsabilidad penal, por lo que se desestima la imputación Fiscal y en consecuencia de decreta No culpable y se Absuelve al acusado J.M.C.M. del delito imputado.

III

DECISION

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos arribando a las conclusiones señaladas en el capítulo que antecede, a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad del acusado, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, concluye que debe declararse NO CULPABLE, y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano J.M.C.M., de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.934, nacido en fecha: 27-04-81, de 29 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de A.M. y J.C. y domiciliado en: San Martín, Calle Principal, Casa N° 105, frente al portal de Bacho, Municipio Bermúdez, el Estado Sucre, a quien la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, lo acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso R.R. y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se declara NO CULPABLE, y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano J.M.C.M., de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.934, nacido en fecha: 27-04-81, de 29 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de A.M. y J.C. y domiciliado en: San Martín, Calle Principal, Casa N° 105, frente al portal de Bacho, Municipio Bermúdez, el Estado Sucre, a quien la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, lo acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso R.R.. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se ordena la L.I. del referido ciudadano desde ésta misma sala. Líbrese boleta de Libertad adjunto a oficio a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Asimismo se acuerda dejar sin efecto los siguientes oficios: 1) Oficio N° RJ11-OFO-2009-006621, de fecha 28-08-2009 dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, mediante el cual se ordenaba la orden de captura del mencionado acusado, 2) Oficio N° RJ11-OFO-2009-006620, de fecha 28-08-2009 dirigido al Comandante de Policía de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual se ordenaba la orden de captura del mencionado acusado, y 3) Oficio N° RJ11-OFO-2009-006622, de fecha 28-08-2009 dirigido a la Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, mediante el cual se ordenaba la orden de captura del mencionado acusado, todo en virtud de la sentencia absolutoria decretada en esta sala de audiencias. El texto integro de la sentencia se publicará el día 07-12-2010 a las 3:00pm. Quedan las partes presentes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA,

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

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