Decisión nº UG012012000168 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 29 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004778

ASUNTO : UP01-R-2011-000021

ACUSADO: G.A.M.D.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA

MODALIDAD DE DISTRIBUCION

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado H.M.D., en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.A.M.D., contra la decisión publicada en fecha 16 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Condena al referido ciudadano a cumplir una pena de Nueve (09) años de prisión, por la comisión de delito TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.

Con fecha 11 de Julio de 2011, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2011-000021. En esa misma fecha, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Z.S.G. y Abg. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 14 de Julio de 2011, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. D.S.S.J. y Abg. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 29 de Julio de 2011, el Juez Superior Abg. R.R.R., publica decisión aprobada unánimemente en fecha 26/07/2011 por los miembros de esta Corte, mediante la cual se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por Abogado H.M.D., en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.A.M.D..

En fecha 19 de septiembre de 2011, Mediante auto se deja constancia de los días de no Despacho en esta Corte de Apelaciones y se procede a constituir nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. Z.S.G. y Abg. R.O.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. R.R.R.. Se acuerda notificar a las partes del contenido del presente auto a los fines de no conculcar el derecho de las mismas.

En fecha 26 de Septiembre de 2011, Fijada como estaba celebración de Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Jholeesky Villegas Espina, Z.S. y R.R.R. (Ponente), en la cual una vez oídas las disertaciones de las partes, el Tribunal Colegiado informó a las mismas que se acoge al lapso de ley para decidir.

En fecha 15 de Diciembre de 2011, Se dictó auto mediante el cual se deja constancia del motivo de no despacho en este tribunal Colegiado, desde el 20/10/2011 hasta el 12/12/2011, constituyéndose nuevamente la Corte en este asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. D.L.S. y Abg. R.O.R.R.. Presidiendo la misma la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. R.O.R.R..

En fecha 20 de Diciembre de 2011, la Juez Superior Temporal Abg. D.S.N., presentó escrito en el cual formalizó inhibición en el presente asunto, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena abrir Cuaderno Separado en vista de la Incidencia de Inhibición.

En fecha 09 de Enero de 2012, Mediante auto se acuerda agregar copia fotostática debidamente certificada de la decisión de fecha 21/12/2011 del asunto N° UG01-X-2011-000016 la cual guarda relación con el presente asunto.

En fecha 09 de Enero de 2012, se dicta Auto mediante el cual se acuerda convocar al Abg. W.D.Z.C., en vista de la Formación de Cuaderno Separado por Inhibición presentada por la Juez Superior Abg. D.L.S.N., en su carácter de Juez Accidentales según el Listado de Jueces Temporales Superiores designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para constituir dicha corte en el presente asunto, es por lo que se convoca al abogado antes mencionado.

En fecha 12 de Enero de 2012, se dicta auto mediante el cual se Acuerda convocar al Abg. W.D.Z.C. para que asista ante este Tribunal Colegiado el día 17/01/2012 a fin de constituir la Corte en el presente asunto.

En fecha 17 de Enero de 2012, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. Jholeesky Del Valle Villegas y Abg. W.S.Z.C.. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente según el Sistema Jurís 2000 al Abg. R.R.R..

En fecha 18 de Enero de 2012, se dicta auto dejando constancia que en el presente Asunto en fecha 17/01/2012, esta Corte se constituyó con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y la Abg. J.A.A., presidiendo la misma, la Abg. Jholeesky Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la Abg. Jholeesky Villegas Espina; es por lo que se acuerda notificar a las partes de la constitución a los fines de no conculcar el derecho de las mismas. En esta misma fecha, se libraron boletas Nº 60/2012 dirigidas al Fiscal Décimo y al Abg. H.M.D., a los fines de notificar constitución de este Tribunal Colegiado de fecha 17/01/2012.-

En fecha 16/04/2012, se dictó auto por cuanto en fecha 17/01/2012 se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. W.F.D.Z., y en virtud que el Abg. L.R.D. fue designado Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en Sesión de fecha 03/02/2012 por la Comisión Judicial y juramentado el día 08/03/2012 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, incorporándose como Juez natural de este Tribunal Colegiado el día 11/04/2012; en tal sentido se acuerda constituir nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. L.R.D. y Abg. R.O.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. R.O.R.R.. Se ordena notificar a las partes del contenido del presente auto a los fines de no conculcar el derecho de las mismas.

En fecha 02/05/2012, se recibieron en este Tribunal Colegiado las consignaciones de las boletas de notificación dirigidas a las partes de la Constitución del Tribunal.

En fecha 26 de Enero de 2012, el Juez Superior Abg. R.R.R. consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia constante de Dieciocho (18) folios útiles, en la presente Causa.

Por su parte, se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2012-02: UP01-O-2012-03; UP01-O-2012-04; UP01-O-2012-05; UP01-O-2012-06; UP01-O-2012-07; y UP01-O-2012-09.

Se deja constancia que los días 04, 17, 18, 25 y 31 de Mayo y desde el 01 al 15 de Junio, así como el 21 y 22 de Junio de 2012, no se dio Despacho en este Tribunal Colegiado.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, dispone lo siguiente:

….En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, constituido de manera Unipersonal, resuelve conforme a los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE a los ciudadanos G.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7913494, domiciliado en la Avenida 08 entre Calles 27 y 28, Casa s/n, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.277.569, residenciada en la Calle 24 con Avenidas Libertador, Edificio El Campanario, Apartamento N° 3-01, San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se CONDENA a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: Se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en la Ley. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos acusados, se mantiene como sitio de Reclusión en el Internado Judicial de Yaracuy para el ciudadano G.M. y para la ciudadana A.M., se ordena como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Uribana, Estado Lara, anexo Femenino, hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se pongan a la orden del tribunal de ejecución el cual decidirá sobre el sitio de reclusión final. Y así se decide….

DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 31 de Mayo de 2011, el Abogado H.M.D., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano G.A.M.D., presentó escrito de apelación mediante el cual conforme a los artículos 451 y 452 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que el Juez violo los preceptos contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y desacata la doctrina establecida por el m.T. en su Sala de Casación Penal, por cuanto la Juez consideró la responsabilidad del ciudadano G.A.M.D. en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, en base a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, señalando que, el solo dicho de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de las afirmaciones de hechos realizadas por la Fiscalía, indicio éste que crea una presunción hominis pero que no crea certeza por cuanto no fue adminiculada a ninguna otra prueba durante el debate, ya que durante el desarrollo del mismo no se presento ningún testigo, u otro medio de prueba distinto a los funcionarios policiales. Alega que la declaración de los agentes policiales actuantes, no se corresponden con la fundamentación que de ella hace la ciudadana Juez de Juicio, para determinar la responsabilidad de su defendido. Por cuanto; el funcionario U.F.G.V. mintió ante el Tribunal al decir que nunca había sido objeto de algún proceso penal en este Circuito Judicial, manifestando la defensa que se le había imputado un delito contra las buenas costumbres en perjuicio de una menor, sin embargo su declaración fue apreciada y valorada por la ciudadana Juez, quien la considero convincente.

De igual manera indica el apelante que la Juez en su escrito de sentencia expresa, que las declaraciones de los funcionarios coinciden con la descripción que sobre las sustancias realizó la experta que describió los envoltorios de sustancias estupefacientes, que resulto ser cocaína tipo crack. Demostrando una evidente contradicción, en virtud que los funcionarios: U.F.G.V. refirió en sus declaraciones que se habían encontrado seis panelas de restos vegetales envueltas en papel transparente; Jhan C.G.P., manifestó que eran cinco paquetes grandes de droga, encontrando varios envoltorios de piedra y cierta cantidad de marihuana, en paquetes pequeños embolsados; Vivino Aguitaneo M.C. indico que en el interior del bolso tenían unos paquetes envueltos con material sintético con restos vegetal, uno con pedazos de cerámicas embalados. Cinco de los paquetes envueltos tenía por ambos lados cerámicas por un solo lado con presunta marihuana; Yerson E.R.R., expuso que se incautaron unas panelas y unos envoltorios, sin recordar la cantidad; Y.Y.R., manifestó que en el bolso se encontró droga, por llamarlo de alguna manera; Kelis G.A. mencionó que en el bolso se observó un paquete de presunta droga envueltos en material sintético, estos llevaban trozos de cerámica, se hizo un recuento de lo incautado, no recordando la cantidad de dinero y droga.

Por otra parte denuncia que se profundiza la contradicción al desechar la recurrida el testimonio de A.A.e.R., en virtud que para ella este testigo tiene un reconocimiento referencial, por cuanto no logró con detalles percatarse de la situación que ocurría en ese momento. Además señala que la Juez cae en la duda cuando dice “pudo haber ocurrido que evidentemente este testigo observó lo que sucedía” y se pregunta el recurrente ¿a quien beneficia la duda? Indudablemente, al reo, pero, de manera inmediata desecha la declaración de su testigo, bajo argumento que su versión no consta en acta, ni existe otro órgano de prueba que así lo acredite, lo califica como testigo referencial, cuando es todo lo contrario, él estaba en el sitio del suceso, percibió de manera directa los hechos.

Asimismo indica el apelante que la Juez de Juicio, al valorar la declaración de la experta J.N., señaló que la misma logra explicar de manera científica y practica que la experticia toxicológica realizada a su defendido G.A.M.D., los resultados tanto de raspado de dedos y de orina dieron negativo. Y que la declaración de la experta con relación a las experticias química, botánica y de barrido adminiculadas a las pruebas documentales, solo evidencia la existencia, identificación y pesaje de la droga, pero en nada prueban que estaba en poder de su defendido y menos que la intención era de distribuirla.

Alega el recurrido que la ciudadana Juez entró a valorar la intervención de la ciudadana A.M.A. en la Audiencia de Presentación, con el único propósito de condenara su defendido, violando de esta manera el principio de inmediación, por cuanto la declaración rendida por la ciudadana antes mencionada ante el Juez de Control en la Audiencia de Presentación es totalmente distinta a la rendida ante el tribunal de Juicio.

El apelante arguye que la Juez, le da valor probatorio a un acta (policial) que no fue admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, y se pregunta el apelante, ¿si no fue admitida, cómo garantiza un acta policial el debate judicial oral y público? ¿Cómo se sostiene una acusación con un acta policial que no fue admitida?, ante tantos desaciertos, contradicciones, violaciones de principios y derechos constitucionales y legales, considera que el tribunal Unipersonal debió absolver a su defendido, porque nunca tuvo el conocimiento con suficiencia de elementos probatorios para condenar y menos aún el Ministerio Público pudo demostrar la culpabilidad de se representado. Es por lo que considera que la culpabilidad de su defendido nunca fue demostrada en el debate oral y público, por haber quedado en evidencia la máxima de duda razonable (In Dubio Pro Reo) duda que siempre favorecerá al acusado.

Asimismo el apelante señala que no sabe como calculó la pena aplicada por cuanto al principio dice: pena que oscila entre 8 a 10 años de prisión, siendo su termino medio 9 años, pero, si se le rebaja uno tomando en cuenta la buena conducta predelictual, quedaría en 8 años. Sin embargo, la ciudadana Juez en franca contradicción lo condenó a 9 años.

Por último solicita que se anule el presente fallo y se dicte una sentencia absolutoria.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado A.A.M., Fiscal Décimo del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abg. H.M.D..

Manifiesta el Ministerio Público en su escrito, que rechaza, niega y contradice lo expuesto por el apelante por cuanto los hechos se dan por probados con las pruebas aportadas por la vindicta pública y que esos hechos se subsumen dentro del tipo penal que fue acogido en el auto de apertura a juicio, hechos estos que quedaron probados donde arrojo la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado, que son suficientes para evidenciar y considerar que hay culpabilidad, y la dispositiva de dicha sentencia tiene una relación directa y lógica con esa parte motiva, por lo que no existe contradicción o ilogicidad de la misma y por ende no existe falta de motivación como alega el recurrente en su escrito.

Considera la representación Fiscal, que la misma esta ajustada a derecho por cuanto de la parte dispositiva de ella, el tribunal fundamentó su fallo para condenar al encartado al considerar que conforme a las reglas de la sana critica como sistema de libre apreciación de pruebas. Asimismo indica que el Ministerio Público logró comprobar la responsabilidad penal del acusado G.A.M.D. en la comisión del delito de Tráfico por Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que fue apreciado por el juzgador de los elementos probatorios recibidos durante la celebración del Juicio particularmente de los dichos de los testigos de la aprehensión donde esa instancia judicial llegó a la conclusión conforme al Sistema de la Sana Critica, logró establecer y comprobar con las pruebas que ofreció el Ministerio Público que el acusado es responsable de los hechos acontecidos el 19 de Diciembre de 2009, en la que se determinó que las panelas contentivas de Sustancias Estupefacientes se encontraban en poder de la ciudadana A.M. y la misma fue entregada en un bolso al ciudadano G.A.M.D..

Expone el Ministerio Público, que los acusados fueron sometidos a un proceso penal justo con el debido proceso y no se violentaron garantías de carácter constitucional y legal, ya que el ilícito quedo plenamente demostrado con la acción desplegada por el ciudadano G.A.M.D..

Alega, que la pena aplicada es proporcional al daño social causado y por ende su responsabilidad penal puesto que se trata de uno de los ilícitos penales más aberrantes que genera un daño a la sociedad estando comprometida la salud pública. Por lo que el Tribunal optó para sentenciar al acusado todos y cada uno de los elementos y pruebas objetos del juicio oral.

Por lo que expresa la representación Fiscal que no es contradictoria e ilógica, por cuanto si se a.l.f.d. hecho y de derecho estriban argumentos de naturaleza jurídica que sustenta la decisión, ya que el Tribunal justificó su sentencia con basamentos legales, pruebas, elementos o detalles de carácter legal.

Solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia no sea declarada la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 16/05/2011, dictada por el Tribunal de Juicio Nª 01, donde condenó al acusado G.A.M.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ha sido criterio de esta instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las C.d.A. descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la n.A.P..

En tal sentido, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Así, el Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito judicial penal, a cargo para aquel entonces de la Juez Abg. D.L.S.

Por su parte, el apelante formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 452 de la n.a.P., numeral segundo, el cual establece:

“Articulo 452: El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

En esta disposición, refiere cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está vinculada a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta relacionada a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean; la manifiesta ilogiciadad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

En el caso bajo análisis, entiende esta Instancia que se ha denunciado vicios de inmotivación de la sentencia, constituyendo ello la denuncia medular.

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios trescientos treinta y ocho (338) al trescientos noventa y dos (392), ambos inclusive, de la causa principal UP01-P-2009-004778, pieza N º 03, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:

  1. Un segmento denominado "DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO", narra los hechos objeto del juicio y efectúa una descripción de las actuaciones desarrolladas a lo largo del debate y las disertaciones de las partes actuantes.

  2. Otro titulado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, en este aparte, el Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, señalando que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que los acusados G.M. Y A.M., son responsables del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha19 de diciembre del 2009, a las 7:00 de la noche en el Sector de la calle 29, con avenida cuarta, municipio Independencia Estado Yaracuy, una comisión policial integrada por U.G., Jhan C.P., Vivino Moreno, Yerson Ramírez, Y.R., Kellys Arteaga y F.D.H., avistaron a una ciudadana de nombre A.M., quien caminaba cruzando la calle, al ver la comisión policial acelera el paso, se mostró nerviosa y con actitud sospechosa, los funcionarios le dan la voz de alto; observando que la misma le hace entrega de un bolso a un ciudadano de nombre G.M., que la esperaba en la calle 29 con avenida cuarta, del municipio Independencia en una moto de color blanco, susucki, identificada con un logo de IPOSTEL, es por lo que proceden a realizar una inspección de personas a la ciudadana A.M. se la realiza, la funcionaria Kellys Arteaga, y al caballero G.M. lo revisa el funcionario Vivino Moreno, mientras el conductor Jhan C.P. se queda en el vehículo observando el procedimiento y U.G. quien era el funcionario al mando da las instrucciones, los funcionarios Y.R. y Yerson Ramírez resguardan el lugar, y de la revisión se le incauta en el bolso seis (6) envoltorios de material sintético transparente grandes con dos pedazos de cerámica contentivo de restos vegetales de presunta droga (MARIHUANA), Treinta y cinco (35) envoltorios de material sintético tamaño regular , 10 de color marron, 5 de color amarillo, 7 de color blanco 9 de color verde, que posteriormente dio como resultado a través de la experticia que la sustancia es cocaína(CRACK), se le incautaron teléfonos celulares, dinero y una moto en la que se encontraba el hoy acusado. Lo que hace presumir a criterio de esta Juzgadora que estaba todo organizado a través de estas personas acusadas, la ciudadana A.M. quien consiguió la droga, la envolvió e hizo entrega al ciudadano G.M. para que este la trasladara hasta el destino que tenían determinado para consumar su acción.

  3. Desarrolla la Sentencia otro Capitulo denominado Fundamentos de Hecho y De derecho, en este aparte el Juzgador se pronuncia en cuanto a la subsunción de los hechos demostrados y acreditados en el Juicio Oral y Público, realizando un análisis y valoración de todas las pruebas sometidas al contradictorio.

  4. En el presente Capitulo señala penalidad, que contiene el quantum de la pena.

  5. Por último el Dispositivo del Fallo.

Al respecto observa esta instancia que, el a quo, dio por acreditados los hechos objeto del Juicio Oral y Público con base a las pruebas valoradas y estimadas de la forma siguiente, a tal efecto textualmente señala que:

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:

La declaración de la Experta, Funcionario J.N., Experto Profesional 1 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Felipe, Estado Yaracuy, la cual corre inserta al folio 61 al 64 (Pieza Tres) del asunto principal, la misma es apreciada y valorada por la A-quo por cuanto logra explicar de manera científica y práctica que la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700244T368, realizada a la acusada A.M., consistente en raspado de dedos y muestra de orina, el resultado de los Raspados de dedos fue positivo, y la de orina se le realizo la determinación de Cocaína arrojando resultado negativo, ahora bien con respecto a la EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700244T368, practicada al Acusado G.M., los resultados tanto de raspados de dedos y orina dieron negativo, así mismo la Jueza de Primera instancia aprecia y valora la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700244T367, por cuanto la Experta con su testimonio ilustra a esta Juzgadora bajo todo el contexto científico y de acuerdo a las reacciones químicas utilizadas para determinar el tipo de sustancia estupefaciente incautada a los ciudadanos acusados, concluye explicando al respecto que a través de la EXPERTICIA QUIMICA la experta toma la muestra de los 46 envoltorios elaborados en material sintético, distribuidos de la siguiente manera 25 de color verde, 10 de color azul, 11 color negro, todos contentivos de una sustancia en polvo color blanco, la cual concluye que detecto la presencia de Cocaína. Con respecto a lo manifestado de la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700244T366, realizada a la SUSTANCIA INCAUTADA; es apreciada y valorada por la Juzgadora en virtud que de acuerdo con lo observado en el microscopio y la aplicación de reacciones químicas, cromatografía en capas finas aplicada a las muestras suministradas se concluye en la muestra 1, 2(a), 2(b) y 3 se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es; CANNABIS SATIVA LINNE, en la actualidad no tiene uso terapéutico, dando esta positivo la sustancias Marihuana, es decir que la experta en su estudio practicado determino que la sustancia incautada a los acusados es MARIHUANA Y COCAINA, y por ultimo la a-quo aprecia y valora la EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700244T369 de fecha 04 de enero de 2010, realizada a un bolso tipo morral elaborado en tela de Jeans color azul, con bordes de color verde y un bordado alusivo a Rosas; al respecto indico, de acuerdo a sus técnicas científicas y químicas aplicadas en dicha experticia al bolso incautada a los acusados, determino la presencia del Alcaloide Cocaína.

A esta testimonial se le adminicula las pruebas documentales EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700244T369 DE FECHA 04 DE Enero de 2010, EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700244T366, DE FECHA 04 DE Enero de 2010 EXPERTICIA QUIMICA N° 9700244T367, DE FECHA 04 DE Enero de 2010 realizada a la SUSTANCIA INCAUTADA y EXPERTICIA TOXICOLOGIA N° 9700244T368, de fecha 04 de enero de 2010 realizada a la Ciudadana A.M.A., EXPERTICIA TOXICOLOGIA N° 9700244T368, DE FECHA 04 DE Enero de 2010 realizada al ciudadano G.A.M.D., ratificadas por la funcionaria experta, que la suscribe; por lo que la Juzgadora valoró dichas pruebas tanto testimonial como documental, con lo que determinó la existencia de la sustancia incautada a los acusados, en el bolso a través del barrido y en el raspados de dedos, así como con ella se probó la existencia de la sustancia y el pesaje de la misma. En consecuencia, a criterio de esta Instancia, la A-quo haciendo el uso adecuado de las previsiones del artículo 22 de la n.a.P., vale decir en lo que respecta a los conocimientos científicos explanados por la experto en torno al área de su conocimiento.

Con la declaración del ciudadano Funcionario H.J.M.P. Experto del CICPC, de San Felipe, Estado Yaracuy, la cual corre inserta al folio 78 al 79 (Pieza Tres) del asunto principal la Declaración Del Experto, es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto logra explicar de manera científica y práctica la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-244-2514, de 7 teléfono celular en la que el experto manifiesta que de los 7 teléfonos a uno solo se le hizo el vaciado de mensajes de textos y de llamadas entrantes y salientes y a los demás teléfonos se logro realizarle solo el reconocimiento porque se encontraban bloqueados, manifestando la precisión en relación a las horas de las llamada y mensajes. Esta testimonial se le adminicula la prueba documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-244-2514, de fecha 06 de enero de 2010, realizada a Siete teléfonos celulares, que establece la existencia de los celulares que le fueron incautados a los acusados, así como del contenido de los mensajes, que hace posible construir indicio sobre el destino de la droga.

Con la declaración del ciudadano Funcionario G.D.P.C., la cual corre inserta al folio 86 al 87 (Pieza Tres) del asunto principal, que es apreciada y valorada por el a-quo, por cuanto logra explicar de manera científica y práctica especifico las características del vehículo clase moto, marca, color, tipo, mencionando su matrícula y algunos caracteres que se leen en el cuadro de dicho vehículo, de igual manera, deja constancia que se lee en el tanque de combustible una inscripción que dice o a Ipostel revolucionando el correo.

Con la declaración del ciudadano E.J.V.Q., la cual corre inserta al folio 88 (Pieza Tres) del asunto principal es apreciada y valorada por la a-quo por cuanto logra explicar de manera Técnica, científica y práctica explica sobre el Reconocimiento a un vehículo, clase moto, susuki, blanca, en las conclusiones de la Experticia, dice que sus seriales están en estado original vehículo moto, el cual fue decomisado en el hecho punible. Esta testimonial se le adminicula la prueba documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO N° 9700-123-2795 DE FECHA 20/12/2009, que indica la existencia del Reconocimiento del vehículo moto en el que se encontraba el ciudadano acusado.

Con la declaración del ciudadano Funcionario L.J.A.M., la cual corre inserta al folio 97 al 98 (Pieza Tres) del asunto principal es apreciada y valorada por la a-quo por cuanto logra explicar de manera Técnica, científica y práctica en la que deja constancia de lo que observa, de la evidencia y de su función que es la de transcribir el Acta de Investigación Policial y quien procede hacer la Inspección es su otro compañero que lo acompañaba el funcionario G.D.P.C..

Con la declaración del ciudadano Funcionario P.N.P.D., la cual corre inserta al folio 98 al 99 (Pieza Tres) del asunto principal es apreciada y valorada por la a-quo por cuanto logra explicar de manera Técnica, científica y práctica explica sobre la autenticidad o falsedad del material que se trata de 20 piezas de papel moneda del Banco Central de Venezuela, cuyos seriales se encuentran especificados en la Cadena de custodia, realizo un cotejo con respecto a los estándares, a objeto de evaluar las características como lo son, los sistemas de seguridad, de impresión, entre otros, utilizando los instrumentos adecuados, concluyendo de que son autenticas y suman la cantidad de 95 bolívares; a esta testimonial se le adminicula la prueba documental EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-244-2513 DE FECHA 21/12/2009

Con la declaración de los Funcionarios actuantes, ciudadanos: U.F.G.V., la cual corre inserta al folio 105 al 108 (Pieza Tres) del asunto principal, JHAN C.G.P., la cual corre inserta al folio 108 al 110 (Pieza Tres), YERSON E.R.R., la cual corre inserta al folio 201 al 203 (Pieza Tres), KELIS G.A., la cual corre inserta al folio 292 al 294 (Pieza Tres), y A.A.E.R., la cual corre inserta al folio 294 al 295 (Pieza Tres), es apreciada y valorada por el a-quo por cuanto relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, con secuencia lógica, explican la forma como se comportaron los acusados al notar la presencia policial, cuando la ciudadana A.M. acelera el paso, le dieron la voz de alto, explicó la forma como se logró la incautación de la sustancia que se encontraba en el bolso, observaron cuando le lanzo el bolso al ciudadano acusado G.M. que se encontraba a bordo de una moto esperando a dicha ciudadana. Asimismo coinciden en su declaraciones con la descripción que sobre la sustancia realizó la experta que describió los envoltorios de sustancia estupefaciente que resultó ser cocaína tipo crack, así como lo manifestado por el experto en materia de vehículo que a través del reconocimiento de vehículo se constata la presencia de dicho medio de transporte el cual lo tenía el acusado, por estos motivos el tribunal le otorga valor probatorio.

Con la declaración del ciudadano Funcionario VIVINO AGUITANEO M.C., la cual corre inserta al folio 120 al 123 (Pieza Tres), es apreciada y valorada por el A-quo, señalando que este funcionario fue convincente en su declaración, relato los hechos con secuencia lógica, nombró a los compañeros de trabajo que se encontraban con él, su función era la de realizar la inspección de persona al ciudadano G.M., que se encontraba en un vehículo moto, en dicho sector observan una ciudadana, para el momento llevaba un bolso color azul esta a la vez al observar la comisión toma un actitud sospechosa, motivo por el cual proceden a darle la voz de alto y observan que la ciudadana le da el bolso al ciudadano que está en un vehículo moto color blanco con escritura de IPOSTEL. Su declaración al ser comparada con la del resto de los funcionarios es conteste en el relato de lo ocurrido y en detalles tales como el nombre del resto de los funcionarios, el día, el lugar y la hora de los hechos, la actuación individual de cada funcionario y la sustancia incautada. Asimismo coincide con la descripción que sobre la sustancia realizó la experta que describió los envoltorios de sustancia estupefaciente que resultó ser cocaína tipo crack. Por estos motivos el tribunal le otorga Valor probatorio.

Al respecto, quedó claro para esta Corte que con la adecuada motivación que se evidencia en el fallo, el Juzgador dejó probado el cuerpo del delito cometido por los acusados, vale decir, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que tales circunstancias quedaron demostrada con la testimoniales de los ciudadanos: J.N., H.J.M.P., G.D.P.C., E.J.V.Q., L.J.A.M., P.N.P.D., U.F.G., Jhan C.G.P., U.F.G.V., Yerson E.R.R., Kelis G.A., A.A.E.R. y Vivino Aguitaneo M.C., las cuales fueron adminiculadas con las documentales y EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700244T369, EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700244T366, DE EXPERTICIA QUIMICA N° 9700244T367, realizada a la SUSTANCIA INCAUTADA y EXPERTICIA TOXICOLOGIA N° 9700244t368, , EXPERTICIA TOXICOLOGIA N° 9700244T368, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO N° 9700-123-2795, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-244-2513.

Así las cosas, conforme a lo expuesto, considera esta instancia superior, que la recurrida comparó, decantó y a.e.s.c.l. pruebas sometidas al contradictorio, del razonamiento evidenciado en la sentencia, especialmente del acervo probatorio, tal como se ha señalado ut supra, dan cuentan del porque se arribó a la conclusión de condenar a los acusados, por lo que la manera sencilla y congruente con la que plasmó la recurrida el análisis de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, a criterio de esta Instancia Superior, ha quedado plenamente establecido la correcta labor del sentenciador en congrua aplicación del derecho al caso concreto, en correspondencia con lo que ha señalado la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando refiere que, la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas; analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (vid. Sentencia 735, fecha18 de Diciembre 2007, ponente Magistrado Miriam Morandy Mijares.)

Así pues, en cuanto al tema de la motivación, este Tribunal Colegiado en Resolución Nº UP01-R-2009-000087, sostuvo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Abril de 2010, señaló:

“En efecto, y tal como esta Sala estableció en sentencia n. 1.082/2007, del 1 de junio, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista i.L.F., “… es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

En razón de ello, el ordenamiento jurídico exige que las decisiones estén motivadas, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer

.

Hilvanando con respecto a la Motivación de la Sentencia recurrida, considera esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio N° 1, en acatamiento a las normas que impone el correcto razonar, estableció de manera exacta y concisa la declaración de las testimoniales, concatenándolos con la exposición taxativa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto como se ha señalado, la recurrida si analizó todas y cada una de las probanzas que fueron sometidas al contradictorio; asimismo, se constató que el A-quo, utilizando adecuadamente las reglas del correcto razonar, comparó cada una de estas pruebas, tanto las testimoniales como las documentales, las cuales en su conjunto permitieron establecer como probada la responsabilidad penal de los acusados en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo el A-quo, no valoró la declaración del testigo promovido por la defensa A.A.E.R., por cuanto sus declaraciones son referenciales sobre los hechos no logro con detalle percatarse de la situación que ocurría en ese momento, muy vaga el aporte que da este testigo, no logra ilustrar con detalle a la Juzgadora una declaración más clara, precisa y convincente sobre los hechos ocurridos; y no es conteste con la declaración del resto de los órganos de prueba valorados por el tribunal, por todos estos motivos el tribunal desecha la declaración del ciudadano.

Por lo que al analizar el método utilizado por el Juez para la valoración de las pruebas, este Tribunal Colegiado constató, que al apelante no le asiste la razón en cuanto a que la sentencia apelada esta inmotivada, tal como se ha dicho, el Juez claramente y de una manera sencilla expresa en su sentencia las razones por las cuales estima y valora el acervo probatorio sometido al contradictorio y así esta corte lo ha constatado remitiéndose a las actuaciones que reposan en la causa principal y recogen todas y cada una de las incidencias acontecidas durante la celebración del Juicio Oral y Público.

Con base a los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones desestima la denuncia de la falta de motivación en el fallo formalizada por la defensa privada

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Juicio Nº 1, al establecer en sus fundamentos de hecho y de derecho, la penalidad de los acusados por su responsabilidad en la comisión del delito que se les imputa; señala textualmente lo siguiente: “…Los ciudadanos G.M. Y A.M., son responsables del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de ocho (8) a Diez (10) años de prisión. Se observa que los ciudadanos no poseen antecedentes penales cuya circunstancia per se, no constituye un atenuante, pero es considerable al cálculo de la pena. El fin último que tiene el derecho penal, después de la sanción, es la readaptación e incorporación del delincuente a la sociedad como hombres de bien, cuya objetivo difícilmente es conseguido actual de nuestro sistema carcelario Venezolano, por lo que discrecionalmente y tomando en cuenta sus buenas conductas predelictuales se rebaja a favor de los mismos un (1) año de prisión, siendo la pena correspondiente si las restamos de aquello queda la pena definitiva en nueve (9) años de prisión, tomando el termino medio en consideración para el calculo definitivo de la pena, la magnitud del delito de droga al cual se esta condenando lo que en definitiva la pena que se le aplicará a los ciudadanos, es de 9 años de prisión …….”. Así pues, constató esta Instancia Superior, que hubo un error involuntario, por parte de la A-quo al momento de aplicar la pena definitiva que deben cumplir los referidos ciudadanos, considerando que la pena establecida en la Ley Especial es de Ocho (08) a Diez (10) años, siendo el termino medio Nueve (09) años, por cuanto al rebajar un (01) año de la pena, indicó erradamente que la definitiva era de 09 años de prisión; por lo que correctamente debió haber señalado que la condena definitiva es de Ocho (08) años de prisión. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, corrige el error en que incurrió el a-quo y establece que la pena definitiva impuesta es de Ocho (08 años de prisión, y así se decide.

En ese sentido, y en abundamiento a lo ya establecido, esta Corte de Apelaciones luego de una revisión exhaustiva de las actas que contienen el desarrollo del debate oral y público y la sentencia apelada, constató que en efecto el método utilizado por la recurrida para arribar a su conclusión se corresponde al sistema de valoración de pruebas establecido en el artículo 22 de la n.a.P., que señala que éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La recurrida con la rigurosidad que le impone el mencionado método, de explicar, razonar el porqué de la valoración que le dio a cada prueba, y porque desecho algunas testimoniales, se observa que siguió los lineamientos, de la experiencia común, las reglas de la lógica, las normas que gobiernan la expresión del pensamiento humano, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación dando razón suficiente del porque de su convencimiento, para condenar a los ciudadanos A.M. y G.M., con la pena de ocho (08) años de prisión por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y así se decide.

Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser declarada Sin Lugar en cada una de sus partes el Recurso de Apelación formalizado, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada de la suficiente Motivación para darle visos de legalidad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abogado H.M.D., en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.A.M.D., contra la decisión publicada en fecha 17 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, SEGUNDO: Se corrige el error en que incurrió el a-quo y se establece que la Pena Definitiva Impuesta es de Ocho (08 años de prisión, por la comisión de delito TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintinueve (29) días del Mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

Nosotros, Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y Abg. R.R.R., dejamos expresa constancia que el Abg. L.R.D., no suscribe esta sentencia por cuanto no presenció la Audiencia Oral y Pública.

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

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