Decisión nº PJ0022009000304 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

ASUNTO : GP02-L-2009-000597.-

PARTE ACTORA: J.M.L. y J.D.C..

PARTE DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto los escritos presentados en fecha 28 de Octubre del 2009, por los abogados C.G.B.A. y L.E.M.S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 97.150 y 35.128, actuando, el primero de ellos con el carácter de apoderado judicial de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO; y el segundo de ellos como apoderado judicial de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD); según los cuales solicitan sea declara la falta de jurisdicción del órgano jurisdiccional del trabajo para conocer de la presente demandada así como sea declarada la inadmisibilidad de la acción propuesta por falta de agotamiento de la vía administrativa, de este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 01 de Abril del 2009 se le dio entrada a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos J.M.L. y J.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 4.449.540 y 7.332.816, contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

SEGUNDO

En fecha 02 de Abril del 2009, se dicto auto admitiendo la demanda (folio 12), ordenándose la notificación al Procurador del Estado Carabobo, por aplicación analógica con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; sujetando la notificación de la demandada al pronunciamiento del Procurador.

TERCERO

En fecha 26 de Mayo del 2009, se agrega a los autos el oficio N° PEC-DE-AJ-CL-0786-2009, de fecha 25 de Mayo de 2009, (folio 20), mediante el cual el ciudadano Procurador del Estado Carabobo solicitó, y así fue acordado mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2009 ), la Suspensión de la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos.

CUARTO

En fecha 07 de octubre del 2009 (folio 22), se realizó computo a fin de establecer el vencimiento del lapso de suspensión acordado.

QUINTO

Vencido el lapso de suspensión solicitado por el Procurador del Estado Carabobo, el Tribunal por auto expreso ordenó la notificación de la parte demandada en los mismos términos a que se contrae el auto de admisión de fecha 02/04/2009-

En fecha 25 de marzo de 2009, (folio 32) comparece el Alguacil de este Tribunal y declara que en fecha 18-03-2009, procedió a la entrega y fijación del cartel librado al efecto para la notificación de la parte demandada; cuya actuación fue debidamente certificada por la Secretaria de este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2009, a fin de computar el lapso para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa.-

SEXTO

En fecha 21 de Octubre de 2009, (folio 26) comparece el Alguacil de este Tribunal y declara que en esa misma fecha 21-10-2009, procedió a la entrega y fijación del cartel librado al efecto para la notificación de la parte demandada; cuya actuación fue debidamente certificada por la Secretaria de este Juzgado en fecha 27 de Octubre de 2009, a fin de computar el lapso para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa.-

Ante la situación planteada, en los escritos presentados por los representantes judiciales de las demandadas, Estado Carabobo y Fundación Instituto Carabobeño Para La Salud ( INSALUD) cuyo basamento se origina en:

1) Que la relación laboral alegada en el libelo de demanda se fundamenta en una relación laboral que se basa en la función pública,

2) Que en virtud de ello, la relación de trabajo de los demandantes era netamente de la Función Pública y que se regía por la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la Ley Orgánica del Trabajo, ya que eran funcionarios públicos de carrera según la misma descripción de cargo.

3) Que irrefutablemente se desprende la naturaleza funcionarial de la reclamación, lo que hace procedente la declaratoria de incompetencia por la materia de este Tribunal y su correspondiente declinatoria en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en esta ciudad de Valencia.

4) Que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), es un ente de derecho público, que tiene personalidad jurídica propia, con plena autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones que se enmarcan dentro de los objetivos concernientes a la actividad de servicio público que presta dicha institución.

8) Así las cosas, solicitan al Tribunal decline la competencia por la materia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Vistos los planteamientos expuestos; advierte esta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2008, caso Fundación S.d.E.M. (FUNDASALUD), estableció:

…La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono. (negrillas del Tribunal)

En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal. El análisis judicial se concentró en los siguientes aspectos:

Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que: ‘las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes Privados, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.’ (Rondón Hildegard: ‘Teoría de la Actividad Administrativa’. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).

Por su parte, J.C.O. en su libro ‘Institutos Autónomos’ pág. 44 señala:‘(…) en las personas jurídicas de derecho público el acto del poder público debe ser constitutivo del ente, tal como ocurre con los institutos autónomos, las universidades y la sociedad creada por Ley. En cambio, las personas jurídicas de derecho Privado no pierden su condición de tales porque exista una voluntad expresa del Estado que decida crear un determinado organismo, pero que no adquirirá existencia propia sino a partir del cumplimiento de las mismas formalidades legales exigidas a los particulares. Nos referimos concretamente a las fundaciones creadas por el Estado, en las que habitualmente un decreto ordena que se proceda a constituir la fundación y en el que se determina su objeto y la integración de su patrimonio. Sin embargo, la fundación no adquirirá existencia propia sino a partir de la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.

Tampoco constituye elemento que distorsione la caracterización de las personas jurídicas de derecho Privado el que su creación esté condicionada a la autorización de la Comisión de Finanzas de la Cámara de Diputados, como ocurre con la constitución de sociedades o la adquisición de acciones de sociedades ya creadas, pues se trata de simples actos autorizatorios no constitutivos del ente.

Las principales figuras jurídicas de derecho Privado a las cuales recurre el Estado son las sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a las primeras existe una amplia regulación en el Código de Comercio. Las dos últimas se encuentran previstas en el Código Civil, donde existen pocas normas que las rijan. No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones dictadas para esta categoría de personas de derecho Privado, regulaciones estas contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho Privado, pues el régimen jurídico aplicable no constituye un factor que influya sobre su naturaleza. Por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación’.

Dicho autor distingue entre personas públicas y personas privadas, incluyendo dentro de las personas de derecho Privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Sociedades Anónimas.

Volviendo al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Administración Pública en su aparte in fine, indica: ‘A las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 de esta ley’.

El artículo 112 señala: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.

Bajo el entendido de que la Ley Orgánica del Trabajo es la norma general y que de manera excepcional a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se les aplicará las normas sobre carrera administrativa, aplicándose a éstos, la LOT supletoriamente (artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Podríamos afirmar que la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, toda vez que: ‘(…) cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por la voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio’. (Caso Fontur -Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, Sala Político Administrativa de este M.T. (…).

Considerando lo anterior, esta Sala concluye que ‘Fundemos sociedad civil’ es una institución sin fines de lucro, que se rige por la legislación civil, toda vez que aunque se trate de una asociación civil del Estado, en principio, las relaciones laborales entre ésta y su personal se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que sus estatutos indiquen lo contrario

.

…. A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia…

(subrayado y negrillas del Tribunal)…”

Asentado lo anterior, quien decide, considera que del análisis judicial efectuado por la Sala Plena de nuestro más Alto Tribunal, reexaminando el régimen jurídico aplicable al personal que labora en las fundaciones del Estado, se extrae con meridiana y absoluta claridad que:

… Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentraliza.F., rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos…

(negrillas y subrayado del Tribunal).

Por otra parte, en atención a lo señalado en el Aparte II del escrito presentado por la representación judicial del Estado Carabobo, sobre la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, es oportuno resaltar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-05-2007, caso M.E.M.H., contra C.V.G. BAUXILUM C.A., en la cual se estableció:

…” Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observaran los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas…” (negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo antes expuesto es preciso para esta juzgadora, declararse en primer lugar, competente para continuar conociendo de la presente causa; y así mismo declarar la improcedencia de la solicitud de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; ello con el fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, especialmente la garantía constitucional del derecho al juez natural; y así se establece.-

Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para quien decide, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: SU COMPETENCIA, para conocer del presente juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por los ciudadanos J.M.L. y J.D.C.; contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD); y declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; y así se decide

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dos (02) días del mes de Noviembre de 2009.- Años: 199º y 150º.

LA JUEZ.,

Abg. G.M.L..

LA SECRETARIA,

Abg. D.T...

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 4:15 a.m.-

La Secretaria,

Abg. D.T..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR