Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Caripe, 11 de Marzo de 2011

200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 787-11

PARTE ACTORA: S.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.773.860, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 1.335, domiciliado Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.392.082 y domiciliada en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; en su carácter de tutora definitiva de la ciudadana A.M.D.G., de nacionalidad Española, titular de la Cédula de Identidad N° E-184.837 y de este domicilio según consta de instrumento poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Enero de 2011, anotado bajo el N° 12, folios 43 al 45, Tomo 1 de los libros de autenticaciones; cursante a los folios del 7 al 11 del expediente y de sentencia definitivamente firme de interdicción protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de Noviembre de 2007, anotado bajo el N° 163, Protocolo Primero, Tomo tercero Adicional del Cuarto Trimestre del año 2007; cursante a los folios 38 al 52 del expediente.

PARTE DEMANDADA: G.G.M., Venezolano, Mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-10.306.349, domiciliado en la Población de Caicara de Maturín, Estado Monagas asistido por los abogados R.A. PALMENTIERI Y J.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-4.350.247 y V-4.048.634; respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.500 y 133.984 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS

Riela al folio 68 del presente expediente escrito de oposición de cuestiones previas, presentados por la parte demandada, ciudadano G.G.M. asistido por los abogados R.A. PALMENTIERI Y J.C.H., todos plenamente identificados ut supra; escrito mediante el cual el demandados en vez de dar contestación a la demanda, opone cuestiones previas en el Juicio que por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES tiene intentado en su contra el Abogado S.V.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.M., quien actúa en su carácter de tutora definitiva de la ciudadana A.M.D.G., todos igualmente ya identificados.

Procedió la parte demandada a promover la cuestión previa contenida en ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de legitimidad de los apoderados de la parte actora, señalando los alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda instaurada por la ciudadana M.G.M., en su condición de tutora definitiva de la ciudadana Á.M.D.G., estando en el lapso de emplazamiento, oponen lo contenido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa por no tener la representación que se le atribuye a la parte actora. Alega que la ciudadana M.G.M., está incursa en la prohibición expresa del artículo 364 del Código Civil, lo cual es aplicable al entredicho, tal como lo señala el 397 del citado código y como tal le está prohibido promover acción en juicio y no está legitimada para ejercer la representación de la citada ciudadana Á.M.D.G., por lo que no tienen la representación que ella se atribuye en juicio. Asimismo no consta en autos la legitimidad del coapoderado N.N.B.F., quien actúa en forma conjunta con el apoderado S.V.B. en el libelo de demanda, pero no pudo ser identificado por la secretaria del Tribunal al momento de la interposición de la misma.

Ahora bien, establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.

Observa este Tribunal que tal y como lo prevé la norma señalada, alegadas como fueron las cuestiones previas por la parte demandada, en el término procesal oportuno, una vez vencidas las horas de despacho, la parte actora no realizó objeción alguna al respecto; y este Tribunal por cuestiones preferenciales acordó diferir su pronunciamiento para el segundo día de Despacho siguiente, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

Opone la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Tal como lo afirma el autor F.V. en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil (p. 75 y 76); esta cuestión previa tiene por finalidad atacar la legitimidad o la capacidad procesal del mandatario o del representante de la parte actora, por carecer éste de tal representación; ya sea porque está inhabilitado para ejercer poderes en juicio, como es el caso del abogado suspendido del ejercicio en virtud de sanción disciplinaria, o no agremiado conforme a la Ley de Abogados, o porque el poder no reúne los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento o porque en virtud de las limitaciones o condiciones de ejercicio del mandato, impuesta por el mandante, hacen insuficiente el poder para el asunto que el mandatario pretende acometer. Resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado.

En el caso bajo estudio; tratando de no hacer pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión en litigio, este Tribunal observa que los apoderados de la parte actora, según poder cursante en autos (f. 7 al 11) son los abogados S.V.B., N.N.B.F. y Eumar P.B.; de los cuales se dejó constancia en la nota de recibido que se le colocó al libelo de la demanda que solo uno de los apoderados que aparecen suscribiendo el escrito en cuestión se hizo presente en el Tribunal para ese acto, no compareciendo el abogado N.N.B.F.; por lo que se tiene presentada la demanda, únicamente por el abogado S.V.B., y así se decide.

Ahora bien los mencionados profesionales del derecho se acreditan tal representación según poder que le fuera otorgado por la ciudadana M.G.M., en su carácter de tutora definitiva de la ciudadana A.M.D.G.; sin embargo aun cuando en el referido poder se menciona que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, se exhibe ante el funcionario que le otorga la autenticación los documentos mencionados en el poder que acreditan la representación, a fin de que así lo haga constar en la nota respectiva; no existe ninguna nota en la cual la Registradora con Funciones Notariales del Municipio Caripe, encargada de impartir la Autenticación de tal Poder, dejara constancia de que tales documentos le fueron presentados; ni se observa que se encuentren acompañados al poder dichos instrumentos. Por otra parte, se observa, que la parte actora acompaña al libelo de demanda copia certificada de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 26 de Octubre de 2007 relacionada con expediente N° 29.328 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en la cual se declara la Interdicción de la ciudadana A.M.P.D.G., de la cual se desprende que se le designó como su tutora definitiva a la ciudadana M.G.M., a quien se acordó notificar a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; asimismo se establece en la mencionada sentencia que se fijó el segundo día de despacho para que tuviera lugar el acto para nombrar el protutor y los miembros del C.d.T.; sin embargo no consta en el presente expediente que tales actos (la aceptación y juramentación de la tutora; y el nombramiento del protutor y los miembros del C.d.T.) se hayan realizados. Al respecto pasa este Tribunal a revisar la normativa referente a la tutela en materia de interdicción establecida en nuestro Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 397: El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

Artículo 347: El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.

Artículo 336: El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento.

Si el tutor contraviniere a esta disposición podrá ser removido, y siempre quedará obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios.

Artículo 351: El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del C.d.T.. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren.

Artículo 364: No puede el tutor, sin oír previamente al protutor, promover acciones en juicio, con excepción de las posesorias o relativas al cobro de frutos o rentas y de las que sean urgentes.

De la norma transcrita, se desprende que es obligatoria la aceptación del cargo por parte del tutor y el juramento de Ley, además de la existencia del protutor, para que el tutor pueda ejercer la tutela del entredicho y para intentar acciones judiciales; sin embargo en el presente caso bajo estudio, no consta en el expediente que la tutora designada haya aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, como tampoco consta que se haya nombrado el protutor y el C.d.T. a la entredicha A.M.P.D.G., requisito que este Tribunal considera necesario para que la tutora designada M.G.M., demuestre su legitimidad y la del apoderado actor Abogado S.V.B., en su carácter de Representantes Judiciales de la ciudadana A.M.P.D.G., y en tal sentido al no constar en autos la documentación que acredite su legitimidad, que debe proceder la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Por todas las consideraciones señaladas y a los fines de dar prosecución a la causa, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas legales antes citadas, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente causa. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a la parte demandante, cinco (5) días de despacho para que proceda a subsanar la omisión cometida; determinándose que debe consignar documentación que acredite haberse cumplido con las formalidades para que la ciudadana M.G.M., pueda ejercer el cargo como tutora definitiva de la entredicha A.M.P.D.G., tales como el nombramiento del protutor y el c.d.t., así como la opinión del protutor para intentar la presente acción, advirtiéndole a la parte actora que de no subsanar debidamente tal omisión en el plazo indicado, el proceso se extinguirá, produciéndose el efecto establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Caripe a los once (11) días del mes de Marzo del 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. L.C.G.

La Secretaria,

Abg. M.N.

En la misma fecha indicada, siendo las 9:00 de la mañana, se agregó el presente auto al expediente respectivo. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.N.

Exp. 787-11

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