Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Exp. 29.328

PARTES:

DEMANDANTE: M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.392.082, domiciliada en la población de Caripe del Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.V.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.519, y aquí de tránsito.-

DEMANDADA: A.M.P.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 184.837, domiciliada en la población de Caripe del Estado Monagas.-

ASUNTO: INTERDICCION DEFINITIVA

-I-

El presente proceso se inicia mediante de solicitud efectuada en fecha Treinta (30) de Mayo de 2.006, por la Ciudadana M.G.M., supra identificada, asistida por el Abogado en ejercicio C.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.519 y aquí de tránsito, a fin de que sea decretada, de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil, la Interdicción Civil de su madre Ciudadana: A.M.P.D.G., también identificada, en virtud de que la misma desde el año 1.998, viene padeciendo de una pérdida progresiva de memoria clínicamente compatible con la demencia tipo alzheimer, como consta de la Certificación Médica expedida por la Dra. B.T..

La demanda interpuesta fue admitida el día 01 de Junio de 2.006.

De conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la apertura del p.d.I. a la Ciudadana A.M.P.D.G. y se le dio el curso legal correspondiente, abriéndose la averiguación sumaria, ordenándose oficiar a la Ciudadana B.T., Médico Neurólogo del Centro Médico Cagua Estado Aragua, a los fines de que ratifique constancia e Informe Médico, de igual manera se ordenó la Notificación de los Ciudadanos: M.d.l.A.G. de Alegría, G.G.M., R.G.M., R.G.M. y J.G.M., con el fin de rendir sus respectivas declaraciones en relación a la presente solicitud.-

En atención a las formalidades requeridas por la Legislación Civil a los fines de decretar la Interdicción solicitada, se verificaron los siguientes actos:

En fecha 12 de Julio del año 2.006, se dieron por notificados a los fines de rendir sus declaraciones las Ciudadanas: M.d.L.A.G., M.D.J.G.M. y R.G.M..

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 14 de Julio del año 2.006, el Alguacil del Tribunal comisionado, consignó Boleta de Citación del Ciudadano G.G.M., manifestando en dicha diligencia que no le había sido posible localizar al prenombrado Ciudadano.-

En fecha 18 de Julio del año 2.006, es recibida la comisión enviada por el Juzgado del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial.-

El día 21 de Julio del año 2.006, comparecieron ante este Tribunal las Ciudadanas: M.d.L.A.G., M.D.J.G.M. y R.G.M., acordándose en esa misma fecha tomarles sus respectivas declaraciones, siendo contestes a cada una de las interrogantes formuladas.-

Mediante auto de fecha 21 de Julio del año 2.006, este Tribunal fijó el tercer día de Despacho siguientes a la fecha para la práctica de la visita domiciliaria a la entredicha.-

Por diligencia de fecha 27 de Julio del año 2.006, el Ciudadano G.G.M., debidamente asistido por el Abogado J.C.P.C., solicitó Copias Simples de todas las actuaciones en el presente expediente, quedando tácitamente notificado del presente litigio.-

En fecha 01 de Agosto el año 2.006, el Apoderado Judicial de la Ciudadana M.G.M., solicitó fijar nuevo día y hora para realizar el interrogatorio a la Ciudadana A.M. Piquè de Gregori.-

A través de diligencia de fecha 02 de Agosto del año 2.006, la parte solicitante consignó Informe Médico, en el cual la Dra. B.T. ratifica los Informes Médicos de fecha 04 de Octubre del año 1.999 y 24 de Mayo del año 2.006.-

En fecha 04 de Agosto del año 2.006 y previo a su notificación, el Ciudadano T.R., Médico Neurólogo, aceptó el cargo de Facultativo, para el cual fue designado por este Tribunal.-

Siendo el día y hora fijadas por este Tribunal para que el mismo se traslade a los fines de practicar el interrogatorio a la Ciudadana A.M.d.G..-

En fecha 09 de Agosto del año 2.006, el Ciudadano T.R., Médico Neurólogo, consignó informe Médico, derivado del examen físico y mental de la Ciudadana A.M.P.d.G..-

Por Sentencia Interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha 24 de Octubre del año 2.006, se declaro la Interdicción Provisional a favor de la Ciudadana A.M.d.G., nombrándose como Tutora Interina a su hija Ciudadana M.G.M..-

En fecha 01 de Noviembre del año 2.006, compareció ante este Tribunal la Ciudadana M.G.M., en su carácter de Tutora Interina acepta dicho cargo, jurando cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo.-

Estando en la oportunidad legal para presentar pruebas, la parte solicitante promovió las siguientes:

• Informes Médicos rendidos por la Dra. B.T. de fechas 04 de Octubre del año 1.999, 14 de Septiembre del año 1.999 y 24 de Mayo del año 2.006.-

• Informe suscrito por el Dr. T.R., el cual riela del folio 67 al folio 69 del presente expediente.-

• Interrogatorio de las Ciudadanas: M.d.L.A.G., M.D.J.G.M. y R.G.M..-

• Promuevo a los efectos de la integración definitiva de la tutela lo siguiente: TUTOR: Ciudadana M.G.M., PROTUTOR: M.d.l.A.G. Martí, y para integrar el C.d.T.: R.G.M. y MaríaJesús G.M.d.C., todas hijas de la Ciudadana A.M.P.d.G., para completar a los cuatro (04) miembros del C.d.T. promuevo a sus nietas Ciudadanas A.C.C.G. y Y.I.A.G..-

Dicho Escrito de Pruebas fue admitido en fecha 05 de Diciembre del año 2.006.-

En fecha 06 de Febrero del año 2.007, la Ciudadana M.G.M., consignó ante este Despacho diligencia a la cual anexó Copia Auténtica del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “HOTEL SAMAN C.A”, con la finalidad de que autorice la convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Firma Mercantil “ Hotel Samán”.-

En virtud de lo solicitado, este Tribunal en fecha 16 de Febrero del año 2.007, autorizó a la Ciudadana M.G.M., a que efectuara la convocatoria solicitada y consigne posteriormente a los autos las resultas de todas las actuaciones a los fines de verificar la Asamblea a realizarse.-

Mediante escrito presentado ante este Despacho por la Ciudadana M.G.M., consignó presentación por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial y el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio Hotel Samán C.A, celebrada el día 21 de Abril del año 2.007 en la cual se reestructuró la Junta Directiva de la misma.

De igual manera, continúa exponiendo en su escrito que el Ciudadano G.G.M., utilizando un Poder conferido por su Madre A.M.d.G., vendió en nombre y representación de nuestra madre mil quinientas (1.500) acciones de la mayor cantidad que tiene suscritas y pagadas nuestra madre en el Hotel Samán.

Finalizó solicitando a este Tribunal que dictara las siguientes medidas que crea oportuna para evitar todo prejuicio a la entredicha y específicamente solicitó las siguientes:

  1. ) Prohíba la inscripción en el Libro de Accionistas del Hotel “El Samán”, la presunta cesión de de dichas acciones a fin de que dicho traspaso no surta efectos en contra de la entredicha.

  2. ) Oficie al Ciudadano Registrador Mercantil del Estado Monagas y a la Ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Caripe del Estado Monagas, prohibiendo la inscripción o protocolización de todo documento mediante el cual el Ciudadano G.G.M., pretenda gravar, enajenar o disponer de cualquier forma de los bienes y derechos de nuestra madre.

  3. ) Apertura la averiguación respectiva para el esclarecimiento de los hechos y dicte cualquiera otra medida.-

Por auto de fecha 21 de Mayo del año 2.007, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente M.C.Y..-

A través de Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de Mayo del año 2.007, este Tribunal en virtud de lo expuesto por la Ciudadana M.G.M., decretó Prohibición de Enajenar y Gravar, según lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes y derechos propiedad de la Ciudadana A.M.d.G. o del Hotel “El Samán”, ordenándose en este mismo acto oficiar a la Registrador Mercantil del Estado Monagas y a la registradora Subalterna del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 05 de Octubre del presente año 2.007, compareció ante este Tribunal la Ciudadana M.G.M. y consignó escrito, manifestando el no pronunciamiento de este Tribunal sobre prohibir la inscripción o anotación en el Libro de Accionistas del Hotel “El Samán” C.A, del documento contentivo de la presunta sesión de bienes, de igual manera expresa en dicho escrito el no pronunciamiento sobre la solicitud de la apertura de una averiguación para el esclarecimiento de los hechos denunciados.-

Estando en la oportunidad legal para que este Tribunal dicte sentencia, el mismo lo hace en base a los siguientes argumentos:

-II-

En fecha 24 de Octubre de 2.006, este Tribunal decretó la interdicción provisional en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 393 del Código Civil “…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos…” Siendo este el presupuesto que va a determinar una incapacidad de protección al entredicho, lo que presupone la existencia de un defecto intelectual, que sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que dicho defecto sea habitual y en consecuencia, el entredicho, queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En este sentido establece el artículo 395 del Código citado “…Puede promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”y por otra parte el artículo 396 del Código Civil establece “… La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos”, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción Judicial del la Ciudadana A.M.P.D.G., ya revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos, se llenaron dichos extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la hija de la interdictada, situación que consta en las Partidas de Nacimiento anexadas con el escrito libelar presentado.-

En relación a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, el estado de enajenación mental presentado por la Ciudadana A.M.P.D.G., fue constatado por este Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2.006, cuando se verificó el acto de declaración de la misma, observándose que la mencionada Ciudadana no responde a ningún tipo de pregunta ni menciona su nombre.

Observa este Tribunal que de los diversos informes emanados por la Dra. B.T.P., Médico Neurólogo del Centro Médico Cagua, Estado Aragua y del Dr. T.R., Medico Neurólogo designado por este Tribunal como Facultativo en el presente juicio, así como del interrogatorio indiciado al mismo, y de sus parientes en la etapa plenaria del Juicio, se evidencia claramente la incapacidad de la Ciudadana A.M.P.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 184.837, designándose como Tutora Interina a la Ciudadana M.G.M., quien en fecha 26 de octubre del 2.006 se dio por notificada y manifestó mediante diligencia consignada por ante este Tribunal en fecha 01 de Noviembre del año 2.006, su aceptación al cargo designado en la sentencia de fecha 24 de Octubre de 2.006, quedando abierta la causa a pruebas, las cuales fueron consignadas mediante escrito por ente este Tribunal el día 20 de Noviembre de 2.006.

Posteriormente, la parte demandante consignó Copia Certificada de la Sentencia de Interdicción Provisional que fuera registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 30 de Octubre del año 2.006, quedando asentada en los libros de registro bajo el Nº 58, folios 17 al 22, Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre del año 2.006 y su respectiva publicación en El Periódico de Maturín.-

-III-

Por los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA INTERDICCION DEFINITIVA de la Ciudadana A.M.P.D.G., ya identificada, y a tal efecto, se nombra Tutora Definitiva de la mencionada Interdictada a la Ciudadana M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.392.082, domiciliada en la población de Caripe, Estado Monagas, a quien se acuerda notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, y en primero de los casos preste el juramento de Ley.

Se fija el segundo día de despacho para que tenga lugar el acto para nombrar el Protutor y los miembros de C.d.T..

Este Tribunal le recuerda a la Tutora que debe cumplir a cabalidad con las obligaciones que le confiere la ley de conformidad con el artículo 401 del Código Civil, debiendo informar a este Despacho sobre cualquier cambio o modificación en el desempeño de su cargo.

Protocolícese esta decisión en la respectiva oficina de Registro Público y publíquese por la imprenta, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 414 del Código Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil siete (2.007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la federación.-

DR. A.J.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA.

EXP. 29.328

Ely.-

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