Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoNulidad De Venta

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como Partes y Apoderados Judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.392.082, en su carácter de tutora definitiva de la ciudadana A.M.D.G., española, titular de la Cédula de Identidad Nº 184.837.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.V.B., N.N.B. y EUMAR P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº 2.773.860, 8.368.984 y 15.029.863, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.335, 32.782 y 106.771, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.306.349.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.H. y R.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.048.634 y 4.350.247, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 133.984 y 20.500, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES (DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO)

Exp. 009416

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida por la Ciudadana M.G.M., identificada supra, debidamente asistida por la Abogada M.M.S., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.903, contra la decisión de fecha 22 de Marzo de 2011, que declaro extinguido el proceso y negó la homologación de la transacción presentada por las partes en el presente proceso.

Ahora bien, llegadas las actuaciones correspondientes a esta Superioridad se le dio entrada, en fecha 25 de Abril de 2011. Posteriormente este Tribunal fijo el vigésimo día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, y en fecha 03 de Mayo de 2011, ordeno revocar el auto mediante el cual se fijo la oportunidad de los informes y procedió a fijar el décimo día para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia vencido este término este Tribunal procedió a dictar auto mediante el cual ordena diferir por un lapso de diez (10) días la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 09 de Junio de 2011, la Abogada ejercicio EUMAR P.B., con el carácter de autos, consigna copia certificada de Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil del Estado Monagas, en el proceso número 29.328, contentivo del juicio de Interdicción Civil seguido contra la ciudadana A.M.D.G., en la cual el Tribunal nombró como tutora definitiva a la ciudadana M.G.M. y diligencia donde la prenombrada aparece aceptando el cargo por ante el mismo Tribunal, en razón de lo que esta Alzada pasa a pronunciarse en base a los siguientes términos:

PUNTO UNICO.

En fecha 04 de Marzo de 2011, el Ciudadano G.G.M., debidamente asistido por los Abogados R.A.P. y J.C.H., presenta escrito en la oportunidad de contestación de la demanda y opone la cuestión previa tercera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al efecto expone:

“…Omissis… En efecto la ciudadana M.G.M., quien actúa en su carácter de tutora definitiva de la ciudadana: A.M.D.G., solicitante de la acción (sic) de nulidad de venta de las acciones, que posee su representada en la firma mercantil “HOTEL EL SAMAN, C.A., la cual esta debidamente identificada en autos, quien esta incursa en la prohibición expresa del articulo 364 del Código Civil lo cual le es aplicable al entredicho , tal como lo señala el artículo 397, del citado Código y como tal le está prohibido promover acción en juicio, y como tal no está legitimada para ejercer la representación de la citada ciudadana: A.M.D.G., por lo tanto, no tiene la representación que ella se atribuye en juicio; y en tal sentido opongo a la parte actora la cuestión previa antes señalada, por ser procedente en derecho…”

Observa este Tribunal que en fecha 11 de Marzo de 2011, el Tribunal de la causa paso a decidir la cuestión previa opuesta y al efecto indico:

… De la norma transcrita, se desprende que es obligatoria la aceptación del cargo por parte del tutor y el juramento de Ley, además de la existencia del protutor, para que el tutor pueda ejercer la tutela del entredicho y para intentar acciones judiciales; sin embargo en el presente caso bajo estudio, no consta en el expediente que la tutora designada haya aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, como tampoco consta que se haya nombrado el protutor y el C.d.T. a la entredicha, A.M.P.D.G., requisito que este Tribunal considera necesario para que la tutora designada MOSERRAT G.M., demuestre su legitimidad y la del apoderado actor Abogado S.V.B., en su carácter de Representantes Judiciales de la ciudadana A.M.P.D.G., y en tal sentido al no constar en autos la documentación que acredite su legitimidad, que debe proceder la cuestión previa opuesta por la parte demandada…

Posteriormente en fecha 18 de Marzo de 2011, las partes presentaron transacción, tal como consta en los folios 82, 83 y 84. En razón de la referida transacción el Tribunal de la causa, paso a decidir la homologación del referido acto de auto-composición procesal, y al efecto expreso:

…Ahora bien en el caso bajo estudio, se observa que este Tribunal en fecha 11 de Marzo de los corrientes dicto sentencia interlocutoria, declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, otorgando a la parte demandante, cinco (5) días de despacho para que subsanara la omisión cometida; determinándose que la parte actora debía consignar documentación que acredite haberse cumplido con las formalidades para que la ciudadana M.G.M., pueda ejercer el cargo como tutora definitiva de la entredicha A.M.P.D.G., tales como el nombramiento del protutor para intentar la presente acción; advirtiéndole que de no subsanar tal omisión en el plazo indicado el proceso se extinguiría, produciéndose el efecto establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. No consta en el expediente que la parte actora haya subsanado la omisión establecida en dicha sentencia interlocutoria; por lo que no este demostrada la legitimidad de los abogados apoderados S.V.B. y N.N.B.F. ni la legitimidad de la ciudadana M.G.M., para representar en juicio a la ciudadana A.M.D.G., en los asuntos concernientes a la misma; y en tal sentido mal pueden celebrar transacción en nombre y representación de dicha ciudadana en el presente juicio; por cuanto no tienen legitimidad ni capacidad para disponer del objeto en litigio; por lo que es deber de este Juzgado de abstenerse de impartir homologación a la transacción presentada, por considerarla contraria a derecho…

Al respecto considera esta Superioridad que al momento de ser propuesta la cuestión previa por la parte demandada, el Tribunal de la causa paso a decidirla y ordeno la subsanación, mediante la presentación de los instrumentos que acrediten la representación de la ciudadana M.G.M., dentro de los cinco (5) días siguientes, de esta forma se observa asimismo que la transacción en un medio de auto composición procesal mediante el cual las partes que intervienen en un proceso pueden darlo por terminado, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre material en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Así pues de la citada norma se evidencia que las partes conforme a sus intereses y derechos, pueden intentar transacciones judiciales a los fines de dar por terminado el proceso, siempre que no se trate de derechos sobre los cuales no se puede transar y que las partes tengan facultad para ello.

Del estudio exhaustivo de las actas procesales se observa que en fecha 09 de Junio de 2011 la ciudadana EUMAR P.B., consigno copia certificada de Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Monagas en el proceso número 29.328, contentivo del juicio de Interdicción seguido contra la ciudadana A.M.D.G. en la cual el tribunal nombró como tutora definitiva a la ciudadana M.G.M. y diligencia donde la prenombrada aparece aceptando el cargo por ante el mismo Tribunal, la cual fue agregada a los autos. En este caso siendo obligatoria la aceptación del cargo por parte del tutor y el juramento de Ley, en el presente caso bajo estudio, consta en el expediente que la Tutora designada acepto el cargo y presto el juramento de Ley, demostrando de esta manera la Tutora designada M.G.M. su legitimidad y la del apoderados actores abogados S.V.B. y N.N.B.F.d. la ciudadana A.M.P.D.G. y en este sentido consta en auto la documentación donde se acredita la legitimidad necesaria para celebrar transacción en nombre y representación de dicha ciudadana en el presente juicio por cuanto tiene legitimidad para disponer del objeto del litigio por lo que es deber de este Juzgado impartir homologación a la transacción presentada por no ser contraria a derecho y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana M.G.M., identificada supra, debidamente asistida por la Abogada M.M.S., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.903. En consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 22 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial, que declaro extinguido el proceso y negó la homologación de la transacción presentada por las partes en el presente proceso y se homologa la transacción presentada por las partes en fecha 18 de Marzo de 2011 de conformidad al Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Quince de Junio de 2.011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M..

LA SECRETARIA

ABG. LUISA B GÒMEZ de F

En esta misma fecha siendo las 2:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Stria. Temporal

EXP/009416

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