Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: A.A.M.H. y R.D.R.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.323.387 y 13.589.212, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: E.N.A., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.423.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

EXPEDIENTE: Nº 14813

I

En fecha 08-11-2.006 acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos A.A.M.H. y R.D.R.C.C., anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio fundamentado en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir en fecha 13-11-2006, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado y el decreto de medidas cautelares a favor del hijo habido en el matrimonio.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.- que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui el día Trece de Junio de Dos Mil Uno (13-06-2.001); 2.- que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 3.- que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por común acuerdo , queda bajo la guarda y custodia de la madre R.D.R.C.C. y el padre A.A.M.H. conservara todos los deberes y derechos que le otorgue la ley a tales fines y coadyuvara en todo lo referente a la educación, formación moral y espiritual de su hija; 4.- que el padre tendrá derecho de visitar en horas que no interfieran con sus actividades escolares y horas de sueño, en vacaciones escolares el padre podrá llevársela previo acuerdo con la madre; 5.- que referente a la pensión alimenticia, el ciudadano: A.A.M.H., se compromete a cumplir mensualmente con la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.00); 6.- que el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación genero especie o cantidad serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres quienes tendrán a su cargo también los costos de las inscripción de matricula escolar; 7.- que en cuanto a la comunidad conyugal ambos cónyuges declararon que no tienen bienes en comunidad conyugal y por lo tanto no tienen nada que liquidar; 8.- que dejaran claro que los bienes que se puedan adquirir no formaran parte de la comunidad conyugal si no del patrimonio personal. Y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto la separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto adoptan las bases siguientes a dicha separación: PRIMERO: En virtud de la Separación de cuerpos y de bienes se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: En virtud de la separación de cuerpos y bienes cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: La P.P. seguirá siendo ejercida por ambos padres. CUARTO: En cuanto concierne a la hija habida en el matrimonio, quedará al lado de la madre, ciudadana R.D.R.C.C., quien ejercerá la Custodia de éste. QUINTO: Los padres de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) convienen un régimen de convivencia familiar amplio; SEXTO: El ciudadano A.A.M.H. en su carácter de padre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) conviene en entregar de forma mensual como Obligación de Manutención la ciento sesenta Bolívares (Bs. 160,00), a la ciudadana R.D.R.C.C., en su condición de madre, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado. SEPTIMO: Ambos cónyuges declaran tener conocimiento de que en caso de reconciliación, deben participarlo al Tribunal que conozca de las causa para los efectos legales consiguientes. OCTAVO: Ambos cónyuges declaran el conocimiento que tienen de que transcurrido un (01) año desde la separación de cuerpos, sin que hubiere ocurrido dentro de dicho lapso la reconciliación, cualquiera de ellos podrá pedir ante el Tribunal competente la conversión de esta separación de cuerpos en divorcio. NOVENO: DEL RÉGIMEN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD: En cuanto a los bienes, declaran que no poseen bienes conyugales. DECIMO: que como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de cuerpos y bienes en el Código Civil.

En fecha 27-11-2.006 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 27-07-2.009 fue consignada diligencia suscrita por el ciudadano A.A.M., en la cual solicitan sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpo entre ellos, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna entre ambos.

II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.

III

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: EDWARS ALIOMAR NARANJO COA Y DAMELYS DEL VALLE MAITA, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LA HIJA habido en el matrimonio. 1.- La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, concediéndosele la Custodia de la Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a su madre, ciudadana R.D.R.C.C.. 2.- La P.P.: Será compartida entre ambos padres. 3.- Con relación a la Obligación de Manutención: Se establece la cantidad de CIENTOS SESENTA Bolívares (Bs. 160,00) mensuales, la cual serán duplicados en los meses de Septiembre y Diciembre, lo que equivaldrá a un monto de Trescientos veinte Bolívares (Bs. 320,00) mensual. 4.- Del Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, a fin de que ambos progenitores conjuntamente con su hijo fijen las oportunidades en las cuales compartirán juntos. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los solicitantes declaran no poseer bienes conyugales, este Tribunal no se pronuncia al respecto.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. M.N.O.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

EXP. N° 14813

VICTOR

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