Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio

  1. delE.B..

Asunto Nº: 1.856.-

Parte Presuntamente Agraviada: M.J.Y.M., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.489.088.-

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviada: M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.-

Parte Presuntamente Agraviante: EL ESTADO APURE.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Conflicto Negativo de Competencia.

En fecha 29 de septiembre de 2.005, mediante oficio N° CTCJA-TJI-0421-05, suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se dio por recibido y visto el presente expediente, mediante el cual declinaron la competencia ante este Juzgado Superior, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana M.J.Y.M., portadora de la cédula de identidad N° 13.489.088, en contra del Estado Apure, y se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 22 de Marzo de 2006, por cuanto se venció el lapso que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 27 de marzo de 2.006, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado N.J.M.Y., titular de la cédula de identidad N° 8.198.331, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.028, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, mediante el cual otorgó Poder Especial Apud-Acta a los abogados BELBIS FARFÁN, J.V. RONDÓN GARCÍA y Á.R.G.B., inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 84.281, 99.514 y 27.985, con la finalidad de representar al Estado apure, en el presenta caso de Cobro de Prestaciones Sociales, instado por la ciudadana M.J.Y.M..

En fecha 30 de Marzo de 2006, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.Y.M., y expuso: Ratificó en todas y cada unas de sus partes esgrimidas en el libelo de demanda, en especial la fecha de inicio laboral de su representada tal como lo específica en el libelo de la demanda, de igual forma manifestó estar de acuerdo con que no se cancelará la cesta ticket del año 1999. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Belbis Farfán, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Solicitó al Tribunal se tome en cuenta la fecha de relación laboral suministrada por el jefe de Personal del Ejecutivo de Educación. En ese Estado el Tribunal, ordenó dictar un auto para mejor proveer de conformidad con el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia por la materia, planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 29 de julio de 2.005.

De los bauchers de pago presentado por la parte demandante como documentos probatorios se evidencia que la relación de empleo que mantuvo la querellante con la Gobernación del Estado Apure, es de naturaleza contractual; con respecto a esta clase de relación de trabajo nuestra Carta Magna en su artículo 146 establece:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. (omissis).

Así también el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

.

Tal como se desprende de las normas antes transcritas, al personal contratado para desempeñar determinados cargos en la Administración Pública, lo rige el contrato respectivo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no el régimen estatutario, el cual regula las relaciones de empleo público de los funcionarios de carrera.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00564 de fecha 27 de mayo de 2004, dejó sentado:

Ahora bien, en el presente caso el conflicto negativo de competencia se planteó entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte. Por tanto, al no existir un Tribunal Superior común a ellos, de conformidad con las normas transcritas, la regulación de competencia efectivamente corresponde a este Alto Tribunal, y específicamente a esta Sala Político Administrativa, toda vez que uno de los Tribunales involucrados en el conflicto pertenece a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es ésta la cúspide de tal Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

( … )

Del análisis de las normas transcritas se desprende, que el personal contratado del Estado no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que está sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto, la relación que dio origen a la presente reclamación, se inició y culminó bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, se encuentra excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera y dado que se evidencia del escrito libelar que los accionantes lo que pretenden es el pago de diferencias en las prestaciones sociales, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara como tribunal competente para conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y así se declara”.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior se declara incompetente por la materia, para conocer de la presente demanda; quedando así planteado en el presente caso, un conflicto de competencia negativo, en razón de lo cual, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de la competencia.

Decisión:

Por las razones anteriores expuestas, Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer sobre la presente causa remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

  2. -PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente, previa notificación de las partes, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda. Librese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 1.856.-

MGS/ivf/doug.-

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