Decisión nº 25 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPrivación De Guarda

Exp: 8289

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de Mayo de 2.006, la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.038.824, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada A.M.P. quien actúa en su condición de Defensora Pública Séptima Especializada designada para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, quien obra a favor de la niña M.Q.M., intentó demanda de PRIVACIÓN DE P.P. en contra del ciudadano C.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.498.594, del mismo domicilio.

Al efecto la demandante alegó: que desde que se produjo el divorcio entre su persona y el padre de su hija el ciudadano C.A.Q., el mismo se ha desentendido por completo de las obligaciones que como padre tiene con su hija la niña MONSERRT QUERO MARTINEZ y que a pesar de haberse establecido en la sentencia de divorcio todo lo relacionado con la pensión de alimentos y con las visitas, el padre de su hija jamás ha dado cumplimiento en lo establecido en la aludida sentencia, asimismo que el padre de su hija tampoco ha participado en su proceso educativo, y que cuando se ha requerido de la presencia del referido padre para alguna gestión que interese a su hija tampoco se ha hecho presente para darle solución a la situación planteada, tal es el caso que cuando se requirió de la autorización del padre a los fines de efectuar un viaje programado a los fines de recreación de su hija, tuvo que acudir ante la autoridad judicial competente para que otorgara el permiso requerido ya que el ciudadano C.A.Q. no mostró ningún tipo de interés.

Mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2006, se le dio entrada; asimismo se instó a la parte solicitante a consignar en copia certificada acta de nacimiento de la niña MONSERRT QUERO MARTINEZ para lo cual se concedió tres días de despacho siguientes a la emisión del auto.

En diligencia de fecha 25/04/2006, la ciudadana M.M. asistida por la Defensora Publica Séptima A.M.P., consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña M.Q.M..

En auto de fecha 25/04/2006, el Tribunal admitió la demanda ordenando la comparecencia del ciudadano C.A.Q., para la celebración del acto de contestación a la demanda, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 03/05/2006, la ciudadana M.M. asistida por la Defensora Publica Séptima A.M.P., solicitó se le devolvieran los originales de la sentencia de autorización para viajar previa certificación en actas por secretaria.

En auto de fecha 04/05/2006, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En fecha 05 de Mayo 2006, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2006.

En diligencia de fecha 11/05/2006, la ciudadana M.M. asistida por la Defensora Publica Séptima A.M.P., solicitó se comisionara al Juzgado del Estado Trujillo a los fines de que practicara la citación del ciudadano C.A.Q. quien tiene su residencia en la Avenida Principal Amparo, casa N° 98 Valera Estado Trujillo.

En auto de fecha 15/05/2006, el Tribunal ordenó librar despacho de exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En diligencia de fecha 19/05/2006, la ciudadana M.M. asistida por la Defensora Publica Séptima A.M.P., solicitó se le devolviera el original de la partida de nacimiento de su hija previa certificación en actas por secretaria.

En auto de fecha 23/05/2006, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 22/06/2006, la ciudadana M.M. asistida por la Defensora Publica Séptima A.M.P., solicitó se libaran nuevos recaudos de comisión, los cuales deberían ser dirigidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados 1ero y 2do del Municipio Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo.

En auto de fecha 19/07/2006, el Tribunal negó lo solicitado por cuanto el Tribunal exhortado se encuentra facultado para comisionar y sub-comisionar, asimismo debe encargarse de practicar las diligencias pertinentes al caso por medio de impulso de la parte interesada, es por lo que este Juzgado ordenó desglosar del presente expediente el oficio distinguido con el N° 1908 junto con el Despacho de Exhorto, y sus respectivos recaudos, los cuales corrían insertos bajo los folios N° treinta y dos (32) al treinta y siete (37).

En fecha 09/10/2006, se recibió comisión signada bajo el N° 13.815 emanada del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constante de treinta y un folio útiles, donde consta que el alguacil de ese Tribunal agotó la citación personal del demandado, y en consecuencia se publicaron los carteles de citación en los diarios El Tiempo y Los Andes, y consignados en el Tribunal comisionado.

En diligencia de fecha 25/10/2006, la ciudadana M.M. asistida por la abogada Y.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.565 confirió poder apud acta a la referida abogada.

En diligencia de fecha 25/10/2006, la ciudadana M.M. asistida por la Defensora Publica Séptima A.M.P., solicitó se designara defensor ad litem en el presente expediente.

En auto de fecha 26/10/2006, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana YONAYDEE M.L., abogada en ejercicio y de este domicilio, que ha sido designada defensor ad- litem del ciudadano C.A.Q. a quien se le ordenó comparecer ante esta Sala, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal a fin de que se sirva dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de ley.

En diligencia de fecha 07/11/2006, la abogada YONAYDEE MENDEZ, se dio por notificada en el expediente 8289 donde fue designada defensor ad-litem del ciudadano C.A.Q..

En diligencia de fecha 09/11/2006, la abogada YONAYDEE MENDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63557, aceptó el cargo de Defensor Ad-litem del ciudadano C.A.Q..

En diligencia de fecha 09/11/2006, la ciudadana M.M. asistida por la Defensora Publica Séptima A.M.P., solicitó se ordenara la citación de la abogada YONAYDEE MENDEZ designada como Defensora Ad-litem, asimismo consignó copia simple de la cedula de identidad.

En auto de fecha 13/11/2006, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En fecha 27/11/2006, se dio por notificada la abogada YONAYDEE MENDEZ, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En diligencia de fecha 05/12/2006, la abogada YONAYDEE MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63557, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo establecido por la ciudadana M.M., por lo que solicitó a este Juzgado decida conforme al interés superior del niño.

En auto de fecha 07/12/2006, el Tribunal ordenó fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el séptimo día (7°) de despacho siguiente al de hoy a las nueve de la mañana (09:00 am.).

El día 19 de Diciembre de 2.006, presente en la Sala de Despacho de este Tribunal la adolescente M.Q.M., de 12 años de edad portadora de la cedula de identidad N° 21.364.217, y expuso: ¿CON QUIEN VIVES? Con mi mamá, mi papá y mi hermanito, ¿ESTAS ESTUDIANDO? Si séptimo grado, Sabes por que estas aquí declarando? Si por del señor A.Q., ¿MONSERRAT TE GUSTA VIVIR CON TU mama? Si me gusta ¿POR QUE NO VIVES CON TU PAPA? No porque yo soy feliz con mi mama y mi papa y mi hermano ¿TIENES HERMANITOS? Si se llama G.E.G.M. ¿TU HERMANO VIVE CONTIGO? Si ¿TU PAPA TE VISITA? No, nunca lo he visto ¿TE GUSTARIA VIVIR TU PAPA? no ¿TE GUSTARIA QUE EL TE VISITARA? Tampoco ¿TU MAMA COMO TE TRATA? Bien, con cariño respeto y me da mucho amor ¿CÓMO TE TRATA TU PADRASTRO? Bien, ¿TE GUSTA VIVIR CON EL? si ¿QUIÉN CUBRE LOS GASTOS DE TUS ESTUDIOS Y TU ALIMENTACION? Mi papa, el esposo de mi mama E.G. ¿QUIERES AGREGAR ALGO MAS? no. Es todo se termino, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que la adolescente de autos llegó al Tribunal a las 9:10 am siendo tomada su declaración a las 9:15am

En fecha 09 de Enero de 2007, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de PRIVACIÓN DE P.P., se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE P.P., la parte demandante, ciudadana M.M., fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que desde que se produjo el divorcio entre su persona y el padre de su hija el ciudadano C.A.Q., el mismo se ha desentendido por completo de las obligaciones que como padre tiene con su hija la niña MONSERRT QUERO MARTINEZ y que a pesar de haberse establecido en la sentencia de divorcio todo lo relacionado con la pensión de alimentos y con las visitas, el padre de su hija jamás ha dado cumplimiento en lo establecido en la aludida sentencia, asimismo que el padre de su hija tampoco ha participado en su proceso educativo, y que cuando se ha requerido de la presencia del referido padre para alguna gestión que interese a su hija tampoco se ha hecho presente para darle solución a la situación planteada, tal es el caso que cuando se requirió de la autorización del padre a los fines de efectuar un viaje programado a los fines de recreación de su hija, tuvo que acudir ante la autoridad judicial competente para que otorgara el permiso requerido ya que el ciudadano C.A.Q. no mostró ningún tipo de interés.

En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente el ciudadano C.A.Q., después de tramitar su citación personal, ésta se hizo por medio de carteles y una vez agotado el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada YONAYDEE MENDEZ, la cual contestó la demanda en fecha 05 de Diciembre de 2006, encontrándose dentro del término de cinco días para efectuar dicha contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresando en el escrito que no pudo localizar al demandado, antes identificado, siendo infructuosas todas las diligencias para localizarlo, sin embargo manifestó que debía prevalecer el interés superior del Niño, por lo tanto, a todo evento rechazo, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expresados por la ciudadana M.M..

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Constancia de estudio de la niña M.Q.M., la cual adquiere valor probatorio, por cuanto la misma están firmadas y selladas por la Unidad Educativa encargada para ello.

  2. copia certificada del acta de pensión de alimentos, celebrada ante el Instituto Nacional del Menor, seccional Trujillo, donde se evidencia el acuerdo de alimentos, el cual adquiere valor probatorio por tratarse de un documento Público de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil.

  3. Copia certificada de la Autorización para viajar expedida por esta Sala, el cual adquiere valor probatorio por tratarse de un documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  4. Original del acta de nacimiento de la niña M.Q.M., expedida por el Registro Civil Municipal Valera del Estado Trujillo bajo el N° 569, el cual adquiere valor probatorio por tratarse de un documento Público de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil.

  5. Original de la Comisión del exhorto de citación donde figuran como parte demandante M.M. y como parte demandada el ciudadano C.A.Q., constante de treinta y un folios útil, el cual adquiere valor probatorio por tratarse de un documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  6. Corre en el folio ochenta y uno (81) de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 19 de Diciembre de 2006, se le escuchó la opinión a la adolescente M.Q.M., de 12 años de edad portadora de la cedula de identidad N° 21.364.217, y expuso: ¿CON QUIEN VIVES? Con mi mamá, mi papá y mi hermanito, ¿ESTAS ESTUDIANDO? Si séptimo grado, Sabes por que estas aquí declarando? Si por del señor A.Q., ¿MONSERRAT TE GUSTA VIVIR CON TU mama? Si me gusta ¿POR QUE NO VIVES CON TU PAPA? No porque yo soy feliz con mi mamá y mi papá y mi hermano ¿TIENES HERMANITOS? Si se llama G.E.G.M. ¿TU HERMANO VIVE CONTIGO? Si ¿TU PAPA TE VISITA? No, nunca lo he visto ¿TE GUSTARIA VIVIR TU PAPA? no ¿TE GUSTARIA QUE EL TE VISITARA? Tampoco ¿TU MAMA COMO TE TRATA? Bien, con cariño respeto y me da mucho amor ¿CÓMO TE TRATA TU PADRASTRO? Bien, ¿TE GUSTA VIVIR CON EL? si ¿QUIÉN CUBRE LOS GASTOS DE TUS ESTUDIOS Y TU ALIMENTACION? Mi papá, el esposo de mi mamá E.G. ¿QUIERES AGREGAR ALGO MAS? no. Es todo se termino, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que la adolescente de autos llegó al Tribunal a las 9:10 am siendo tomada su declaración a las 9:15am

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

La ciudadana MIRLEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.379.391, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se dejo constancia que la referida ciudadana manifestó ser amiga intima, en el sentido de expresar ser madrina del hijo menor de la ciudadana M.M., por tal motivo no pudo ser tomada su declaración, por estar incursa en una de las prohibiciones para ser testigo, establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

La testigo ciudadana CHIRLE OCANDO venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° 11.393.219, domiciliada en la avenida Amparo, sector Las Lomas, N° 70B-245, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró lo siguiente: 1. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.M.?. Contestó: Si la conozco. 2. Puede indicar el tiempo que lleva conociéndola? Contesto: Por alrededor de 7 años. 3. Diga usted si conoce al ciudadano C.Q.? Contesto: No lo conozco. 4. Diga la testigo si conoce a la adolescente M.Q.M.? Contesto: Si. 5. ¿Sabe quien es el papa de la adolescente . Contesto. Soy vecina y no lo conozco. El juez pregunto ¿desde hace cuando tiempo es vecina? Contestó : Desde hace 7 años. 6. ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien es la persona que ha representado y se ocupa de todas las actividades sean escolares o sociales de la adolescente M.Q.M.. Contestó: soy educadora en la Institución donde le imparten enseñanza a la adolescente y el papa que yo he conocido, es el esposo de MONSERRAT.

Al hacer un análisis de la declaración de la ciudadana CHIRLE OCANDO, este Tribunal observa que ha presenciado los hechos en el sentido que lleva siete años conociendo a la actora, que es su vecina y que no conoce al papa de la adolescente, del mismo modo manifestó ser educadora e impartir clases en el Instituto donde estudia la adolescente de autos y que el único papá que ella ha conocido es el esposo de Monserrat; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de la referida testigo por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por la misma, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio por merecer fé su declaración, de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…

. (Negritas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a dicha sentencia, acoge la declaración de la testigo CHIRLE OCANDO, por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

Sin embargo, a pesar de lo anteriormente establecido, del examen detenido de la solicitud y de los alegatos presentados por la parte actora, de las actas procesales, de la opinión presentada por la adolescente M.Q.M. y la testigo evacuada en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se constata que el ciudadano demandado C.A.Q. no se ha ocupado de cumplir con sus obligaciones alimentarias y nunca demostró interés en su relación paterno filial respecto de su hija M.Q.M., incumpliendo así con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de los hijos, la custodia, vigilancia, orientación, por lo que en consecuencia la situación planteada se subsume dentro del supuesto de Privación de P.P., establecido en los literales “c” y “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el sentido antes señalado, el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

Artículo 347: "Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos".

En el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano C.A.Q., después de agotar su citación personal, ésta se hizo por medio de carteles y una vez transcurrido el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada Yonaydee Mendez, la cual contestó la demanda expresando en el escrito que no pudo localizar al demandado, antes identificado, que fueron infructuosas todas las diligencias para localizarlo, razón por la cual manifestó que debía preservar y mantener incólume el derecho a la defensa, por lo tanto rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expresados por la ciudadana M.M.. Asimismo se evidencia que el demandado antes identificado, no compareció al acto oral de evacuación de pruebas, no pudiendo entonces desvirtuar o destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.

A tales efectos, el artículo 352 literal es "c" e “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

c) incumplan los deberes inherentes a la p.p."

i) se nieguen a prestarles alimentos”

En el caso de autos, observa este Sentenciador, que debido a que de las pruebas aportadas por la demandante, y de un resumen sucinto de los hechos expuestos por la testigo evacuada en el acto oral de evacuación de pruebas, y de la opinión de la adolescente de autos, donde sin lugar a dudas quedó demostrado que el ciudadano C.A.Q. ha incumplido con los deberes inherentes a la P.P. como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral que corresponde a ambos padres con respecto a los hijos, que a la vez comprenden la guarda, representación y administración de los hijos sometidos a ella, que inclusive no ha tenido ningún tipo de contacto con su hija, demostrando con dicha conducta que no tiene ningún tipo de interés en su relación paterno filiar con su hija M.Q.M.; en consecuencia se concluye que la presente solicitud ha prosperado en derecho; quedando por ende la P.P. de la referida adolescente ejercida por su progenitora, la ciudadana M.M., conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la presente demanda debe declarase con lugar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por la ciudadana M.M., en contra del ciudadano C.A.Q., en relación a la adolescente M.Q.M.., ya identificados. Quedando por ende la P.P. de la referida adolescente ejercida por su progenitora, la ciudadana M.M., conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2007. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ___________. La Secretaria.-HPQ/Jennifer.-

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