Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-003781

PARTE ACTORA: M.T.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.189.987.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.Á.C.A. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 93.922

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.B.C., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 59.143.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud interpuesta por la ciudadana M.T.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.189.987, en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto., por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecisiete (17) de julio de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinte (20) de julio de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, la ciudadana M.T.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.189.987, sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto., en fecha veintidós (22) de junio de 2007, desempeñándose en el cargo de ASESOR, realizando las labores inherentes al mismo en un horario de trabajo de 08:30 a.m. a 05:30 p.m., percibiendo un salario de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.573,22) mensuales. Expresa la accionante que en fecha catorce (14) de julio de 2009, fue despedida sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

Ahora bien de un estudio del escrito de promoción de pruebas de la parte actora esta nos indica que fue despedida injustificadamente en una fecha en la cual se encontraba de reposo médico, así podemos evidenciar al folio treinta y tres (33) del escrito de pruebas de la parte actora:

“(…) ES DE HACER NOTAR QUE NUESTRA REPRESENTADA SE FUE DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE EN UNA FECHA EN LA CUAL SE ENCONTRABA DE REPOSOS MEDICO, ESTA ES LA RAZÓN POR LA CUAL RECIBE LA CARTA DE DESPIDO EN FECHA 14 DE JULIO DE 2.009 (…)

Asimismo es de notar al folio 34 al promover la prueba de exhibición de documentos manifiesta:

(…) Al cargo desempeñaba al momento de su despido (SE ENCONTRABA DE REPOSO Y EN COMISION DE SERVICIO (…)

En las pruebas documentales observamos al folio 45 anexos “D” comunicación manuscrita por la actora en la cual informa su condición de reposo médico y constancias a los folios 46, 47 y 48 que a su decir avalan dicha contingencia.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demandada admitió el despido realizado a la ciudadana actora y la fecha en que fue efectuado el mismo, pero alegó que el cargo desempeñado por la accionante es de dirección, motivo por el cual, carece del beneficio de estabilidad relativa consagrado para el resto de los trabajadores en la legislación.

Observa el Sentenciador ante una Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos vinculada estrechamente con una suspensión de la relación de trabajo, en la cual la ciudadana accionante alegó que en fecha catorce (14) de julio de 2009, fue despedida injustificadamente, encontrándose de reposo por orden médico, por lo qué al manifestar, la parte actora que para el momento de su despido se encontraba de reposo medico ello significa una que puede presumirse una de las causales de suspensión prevista en la norma del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido queda discutida la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer el presente asunto, motivo por el cual, este Tribunal procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha definido la Jurisdicción como la Función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. (Sentencia N° 373 de fecha quince (15) de abril de 2004, C. Quintero en solicitud de inscripción en el registro civil, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCX).

La doctrina más calificada en el tema denomina, la Jurisdicción como la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional I parte general, Pág. 38, editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2002), el maestro J.G. indica “...Omissis… Mientras la Jurisdicción es función estatal de satisfacción de pretensiones, la Administración es función estatal de cumplimiento de los fines de interés general”. (J.G., Derecho Procesal Civil Tomo I parte general, Pág. 93, editorial Civitas, 4° edición 1998).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha sostenido en forma constante, “… que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.” (Sentencia N° 00147 del veinticinco (25) de febrero de 2004, W. López contra Grasas Valencia, C.A., Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCVIII).

La Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales, en virtud de la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales.

Debe observar quien decide que establece la ley in comento en la norma del artículo 94 las causas de suspensión de la relación laboral y particularmente en sus literales a) y b) se consagra como causal de suspensión tanto el accidente o enfermedad profesional como la enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, de modo que lo establecido en ambos literales se constituyen en contingencias que se traducen en causales de suspensión de la relación de trabajo.

Del mismo modo, establece la norma del artículo 96 eiusdem, que pendiente la suspensión de la relación de trabajo el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de la misma Ley, es decir, que conforme a las normas citadas ut supra, se colige que el procedimiento a seguir para el despido de los trabajadores que se encuentren suspendidos por alguna de las causales previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el contenido en la norma de los artículos 453 y siguientes eiusdem, cuyo procedimiento es tramitado ante la Inspectoría del Trabajo.

Por su parte, la sentencia N° 579, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor L.I.Z., en el caso A.R.F. contra Italcambio Agencia de Viajes, C.A. (consulta de Jurisdicción), señaló lo siguiente:

(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento(…), en virtud de que la parte accionante gozaba de inamovilidad laboral por encontrarse suspendida la relación laboral para el momento del despido, por causa de reposo médico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: (…)

Al respecto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

Ahora bien, de lo antes expuesto la Sala observa que, tal y como lo indica el a quo en la decisión consultada, la parte accionante en el escrito de ampliación al recurso presentado ante el Juez del Trabajo, señaló que para el momento de su despido la relación laboral se encontraba suspendida, por encontrarse de reposo médico, circunstancia ésta que tal y como se indicara supra sustrae la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, debiendo conocer previamente de la solicitud de calificación de despido el Inspector del Trabajo respectivo. Así se declara.

En términos similares se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° 739, dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor L.I.Z., en el caso E.U.C.D. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud (consulta de Jurisdicción):

(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2008, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer de la solicitud de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano E.U.C.D., al considerar que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del presente caso, en virtud de que el referido ciudadano alegó haberse encontrado de reposo médico por enfermedad al momento de producirse el despido.

En este sentido, se observa de lo alegado por la parte demandante en su escrito inicial, así como en la subsanación del mismo consignado ante el Tribunal de la causa en fecha 16 de enero de 2007, que podía presumirse para el momento del despido, efectivamente, la suspensión de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 94 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: (…)

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 antes transcrito, es el establecido en el artículo 453 de la mencionada Ley.

En efecto, el artículo 96 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: (…)

Por su parte, el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: (…)

Así, de conformidad con las normas antes transcritas, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si el accionante, efectivamente, estaba amparado por la causal de suspensión contenida en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por enfermedad no profesional.

En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo respectiva determinar si, en efecto, la relación laboral estaba suspendida por causa legal al momento del despido y, pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

En el caso de autos, se trata de una Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos vinculada estrechamente con una suspensión de la relación de trabajo, en la cual la ciudadana accionante alegó que en fecha catorce (14) de julio de 2009, fue despedida injustificadamente, encontrándose además de reposo por orden médica, es decir, por lo qué presumimos que la parte actora para el momento de su despido se encontraba bajo una de las causales de suspensión prevista en la norma del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual debe señalarse que dicha ciudadana debió ser despedida de conformidad con el procedimiento establecido en la norma del artículo 453 y siguientes de la ley in comento, cuyo conocimiento corresponde obligatoriamente a la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual, este Tribunal considera que el órgano que debe calificar tal suspensión recae en la administración pública y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias como las que se trascribieron parcialmente ut supra y en la sentencia N° 637, dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI en la que se estableció claramente lo que a continuación se transcribe:

….En ese sentido, para decidir resulta necesario precisar las disposiciones legales, que en materia laboral, regulan la esfera de competencia de las Inspectorías del Trabajo, en cuanto a la calificación previa para el despido de los trabajadores; siendo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 96, 384, 449, 453, 454 y 458, lo siguiente:

Artículo 96.- “Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.”

Artículo 384-.- “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesario la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.

Artículo 449.- “Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo (...)”.

Artículo 453.- “Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical (...), solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajado de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato (...)”.

Artículo 454.- “Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior (...)”.

Artículo 458.- Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto colectivo de trabajo

. (Resaltado de la Sala).

En efecto, de las normas parcialmente transcritas, pueden colegirse los supuestos por los cuales, corresponderá a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo, dilucidar y calificar los despidos que sobre determinados trabajadores, lleguen a efectuarse. Estos son: (i) los trabajadores cuya relación de trabajo se encuentre suspendida de conformidad con la ley (ii) los trabajadores que gocen de fuero especial en virtud de la actividad sindical que desplieguen; (iii) los trabajadores que presten sus servicios durante un proceso de negociación colectiva; (iv) los trabajadores que inicien un procedimiento tendente a la constitución de un sindicato; (v) los trabajadores que presten sus servicios durante la tramitación de conflictos colectivos; (vi) los trabajadores que presten sus servicios durante el lapso comprendido entre la convocatoria y la celebración de elecciones sindicales y; (vii) las trabajadoras que presten su servicio durante el tiempo en que se encuentren en estado de gravidez hasta un año después de haber dado a luz.

Por otra parte, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Serán causas de suspensión:

a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

...(omissis)...

Así pues, en atención a todo lo anteriormente expuesto, observa la Sala, tal y como lo apreció el a quo en su decisión, en el presente caso fue alegada una causal de inamovilidad para el momento del despido, como lo es la suspensión de las labores de trabajo por reposo médico, de conformidad con lo establecido en el parcialmente transcrito artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual sustrae la jurisdicción del Poder Judicial para calificar el despido, otorgándola a la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem que prevé la aplicación a éstos casos del procedimiento establecido en caso de despido de un trabajador investido de fuero sindical.

Por todo lo antes señalado, este Juzgador considera que el poder judicial carece de Jurisdicción para conocer el presente caso, en virtud que no le corresponde a la facultad de la Jurisdicción analizar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos de una trabajadora inmersa en alguna causal de suspensión de la relación de trabajo establecida en la norma del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, que surge de la propia manifestación de la accionante en su escrito de pruebas.-

En ese sentido, dispone la norma del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Dispone la norma del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. omissis..

Razón por la cual, en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga forzosamente a este Tribunal, a declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, en este caso, el Ministerio del Poder Popular Para Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado, en consecuencia, se suspende el proceso desde la presente fecha todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, en virtud de lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nuestra Ley adjetiva Laboral no consagra su trámite. ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda librar oficios a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, a los fines de la remisión ordenada. Se ordena la corrección de la foliatura del expediente. LÍBRENSE OFICIOS. CÚMPLASE.

-IV-

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la reclamación intentada por la ciudadana M.T.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.189.987, en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto., por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: Suspender el procedimiento a partir de la presente fecha en virtud de lo contemplado en la norma del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Elevar consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo disponen las normas de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica según lo dispuesto en lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

NELSON DELGADO AULAR

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:15 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/NDA/GRV

Exp. AP21-L-2009-003781

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