Decisión nº D01-16 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 24 de Enero de 2006

196° Y 147°

PONENTE: A.L. Belilty Benguigui

EXPEDIENTE Nº: 10 Aa-1961-06

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.N.B.B., Fiscal Auxiliar Sexagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de septiembre de 2006, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano C.J.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración en calidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, primer aparte y 83; todos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de Noviembre de 2006, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La recurrente como sustento de la apelación incoada, señaló lo siguiente:

(…)

En el caso concreto, el Ministerio Público advierte que se trata de un delito que a (sic) cometido en contra de unas personas bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, lo que hace que sea más despreciable, por la ventaja con la que actuó el imputado frente a sus víctimas, siendo en consecuencia necesario que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual estaban sometidos, Pues (sic) se evidencia en autos que las circunstancias que inicialmente dieron origen a la Medida Privativa Preventiva de Libertad no han variado, aunado al hecho notorio de que el Ministerio Público estaba dentro del Lapso Legal para presentar el Acto Conclusivo, previo Otorgamiento de la prórroga de los Quince días, concedidos por el Tribunal a quo.

Se aprecia claramente que (sic) juzgador otorgó al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin que ni siquiera haya expuesto en su decisión las razones que a su criterio variaron para que operara tal medida menos gravosa; no señala de forma expresa cuales (sic) son los fundamentos de esa decisión, en cuanto al análisis de que haya cesado el Peligro de Fuga o de Obstaculización de la investigación por parte del imputado, tal como fue considerado desde el inicio de este proceso, se limita a mencionar las normas que consagran el derecho a ser juzgado en libertad que tiene una persona, pero no indica las causas que lo condujeron a otorgar esa medida.

(…)

Del análisis efectuado al precedente punto referido a la decisión judicial, es evidente que el juzgador emitió un pronunciamiento contrario a la dispositiva que el mismo dictara en fecha 25-09-06, así mismo no tomo (sic) en consideración los siguientes aspectos:

Primero: Que la Vindicta Pública, se encontraba dentro del Lapso establecido en el Cuarto Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el Acto conclusivo que corresponda, en cuya Audiencia de Solicitud de Prorroga (sic), se ratificó tácticamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado CHARLET J.M.C. (sic), titular de la cédula de identidad No 18.040.388.

Segundo: Que no tenía conocimiento ni cursaban en actas los Resultado de las Diligencias de Investigación ordenadas previamente por el Ministerio Público, en las que pudiera evidenciarse que el imputado de autos no era el Autor, Participe (sic) o Cómplice del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, tal como lo ala en la Sentencia Recurrida.

Igualmente, observa esta Representación Fiscal que el Tribunal de la causa decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, sin considerar la entidad del daño causado la pena que podría llegarse a imponer, ya que la conducta desplegada por el Imputado el día 14 de agosto del presente año, frente a Farmatodo, de la Avenida San Martín, se adecua (sic) dentro de los presupuestos legales descritos en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y último aparte del Artículo 80 del Código Penal reformado que describe el tipo Penal denominado por la Doctrina COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION.

Cuya Tipicidad de la Norma tiene como BIEN JURIDICO TUTELADO: La necesidad de amparar la propiedad de las personas, tratándose de uno de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, necesarios para vivir en paz, esta tutela del Estado tiene su fundamento tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en nuestras leyes sustantivas, lo cual debe garantizar a todo ciudadano el Derecho a la propiedad en el territorio del País sin perjuicio que se le vulneren sus derechos.

Es así que en el caso de marras el órgano decisor, no estudia la posibilidad de que el Ministerio Público presente en un corto lapso el acto Conclusivo que corresponda, como al efecto se hizo, pues luego de A. losR. de las Diligencias de Investigación Coordinadas por el Ministerio Público, se Presentó Acusación en contra del Imputado por estar la vindicta Pública convencida de que el Imputado C.J.M.C., tuvo participación como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION…

CONTESTACION DEL RECURSO

La defensora del imputado, por su parte, contestó el recurso incoado en los siguientes términos:

(…)

Como punto previo… solicitud de prorroga (sic) … fue presentada en forma extemporánea por la hoy recurrente, y en este sentido deja ver claramente que dicha solicitud fue presentada en fecha 11-09-2.006, es decir cuatro días antes del vencimiento del lapso de treinta días establecido en el artículo 250 del C.O.P.P. (sic) ya que la medida de privación fue impuesta el día 15-08-2.006, por lo que inclusive el juez de la causa no ha debido acordar dicha prorroga (sic) por improcedente, de tal manera que dicho acto que acordó tal prorroga (sic) se encuentra viciado y es objeto en opinión de esta defensa de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191,195 y 196 del C.O.P.P , y en virtud que este acto se ejecuto (sic) en desmedro de las formas establecidas en la Ley Adjetiva Penal, y es así que dicha nulidad no es susceptible de saneamiento ni de convalidación alguna, y es por ello que deben establecerse los efectos que se señalan en el supra mencionado artículo 196 del C.O.P.P, por lo que se hace la observación, para que en caso de estar en el ámbito de su competencia como Jueces Superiores emitan pronunciamiento en este sentido.

En cuanto al fondo del recurso que nos ocupa, pareciera que la recurrente, basa el mismo tan solo en el aspecto de los derechos de la o las víctimas, siendo que para nada la decisión recurrida, es en modo alguno atentatoria en relación a esos derechos, por demás garantizados por el órgano jurisdiccional, la recurrida se baso (sic) en principios procesales que deben y eso de acuerdo a cada caso en cuestión, ser de preferente aplicación a otras normas de carácter meramente formalista desde el punto de vista procesal, el estado de libertad como regla del proceso acusatorio, la presencia de un hecho punible que se encuentra sujeto a una de las formas inacabadas tal como lo constituye la frustración, la conducta predilectual del imputado, la presunción de inocencia y la reafirmación al juzgamiento en libertad, y del análisis de situaciones que llevaron al Juzgador a percibir que se habían visto modificadas las circunstancias que motivaron la medida de privación de libertad en un principio, precisamente le corresponde al juzgador esa función revisora de estas medidas, y esto no modifica en nada ni viola la tutela judicial efectiva, tal como lo trata de hacer ver la recurrente, quien por demás ya presento (sic) su acto conclusivo, mediante escrito de acusación, siendo que mi persona como la de mi defendido seremos notificados del acto de audiencia preliminar respectivo, al cual acudirá mi representado tal y como esta (sic) cumpliendo a cabalidad, con todas y cada una de las obligaciones que le impusiera el juzgado, así pues el tribunal a (sic) considerado que la medida sustitutiva impuesta a mi representado es suficiente para asegurarse la prosecusión del proceso, teniendo a su disposición al imputado, el cual esta (sic) sometido es a una libertad restringida, siendo que esta defensa opina que dichas medidas cautelares de naturaleza menos gravosa que la privación, también al igual que esta (sic), son medidas que se hacen imprescriptibles a la luz de la búsqueda de la verdad, que constituye la finalidad ulterior del proceso, verdad que solo (sic) se podrá dilucidar desde el punto de vista del derecho con la celebración del contradictorio oral y público. Establece la recurrente en su escrito, que la decisión del Ciudadano Juez presenta vicios, y esto lo presenta como un capitulo (sic), pero no señala los mismos, ya que es claro que los vicios de una decisión de esa naturaleza han de ser de forma, simplemente la recurrente señala circunstancias de orden adjetivo y sustantivo penal, y hace señalamientos que a su criterio no justifican la decisión recurrida, y al no señalar los llamados vicios, no esta sustentando con base su recurso…

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2006, señaló entre otros puntos, lo siguiente:

" (…)

De la Revisión de las Actas, se evidencia que el Imputado CHARLET J.M.C., se encuentra privado de su Libertad por estar involucrado en la presunta comisión del Delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 14-08-2006, donde PREVIA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO SE LE DECRETÓ AL CIUDADANO CHARLET J.M.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°. 18.040.388, se le decreto (sic) la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ahora bien, es de observar que en el presente caso no existe ninguna prueba que de plena fe que el mismo es el autor o cómplice del Delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, lo que existen son entrevistas de diferentes personas, que el imputado del hecho son dos sujetos desconocidas (sic), por otra parte el Imputado en su permanencia en el Centro Penitenciario ha tenido una buena conducta, toda vez que no se ha recibido comunicación de lo contrario por parte del Director del Penal, es por ello que este Tribunal en virtud de lo anterior acuerda REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DEL IMPUTADO DE AUTOS, Y EN SU LUGAR ACORDAR LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 243 y 256 ORDINALES 3, 4, 8° DEL Código Orgánico Procesal Penal, LOS CUALES CONSISTEN EN LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL CADA 15 DIAS, Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS, Y LA PRESENTACION DE DOS (2) FIADORES QUE DEVENGUEN A CANTIDAD EQUIVALENTE A CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, Y QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA LEY.”

ANÁLISIS DE LA SALA

La Fiscal del Ministerio Público, denuncia que el Juzgado de Control, erró en concederle al imputado C.J.M.C., una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias objetivas ni subjetivas del hecho punible que se le atribuyen, como es su participación en el tipo de Robo a Mano Armada en Grado de Frustración en calidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal reformado.

Al respecto, la Sala observa que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:

  1. - Acta de investigación, suscrita por el funcionario Detective VEGA OSCAR, adscrito a la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 15 de Agosto 2006, donde se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

    "...siendo las 05:00 horas de la madrugada, se recibe llamada telefónica de parte del funcionario M.M. credencial 25.220, adscrito a la Dirección de Campo de este cuerpo de investigaciones, informando que en la avenida San Martín, frente a Farmatodo, dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego trataron de despojarlos de sus pertenencias y le efectuaron varios disparos repeliendo la acción y en lo actuales momentos se encuentra en la zona 8 de la Policía Metropolitana, ubicada en el sector La Quebradita...una vez en el lugar...procedimos a sostener entrevista en el lugar con el funcionario: MARCANO O.M.R... quien manifestó a la comisión que siendo las once y media de la noche del día 14/08/2006, para el momento que se encontraba en compañía del ciudadano M.P., realizando unas compras en la Farmacia "FARMATODO”, ubicada en la Avenida San Martín, avisto (sic) a dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego de color negro tipo revolver y bajo amenaza de muerte se acercó donde se encontraba el acompañante a fin de despojarlo de sus pertenencias, esgrimiendo el arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, de color negra serial N37196Z, marca P.B., modelo 92FS y el sujeto desconocido lo apuntó y le efectuó varios disparos en reiteradas oportunidades, motivo por el cual repelió la acción, dichos sujetos se dieron a la fuga, seguidamente notifico (sic) via (sic) telefónica …, del mismo modo pasado diez minutos se apersonó al sitio comisión de la Policía Metropolitana, al mando del Sub-Inspector Luis Hernández… quienes lo trasladaron hasta la Zona Ocho de la Policía Metropolitana, conjuntamente con el ciudadano acompañante, una vez en dicha comandancia policial (sic) Metropolitana nos informaron que funcionarios de la Comisaría San Martín de la Policía Metropolitana habían retenido a un sujeto en actitud sospechosa por las adyacencias de la Avenida San Martín, adyacente a Farmatodo... motivo por el cual nos trasladamos en compañía del funcionario MARCANO O.M.R., hacia donde se encontraba presente la referida persona... una vez en el lugar el funcionario acompañante reconoció al sujeto como el compañero del individuo que portaba el arma de fuego y quien era el que estaba despojando de los objetos personales a su acompañante de nombre MICHELL PORTILLO… identificado como C.J.M.C.... me traslade (sic) en compañía de la funcionario E.J.... hacia la siguiente dirección: Farmatodo, ubicado en la avenida san Martín, adyacente al Centro Comercial Los Molinos, vía pública, Caracas, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica Policial e iniciar las investigaciones… nos entrevistamos con un empleado del Farmatodo... A.J. SOUSA ESCALANTE… Auxiliar de Farmacia de Farmatodo e informo (sic) a la comisión que efectivamente al momento que personas desconocidas efectuaban varios disparos con armas de fuego, resguardó su integridad al fondo de la farmacia sin poder observar detalles de lo sucedido..."

  2. - Acta de inspección ocular N° 821, suscrita por los funcionario Detective O.V. y Agente E.J., adscritos a la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejo constancia de lo percibido en el lugar del suceso, e indicaron:

    "... Trátese de un sitio de suceso abierto... visualizamos un local comercial de los denominados (kiosko), fabricado en metal pintado de color verde, presentando su sistema de seguridad basado en una santa (sic) María y una puerta de una sola hoja tipo batiente, con sus respectivos candados… el cual presentó dos (02) impactos producidos por el paso de dos (02) cuerpo de igual o menor cohesión molecular, en el sitio del suceso se procedió a practicar un minucioso rastreo en forma de zigzag en busca de evidencias físicas de interés criminalístico... logrando colectar y fijar fotográficamente como evidencia y física a unos 20 centímetros Un (01) fragmento de Blidaje, Un (01) (sic)…

  3. - Acta de entrevista, de fecha 15 de Agosto de 2006, ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas rendida por el ciudadano PORTILLO REBOLLEDO M.A., quien entre otros aspectos señaló:

    " . . .siendo las once y media horas de la noche del día catorce de Agosto del año en curso, me encontraba en compañía del funcionario del CICPC MARCANO MIGUEL, rente a la farmacia "FARMATODO", cuando avisté a dos sujetos desconocidos, quienes se me acercaban a pié, cuando no de ellos esgrimiendo una arma de fuego color negro tipo revólver, me apuntó, pidiéndome le entregara todas mis pertenencias, en ese momento M.M., se les identificó como funcionario del CICPC, a los que el sujeto que estaba armado le apuntó a él afectándole varios disparos, a su vez el funcionario le repelió la acción con su arma de fuego, me lancé al suelo resguardándome detrás de un kiosko ubicado sobre la acera frente al precitado Farmatodo, miguel (sic) corrió a resguardarse igualmente junto a mi persona y ambos sujetos corrieron hacia los lados la estación del Metro de Artigas mientras seguían disparando, pasados varios minutos llegaron varios funcionarios de la Policía Metropolitana a bordo de motos a (sic) ayudamos…"

  4. - Acta de entrevista, de fecha 15 de Agosto de 2006, ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas del ciudadano MARCANO O.M.R., quien entre otros aspectos señaló:

    ¬

    ... siendo las once y media horas aproximadamente de la noche del día catorce de agosto del año en curso, me encontraba en compañía del ciudadano MICHELL PORTILLO… comprando en la farmacia "FARMATODO" UBICADA EN AL (sic) Avenida San martín (sic) , cuando avisté a dos sujetos desconocidos, quienes apuntaban con un arma de fuego de color negro tipo revolver, a mi acompañante, me identifiqué como funcionario adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, esgrimiendo mi arma de fuego, uno de los sujetos desconocidos, me apuntó disparándome en reiteradas oportunidades, repelí la acción efectuando un par de disparos y ocultándome detrás de un kiosko ubicado en esa avenida, dándole (sic) entonces ambos a la fuga, procedía a llamar vía telefónica a la Sub¬-Delegación el Paraíso a pedir ayuda por los sucesos acontecidos, pasados unos minutos se apersonó al sitio comisión de la Policía Metropolitana... trasladándonos hasta la Zona Ocho de la Policía Metropolitana… nos notificaron que funcionarios de la Comisaría San Martín de la Policía Metropolitana habían detenido a un sujeto en actitud sospechosa, razón por la cual nos trasladamos hasta la precitada Comisaría a fin de verificar la identidad del sujeto aprehendido, una vez allí reconocí al sujeto detenido como el acompañante del individuo que portaba el arma de fuego y quien era el que estaba despojando de los objetos personales a mi acompañante...es todo".

    ¬

    6.- Acta de entrevista, de fecha 15 de Agosto de 2006, ante la Sub¬-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas del ciudadano SOUSA ESCALANTE A.J., quien entre otros aspectos señaló:

    " .. .siendo aproximadamente la doce horas de la medianoche del día catorce de agosto del año en curso, me encontraba laborando en el precitado "FARMATODO", despachándole a una señora a quien desconozco, unos medicamentos, en ese momento escucho (sic) los gritos de la señora y que se aparta de la ventana de atención corriendo, divisé a un sujeto de contextura obesa, de tez morena, quien estaba haciendo fila para comprar, que se volteaba en dirección a la calle, por temor me oculté dentro del establecimiento al final de uno de los pasillos, entonces escuché varios disparos...

    ¬

    Elementos éstos que indican que el ciudadano C.J.M.C., fue la persona quien presuntamente el día 14 de agosto del año 2006 portando un arma de fuego y en compañía de otra más, se apoderó de bienes propiedad de los ciudadanos Portillo Reboledo Michel y Marcano O.M.R., en la Farmacia Farmatodo, ubicada en San Martín, Área Metropolitana de Caracas; constriñeron a los ciudadanos Portillo Rebolledo M.A. y Marcano O.M.R., a que le entregaran bienes de su propiedad; logrando su aprehensión por funcionarios policiales. Hecho éste que se subsume hasta esta etapa procesal en el tipo de Robo Agravado en grado de Frustración en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el primera aparte del artículo 80 y 83, todos del Código Penal; variando de esta forma la adecuación de la participación del autor al tipo descrito.

    En consecuencia hasta esta etapa procesal se ha comprobado y que la materialidad de dicho hecho punible, observa la Sala que también existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del tipo señalado, por cuanto tanto del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; así como la entrevista realizadas; son contestes en señalar que el mencionado imputado fue presuntamente la persona que realizó los hecho indicados ut supra.

    Así mismo, considera esta Alzada, que están llenos los extremos para considerar que existe presunción razonable del peligro de fuga, como preceptúa el artículo 250 ordinal 3° y artículo 251 ordinales 2° y 3°, de la pena a imponer y que atendiendo el tipo que tutela bienes esenciales al desarrollo armónico de la sociedad como son la integridad física y la propiedad; entre otros.

    En virtud de lo expuesto, considera la Sala que se cumple con los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)

    Como ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado: “La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

    En virtud de los planteamientos expuestos a juicio de la Sala, hasta esta etapa procesal, no han variado las circunstancias objetivas o subjetivas del hecho imputado al ciudadano C.J.M.C., que hagan procedente la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de Control, mediante la cual se acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado ciudadano y en su lugar se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250. 1°, 2° y 3° y 251. 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al citado Juzgado de Control libre la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del mencionado ciudadano, a fin de que el mismo sea recluido en el lugar que determine ese Tribunal y puesto a su orden. Y así se decide.

    DECISION

    Vistos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.B.B., Fiscal Sexagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas; Revoca la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de septiembre de 2006, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano C.J.M.C., de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, quien es venezolano, natural de Caracas, soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21 de noviembre de 1985, laborando como moto-taxista, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, callejón Chiquinquirá, Casa S/N y titular de la cédula de identidad No. 18.040.388, por el delito de Robo a Mano Armada en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el primera aparte del artículo 80 y 83, todos del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1°, 2°, 3° y 251, ordinales 2° y 3°; ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Juzgado de Control libre la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del referido ciudadano, a fin de que el mismo sea recluido en el lugar que determine ese Tribunal y puesto a su orden.

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.H. TINEO

    LAS JUECES INTEGRANTES

    A.L. BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ

    (Ponente)

    EL SECRETARIO

    BRINER DABOIN ANDRADE

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    BRINER DABOIN ANDRADE

    Causa N° 10Aa-1961-06

    RHT/ALBB/WSR/el

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