Decisión nº 003-11 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 07 de Enero de 2011

200° y 151°

Ponente Jueza Presidenta: Dra. N.A.A.

Resolución Judicial N° 003-11

Asunto N° CA-1003-10-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.M.A. en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima (130°) DEL Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en la presente causa, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2010, pronunciada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual declaró sin lugar la medida cautelar de arresto, prevista en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 10 de noviembre de 2010, se pronunció esta Corte de Apelación, en ponencia de la Jueza Presidenta Dra. N.A.A., conforme al artículo 450, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo así el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (01) pieza, constante de doscientos ochenta y seis (286) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2010-001310), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1017-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta DRA. N.A.A., cuaderno de apelación éste el cual es contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2010, por los Abogados P.A.V.Z., F.S.N. y W.A.C.A., en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana V.V.B.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 02 de agosto de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en relación al Decreto de la Medida Cautelar de Arresto, prevista en el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de los ciudadanos H.A.G.M. y A.E., admitiéndose dicho recurso en fecha 30 de Noviembre del año que discurre, por lo tanto, esta Sala de Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, procedió a dictar auto en fecha 1º de Diciembre de 2010, en donde se acordó la inmediata acumulación de la referida causa a la Nª CA-1003-10-VCM a los fines de evitar decisiones contradictorias a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se decidan como un solo asunto, y llegada la oportunidad procesal de decidir al respecto, este Tribunal Superior Colegiado lo hace de la siguiente manera:

DE LA DECISION RECURRIDA

RESOLUCION JUDICIAL

En fecha 02 de agosto de 2010, el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la medida cautelar de arresto, previsto en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dicho pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

…Estudiada la solicitud de Medida Cautelar de Arresto, presentada por las ciudadana A.A. y O.J.G., representantes de la Fiscalía Centésima Trigésima (130°)…

La causa se inició en fecha 10 de julio de 2009 por parte de la Fiscalía Centésima Trigésima… por el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la denuncia interpuesta ante el (sic) Fiscalía Superior por la ciudadana V.V.B.L., …en contra del ciudadano H.A.G.M. por: “Durante los meses comprendidos entre abril y junio del 2008 sostuve una relación afectiva con el ciudadano H.A.G.M., y debido a desacuerdos tomé la decisión de terminar dicha relación a finales del mes de junio del mismo año, noticia que no fue bien recibida por el señor Grisanti Monserratte… dedicándose a divulgar comentarios entre amigos en común donde deja entredicho mi reputación, además de realizar insistentes llamadas a mi teléfono celular, situación que se mantuvo hasta mediados de enero del año en discurre (omissis) cuando al ciudadano A.V.T., con quien actualmente mantengo una relación de noviazgo le comentaron que existen unas fotografías donde supuestamente aparezco exhibiendo el busto y que las mismas las estaba haciendo circular el mencionado agresor H.A.G.M. desde su teléfono celular (omissis) Ahora, en fecha 06 de julio de 2009, en horas de la tarde en las oficinas del Campamento Rincón Grande, donde trabajo como guía desde hace ya tres años, fue recibida una llamada de una mujer que se identificó como D.E. asistente del Abogado A.E., abogado de H.G.M., quien manifestó que yo estaba involucrada en una demanda y estaba siendo imputada como autora intelectual de los hechos que sucedieron el pasado 27 de Junio del año en curso y aseguró que el 07 de julio enviaría al Campamento copia del expediente ya que considera que personas como yo no deberían de trabajar con niños, entendiendo que ahora profesionales del derecho, a manera de amedrentar, con amenazas genéricas, ATENTAN CONTRA MI ESTABILIDAD LABORAL, y que por supuesto, crean un desequilibrio en mis estudios universitarios y hasta a nivel FAMILIAR…”

En el presente caso, la representación del Ministerio Público ha establecido que los ciudadanos H.A.G.M. y A.E.,… han sido notificados del deber de comparecer ante la sede Fiscal en compañía de sus defensores a fin de efectuar el Acto de Imputación, haciendo estos caso omiso a la citación. En este particular, es necesario definir bajo que parámetros una persona ha sido efectivamente notificada y en este sentido, la Ley Orgánica del Ministerio Público, no establece la manera de formular las citaciones, por lo que se debe acudir a lo señalado en otras leyes, en especial las adjetivas, disponiendo de manera clara y precisa el artículo 184 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, que la citación deberá ser recibida ‘por la persona o personas cuya comparecencia sea requerida’ Por otra parte el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 218 indica que la citación debe hacerse de manera personal; es decir, recibida por la persona a quien se pretende informar directamente y no a través de otra.

A los folios 257 y 260, consta que las notificaciones libradas por la Fiscalía 130°… fueron recibidas en fecha 10 de julio de 2010, por el Dr. A.E.… a las 07:40 pm y no por los ciudadanos H.A.G.M. y A.E.… no pudiendo señalarse que los mismos se encuentren en condiciones de contumacia y reticencia a comparecer ante la Fiscalía ya señalada, por lo que se hace imposible considerar en rebeldía a alguien que no se ha dado por citado, faltando por tanto un elemento que permita establecer que se hace necesario un arresto, sin haberse agotado las vías ordinarias y extraordinarias para citar a quienes se presumen imputados, por lo que se declara sin lugar la medida cautelar de arresto, prevista en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres (sic) Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto en funciones de Control, ...

UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por las representantes de la Fiscalía Centésima Trigésima (130°)…en relación al DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO, prevista en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, en contra de los ciudadanos H.A.G.M. y A.E., …al no poder establecer la reticencia y contumacia en cuanto a comparecer al acto de imputación.

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PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Abogada A.M.A. en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en la presente causa, argumenta en el Recurso de Apelación interpuesto, lo siguiente:

…acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer recurso de Auto de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del Artículo 447, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2010, por el tribunal Sexto…

CAPITULO 1

LEGITIMACION Y CUALIDAD PARA APELAR

-Omissis-

…Son recurribles ante la Corte,…

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Omissis

En fechas 10 de mayo de 2010; se libró con el FMP-130-AMC-0469-2010, a la Policía Municipal de Baruta, donde los funcionarios policiales dejaron constancia a través del acta policial de fecha 14 de mayo de 2010, que al momento de hacer entrega de la boleta de Notificación a los ciudadanos: A.E. y H.A.G.M.,… lograron sostener entrevista con la ciudadana C.G., a quien se le hizo entrega de boleta de notificación para realizar el acto de imputación(Subrayado y negrillas de la Corte), …En fecha 03 de junio de 2010, se libró FMP-130-0602-2010, a los funcionarios del Instituto de la Policía de Baruta, para hacer entrega de la boleta de notificación para imputar a los ciudadanos antes mencionado (sic) dejando constancia los funcionarios policiales según acta de fecha 05 de junio de 2010, que hicieron entrega de la boleta de notificación al ciudadano: M.G., …; En fecha 07 de julio de 2010, se libró oficio F130-AMC-0786-2010, con el objeto de hacer entrega de la boleta de notificación, dejando constancia los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial de Baruta, en el acta de fecha 11 de julio de 2010, que se trasladaron hasta la calle Morichal, quinta la vuelta larga, urbanización parado del Este, …con la finalidad de hacer entrega de la boleta de notificación para realizar el acto de imputación, donde funcionarios estando en el lugar se entrevistaron con el ciudadano A.E., quin les informó que el caso se encontraba cerrado.

Es de observar que los cuidadnos antes mencionado (sic) han hecho caso omiso al llamado realizado por el Ministerio Público, para realizar el acto de imputación formal, ya que su conducta han imposibilitado al titular de la acción penal, dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución …en relación con los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicite al Tribunal a quo decretara el ARRESTO TRANSITORIO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 90 de la Ley,…a los ciudadano (sic): A.E.… y H.A.G.M., …todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución… el cual establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea in fraganti y visto que de la revisión realizada al expediente existe suficientes elementos de convicción para considerar que se encuentra acreditados los supuestos establecido en el Artículo 250 en sus numerales ordinales 1° y 2°, por cuanto existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción, para considerar que los ciudadano (sic): H.A.G.M., es el autor de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado ene artículo 39 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el ciudadano A.E., es el autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 40 de la mencionada ley, en perjuicio de la ciudadana V.B..

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

-Omissis-

CAPITULO IV

DE LA DENUNCIA

La ciudadana Juez del tribunal A quo, incurrió en la violación del debido proceso y la tutela Judicial efectiva del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que (sic) fecha (sic) decisión 02 de agosto del presente año, dictó su decisión basándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal las citaciones deberán ser recibidas ‘Por la persona cuya comparecencia sea requerida’ y que no constaban que los ciudadanos: H.A.G.M. y A.E., hubiere recibidos las notificaciones, ya que (sic) fecha 10 de julio de 2010, la misma fue recibida por el Dr. A.E., padre del ciudadanos: (sic) A.E., y que los mismos no se encontraban en condición de contumacia y reticencia al no comparecer ante la Fiscalía por lo que se hace imposible considerar en rebeldía a alguien que no se (sic) dado por citado.

Es de aclarar que la ciudadana Juez, no aplicó la excepción de la citación personal, prevista en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Representante del Ministerio Público agoto todas las vías ordinarias y extraordinaria para poder dar cumplimiento al acto (sic) imputación formal, como fue la de librarle las tres boletas (sic) notificaciones a los ciudadanos: H.A.G.M. y A.E., los cuales debían comparecer por ante este Despacho con sus abogados (sic) de confianza debidamente juramentado, ya que (sic) las actas policiales se desprende que (sic) fecha 14 de mayo de 2010, al momento de hacer entrega de la boleta de Notificación a los (sic) ciudadano: A.E. y al ciudadano H.A.G. MONSERRAT5E, …los funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, lograron sostener entrevista con la ciudadana C.G., madre de H.A.G., Asimismo; En fecha 03 de junio de 2010, se libró FMP-130-0602-2010, lograron hacer entrega de la boleta de notificación al ciudadano: M.G., …Padre de H.A.G..

Igualmente, en fecha 07 de julio de 2010, se libró oficio F130-AMC-2010, a los funcionarios Adscritos Al Instituto Autónomo de la Policía de Baruta, quienes mediante acta policial de fecha 11 de julio de 2010, dejaron constancia que se entrevistaron con el ciudadano: A.E., tío de A.E. y abogados de ambos ciudadanos, quien le informó a los funcionarios que el caso se encontraba cerrado.

Por todo lo antes expuesto no puede decir la ciudadana Juez que los ciudadanos: A.E. y H.A.G.M., no fueron citados de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la excepción a la citación personal, tal como indica el artículo 186 de la norma adjetiva penal, el establece ‘Que en caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida se entregará en el domicilio, residencia o lugar de trabajo a quien allí se encuentre, manteniéndose este criterio reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por lo que no puede alegar la ciudadana Juez que no acuerda la medida cautelar de arresto transitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1°, ya que del expediente se desprende que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1° y 2°, por cuanto existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción, para considerar que los ciudadanos: H.A.G.M., es el autor de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos (sic) y sancionado (sic) en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y el ciudadano A.E.. Es el autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la mencionada Ley.

Asimismo, quiero agregar que con su decisión dejo en estado de indefensión al Ministerio Público, ya que ha imposibilitando al titular de la acción penal, dar cumplimiento (sic) acto de imputación formal establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución… en relación con los artículos 130 y 125 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: H.A.G.M. y A.E., causando de esta manera un daño irreparable tanto al Ministerio Público como a la victima V.B., por cuanto como operadores de justicia estamos en la obligación de repararle el daño a la victima, tal como lo establece la constitución, acuerdos internacionales y demás leyes de la República.

CAPITULO V

PETITORIO

En tal sentido, solcito…que el presente recurso de Apelación de Auto sea DECLARADO CON LUGAR, y revocada la decisión dictada por el Tribunal 6 de primera Instancia en funciones de control de Audiencia y medidas, en fecha 02-08-2010, en la causa signada bajo el número AP01-S-2009-015512, seguida en contra de los ciudadanos: H.A.G.M. y A.E.…

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA

Los Abogados P.A.V.Z., F.S.N. y W.A.C.A., en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana V.V.B.L. en la presente causa, argumentan en el Recurso de Apelación interpuesto, lo siguiente:

…OMISSIS…

II

Violación de la tutela judicial efectiva. Nulidad absoluta por Infracción de la ley por falta de aplicación del artículos (sic) 173 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por expresa remisión del artículo 64 de la LOSDDVLV (sic)

El asunto recurrido se encuentra manifiestamente inficionado de nulidad absoluta, al no haber resuelto la solicitud fiscal de arresto transitorio para hacer efectiva la imputación de los procesados de forma ajustada a los hechos acreditados a los autos, pasándole por encima a los elementos de convicción que a todas luces demuestran que TODAS LAS NOTIFICACIONES FUERON EFECTIVAMENTE RECIBIDAS EN EL DOMICILIO PROCESAL DE LOS ENCAUSADOS, lo que no deja duda alguna sobre la efectiva notificación de los imputados a tenor de lo preceptuado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también existen otros elementos cursantes a los autos demostrativos de que los imputados tenían pleno conocimiento de la obligación de comparecer ante la autoridad del Ministerio Público y, sabiendas de esa obligación cívica, no lo hicieron, con la única finalidad de seguir retardando el proceso penal de marras y obstaculizar su debida conclusión, de manera desleal, reticente y contumaz, todo lo cual fue absolutamente obviado por la recurrida por falta de análisis y comparación de los elementos demostrativos de la efectiva recepción de las notificaciones.

Así las cosas, la decisión recurrida sólo se limitó a afirmar que: “…a los folios 257 y 260, consta que las notificaciones libradas por la Fiscalía 130º del Área Metropolitana de Caracas, fueron recibidas en fecha 10 de julio por el Dr. A.E., Inpre (sic) 15387 a las 7:40 p.m y no por los ciudadanos H.A.G. 8sic) y A.E. antes identificadas, no pudiendo señalarse que los mismos se encuentren en condición de contumacia y reticencia a comparecer ante la Fiscalía ya señalada, por lo que se hace imposible considerar en rebeldía a alguien que no se ha dado por citado, faltando por tanto un elemento que permita establecer que se hace necesario un arresto, sin haberse agotado las vías ordinarias y extraordinarias para citar a quienes se presumen imputados, por lo que se declara sin lugar la medida cautelar de arresto, prevista en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres (sic) Libre de Violencia.”

Del anterior extracto se refleja sin lugar a dudas que la juzgadora sólo hizo referencia, de manera parcial y acomodaticia, a una única boleta de notificación, obviando que en el caso en concreto se libraron boletas de notificación en tres (3) oportunidades y para tres (3) actos de imputación que debían llevarse a cabo 18 de mayo –primera citación–, 8 de junio –segunda citación– y 12 de julio –tercera citación– para que los imputados comparecieran en tales fechas y todas, absolutamente todas las notificaciones fueron efectivamente practicadas por el órgano policial auxiliar de la investigación penal antes de las fechas pautadas y en el domicilio de los imputados de autos, lo que demuestra con los siguientes elementos de convicción ABSOLUTAMENTE SILENCIADOS EN LA DECISIÓN RECURRIDA:

  1. Acta Policial de fecha 14 de mayo de 2010, suscrita por el Sub Inspector C.U., Credencial No. 0100, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Sector Prados del este del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, quien dejó constancia que en esa misma fecha “…siendo las ):09 horas de la mañana (…) me trasladé (sic) hasta la calle Morichal, Quinta Vuelta Larga, Prados del Este, Municipio Baruta, con la finalidad de hacer entrega de las citaciones (…) dirigidas a los ciudadanos A.E., cédula de identidad V-6.165.448, HERTO (sic) A.E., cédula de identidad V-18.359.086, M.G., cédula de identidad V-5.537.695, acto seguido me entrevisté con la ciudadana C.G., madre de los ciudadanos antes prenombrados, quien recibe y firma dicha citación sin novedad…” (Resaltados de los Apoderados Judiciales) Este elemento permite demostrar que las boletas de citación para la imputación que debió llevarse a cabo durante los días 18 y 20 de mayo del año en curso fuero (sic) efectivamente entregadas y recibidas en el domicilio procesal de los imputados en fecha 14 de mayo de 2010, por quien se identificó como la madre de dichos ciudadanos, pero que, a la sazón es la madre del presunto agresor H.G., esposa a su vez del presunto agresor M.G. y tía, del otro presunto agresor A.E.. Es así como las referidas boletas no sólo fueron entregadas en el domicilio de los presuntos agresores, sino que fue recibida por una persona con vínculos estrechos con cada uno de ellos, reforzando aún más su efectividad, cumpliéndose a cabalidad el procedimiento dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fue absolutamente silenciado en la decisión recurrida.

  2. Hojas de audiencia de fecha 24 de septiembre de 2009 (fs. 66 y 72) suscrita ante la fiscalía (sic) 130º del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano H.G.M., titular de la cédula de identidad número 18.359.086, donde hace constar que la ciudadana C.M.d.G., reside en su misma dirección, a saber Calle Morichal, Quinta Vuelta Larga, Prados del Este, lo que adminiculado al elemento descrito en el punto número 1, acredita la efectividad de la citación practicada a tenor de lo preceptuado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fue absolutamente silenciado en la decisión recurrida.

  3. Escrito suscrito por el ciudadano H.A.G.M., titular de la cédula de identidad número V-18.359.086, asistido por la abogada S.G., I.P.S.A 13.980, fechado DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2010, como se demuestra con el sello húmedo de su recepción en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en donde reconoce libre de apremio y coacción que el Ministerio Público le hizo llegar una Boleta de Citación “…a fin de realizar acto de imputación el día martes 18 de mayo del corriente año…” luego agrega en ese mismo párrafo que “…igualmente debo señalar que no he rendido declaración formal por estos hechos ante esa Fiscalía, ya que acudí pero no me tomaron declaración…” y finaliza solicitando que se “…recabe inmediatamente el expediente original No. 708-09 que reposa por ante la Fiscalía 130 del Ministerio Público, y no una compulsa, como pretende hacerlo el Ministerio Público…” y “…ordene que se deje sin efecto la imputación a realizar por el Ministerio Público, hasta tanto se produzca una decisión por parte de ese órgano jurisdiccional…”. (Resaltados de los Apoderados Judiciales). Este elemento permite demostrar y reafirmar la efectividad de la citación del imputado, practicada conforme a lo preceptuado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a sabiendas de su obligación de acudir ante el Ministerio Público en fecha 18 de mayo de 2010, como el mismo lo manifiesta, no acudió en la fecha indicada, lo cual demuestra su contumacia y reticencia a someterse al proceso penal de marras, todo lo cual fue absolutamente silenciado en la decisión recurrida. De igual manera permite acreditar que las excepciones interpuestas por él en diciembre de 2009, sin ninguna cualidad por no dejarse imputar, sólo tenían por objeto entorpecer la actividad del Ministerio Público pues hasta esa fecha jamás había impulsado decisión dictada muchos días antes, lo cual ya sabía por la notificación y tampoco impulsó la compulsa de las copias para el cuaderno especial manteniendo el expediente original en el tribunal para entorpecer la actuación del Ministerio Público. Valga añadir que fuimos nosotros quienes costeamos las copias que ha debido suministrar el imputado en vista del largo tiempo transcurrido sin ninguna clase de actividad ¿Queda alguna duda sobre la contumacia, reticencia y obstaculización?

  4. Hoja de audiencia ante la Fiscalía 130º del Área Metropolitana de Caracas suscrita en fecha 18 de mayo de 2010 por la ciudadana abogada S.G., quien como se acredita a los autos ha asistido en varias oportunidades a los presuntos agresores, manifestando que acudía a “…notificar la imposibilidad de comparecer a la citación de hoy por motivos de viaje…”. Este elemento constituye otro indicio de la reticencia y contumacia hartamente manifestada por los presuntos agresores, quienas a sabiendas de sus obligaciones legales no han querido comparecer ante la Fiscalía 130º del Área Metropolitana de Caracas a los fines de ser debidamente impuestos e imputados del contenido de la investigación –que ya conocen- y de sus derechos, pues ¿cómo se explica que un día antes, en lugar de acudir a designar defensa y tomarle juramento a sus abogados, el agresor asistió a tribunales para dejar constancia de que estaba imputado? ¿Cómo se explica que el día previo estaba en Caracas y al día siguiente su abogada asistente pretende excusarlos a todos por “motivos de viaje”, sin pruebas y fundamentos de ninguna naturaleza? La única explicación sólo puede consistir en reticencia, contumacia y deslealtad hacia el proceso y las demás partes, todo lo cual, reiteramos fue absolutamente silenciado en la decisión recurrida.

  5. Acta Policial de fecha 5 de junio de 2010, suscrita por el Detective J.G., Credencial No. 0519, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Sector Prados del este del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, quien dejó constancia que en esa misma fecha “…siendo las 9:09 horas de la noche (…) me traslade hasta la Calle Morichal, Quinta Vuelta Larga, Urbanización Prados del este, Municipio Baruta, con la finalidad de hacer entrega de BOLETA DE NOTIFICACION (…) dirigida al ciudadano A.E. (…)una vez en el lugar me entrevisté con el ciudadano M.G., titular de la cédula de identidad número V-5.537.695, indicando ser el progenitor del ciudadano citado, recibiendo voluntariamente la presente Boleta de Notificación informándo que se comprometía hacer llegar la misma a su hijo “…Cabe destacar que el Acta Policial sólo menciona al ciudadano A.E., pero se refleja de las Boletas de Notificación para el Acto de Imputación pautado para el día 8 de junio de 2010 que el ciudadano M.G. recibió tres (3) Boletas, la del referido ciudadano Echegaray, la dirigida a su hijo H.G. y la que estaba dirigida a él, como se evidencia de la firma manuscrita contenida en las tres (3) boletas anexas al Acta Policial. Este elemento permite entonces demostrar que las boletas de citación para la imputación que debió llevarse a cabo durante 8 de junio del año en curso fueron efectivamente entregadas y recibidas en el domicilio procesal de los imputados en fecha 5 de junio de 2010, por quien se identificó como el padre de dichos ciudadanos, y quien, a la sazón es uno de los presuntos agresores, ciudadano M.G., quienes a sabiendas de sus obligaciones con el proceso y el llamado a comparecer ante el Ministerio Público no acudieron. Es así como las referidas boletas no sólo fueron entregadas en el domicilio de los presuntos agresores, sino que fue recibida por uno de ellos, persona con vínculos estrechos con cada uno de ellos, reforzando aún más su efectividad, cumpliéndose a cabalidad el procedimiento dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fue absolutamente silenciado en la decisión recurrida.

  6. Escrito suscrito por el ciudadano H.A.G.M., titular de la cédula de identidad número V-18.359.086, asistido por la abogada S.G., I.P.S.A 13.980, fechado VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2010, como se demuestra con el sello húmedo de su recepción en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en donde reconoce libre de apremio y coacción que para entonces existía una solicitud de la prórroga de la investigación incoada por el Ministerio Público y solicita sea declarado sin lugar por cuanto a su decir “…no se puede mantener a cualquier investigado de por vida en un limbo jurídico violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”. Este escrito demuestra que uno de los presuntos agresores, asistido por la abogada que reiteradamente lo ha asistido en otras diligencias y escritos, solicita se declare sin lugar una petición del Ministerio Público, pero no acude a designar y pedir que su defensa sea juramentada a pesar de haber sido citado ya en dos oportunidades por el órgano fiscal a los fines de ser imputado, dejando en evidencia que no pretende someterse a proceso de forma desleal, reticente y contumaz, pues sólo acude a pedir lo que estima le conviene pero no a cumplir con sus obligaciones con el proceso como presunto agresor objeto de una investigación penal, todo lo cual fue absolutamente silenciado en la decisión recurrida.

  7. Tres (3) Actas Policiales fechadas 11 de julio de 2010, suscritas por el Detective J.G., Credencial No. 0519, adscrito a la Dirección de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, quien dejó constancia que en esa misma fecha “…siendo las 7:40 horas de la noche (…) me trasladé hasta la Calle Morichal, Quinta Vuelta Larga, Urbanización Prados del este, Municipio Baruta, con la finalidad de hacer entrega de BOLETA DE NOTIFICACION a los ciudadanos A.E., M.G. y H.G., en donde en cada una de ellas se hace constar que encontrándose en la dirección arriba copiada se entrevistaron con el ciudadano A.E., I.P.S.A 15.387, quien les manifestó “…ser el abogado del ciudadano citado, informando que dicho caso ya se encontraba cerrado, no obstante recibiendo la presente citación comprometiéndose voluntariamente hacer (sic) llegar dicha boleta al referido ciudadano…”…E•ste elemento permite demostrar que la boleta de citación para la imputación que debió llevarse a cabo el día 12 de julio del año en curso fue efectivamente entregada y recibida en el domicilio procesal de los imputados en fecha 11 de julio de 2010, por quien se identificó como el abogado de dichos ciudadanos, pero que, a la sazón es la madre del presunto agresor A.E. y familia por sus primeras nupcias de M.G. –cuñado- y H.G., su sobrino. Es así como las referidas boletas no sólo fueron entregadas en el domicilio de los presuntos agresores, sino que fue recibida por una persona con vínculos estrechos con cada uno de ellos y que ya había intervenido como abogado asistente de su sobrino en el escrito de excepciones presentado en el mes de diciembre, reforzando aún más su efectividad, cumpliéndose a cabalidad el procedimiento dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fue absolutamente silenciado en la decisión recurrida, reafirmándose así la conducta desleal, contumaz y reticente de cada uno de los presuntos agresores y sus abogados.

  8. Escrito suscrito por el ciudadano M.A.G.C., titular de la cédula de identidad número V-5.537.695, asistido por la abogada S.G., I.P.S.A 13.980, fechado DOCE (12) DE JULIO DE 2010, como se demuestra con el sello húmedo de su recepción en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en donde reconoce libre de apremio y coacción que el Ministerio Público le hizo llegar varias Boleta de Citación “…para acto de imputación en el día de hoy doce de julio de 2010, para las 10 y 30 –sic- de la mañana (las cuales anexamos en original) a los Ciudadanos –sic- H.G.M., M.A.G. y A.E.… sin haber realizado y materializado la respectiva investigación, con entrevistas a los denunciados garantizándoles el debido proceso… estas notificaciones en calidad de imputados para el día de hoy 12 de julio –sic- son de suma gravedad y quebrantan nuestros derechos constitucionales y e4s por ello que acudimos respetuosamente a Usted a plantear el cumplimiento por la Fiscalía de los extremos del artículo…”…Este elemento permite demostrar y reafirmar la efectividad de la citación de los imputados, practicada conforme a lo preceptuado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes a sabiendas de su obligación de acudir ante el Ministerio Público en fecha 12 de mayo de 2010 como el mismo lo manifiesta no acude ante la representación fiscal sino ate los tribunales a denunciar vicios sólo existentes en la pueril imaginación de los presuntos agresores, demostrándose a la par la contumacia y reticencia de cada uno de ellos a someterse al proceso penal de marras, quienes en lugar de acudir al llamado del Ministerio Público o instar al Tribunal a la designación de sus respectivas defensas mediante escrito de designación, buscan entorpecer el proceso y hacerse de un beneficio procesal indebido para quienes a sabiendas abusan del derecho, todo lo cual fue absolutamente silenciado en la decisión recurrida.¿Queda alguna duda sobre la contumacia, reticencia y obstaculización?

    Los anteriores elementos de convicción sobre la conducta procesal de los presuntos agresores que dejan evidencia el total desapego de cada uno de ellos al proceso penal seguido por el Ministerio Público en donde nuestra representada funge como victima, han debido ser a.p.e.t. de la recurrida a los fines de dictar una decisión verdaderamente ajustada a la realidad, a los hechos y al derecho expresamente aplicable al caso concreto, pero esto no fue así, infringiéndose por vía de consecuencia la tutela judicial efectiva pues no puede tenerse como motivado el auto recurrido si abierta y olímpicamente le pasó por encima a los plurales y concordantes elementos que hacen absolutamente viable la solicitud del Ministerio Público negada tras una decisión viciada de nulidad absoluta. Todos eso (sic) elementos, alguno de ellos citados expresamente por la representación fiscal en su pedimento inicial, eran determinantes para el pronunciamiento jurisdiccional.

    En este sentido incurre la recurrida en el vicio de inmotivación AL SILENCIARDE MANERA GROSERA Y CARENTE DE RACIONALIDAD TODA LA MATERIA TRAIDA AL PROCESO POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA VICTIMA, violentando flagrantemente el mandato imperativo del legislador dispuesto para que TODAS LAS DECISIONES, dictadas por medio de sentencias o autos, SEAN MOTIVADAS, lo que se encuentra previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ..OMISSIS…

    III

    Infracción de ley por falta de Aplicación del Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal e indebida aplicación del artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal

    La recurrida funda su decisión en el falso supuesto de no poderse establecer la reticencia y contumacia destacada por el Ministerio Público acerca de la actitud desplegada por los ciudadanos H.G. y A.E. quienes han hecho caso omiso a los llamados de la fiscalía (sic) a fin de efectuar el Acto de Imputación; señalando además que estos no han sido efectivamente citados, al exponer lo siguiente:

    “…En este particular, es necesario definir bajo que parámetros una persona ha sido efectivamente notificada y en este sentido, la Ley Orgánica del Ministerio Público, no establece la manera de formular las citaciones, por lo que se debe acudir a lo señalado en otras leyes, en especial las adjetivas, disponiendo de manera clara y precisa el artículo 184 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, que la citación deberá ser recibida “por la persona cuya comparecencia sea requerida”

    Resulta evidente la indebida aplicación del citado artículo 184 eiusdem, pues en el caso concreto se encuentra plenamente acreditado que las notificaciones fueron recibidas en el domicilio procesal de los presuntos agresores, en tres (3) oportunidades distintas y que dichas citaciones cumplieron su cometido de poner en conocimiento de los presuntos agresores su obligación de comparecer en las fechas indicadas a los actos de imputación fijados por el Ministerio Público en el ejercicio pleno de sus competencias constitucionales y legales como órgano titular de la acción penal del Estado Venezolano.

    Los tres (3) actos de imputación debían llevarse a cabo 18 de mayo –primera citación– , 8 de junio –segunda citación– y 12 de julio –tercera citación– para que los imputados comparecieran en tales fechas y todas, absolutamente todas las notificaciones fueron efectivamente practicadas por el órgano policial auxiliar de la investigación penal antes de las fechas pautadas y en el domicilio de los imputados de autos, lo que se demuestra con los siguientes elementos de convicción:

  9. Acta Policial de fecha 14 de mayo de 2010, suscrita por el Sub Inspector C.U., Credencial No. 0100, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Sector Prados del este del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, quien dejó constancia que en esa misma fecha “…siendo las ):09 horas de la mañana (…) me trasladé (sic) hasta la calle Morichal, Quinta Vuelta Larga, Prados del Este, Municipio Baruta, con la finalidad de hacer entrega de las citaciones (…) dirigidas a loas ciudadanos A.E., cédula de identidad V-6.165.448, HERTO (sic) A.E., cédula de identidad V-18.359.086, M.G., cédula de identidad V-5.537.695, acto seguido me entrevisté con la ciudadana C.G., madre de los ciudadanos antes prenombrados, quien recibe y firma dicha citación sin novedad…” (Resaltados de los Apoderados Judiciales) Este elemento permite demostrar que las boletas de citación para la imputación que debió llevarse a cabo durante los días 18 y 20 de mayo del año en curso fuero (sic) efectivamente entregadas y recibidas en el domicilio procesal de los imputados en fecha 14 de mayo de 2010, por quien se identificó como la madre de dichos ciudadanos, pero que, a la sazón es la madre del presunto agresor H.G., esposa a su vez del presunto agresor M.G. y tía, del otro presunto agresor A.E.. Es así como las referidas boletas no sólo fueron entregadas en el domicilio de los presuntos agresores, sino que fue recibida por una persona con vínculos estrechos con cada uno de ellos, reforzando aún más su efectividad, cumpliéndose a cabalidad el procedimiento dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. Hojas de audiencia de fecha 24 de septiembre de 2009 (fs. 66 y 72) suscrita ante la fiscalía (sic) 130º del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano H.G.M., titular de la cédula de identidad número 18.359.086, donde hace constar que la ciudadana C.M.d.G., reside en su misma dirección, a saber Calle Morichal, Quinta Vuelta Larga, Prados del Este, lo que adminiculado al elemento descrito en el punto número 1, acredita la efectividad de la citación practicada a tenor de lo preceptuado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. Escrito suscrito por el ciudadano H.A.G.M., titular de la cédula de identidad número V-18.359.086, asistido por la abogada S.G., I.P.S.A 13.980, fechado DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2010, como se demuestra con el sello húmedo de su recepción en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en donde reconoce libre de apremio y coacción que el Ministerio Público le hizo llegar una Boleta de Citación “…a fin de realizar acto de imputación el día martes 18 de mayo del corriente año…” luego agrega en ese mismo párrafo que “…igualmente debo señalar que no he rendido declaración formal por estos hechos ante esa Fiscalía, ya que acudí pero no me tomaron declaración…” y finaliza solicitando que se “…recabe inmediatamente el expediente original No. 708-09 que reposa por ante la Fiscalía 130 del Ministerio Público, y no una compulsa, como pretende hacerlo el Ministerio Público…” y “…ordene que se deje sin efecto la imputación a realizar por el Ministerio Público, hasta tanto se produzca una decisión por parte de ese órgano jurisdiccional…”. (Resaltados de los Apoderados Judiciales). Este elemento permite demostrar y reafirmar la efectividad de la citación del imputado, practicada conforme a lo preceptuado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a sabiendas de su obligación de acudir ante el Ministerio Público en fecha 18 de mayo de 2010, como el mismo lo manifiesta, no acudió en la fecha indicada, lo cual demuestra su contumacia y reticencia a someterse al proceso penal de marras. De igual manera permite acreditar que las excepciones interpuestas por él en diciembre de 2009, sin ninguna cualidad por no dejarse imputar, sólo tenían por objeto entorpecer la actividad del Ministerio Público pues hasta esa fecha jamás había impulsado decisión dictada muchos días antes, lo cual ya sabía por la notificación y tampoco impulsó la compulsa de las copias para el cuaderno especial manteniendo el expediente original en el tribunal para entorpecer la actuación del Ministerio Público. Valga añadir que fuimos nosotros quienes costeamos las copias que ha debido suministrar el imputado en vista del largo tiempo transcurrido sin ninguna clase de actividad ¿Queda alguna duda sobre la contumacia, reticencia y obstaculización?

  12. Hoja de audiencia ante la Fiscalía 130º del Área Metropolitana de Caracas suscrita en fecha 18 de mayo de 2010 por la ciudadana abogada S.G., quien como se acredita a los autos ha asistido en varias oportunidades a los presuntos agresores, manifestando que acudía a “…notificar la imposibilidad de comparecer a la citación de hoy por motivos de viaje…”. Este elemento constituye otro indicio de la reticencia y contumacia hartamente manifestada por los presuntos agresores, quienas a sabiendas de sus obligaciones legales no han querido comparecer ante la Fiscalía 130º del Área Metropolitana de Caracas a los fines de ser debidamente impuestos e imputados del contenido de la investigación –que ya conocen- y de sus derechos, pues ¿cómo se explica que un día antes, en lugar de acudir a designar defensa y tomarle juramento a sus abogados, el agresor asistió a tribunales para dejar constancia de que estaba imputado? ¿Cómo se explica que el día previo estaba en Caracas y al día siguiente su abogada asistente pretende excusarlos a todos por “motivos de viaje”, sin pruebas y fundamentos de ninguna naturaleza? La única explicación sólo puede consistir en reticencia, contumacia y deslealtad hacia el proceso y las demás partes.

  13. Acta Policial de fecha 5 de junio de 2010, suscrita por el Detective J.G., Credencial No. 0519, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Sector Prados del este del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, quien dejó constancia que en esa misma fecha “…siendo las 9:09 horas de la noche (…) me traslade hasta la Calle Morichal, Quinta Vuelta Larga, Urbanización Prados del este, Municipio Baruta, con la finalidad de hacer entrega de BOLETA DE NOTIFICACION (…) dirigida al ciudadano A.E. (…)una vez en el lugar me entrevisté con el ciudadano M.G., titular de la cédula de identidad número V-5.537.695, indicando ser el progenitor del ciudadano citado, recibiendo voluntariamente la presente Boleta de Notificación informándo que se comprometía hacer llegar la misma a su hijo “…Cabe destacar que el Acta Policial sólo menciona al ciudadano A.E., pero se refleja de las Boletas de Notificación para el Acto de Imputación pautado para el día 8 de junio de 2010 que el ciudadano M.G. recibió tres (3) Boletas, la del referido ciudadano Echegaray, la dirigida a su hijo H.G. y la que estaba dirigida a él, como se evidencia de la firma manuscrita contenida en las tres (3) boletas anexas al Acta Policial. Este elemento permite entonces demostrar que las boletas de citación para la imputación que debió llevarse a cabo durante 8 de junio del año en curso fueron efectivamente entregadas y recibidas en el domicilio procesal de los imputados en fecha 5 de junio de 2010, por quien se identificó como el padre de dichos ciudadanos, y quien, a la sazón es uno de los presuntos agresores, ciudadano M.G., quienes a sabiendas de sus obligaciones con el proceso y el llamado a comparecer ante el Ministerio Público no acudieron. Es así como las referidas boletas no sólo fueron entregadas en el domicilio de los presuntos agresores, sino que fue recibida por uno de ellos, persona con vínculos estrechos con cada uno de ellos, reforzando aún más su efectividad, cumpliéndose a cabalidad el procedimiento dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. Escrito suscrito por el ciudadano H.A.G.M., titular de la cédula de identidad número V-18.359.086, asistido por la abogada S.G., I.P.S.A 13.980, fechado VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2010, como se demuestra con el sello húmedo de su recepción en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en donde reconoce libre de apremio y coacción que para entonces existía una solicitud de la prórroga de la investigación incoada por el Ministerio Público y solicita sea declarado sin lugar por cuanto a su decir “…no se puede mantener a cualquier investigado de por vida en un limbo jurídico violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”. Este escrito demuestra que uno de los presuntos agresores, asistido por la abogada que reiteradamente lo ha asistido en otras diligencias y escritos, solicita se declare sin lugar una petición del Ministerio Público, pero no acude a designar y pedir que su defensa sea juramentada a pesar de haber sido citado ya en dos oportunidades por el órgano fiscal a los fines de ser imputado, dejando en evidencia que no pretende someterse a proceso de forma desleal, reticente y contumaz, pues sólo acude a pedir lo que estima le conviene pero no a cumplir con sus obligaciones con el proceso como presunto agresor objeto de una investigación penal.

  15. Tres (3) Actas Policiales fechadas 11 de julio de 2010, suscritas por el Detective J.G., Credencial No. 0519, adscrito a la Dirección de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, quien dejó constancia que en esa misma fecha “…siendo las 7:40 horas de la noche (…) me trasladé hasta la Calle Morichal, Quinta Vuelta Larga, Urbanización Prados del este, Municipio Baruta, con la finalidad de hacer entrega de BOLETA DE NOTIFICACION a los ciudadanos A.E., M.G. y H.G., en donde en cada una de ellas se hace constar que encontrándose en la dirección arriba copiada se entrevistaron con el ciudadano A.E., I.P.S.A 15.387, quien les manifestó “…ser el abogado del ciudadano citado, informando que dicho caso ya se encontraba cerrado, no obstante recibiendo la presente citación comprometiéndose voluntariamente hacer (sic) llegar dicha boleta al referido ciudadano…”…Este elemento permite demostrar que la boleta de citación para la imputación que debió llevarse a cabo el día 12 de julio del año en curso fue efectivamente entregada y recibida en el domicilio procesal de los imputados en fecha 11 de julio de 2010, por quien se identificó como el abogado de dichos ciudadanos, pero que, a la sazón es la madre del presunto agresor A.E. y familia por sus primeras nupcias de M.G. –cuñado- y H.G., su sobrino. Es así como las referidas boletas no sólo fueron entregadas en el domicilio de los presuntos agresores, sino que fue recibida por una persona con vínculos estrechos con cada uno de ellos y que ya había intervenido como abogado asistente de su sobrino en el escrito de excepciones presentado en el mes de diciembre, reforzando aún más su efectividad, cumpliéndose a cabalidad el procedimiento dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, reafirmándose así la conducta desleal, contumaz y reticente de cada uno de los presuntos agresores y sus abogados.

  16. Escrito suscrito por el ciudadano M.A.G.C., titular de la cédula de identidad número V-5.537.695, asistido por la abogada S.G., I.P.S.A 13.980, fechado DOCE (12) DE JULIO DE 2010, como se demuestra con el sello húmedo de su recepción en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en donde reconoce libre de apremio y coacción que el Ministerio Público le hizo llegar varias Boleta de Citación “…para acto de imputación en el día de hoy doce de julio de 2010, para las 10 y 30 –sic- de la mañana (las cuales anexamos en original) a los Ciudadanos –sic- H.G.M., M.A.G. y A.E.… sin haber realizado y materializado la respectiva investigación, con entrevistas a los denunciados garantizándoles el debido proceso… estas notificaciones en calidad de imputados para el día de hoy 12 de julio –sic- son de suma gravedad y quebrantan nuestros derechos constitucionales y e4s por ello que acudimos respetuosamente a Usted a plantear el cumplimiento por la Fiscalía de los extremos del artículo…”…Este elemento permite demostrar y reafirmar la efectividad de la citación de los imputados, practicada conforme a lo preceptuado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes a sabiendas de su obligación de acudir ante el Ministerio Público en fecha 12 de mayo de 2010 como el mismo lo manifiesta no acude ante la representación fiscal sino ate los tribunales a denunciar vicios sólo existentes en la pueril imaginación de los presuntos agresores, demostrándose a la par la contumacia y reticencia de cada uno de ellos a someterse al proceso penal de marras, quienes en lugar de acudir al llamado del Ministerio Público o instar al Tribunal a la designación de sus respectivas defensas mediante escrito de designación, buscan entorpecer el proceso y hacerse de un beneficio procesal indebido para quienes a sabiendas abusan del derecho. ¿Queda alguna duda sobre la contumacia, reticencia y obstaculización?

    Por ello el tribunal no podía invocar, sin infringir la legalidad, el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo sucedido no solo refleja el pleno conocimiento de la obligación de comparecencia de cada uno de los presuntos agresores, quienes se concertaron para buscar eludir sus obligaciones acudiendo ante el tribunal de control días antes o el mismo día de la imputación dejando constancia de que sí conocían del llamado de la autoridad para efectuar peticiones absolutamente fuera de lugar, no sustentadas en derecho, colocándose así al margen de la legalidad de manera desleal, contumaz y reticente, sino que existe una norma específica en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamente intitulado EXCEPCION A LA CITACION PERSONAL plenamente acreditada en los autos, cuya consecuencia estriba en equipararse a la plena y efectiva citación de la persona buscada cuando:

    En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado y su posterior comparecencia. El funcionario encargado de efectuar la citación consignará el mismo día o al día siguiente la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla

    (Resaltados de los Apoderados Judiciales)

    Del procedimiento consagrado en la norma anteriormente referida, se constata con total claridad cómo los funcionarios policiales encargados de practicar la citación dieron fiel cumplimiento a lo consagrado en la referida norma, teniéndose a los citados emplazados para comparecer ante el Ministerio Público en las fechas fijadas y estos no lo hicieron, lo que a su vez refleja entonces la contumacia y reticencia de los presuntos agresores.

    Es por ello, que mal podría decirse como lo señala la recurrida que no se puede establecer la contumacia y reticencia con la que han actuado estos ciudadanos, auspiciados por sus abogados de confianza, cuando si recibieron las boletas, cuestión que incluso le hicieron saber al tribunal de la recurrida en esas tres (3) oportunidades, resultando además absurdo pensar que las boletas pudieron ser enviadas a un domicilio diferente puesto que las mismas siempre fueron libradas a la dirección aportados (sic) por ellos tal como se evidencia en el expediente, lo que deja al descubierto la mala fe con la cual han venido actuando a lo largo de la investigación, demostrando un irrespeto total a la autoridad del Ministerio Público, victimizando por segunda vez a nuestra representada quien se ha visto sometida a un largo proceso producto de la lenta administración de justicia.

    Así las cosas, la conducta procesal demostrada por los imputados acredita que no tienen la voluntad de someterse de forma libre y sin apremios al proceso penal de marras, tratando de impedir el acto formal de imputación, lo que de suyo hace procedente y necesaria la imposición de una medida de coerción personal contra cada uno de los imputados, asegurando la buena marcha y regularidad del proceso penal en curso, sometido además a plazos especiales y de menor duración que los previstos para el procedimiento ordinario, reafirmándose con esa peculiaridad legal la necesidad y pertinencia de tomar medidas inmediatas para que el proceso penal deje de someterse a la voluntad de los presuntos agresores, quienes por antonomasia son los primeros interesados en dilatar la obtención de la verdad material, como en el caso concreto se encuentra demostrado.

    Por ello, la falta de aplicación del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal resultó determinante para que se dictara una decisión no ajustada en derecho, en razón de lo anterior, le pedimos a la Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la presente denuncia, verifique la efectividad de las citaciones para imputar a los presuntos agresores y constatada como ha sido la reiterada contumacia y reticencia de los mismos, se proceda a declarar CON LUGAR la solicitud de arresto transitorio pedida por la representación fiscal a los fines de lograr la imputación de los remisos y se pueda dar término a la investigación con el acto conclusivo a que haya lugar….OMISSIS…

    V

    Pedimentos

    Por todo lo expuesto, respetuosamente solicitamos de la d.S.d.C.d.A. que tenga a bien conocer el presente recurso de apelación de autos:…

  17. DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, ANULANDO LA RECURRIDA conforme a la denuncia contenida en el Capítulos (sic) III; ó declare CON LUGAR el presente recurso de apelación con fundamento en la denuncia contenida en el Capítulo IV y dicte una decisión propia acordando la solicitud de arresto pedida por el Ministerio Público conforme al artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”.

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Presentados los recursos de apelación, el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó auto acordando emplazar a los ciudadanos H.A.G., A.E. y M.G., a fin de que contestaran el referido recurso; dándose por notificado personalmente solamente el ciudadano M.A.G. no dando contestación a los recursos de Apelación.

    .

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Revisado lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado pasa a señalar las siguientes consideraciones:

    Para ilustrar el caso tenemos que el Tribunal Sexto de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la medida cautelar de arresto, previsto en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por considerar que, para la procedencia del mismo, se hace necesario agotar las vías ordinarias y extraordinarias para citar a quienes se presumen imputados, así como establecer la reticencia y contumacia de ellos de comparecer al acto de imputación.

    También tenemos que la Representación Fiscal señala que la ciudadana Juez no aplicó la excepción de la citación personal, prevista en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a su vez el Ministerio Público el haber agotado todas las vías ordinarias y extraordinaria para poder dar cumplimiento al acto de imputación formal, como fue la de librar en tres oportunidades sendas boletas de notificación a los ciudadanos: H.A.G.M. y A.E., los cuales debían comparecer por ante el Despacho Fiscal acompañados con sus abogados de confianza debidamente juramentados a los fines de llevar a cabo el acto de imputación formal a los referidos ciudadanos, motivo por el cual ejerció el presente recurso de apelación.

    Igualmente los ciudadanos Abogados P.A.V.Z., F.S.N. y W.A.C.A., en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana V.V.B.L., apelan contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 02 de agosto de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en relación al Decreto de la Medida Cautelar de Arresto, prevista en el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de los ciudadanos H.A.G.M. y A.E., esgrimiendo a tales fines que éstos últimos deben ser considerados en contumacia y reticencia al no acatar las citaciones efectuadas por el Ministerio Público para proceder al acto de imputación formal.

    A los fines de resolver lo solicitado por los recurrentes, observa este Tribunal Superior Colegiado lo siguiente:

    Tanto el Ministerio Público como los Apoderados Judiciales de la ciudadana V.V.B.L., esgrimen que los ciudadanos H.A.G.M. y A.E. han asumido una actitud de contumacia y reticencia motivo por el cual los mismos no concurren al acto formal de imputación.

    Efectivamente asiste la razón a los recurrentes en el sentido de que la conducta y actuación de los ciudadanos H.A.G.M. y A.E. es contumaz y reticente en lo referente a acudir al acto formal de imputación fiscal y a tales efectos observan los integrantes de esta Corte de Apelaciones que efectivamente el Ministerio Público como titular de la acción penal, ha librado diversas citaciones a éstos ciudadanos con el fin de cumplir con el procedimiento de imputación, correspondiente a una persona que se encuentra investigada, lo cual queda demostrado con los siguientes elementos:

  18. Acta Policial de fecha 14 de mayo de 2010, suscrita por el Sub Inspector C.U., Credencial No. 0100, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Sector Prados del este del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, quien dejó constancia que en esa misma fecha “…siendo las ):09 horas de la mañana (…) me trasladé (sic) hasta la calle Morichal, Quinta Vuelta Larga, Prados del Este, Municipio Baruta, con la finalidad de hacer entrega de las citaciones (…) dirigidas a los ciudadanos A.E., cédula de identidad V-6.165.448, HERTO (sic) A.E., cédula de identidad V-18.359.086, M.G., cédula de identidad V-5.537.695, acto seguido me entrevisté con la ciudadana C.G., madre de los ciudadanos antes prenombrados, quien recibe y firma dicha citación sin novedad…”

  19. Hojas de audiencia de fecha 24 de septiembre de 2009 (fs. 66 y 72) suscrita ante la fiscalía (sic) 130º del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano H.G.M., titular de la cédula de identidad número 18.359.086, donde hace constar que la ciudadana C.M.d.G., reside en su misma dirección, a saber Calle Morichal, Quinta Vuelta Larga, Prados del Este, lo que adminiculado al elemento descrito en el punto número 1, acredita la efectividad de la citación practicada a tenor de lo preceptuado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.

  20. Escrito suscrito por el ciudadano H.A.G.M., titular de la cédula de identidad número V-18.359.086, asistido por la abogada S.G., I.P.S.A 13.980, fechado DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2010, como se demuestra con el sello húmedo de su recepción en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en donde reconoce libre de apremio y coacción que el Ministerio Público le hizo llegar una Boleta de Citación “…a fin de realizar acto de imputación el día martes 18 de mayo del corriente año…” luego agrega en ese mismo párrafo que “…igualmente debo señalar que no he rendido declaración formal por estos hechos ante esa Fiscalía, ya que acudí pero no me tomaron declaración…” y finaliza solicitando que se “…recabe inmediatamente el expediente original No. 708-09 que reposa por ante la Fiscalía 130 del Ministerio Público, y no una compulsa, como pretende hacerlo el Ministerio Público…” y “…ordene que se deje sin efecto la imputación a realizar por el Ministerio Público, hasta tanto se produzca una decisión por parte de ese órgano jurisdiccional…”.

  21. Hoja de audiencia ante la Fiscalía 130º del Área Metropolitana de Caracas suscrita en fecha 18 de mayo de 2010 por la ciudadana abogada S.G., quien como se acredita a los autos ha asistido en varias oportunidades a los presuntos agresores, manifestando que acudía a “…notificar la imposibilidad de comparecer a la citación de hoy por motivos de viaje…”.

  22. Acta Policial de fecha 5 de junio de 2010, suscrita por el Detective J.G., Credencial No. 0519, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Sector Prados del este del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, quien dejó constancia que en esa misma fecha “…siendo las 9:09 horas de la noche (…) me traslade hasta la Calle Morichal, Quinta Vuelta Larga, Urbanización Prados del este, Municipio Baruta, con la finalidad de hacer entrega de BOLETA DE NOTIFICACION (…) dirigida al ciudadano A.E. (…) una vez en el lugar me entrevisté con el ciudadano M.G., titular de la cédula de identidad número V-5.537.695, indicando ser el progenitor del ciudadano citado, recibiendo voluntariamente la presente Boleta de Notificación informando que se comprometía hacer llegar la misma a su hijo “…

  23. Escrito suscrito por el ciudadano H.A.G.M., titular de la cédula de identidad número V-18.359.086, asistido por la abogada S.G., I.P.S.A 13.980, fechado VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2010, como se demuestra con el sello húmedo de su recepción en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en donde reconoce libre de apremio y coacción que para entonces existía una solicitud de la prórroga de la investigación incoada por el Ministerio Público y solicita sea declarado sin lugar por cuanto a su decir “…no se puede mantener a cualquier investigado de por vida en un limbo jurídico violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”.

  24. Tres (3) Actas Policiales fechadas 11 de julio de 2010, suscritas por el Detective J.G., Credencial No. 0519, adscrito a la Dirección de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, quien dejó constancia que en esa misma fecha “…siendo las 7:40 horas de la noche (…) me trasladé hasta la Calle Morichal, Quinta Vuelta Larga, Urbanización Prados del este, Municipio Baruta, con la finalidad de hacer entrega de BOLETA DE NOTIFICACION a los ciudadanos A.E., M.G. y H.G., en donde en cada una de ellas se hace constar que encontrándose en la dirección arriba copiada se entrevistaron con el ciudadano A.E., I.P.S.A 15.387, quien les manifestó “…ser el abogado del ciudadano citado, informando que dicho caso ya se encontraba cerrado, no obstante recibiendo la presente citación comprometiéndose voluntariamente hacer (sic) llegar dicha boleta al referido ciudadano…”

  25. Escrito suscrito por el ciudadano M.A.G.C., titular de la cédula de identidad número V-5.537.695, asistido por la abogada S.G., I.P.S.A 13.980, fechado DOCE (12) DE JULIO DE 2010, como se demuestra con el sello húmedo de su recepción en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en donde reconoce libre de apremio y coacción que el Ministerio Público le hizo llegar varias Boleta de Citación “…para acto de imputación en el día de hoy doce de julio de 2010, para las 10 y 30 –sic- de la mañana (las cuales anexamos en original) a los Ciudadanos –sic- H.G.M., M.A.G. y A.E.… sin haber realizado y materializado la respectiva investigación, con entrevistas a los denunciados garantizándoles el debido proceso… estas notificaciones en calidad de imputados para el día de hoy 12 de julio –sic- son de suma gravedad y quebrantan nuestros derechos constitucionales y es por ello que acudimos respetuosamente a Usted a plantear el cumplimiento por la Fiscalía de los extremos del artículo…”

    Los anteriores elementos dan cuenta efectivamente de que la conducta asumida por los ciudadanos H.A.G.M. y A.E. consiste en reticencia, contumacia y deslealtad hacia el proceso tal y como lo han hecho saber los recurrentes, (Ministerio Público y Apoderados Judiciales) y no como lo asentó la recurrida cuando en su fallo asentó entre otras cosas: “…A los folios 257 y 260, consta que las notificaciones libradas por la Fiscalía 130°… fueron recibidas en fecha 10 de julio de 2010, por el Dr. A.E.… a las 07:40 pm y no por los ciudadanos H.A.G.M. y A.E.… no pudiendo señalarse que los mismos se encuentren en condiciones de contumacia y reticencia a comparecer ante la Fiscalía ya señalada, por lo que se hace imposible considerar en rebeldía a alguien que no se ha dado por citado, faltando por tanto un elemento que permita establecer que se hace necesario un arresto, sin haberse agotado las vías ordinarias y extraordinarias para citar a quienes se presumen imputados, por lo que se declara sin lugar la medida cautelar de arresto, prevista en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres (sic) Libre de Violencia…”; y ello queda comprobado con los elementos de convicción antes señalados en el cual se desprende que el Ministerio Público citó en tres oportunidades a los referidos ciudadanos a fin de que se llevase a cabo el acto de imputación formal, y éstos en vez de acudir al requerimiento de la Representación Fiscal, obvian el mismo y acuden a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer a solicitar pronunciamientos con respecto a su situación jurídica por los hechos investigados pero no acuden al llamado del Ministerio Público, observándose que dichos ciudadanos se encuentran renuentes de acudir al llamado que se les hace el Ministerio Público, cuando se evidencia que se han agotado las citaciones libradas conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No obstante lo anterior, observa igualmente este Tribunal Superior Colegiado que la representación fiscal yerra al solicitar la aplicación de la Medida Cautelar contenida en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual consiste en arresto transitorio de los agresores hasta por cuarenta y ocho horas en el establecimiento que el tribunal acuerde, y ello motivado a que la finalidad de dicha medida no es otra que la de proteger a la mujer ante la amenaza inminente de una nueva agresión o ataque, razón ésta de su naturaleza especial, no encuadrando en el caso que nos ocupa el motivo por el cual fue peticionada la misma, ya que si bien nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de genero, la solicitud que realizó la representación fiscal, respecto al decreto de la antedicha medida cautelar, fue con el fin de llevar a cabo un acto procesal (Acto formal de Imputación), luciendo esto evidentemente incongruente con el objetivo de las medidas cautelares especiales que contempla la Ley especial como ya se apuntó.

    Siendo esto así, esta Instancia Superior considera que si bien se verifica la contumacia de los investigados de comparecer ante el Ministerio Público para celebrar el acto de imputación, el procedimiento que pretende la representación fiscal para hacer efectiva el mismo, como lo es a través del decreto de la medida cautelar espacial de arresto transitorio, prevista en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resulta a todas luces inidoneo, puesto que, la ley penal adjetiva prevé mecanismos jurídicos para ceñir al proceso a todo aquel que pretenda evadirse de la persecución penal, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 893 dictada en fecha 06 de Julio de 2009, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. C.Z.D.M., ha dicho al respecto lo siguiente:

    “En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).

    Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento.

    Por las consideraciones antes señaladas, deben declararse PARCIALMENTE CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por la Abogada A.M.A. en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en la presente causa, así como el interpuesto por los Abogados P.A.V.Z., F.S.N. y W.A.C.A., en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana V.V.B.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 02 de agosto de 2010, pronunciada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual declaró sin lugar la medida cautelar de arresto, prevista en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que si bien los investigados se han mostrado contumaces ante el proceso, resulta improcedente la imposición de una medida cautelar especial de arresto transitorio contra los mismos, como un subterfugio para lograr su imputación, cuando el código adjetivo penal prevé los mecanismos jurídicos procedentes contra quienes pretender evadir la justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR los Recursos de Apelación intentados por interpuesto por la Abogada A.M.A. en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima (130°) DEL Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en la presente causa, así como el interpuesto por los Abogados P.A.V.Z., F.S.N. y W.A.C.A., en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana V.V.B.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 02 de agosto de 2010, pronunciada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual declaró sin lugar la medida cautelar de arresto, prevista en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en virtud que si bien los investigados se han mostrado contumaces ante el proceso, resulta improcedente la imposición de una medida cautelar especial de arresto transitorio contra los mismos, como un subterfugio para lograr su imputación, cuando el código adjetivo penal prevé los mecanismos jurídicos procedentes contra quienes pretender evadir la justicia.

    Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. N.A.A.

    (Ponente)

    LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES

    DRA. E.R.M.D.. J.E.P.G.

    EL SECRETARIO,

    Abg. N.J. HERRERA L.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    Abg. N.J. HERRERA L.

    NAA/JEPG/TJG//Nestor

    Asunto N°. CA-1003-10 VCM

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