Decisión nº PJ0242009001338 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009)

Años 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-003406

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, solicitud de Colocación en Entidad de Atención, incoada por las ciudadanas B.M. y FRANMYLYS DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.064.570 y V.- 13.668.260 respectivamente, en su carácter la primera de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda y la segunda en su carácter de Asesor Jurídico, en favor de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de un mes de nacida, actualmente de un (01) año de edad, al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido asunto y demás recaudos que lo conforman, lo siguiente:

Que en fecha 21/02/2008, el referido C.d.P., dictó Medida de Abrigo en beneficio de la niña mencionada, a ejecutarse en la Entidad de Atención “Las Villas de Los Chiquiticos” de FUNDANA, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “h” y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que en fecha 12/03/2008, este Tribunal admitió el presente asunto cuanto ha lugar en derecho, y en fecha 17/03/2008, se ordenó citar a la ciudadana D.A.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.904.926, progenitora de la niña de marras, notificar al Fiscal del Ministerio Público, oficiar al Servicio Autónomo de la Defensa Pública, a la Oficina de Adopciones Nacionales del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente y al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial.

Que en fecha 01/04/2008, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó con resultado positivo boleta de citación de la ciudadana D.A.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.904.926, debidamente firmada.

Que en fecha 15/04/2008, la Secretaria de ésta Sala de Juicio, dejó constancia de la citación de la ciudadana D.A.R., supra identificada, a los fines del cómputo del lapso procesal.

Que en fecha 15/04/2008, se recibió Oficio N° 08/1007, de fecha 11/04/2008, emanado de FUNDANA, mediante el cual remiten Informe de Reevaluación Integral de la niña de autos.

Que en fecha 18/04/2008, compareció la Abg. B.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, y se dio por notificada.

Que en fecha 24/04/2008, el Abg. F.O.H., en su carácter de Abogado del Equipo Técnico de la Oficina Estadal de Adopciones del Distrito Capital, presentó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de la totalidad del asunto.

Que en fecha 28/04/2008, la Abg. J.M.G., Defensora Pública Séptima (7°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de defensora de la niña de marras.

Que en fecha 04/06/2008, se recibió oficio N° 08/0034 de fecha 26/05/2008, emanado de la Dirección de FUNDANA, mediante el cual remiten acta levanta a la ciudadana I.A.A., quien reclama la Responsabilidad de Crianza de su prima, la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Que en fecha 09/06/2008, este Tribunal discernió el cargo de Defensora de la niña de autos, a la Abg. J.M.G., Defensora Pública (7°) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Que en fecha 19/06/2008, se recibió Oficio N° 1142-A de fecha 05/06/20089, emanado de FUNDANA, mediante el cual remiten Acta levantada a la progenitora de la niña de autos, ciudadana D.C.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.904.926, de donde se desprende:

“…reconoce que inicio nuevamente el consumo de HEROÍNA, razón por la cual ha dejado de asistir a las visitas pautadas en la Entidad Vb. “no porque no quiera ver a la niña sino porque no deseo irrespetar la normativa de la institución”

No desea realizarse exámenes toxicológicos, a sabiendas de que los resultados serán positivos.

Vb “estoy decidida a cederle la P.P. de mi niña única y exclusivamente a mi p.I.A.A.”. Según manifestó esto lo hace porque esta conciente de que e.V. “Esta más apta que yo para hacerse cargo de mi hija”…”pensando principalmente en el bienestar de M.C., es que yo prefiero que M.C. se críe en el entorno de ella”.

Que en fecha 14/08/2008, se recibió Oficio N° 1907, de fecha 01/07/2008, mediante el cual informan que la ciudadana D.A., progenitora de la niña de autos, se encuentra hospitalizada en el Instituto de Rehabilitación Psíquica “Moral y Luces” por presentar Síndrome de Abstinencia a la HEROÍNA y anexan Informe Médico.

Que en fecha 08/10/2008, Se dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 131, 396, 397 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose a su vez que la referida Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la niña en cuestión, siguiere siendo ejecutada en la Entidad de Atención “Las Villas de los Chiquiticos” de FUNDANA, ubicada en La Avenida Río de Janeiro, vía El Llanito, Municipio Sucre, Distrito Capital, a 50 metros de AEROCAV, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de la niña con su familia de origen de ser el caso.

Que en fecha 06/10/2008, Se recibió Informe Evolutivo emanado de la Entidad de Atención “Las Villas de los Chiquiticos” de FUNDANA, mediante la cual remiten información relativo a la niña ya tantas veces identificada y recomiendan la incorporación en una familia sustituta.

Que en fecha 09/10/2008, se recibió oficio N° 1422/08 de fecha 08/10/08, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 5, mediante el cual remiten resultas del Informe realizado a la progenitora de la niña de autos, ciudadana D.A., y se videncia lo siguiente:

“…la ciudadana D.A. compareció en fecha 22-05-2008 y mantuvo entrevista con el abogado del equipo 5, R.C., observándose la misma con la mirada perdida, con deterioro físico, manifestando al profesional que consumió heroína durante todo el embarazo, naciendo la niña con síndrome de abstinencia; al preguntársele si aun seguía consumiendo heroína manifestó que si, que compra una “bolsita en 15 mil Bolívares” y que en la mañana antes de comparecer al Tribunal se había inyectado una dosis de la misma y que ha acudido en varias oportunidades a rehabilitación con resultados satisfactorios pero al no tener la debida contención posterior a la rehabilitación ha recaído de nuevo. La ciudadana Atilano compareció en compañía de su madre y prima. Se mantuvo entrevista con la madre y manifestó al igual que Daniela, estar de acuerdo con que la prima de ésta tenga la colocación familiar de la niña en virtud de que dadas las condiciones de vida de ambas no pueden hacerse cargo de la misma. Al preguntársele cuales eran esas condiciones, la misma respondió que la situación de hostilidad, constantes peleas entre ella y la hija, el consumo de drogas de Daniela y la situación depresiva por la cual ella atraviesa (la abuela) las imposibilita de cuidar adecuadamente a la niña.”

Que en fecha 27/10/2008, se levantó Acta a la ciudadana I.A.A.D.H., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.486.531, quien manifestó:

“Conociendo la situación de drogas por parte de mi p.D., teniendo un contacto esporádico con ella debido a su situación y mi residencia en Cumaná visitándola en su casa y en centros Clínicos apoyándole dentro de lo posible como lo hace cualquier familia, agudizándose la preocupación cuando queda embarazada y no para el consumo de drogas, yo en ese momento estaba recién dada a luz, ya que mi menor hija se lleva de diferencia con (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) veintiséis (26) días de diferencia aunado a esto la separación de mi pareja es decir con problemas personales y para aquel momento se estaban haciendo cargo de la situación mi abuela ( Bisabuela de la niña) y mi tío (Abuelo de la niña) llega inmediatamente el mes de diciembre para luego postularse a los pocos meses siguientes mis tíos Familia A.H., por situaciones que ellos consideraban que no podían manejar, decidí postularme para la Colocación Familiar, todo esto apoyada por mi familia, teniendo a mi familia apocándome la madre de acuerdo con la decisión procedí a realizar todas las evaluaciones necesarias para así poder obtener la Colocación Familiar de la Niña con (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por considerar que soy la persona idónea ya que he manejado como cursa en el expediente de marras, con personas con problemas mentales y de drogas, también considero que con (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debe criarse con su familia porque nosotros realmente sabemos que nivel tiende ella a la propensión de sustancias adictivas y podemos realmente criarla con valores para que se esté lejos de ellas (Drogas), tomando en cuenta ciudadana Juez, que desde que la niña nació ha estado en el Hospital y en el Centro de Atención ( Fundana) tomando en consideración la importancia trascendental que tiene la figura materna y el calor de familia para un niño de tan corta edad, es que solicito PRIMERO: Se me autorice tener a la niña, el día jueves 27de noviembre, hasta el domingo treinta (30) de noviembre en virtud de que la niña cumple su primer año, año este que ha pesar de tener familia la niña no ha podido disfrutar de ella como cualquier niño de su edad. SEGUNDO: Que la niña con (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), pueda estar conmigo todo el mes de diciembre hasta la primera semana de enero del 2009, esto en caso de que este d.T., no haya decidido para este mes de diciembre del 2008. TERCERO: Solicito me sea dada con la figura de COLOCACIÖN FAMILIAR en Familia extendida a la niña con (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), una vez entregadas las resultas del Equipo Multidisciplinario de la Ciudad de Cumana , en virtud de que el informe psicológico realizado por PROFAN inserto en lo folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta (160) prueba esta que fue exhaustiva y en las conclusiones de dicho informe manifiesta “ La señora Atilano posee adecuado equilibrio emocional y tiene la disposición de asumir el cuidado de la niña con (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), no presenta indicadores psicopatológicos que le impidan ejercer la función materna, por lo que se considera idónea desde el punto de vista psicológico.” Y el informe realizado por la psiquiatra de Fundana J.B., donde su apreciación es positiva para yo ejercer tal responsabilidad. Folio ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y tres (193). CUARTO: Que me sea permitido visitar a con (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en Fundana, cuando venga a Caracas, con el fin de afianzar los lasos familiares.”

Que en fecha 27/10/2008, se levantó Acta a la ciudadana M.E.H.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.258.895, quien expuso:

Para alrededor de marzo 2008, estuvimos al tanto mi esposo D.A. y yo de la situación de con (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y descuidemos solicitar el cuido de la niña, si embargo al poco tiempo, la situación con la madre drogadicta y la abuela alcohólica, me pusieron en alerta ante situaciones que desconocía y teniendo dos niños pequeños( de cuatro y ocho años respectivamente) me preocupé por su seguridad. En ese sentido consultamos al resto de los familiares maternos de otras posibilidades y fue donde surgió I.A., como posible candidata para el cuidado de la niña según mi punto de vista, conoce de este tipo de afectaciones humanas por sus relaciones y su trabajo y conoce de la situación de su prima desde mucho antes que yo, por lo que finalmente acordamos darle mi esposo y yo todo el apoyo afectivo y económico que nos sea posible para el cuido de con (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Desde el momento que se dio el resultado final de la familia, yo no he dejado de asistir a la visita de la niña en Fundana (Los sábados) y estoy atenta a sus necesidades y a sus cambios

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Que en fecha 27/10/2008, compareció la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de once (11) meses de nacida, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, la ciudadana Juez de este Despacho, manifestó sus observaciones en torno al acto procesal que se ha llevado a cabo en los términos siguientes:

Comparece la niña de autos debidamente acompañada por el personal Técnico de la Entidad de Atención, notándosele muy inquieta, curiosa, con tendencia a imponer su voluntad, haciendo reclamos con ademanes y expresiones verbales (gritos, balbuceos), aceptando de manera gustosa el ser tomada en brazos y ser acariciada por ésta Juzgadora, solicitando además se le entregara el bolígrafo que tenía quien suscribe, pidió además que se le permitiera desplazarse por todo el recinto (haciéndolo a gatas, es decir, gateando). Se pudo observar que estaba vestida, calzada y peinada de forma acorde a su edad y sexo (con moñito muy coqueto en la cabeza). Se observó que tiene la tez muy clara y los ojos de color verdoso, con cabellos castaños claros y contextura robusta. Cabe destacar que en su ombligo se evidencia una protuberancia característica de una hernia

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Que en fecha 31/10/2008, se acordó Autorizar a la ciudadana I.A.A., para que retirara a la niña de autos, desde el 27/11/2008 hasta el 30/11/2008, en aras de afianzar los lazos familiares.

Que en fecha 03/11/2008, se levantó Acta a la ciudadana D.C.A.R., progenitora de la niña de autos, quien manifestó:

Yo estoy completamente de acuerdo en la colocación familiar de la niña, porque ni yo ni mi mamá podemos actualmente hacernos cargo de ella, por toda la situación que se ha planteado con relación a la niña, yo he compartido con mi prima desde pequeña y se que ella es una persona profesional, responsable, que tiene niños pequeños y que puede hacerse cargo perfectamente de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), vive en una zona fuera de Caracas, lo cual me parece que le haría bien a la niña, honestamente no creo que sea conveniente que la niña una vez se encuentre en un ambiente determinado, la niña se arranque del ambiente donde ella se crió, me parece entonces que lo mejor seria que la niña permanezca durante todo su desarrollo con su prima, porque en las conversaciones que había tenido acerca de la colocación familiar, siempre hablamos de que IRINA seria la madre sustituta de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y ese fue una especie de compromiso que hicimos ella y yo

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Que en fecha 03/11/2008, se levantó Acta a la ciudadana M.C.R.D.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.888.057, abuela materna de la niña de marras, quien expresó:

Dada la enfermedad que tiene Daniella, yo necesito que mi hija este conmigo, pues vamos a viajar ya sea para Cuba o Colombia, para asistir a la rehabilitación, por eso yo pienso que Irina, quien es la prima hermana y se crió con Daniella, tenga a la niña ((Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)), porque ella ya tiene un año y yo quiero que salga de la entidad de atención, pues ella no tiene una figura de familia, que ella tenga su cuadro familiar completo, y no quiero que la niña crezca institucionalizada, también pido que me autoricen a mi y a mi hija a visitar a mi hija en fundana

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Que en fecha 19/11/2008, se recibió Oficio N° 1768/08, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 5 de éste Circuito Judicial, mediante el cual remiten Informe Integral realizado a la ciudadana D.A., progenitora de la niña supra mencionada, del cual de desprende de las conclusiones y recomendaciones realizadas por el Abg,. R.C. y la Médico Psiquiatra Dra. J.O., quienes suscribieron dicho Informe, en los términos siguientes:

• La ciudadana A.R. se encuentra actualmente en periodo de desintoxicación, negando en la actualidad el consumo de sus rancias psicotrópicas, sin embargo por no permanecer en control ni tratamiento el riesgo de recaída es alto.

• No se evidencia ningún tipo de apego afectivo hacia su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), no encontrándose en sus planes de vida recuperar a su hija, manifestando estar totalmente de acuerdo que la colocación familiar sea ejercida por su p.I.A.A..

• Dadas las características de personalidad de la ciudadana D.A. la misma debe estar bajo vigilancia ya que existe riesgo de recaída, de manera tal que no sería conveniente tener a la niña bajo su custodia dado que en la historia personal de Daniela existen múltiples recaídas y el pronóstico es reservado.

• En virtud de la evaluación realizada y previa reunión de los profesionales del caso, se resolvió no realizar visita domiciliaria al hogar de la ciudadana Atilano. (Negrillas y Subrayado añadidos)

Que en fecha 26/01/2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana A.D.V.A.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.581.743, debidamente por el Abogado L.F.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.986, quien actuando en su carácter de presunta tía paterna, consignó diligencia en los siguientes términos:

“Es el caso Ciudadana Juez, que habiendo fallecido el padre de la niña, así como también la abuela paterna de la niña, es por lo que por motivos personales familiares dado que la madre de la niña y la abuela materna de la niña tienen visita restringida, es por lo que solicito me sea designado el HOGAR SUSTITUTO DE LA MENOR (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a los fines de darle un hogar familiar llenos de armonía y bienestar sin restricciones ninguna, sino las necesarias para su educación y salud, ubicado en la Urbanización El Márquez, Residencia Terepaima, Torre “A”, piso 5, Apartamento 5-2, del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde existen las condiciones económicas, sociales y familiares para proteger y prestarle a mi sobrina (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, al crece en el seno de su familia, en ambiente de felicidad, amor y comprensión…”

Que en fecha 26/02/2009, se recibió Oficio N° 09/1328, de fecha 16/02/2009, emanado de FUNDANA, suscrito por los ciudadanos N.V. y N.L., en su carácter de Trabajador Social y Directora Técnica de la referida Entidad, mediante el cual informan que la ciudadana I.A., prima materna de la niña de marras, desistió del proceso, con miras a asumir la Responsabilidad de Crianza de la niña en cuestión, bajo la figura de Colocación Familiar.

Que en fecha 05/03/2009, la ciudadana A.A., anteriormente identificada, asistida por la Abg. E.M., Defensora Pública Séptima, presentó diligencia mediante la cual consignó Actas de Defunciones del presunto progenitor de la niña de marras, L.N.A.A., y de la presunta abuela paterna, YBELISSE M.A.R..

Que en fecha 17/03/2009, se recibió Informe de Reevaluación de la niña de autos, emanado de la Oficina de Trabajo Social y Dirección Técnica de FUNDANA, del cual se desprende de las conclusiones lo siguiente:

A la Sala de Protección una vez consignadas las resultas de las evaluaciones realizadas por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección, y toda vez que se logre establecer la filiación legal con la misma, egresar a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)bajo la modalidad de Colocación Familiar en Familia Extendida con su tía paterna Sra. A.A., restituyéndole de esta forma el derecho que tiene, a vivir crecer y desarrollarse, en una familia que le brinde afecto y seguridad

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Que en fecha 01/04/2009, la Abg. E.M., Defensora Pública Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó diligencia mediante la cual solicitó en virtud de no encontrarse la niña de autos reconocida por su padre y en aras del derecho a ser reconocida por ambos padres, resulta imperioso efectuar la respectiva prueba Heredo – Biológica tanto a la niña como a la ciudadana A.A., quien alega ser su tía abuela paterna.

Que en fecha 03/04/2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual visto el pedimento de la Defensora Pública Séptima, en cuanto al procedimiento de filiación, a los fines de la practica de una prueba heredo-biológica de la niña de autos, para establecer la filiación paterna, y siendo que dicho procedimiento tiene naturaleza autónoma, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y siguientes del Código Civil, este Despacho Judicial insta a la solicitante a formular de manera autónoma la acción de filiación correspondiente.

Que en fecha 07/04/2009, previa solicitud, vista la aproximación de la Semana Santa, se concedió Autorización a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), durante los días 08/04/2009 al 12/04/2009 para que pernoctara en la residencia de la ciudadana A.D.V.A.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.581.743 con la obligación de regresarla a la Entidad de Atención de FUNDANA “Las Villas de los Chiquiticos”, a fin de dar continuidad a la medida de protección dictada en fecha 08/10/2008.

Que en fecha 27/04/2009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 957.832, asistida por la Abg. L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.082, la cual realizó en los siguientes términos:

En vista de la situación actual de mi bisnieta (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien se encuentra en resguardo por orden de esta Sala, en la Villa de los Chiquiticos, de Fundana y de la necesidad de vinculación afectiva de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)con su familia de origen, constituida por los A.M., los A.R. y los Relling Rojas, es que acudo a usted muy respetuosamente, con la finalidad de solicitar que la menor (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), sea colocada en mi hogar, bajo mi cuidado…

Que en fecha 28/04/2009, la ciudadana A.M., supra identificada, asistida por Abogado, presentó diligencia mediante la cual consignó sus datos filiatorios y datos filiatorios del ciudadano J.A., expedidos por la ONIDEX.

Que en fecha 07/05/2009, previa solicitud, se concedió Autorización a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), durante los días 08/05/2009 al 11/05/2009 para que pernoctara en la residencia de la ciudadana A.D.V.A.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.581.743 con la obligación de regresarla a la Entidad de Atención de FUNDANA “Las Villas de los Chiquiticos”, a fin de dar continuidad a la medida de protección dictada en fecha 08/10/2008.

Que en fecha 12/05/2009, se libró exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, con Sede en Valencia, a los fines de que realiza.I.I. en el domicilio de la ciudadana A.M., supra identificada.

Que en fecha 25/05/2009, se recibió diligencia suscrita por la Abg. E.M., en su carácter de Defensora Pública Séptima, mediante la cual consignó copias simples de las gestiones que ha realizado esa defensoría, con relación a la practica de la prueba de ADN.

Que en fecha 16/05/2009, se recibió oficio N° 09/1400, de fecha 12/06/2009, emanado de FUNDANA, mediante el cual solicitan que la niña de autos, sea postulada a un Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta.

Que en fecha 17/06/2009, previa solicitud, se concedió Autorización a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), durante los días 19/06/2009 al 25/06/2009 para que pernoctara en la residencia de la ciudadana A.D.V.A.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.581.743 con la obligación de regresarla a la Entidad de Atención de FUNDANA “Las Villas de los Chiquiticos” el día 25/06/2009, a fin de dar continuidad a la medida de protección dictada en fecha 08/10/2008.

Que en fecha 26/06/2009, se recibió Oficio N° 1225/09, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten Informe Integral realizado a la ciudadana A.D.V.A.R., supra identificada, practicado por los ciudadanos Lic. Daysy Medina, Dra. J.O. y Abg. R.C., en su carácter de Trabajadora Social, Psiquiatra y Abogado del referido Equipo, del cual se desprende de las conclusiones arrojadas por los profesionales del referido equipo, lo siguiente:

• La ciudadana A.d.V.A.R., es una adulta de 54 años de edad, quien se desempeña como vendedora de bombones por encargo. Reside en un apartamento propiedad de su progenitora el cual reúne las condiciones de salubridad para su habitabilidad, sus espacios brindan confort. El clima familiar es armónico con un sistema relacional adecuado.

• Socio-económicamente, los ingresos de este grupo familiar cubre las necesidades básicas y complementarias.

• Se conoció que el ciudadano N.R., hijo de la solicitante muestra disposición en apoyar a su progenitora en el cuidado y atención de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

• Adulta femenina sin signos ni síntomas de patología mental que le impidan prestarle cuidados y atenciones a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

• De otorgarse la colocación familiar se sugiere seguimiento trimestral por un periodo de 6 meses a los fines de verificar el desenvolvimiento de la niña en este grupo familiar; cabe destacar que la niña no fue presentada por quien dicen fue su padre, de manera tal que la solicitante, no tiene vínculo legal con la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), más sin embargo es reconocido por el grupo familiar materno y paterno que son parientes consanguíneos. (Negrillas y Subrayado añadidos)

Que en fecha 03/08/2009, previa solicitud, así como a la evidente inminencia del periodo vacacional, se concedió Autorización a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), durante los días 13/08/2009 al 13/09/2009 para que pernoctara en la residencia de la ciudadana A.D.V.A.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.581.743 con la obligación de regresarla a la Entidad de Atención de FUNDANA “Las Villas de los Chiquiticos” el día 14/09/2009, a fin de dar continuidad a la medida de protección dictada en fecha 08/10/2008.

Que en fecha 13/08/2009, se recibió Oficio N° s1-1016, de fecha 11/08/2009, emanado del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante el remiten Informe Integral realizado a la ciudadana A.M.D.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 957.832, en su domicilio, sucrito por la Lic. Maria Isabel Blasco y Lic. Erika Pérez Esparragoza, en su carácter de Trabajadora Social y Psicólogo del Equipo Multidisciplinario de dicho Tribunal, en el cual se observa de las observaciones realizadas lo siguiente:

• Se trata de la Sra. A.M.d.A.d. 79 años de edad, Médico-jubilada. Viuda desde el año 2007. madre de 8 hijos; todos profesionales. En el discurso expuesto no se indican enfermedades, ni actividades cotidianas de rutina. Reside sola en apartamento rentado en las Residencias “Don Pancho”, Sector Las Acacias, Municipio Valencia desde el año 2000.

• Se observa que la Sra. Argelia se maneja de manera independiente e inquieta con las limitaciones propias de la edad.

• Las condiciones habitacionales son modestas considerando estructura física del inmueble, dotación, ubicación y las deficiencias existentes, relacionadas al mantenimiento de la edificación como por ejemplo. El no funcionamiento de ascensores, considerando que la Sra. Argelia reside en un piso 12, intercomunicadores dañados y funcionamiento parcial de la conserjería.

• Las condiciones económicas resultan en positivo considerando que sus ingresos cubren a satisfacción los gastos mencionados, resultando un activo a favor de aproximadamente el 80% de sus ingresos.

• Manifiesta preocupación y deseos de que (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)se desarrolle en el seno de una familia por lazos consanguíneos que la provea de elementos positivos durante su crecimiento.

• Desde el momento en que se entero de la situación de su bisnieta ha buscado alternativas para que la niña no crezca dentro de una Entidad de Atención. Refiere viajar a Caracas dos (02) veces por semana para visitarla.

• Existe cierto rechazo a aceptar las limitaciones que se le podrían presentar, coloca alternativas como medio de solución. En el fondo, espera que en un futuro sus descendientes se encarguen de la infante.

• La Sra. Argelia señala disposición e interés en asumir el cuidado de su bisnieta (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). No obstante, es oportuno considerar la cotidianidad y exigencias que amerita el cuidado de una niña de la edad de María mencionando solo los cuidados básicos: aseo personal, recreación, salud, alimentación, etc; para los que la entrevistada necesitaría el apoyo de familiares y terceros que la apoyen en este sentido.

• Por otra parte, a futuro considerando la edad de la Sra. A.d.A.; su condición física pudieran verse mermada; por lo que la disposición de otros miembros de la familia es esencial a fin de asegurar el resguardo de la niña que nos ocupa.

Que en fecha 17/09/2009, se libró oficio N° 2614-2009, dirigido a la Abg. E.M., Defensora Pública Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitarle informara a éste Tribunal si la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.581.743 ha iniciado algún procedimiento para demostrar la Filiación con respecto a la niña de autos.

Que en fecha 20/10/2009, se recibió diligencia suscrita por la Abg. Y.C.M., Defensora Pública Séptima, mediante la cual informó que la ciudadana A.A., no ha iniciado procedimiento alguno para demostrar la Filiación Paterna con respecto a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), sin embargo esa Institución a través del Coordinador de la Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, solicitó mediante oficio N° CUDPP-260-09, de fecha tres (03) de abril del presente año al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, la práctica de las pruebas heredo biológicas a fin de determinar la filiación paterna de la ciudadana A.A. con respecto a la niña mencionada, en tal sentido el referido instituto fijó la cita para realizar la prueba de filiación biológica para el día 17 de julio del año en curso, no pudiendo practicarse en virtud de que la referida ciudadana, manifestó que el supra mencionado Instituto le comunicó vía telefónica que no podía practicarse la referida prueba, debido a que ella se encuentra en el quinto grado de consanguinidad con respecto a la niña.

Que en fecha 26/10/2009, vista la autorización requerida por la solicitante, y cumplido el pedimento requerido por éste Tribunal en el cual se instó a la solicitante a indicar quien se responsabilizaría de los cuidados básicos de la niña de autos, en la que por diligencia de fecha 23/10/2009 la solicitante informó que se comprometía personalmente a cubrir los cuidados básicos de la niña, y aunado a ello la acompañan y apoyan física, económica y moralmente sus hijos ciudadanos JORGE, ALVARO, DANIEL y R.A.M., el primero de ellos abuelo paterno, y no pudiendo obviar la singular consideración al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, se concedió Autorización a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), durante los días 29/10/2009 al 12/11/2009 para que pernoctara en la residencia de la ciudadana A.M.D.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 957.832 con la obligación de regresarla a la Entidad de Atención de FUNDANA “Las Villas de los Chiquiticos” el día 13/11/2009, a fin de dar continuidad a la medida de protección dictada en fecha 08/10/2008.

Que en fecha 26/10/2009, se recibió Informe Integral de la niña de autos, emanado de la Entidad de Atención “Las Villas de los Chiquiticos” de FUNDANA.

Que en fecha 04/11/2009, se dictó auto mediante el cual se le señala a las partes, que este Tribunal se abstiene de otorgar permiso con pernocta a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de un (01) año de edad, hasta que dicte el fallo definitivo. Y se fijó para el día martes primero de diciembre del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Que en fecha 06/11/2009, se recibió comunicación emanada de FUNDANA, mediante el cual informan que se le realizó corrección quirúrgica de hernia umbilical a la niña de autos, con evolución satisfactoria.

Que en fecha 26/11/2009, vista la autorización requerida por la solicitante, y no pudiendo obviar la singular consideración al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como a la evidente inminencia de la fecha de cumpleaños de la niña de marras, se concedió Autorización a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), durante el día 28/11/2009 para que fuese retirada a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), por la ciudadana A.A.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.581.743 con la obligación de regresarla a la Entidad de Atención de FUNDANA “Las Villas de los Chiquiticos” el mismo día 28/11/2009 a las seis de la tarde (6:00 p.m.), a fin de dar continuidad a la medida de protección dictada en fecha 08/10/2008.

Que en fecha 30/11/2009, la ciudadana A.M., asistida de Abogado, presentó diligencia mediante la cual informa que contrató a la ciudadana M.A.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 24.497.779, para que labore en su hogar como cuidadora de la niña de autos en el horario de dos de la tarde (2:00 p.m.) a ocho de la mañana (8:00 a.m.) y pernocte en el mismo.

En fecha 01/12/2009, se realizó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en los términos siguientes:

“…se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana A.D.V.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 4.581.743, y de la ciudadana A.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 957.832, la primera de las nombradas dice ser tía abuela paterna y la segunda es la bisabuela materna de la niña supra mencionada, ambas candidatas a fungir como familia sustituta de la misma, así como de la abogada L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.082 en su carácter de abogada asistente de la ciudadana A.M. anteriormente identificada, y de la Abg. J.L.M., en su carácter de Defensora Pública Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña de autos, así como de la presencia del ciudadano N.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.179.984 hijo de la ciudadana A.A.. Acto seguido la ciudadana Jueza del Despacho Abg. YUMILDRE C.H. declaró aperturado el Acto, y a tales efectos se procedió a la incorporación de las pruebas documentales que constan en el presente expediente, las cuales se describen a continuación: Libelo de la demanda, cursante del folio 3 al folio 6, interpuesto por la ciudadana B.M. y FRAMNILYS DIAZ, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, Copia Certificada de Expediente Administrativo del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre signado con el N° CPMS 6697-01-08, inserto del folio 7 al folio 61, Informe integral realizado a la ciudadana D.A., progenitora de la niña de autos, practicado por el Equipo Multidisciplinario N° 5 de éste Circuito Judicial, inserto del folio 195 al 197, Segundo Informe Integral realizado a la ciudadana D.A., por el Equipo Multidisciplinario N° 5 inserto del folio 216 al 218, Copia Certificada del Acta de defunción del ciudadano L.A.A., presunto progenitor de la niña de marras, inserto al folio 21 de la Pieza N° 2, Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana YBELYSSE M.A.R., inserta al folio 22 de la pieza 2, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de D.C.A.R., progenitora de la niña de autos, inserta al folio 74 de la pieza 2, Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña M.C.F.A., folio 75 Pieza 2, Datos Filiatorios del ciudadano J.A.A.M., expedido por la ONIDEX, Folio 96 Pieza 2, Datos Filiatorios de la ciudadana A.M., expedido por la ONIDEX, Folio 99 Pieza 2, Copia Simple de Comunicación emanada de la Defensoría Pública Séptima a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública, mediante la cual se remite Oficio emanado de la Administración de Laboratorio Nacional de Secuenciación de ADN, del Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos de fecha 02/05/09, así como oficio N° CJ-281/09 de fecha 27/04/2009, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), inserta del folio 128 al folio al 133, de la pieza 2, Informe Integral realizado a la ciudadana A.D.V.A., por el Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial, inserto del folio 147 al 152 pieza 2, Informe Integral realizado a la ciudadana A.M.D.A., practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, inserto del folio 167 al 178 de la pieza 2 y diligencia de fecha 30/11/2009, presentada por la ciudadana A.M., inserta al folio 242 de la Pieza 2. De inmediato, procedió la ciudadana Juez a conceder el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. J.M.G., quien expone: “Vistos los informes integrales que realizaron los equipos multidisciplinarios a ambas familias y la evaluaciones de FUNDANA, a ambas partes, y aun cuando lamentablemente no se ha podido realizar las pruebas de filiación a la familia paterna, yo estuve haciendo seguimiento al caso, mi recomendación es que esta Sala decida en base a la recomendación que hacen los expertos, ya que su madre no ha podido recuperarse de su adicción a la droga, su padre falleció, el abuelo materno no se encuentra en el país, su abuela materna tiene problemas con el alcohol, yo recomiendo que lo mejor para la niña, sin que pierda los vínculos con su familia biológica, si la madre se recupera ojalá, pudiera recobrar a su hija, y que en el hogar donde se dicte la medida, siga con la vinculación con su madre, ya que eso no se puede perder, ayudar en esa recuperación a la misma, la niña en su momento debe saber quien es su madre biológica, se le debe garantizar el derecho a estar con su madre, dado a su institucionalización no tiene vinculación maternal, que no se pierda el contacto con la familia ya sea materna o paterna”. A continuación la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la ciudadana A.A. quien expone: “Bueno, si la niña, yo la quiero mucho, nosotros dos (mi hijo y yo), hemos estado bregando con esa niña desde que nació, si le toca a la señora o me toca a mí, con tal de que no se pierda el vinculo”. De seguidas, se concede la palabra a la ciudadana A.M., quien expone: “En principio, en este momento estoy conforme con mi papel de abuela, de toda la atención a la niña, siempre hemos estado de acuerdo, la señora porque esta en Caracas, en cuanto a vinculo, estamos de acuerdo, yo conocí al progenitor de la niña que con mi nieta tuvieron a la niña en su unión, y lamentablemente falleció (el progenitor)”. Finalmente, se declara concluido el acto.

DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS EN EL ACTO ORAL

LAS CUAL SE PROCEDEN A VALORAR

  1. Libelo de la demanda, cursante del folio 3 al folio 6, interpuesto por la ciudadana B.M. y FRAMNILYS DIAZ, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre. Documento Administrativo que este Tribunal valora, toda vez que del mismo se desprende la acción incoada por el órgano administrativo, en beneficio de la niña de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

  2. Copia Certificada de Expediente Administrativo del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre signado con el N° CPMS 6697-01-08, inserto del folio 7 al folio 61. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas ocasiones se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

    ... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

  3. Informe integral realizado a la ciudadana D.A., progenitora de la niña de autos, practicado por el Equipo Multidisciplinario N° 5 de éste Circuito Judicial, inserto del folio 195 al 197. Segundo Informe Integral realizado a la ciudadana D.A., por el Equipo Multidisciplinario N° 5 inserto del folio 216 al 218. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la Colocación Familiar más apropiada, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie a la infante en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para este Tribunal, por cuanto se evidencia del mismo las condiciones de la progenitora, así como su adicción a sustancias estupefacientes. Así se declara.

  4. Copia Certificada del Acta de defunción del ciudadano L.A.A., presunto progenitor de la niña de marras, signada con el N° 63, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T., Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserta en los Libros de Registro de Defunciones correspondiente al año 2007, inserto al folio 21 de la Pieza N° 2. Documento Público al cual se le da pleno valor probatorio y es oponible contra terceros, toda vez que cubre los extremos legales previstos en los artículos 1917, 1920 y 1924 del Código Civil que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil. Así se declara.

  5. Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana YBELYSSE M.A.R., presunta abuela paterna de la niña de marras, signada con el N° 2318, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en los Libros de Registro de Defunciones correspondiente al año 2008, inserta al folio 22 de la pieza 2. Documento Público al cual se le da pleno valor probatorio y es oponible contra terceros, toda vez que cubre los extremos legales previstos en los artículos 1917, 1920 y 1924 del Código Civil que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil. Así se declara.

  6. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de D.C.A.R., progenitora de la niña de autos, signada con el N° 1169, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1984, inserta al folio 74 de la pieza 2. Documento Público al cual se le da pleno valor probatorio y es oponible contra terceros, toda vez que cubre los extremos legales previstos en los artículos 1917, 1920 y 1924 del Código Civil que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil. Así se declara.

  7. Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), signada con el N° 463, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, en el año 2008, inserta al folio 75 Pieza 2. Copia de documento público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vinculo de filiación existente entre la referida niña y la ciudadana D.C.A.R.. Así se declara.

  8. Constancias de Datos Filiatorios del ciudadano J.A.A.M. y de la ciudadana A.M., cursantes a los Folios 96 y 99 Pieza 2. Documento Público al cual se le da pleno valor probatorio y es oponible contra terceros, toda vez que cubre los extremos legales previstos en los artículos 1917, 1920 y 1924 del Código Civil que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil. Así se declara.

  9. Copia fotostática de Comunicación emanada de la Defensoría Pública Séptima a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública, mediante la cual se remite Oficio emanado de la Administración de Laboratorio Nacional de Secuenciación de ADN, del Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos de fecha 02/05/09. Copia de documento público que se valoran en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  10. Original del oficio N° CJ-281/09 de fecha 27/04/2009, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), inserta del folio 128 al folio al 133, de la pieza 2. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas ocasiones se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

    ... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

  11. Informe Integral realizado a la ciudadana A.D.V.A., por el Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial, inserto del folio 147 al 152 pieza 2. Informe Integral realizado a la ciudadana A.M.D.A., practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, inserto del folio 167 al 178 de la pieza 2. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, así como las realizadas por los profesionales del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la Colocación Familiar más apropiada, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie a la infante en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para este Tribunal, por cuanto se evidencia del mismo las condiciones de habitabilidad, sociales, económicas y psicológicas, de ambas ciudadanas, así como su idoneidad para asumir la responsabilidad de la niña de autos. Así se declara.

  12. Diligencia de fecha 30/11/2009, presentada por la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad N° 957.832, debidamente asistida por la abogada L.S. inscrita en el Inpreabogado con el N° 18.082, inserta al folio 242 de la Pieza 2, mediante la cual informan a éste Juzgado que contrató los servicios de la ciudadana M.A., a los fines de que le coadyuve en el cuidado y atención de su nieta, la niña de autos. Este Tribunal la tiene como fidedigna, toda vez que de la misma se evidencia la disposición de la referida ciudadana, a asumir la responsabilidad de su bisnieta, la cual contrató a la ciudadana M.A.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 24.497.779, como cuidadora de la niña de marras, con el fin de que coadyuve en su crianza. Así se declara.

    Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe definir si procede dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la niña de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación pertinente y a la cual se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem o si por el contrario corresponde ordenar la reintegración de la niña a su familia de origen, para ello resulta pertinente determinar si la familia de origen de la niña de autos le garantiza a ésta el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que permanezca separada de la misma.

    Ahora bien, visto que existe una Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de la referida niña, la cual fue dictada en fecha 08/10/2008 por ésta Jueza Unipersonal N° 15 de este Circuito Judicial, para ser ejecutada, en la Entidad de Atención “Las Villas de los Chiquiticos” de FUNDANA, ubicada en La Avenida Río de Janeiro, vía El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, a 50 metros de AEROCAV, durante el tiempo que fuere menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de la referida niña con su familia de origen y habiéndose constatado del Informe Integral realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 5 adscrito a éste Circuito Judicial, en relación a la ciudadana A.D.V.A.R. quien dice ser tía abuela paterna de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), así como también se constató del Informe Integral realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, a la ciudadana A.M., bisabuela materna de la referida niña, que ambas desean asumir la responsabilidad de la niña de marras, brindándole los cuidados y demás atenciones o requerimientos que la misma necesite, y aunado a ello, vistas las conclusiones realizadas por el cuerpo técnico del Equipo Multidisciplinario, puede evidenciar quien suscribe que si bien es cierto en relación a la ciudadana A.D.V.A.R., presunta tía abuela paterna de la niña de autos, habita en una vivienda de su propiedad, que reúne condiciones de habitabilidad, que los ingresos que obtiene mensualmente resultan favorables para cubrir los gastos y que su hijo está de acuerdo en apoyar con los cuidados y atenciones que amerite la niña; no es menos cierto, que de la revisión de los autos se evidencia que no logró demostrar la existencia formal de vinculo consanguíneo alguno que la una con la supra mencionada niña, no encontrando en consecuencia quien suscribe elementos de convicción suficientes que le permitan considerar a la ciudadana en referencia como miembro de la familia de origen de la niña tantas veces citada.

    Asimismo, se desprende de las conclusiones aportadas por los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en relación a la ciudadana A.M.d.A., bisabuela materna de la supra citada niña, que reúne condiciones de habitabilidad, que los ingresos que obtiene mensualmente resultan favorables para cubrir los gastos satisfactoriamente, resultando un activo a su favor del 80% de sus ingresos, y que tiene disposición e interés en asumir el cuidado de su bisnieta, sin embargo señalan que la misma presenta cierto tipo de limitaciones vinculadas a su edad, toda vez que la niña M.C., dado su grado de desarrollo biológico, amerita cuidados tales como aseo personal, recreación, salud, alimentación, etc.; por lo cual forzosamente necesitaría la referida ciudadana, apoyo de familiares o terceros que le coadyuven en su crianza. Al respecto, cabe mencionar por parte de ésta Juzgadora que consta a los autos (folio 242 de la pieza N° 2) diligencia de fecha 30-11-2009 mediante la cual la ciudadana A.M., debidamente asistida de abogada informó a éste Despacho que había contratado a la ciudadana M.A., ya identificada supra, con el fin de que le coadyuve y funja como cuidadora y se encargue del cuidado de la niña de autos, señalando además que la misma habrá de pernoctar en su hogar, laborando en un horario comprendido de dos de la tarde (2:00pm) a ocho de la mañana (8:00am), circunstancia ésta que constituye evidencia de que la ciudadana en referencia y bisabuela de la niña de autos contará con apoyo en la crianza de la misma, quien vale decir dadas sus características personales y antecedentes familiares amerita de atención y cuidados específicos y permanentes, así como de mucho afecto, amor y comprensión suficientes, pudiendo entonces colegir con meridiana claridad ésta Juzgadora que se encuentran dadas las condiciones para que la niña mencionada supra, sea reintegrada a su familia de origen, a los fines de salvaguardar su derecho fundamental a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, contemplado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 26 de la Ley Especial sustantiva, así como su interés superior previsto en el artículo 8 ejusdem, estimando oportuno además ésta Jueza Unipersonal N° XV traer a colación el contenido de los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyos textos son del tenor siguiente:

    Artículo 131: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

    Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

    (Negritas añadidas)

    Artículo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la p.p. o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen

    (Negritas añadidas)

    Como complemento de todo lo anterior, de igual modo resulta menester citar el contenido del artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual dispone:

    Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.

    De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

    En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realicen resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determine la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.

    Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.

    En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección.

    (Negrillas y Subrayado añadidos)

    De todo lo anterior, colige esta Jueza Unipersonal, que aún cuando constitucionalmente el derecho de la referida niña, es el de ser criada en su familia de origen nuclear y en compañía de su progenitora, las circunstancias del caso ut supra expuestas (en especial a través de los diferentes informes técnicos integrales y evolutivos de la misma), obligan a concluir que están dadas las condiciones y circunstancias para reintegrarla a su familia de origen ampliada, para lo cual resulta menester el egreso de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)de la Entidad de Atención “Las Villas de los Chiquiticos” de FUNDANA y su reintegración en la familia de origen ampliada materna, es decir, en el hogar de su bisabuela, ciudadana A.M.d.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-957.832, con el fin de que se le garantice un espacio en el que habrá de estar rodeada de atenciones y cuidados afectivos suficientes que faciliten y propendan a su desarrollo integral, estableciendo como obligación insoslayable para la ciudadana bisabuela en referencia, el deber de asumir la responsabilidad de criar a la niña con suficiente apoyo de sus familiares o terceros, garantizándole además el contacto directo y desarrollo del vinculo afectivo con la ciudadana A.D.V.A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.581.743, quien si bien no logró en el presente procedimiento demostrar la existencia formal del vínculo consanguíneo con la niña de marras, por otro lado, ha contado con el reconocimiento expreso de la bisabuela materna, quien en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas realizado en fecha 01/12/2009 señaló haber conocido al progenitor de su bisnieta, habiendo expresado: “…en cuanto a vinculo, estamos de acuerdo, yo conocí al progenitor de la niña que con mi nieta tuvieron a la niña en su unión, y lamentablemente falleció (el progenitor)”, circunstancia por la cual considera ésta Juzgadora que a los fines de salvaguardar el derecho de la niña de autos, a desarrollar y mantener lazos afectivos con quienes aseguran ser sus familiares biológicos paternos, nexos éstos que no han sido puestos en duda por los miembros de la familia de origen ampliada, resulta conveniente fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), durante el cual compartirá con la ya identificada ciudadana A.D.V.A.R. y demás familiares, en los siguientes términos:

     La ciudadana A.D.V.A.R., retirará del hogar de la ciudadana A.M.d.A. a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cada quince (15) días, los días viernes a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y reintegrarla el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), llevándola al hogar de la bisabuela materna, es decir, corresponderá a la niña pasar un fin de semana cada quince (15) días con la bisabuela materna, correspondiéndole a la bisabuela materna el primer fin de semana siguiente a éste fallo y así sucesivamente. Cabe acotar que nada obsta para que a los fines de garantizar el cumplimiento del presente Régimen de Convivencia Familiar, la bisabuela materna o alguna persona designada expresamente por ella pueda trasladar a la niña al hogar de la ciudadana A.D.V.A.R., siempre que esto contribuya al fortalecimiento de los lazos afectivos ya existentes.

     Los días festivos tales como vacaciones de carnavales y semana santa, a partir de la publicación del presente fallo serán compartidas por ambas ciudadanas de forma alterna, correspondiendo en el primer año siguiente al presente fallo, los días de Carnaval a la bisabuela materna y la Semana Santa a la ciudadana A.D.V.A.R., intercambiándose sucesivamente al año siguiente.

     Una vez que la infante de autos inicie sus actividades escolares, el período vacacional escolar, será compartido de por mitad entre la bisabuela materna y la ciudadana A.D.V.A.R., cada año, iniciándose con la bisabuela materna a partir de la publicación del presente fallo y luego con la ciudadana A.D.V.A.R., y así sucesivamente.

     El cumpleaños de la niña de autos, deberá ser objeto de acuerdo entre el grupo familiar, a fin de garantizar que de manera equitativa la misma disfrute ése día de la presencia de ambas ciudadanas.

     Las vacaciones decembrinas serán compartidas por ambas ciudadanas de forma alterna, es decir, el primer período el día 24 y 26 de Diciembre, en el horario de 9:00 a.m. del 24 de diciembre hasta las 6:00 p.m. del 26 del mismo mes le corresponderá a la ciudadana A.D.V.A.R., y el segundo periodo del día 31 y 03 de enero, le corresponderá a la bisabuela materna. Entendiéndose que habrán de intercambiarse las fechas al año subsiguiente y así sucesivamente.

     La bisabuela materna, ciudadana A.M.D.A. estará comprometida a coadyuvar en el cumplimiento del presente régimen de Convivencia Familiar, con el objeto de no entorpecer el contacto directo de la niña con los presuntos familiares biológicos paternos, inclusive por vía telefónica (celulares y/o fijos), cartas o misivas, Internet y cualquier otro medio de comunicación que resulte sano y saludable para el desarrollo integral de la niña de autos.

     La bisabuela materna, siempre que no resulte contrario a su interés superior y a su desarrollo integral, habrá de promover la comunicación entre su bisnieta y la progenitora de la misma.

     La ciudadana A.D.V.A.R. queda comprometida en velar por el cuido y bienestar de la niña M.C., mientras la misma esté bajo su custodia, debiendo evitar en todo momento poner en riesgo la vida e integridad física de la infante. Asimismo, y en caso de ocurrir algún incidente con la niña durante el desarrollo del Régimen de Convivencia Familiar, queda obligada a informarle de lo acontecido de forma inmediata y por cualquier medio idóneo, a la bisabuela materna de la niña.

    Así mismo, en observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la integración de los niños y el adolescente en su familia de origen, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido dicha integración, a través de un programa de protección, en el cual con el apoyo del Equipo Multidisciplinario de dicho órgano jurisdiccional deben realizarse las evaluaciones integrales que se consideren pertinentes, debiendo asistir la ciudadana A.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 957.832, en su carácter de bisabuela materna, acompañada de la niña en referencia, a la sede de la Oficina de Equipos Multidisciplinarios competente, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Así se decide.

    En consecuencia, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada por esta Sala en fecha 08/10/2008, a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de un (01) año de edad, quien actualmente se encuentra en la Entidad de Atención "Las Villas de los Chiquiticos" de FUNDANA ubicada en La Avenida Río de Janeiro, vía El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, a 50 metros de AEROCAV, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena la REINTEGRACIÓN de la precitada niña, en la familia de origen ampliada materna, específicamente con su bisabuela materna la ciudadana A.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 957.832, ubicada en la Urbanización Las Acacias, Edif. Residencia "Don Pancho", Apartamento N° 12 - A, calle 129, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con el seguimiento establecido en el articulo 397-D ejusdem. Así se decide. A tales efectos, se ordena oficiar a la Directora de la Entidad de Atención “Las Villas de Los Chiquiticos” de FUNDANA ubicada en La Avenida Río de Janeiro, vía El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, a 50 metros de AEROCAV, con el objeto de informarle acerca de la medida dictada y sean tomadas las previsiones correspondientes para dar cumplimiento a la misma. Por último, se ordena oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario competente, con el objeto que se le brinde a la ciudadana A.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 957.832, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley, así como a la asesoría necesaria en torno a la atención y apoyo psicopedagógico que requiera el grupo familiar, y las instituciones idóneas que puedan prestar el mencionado servicio. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. YUMILDRE C.H.

    LA SECRETARIA

    ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

    LA SECRETARIA

    ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ

    YCH/CM/hvicent

    Motivo: Medida de Colocación.

    ASUNTO: AP51-V-2008-003406

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