Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoAdmite Totalmente La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 22 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-003091

JUEZA: ABG. YALETZA ALVAREZ

SECRETARIO: ABG. MISLAY MARTINEZ

ALGUACIL: D.C., DANNY LAMEDA Y M.M.

FISCAL 11M.P: ABG. MARYERI MONSTESINO

DEFENSA ABG. E.C. Y ABG. HENGERBERTH SIERRA (DEFENSA DE LOS CIUDADANOS J.A.M.L. Y E.M.)

ABG. R.A. y ABG. ISSI PINEDA (DEFENSA DE N.J.R., A.R.R.C., KELWUIS E.S.C., J.C.E.A., R.J.C.R., R.A.R.C.)

IMPUTADOS:

  1. - N.J.R., C.I. Nº 20.076.056, hijo de R.G.R. y de E.N.; residenciado en calle Contreras entre Monagas y G.B., Nº C-44, Carora, Tlf: 0252-4218370. 2.- A.R.R.C., C.I. Nº Nº 14.00.849, nacido en Carora, el 24-07-1977, hijo de R.C. y de P.R.; residenciado en la calle el Rosario con J.J.M., Nº 10-41 Carora, Tlfono: 0252-4445582. 3.- KELWUIS E.S.C., C.I. Nº 17.018.950, nacido en Carora, el 28-07-1984, hijo de M.d.S. y de C.S.; residenciado en la calle el Rosario con J.J.M., Nº 10-18 Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-4212544. 4.- E.E.M.R., C.I. Nº 13.776.943, nacido el 14-11-1976, hijo de A.J.R. y de J.M.; residenciado en la Urb F.T., calle 3, Nº 10-91, Carora, Tlf: 0416-8580645. 5.- J.C.E.A., C.I. Nº 13.527.187, hijo de Z.Á. y de J.E.; residenciado en el Barrio S.R., calle Bicentenaria, Carora, Tl: 0426-1567662. 6.- J.A.M.L., C.I. Nº 21.274.062, hijo de N.d.L. y de W.M.; residenciado en la Urb La Guzmana, vereda 6, Casa 12-107, Carora, Tlf: 0252-4218737. 7.- R.J.C.R., C.I. Nº 19.745.732, hijo de C.R. y de M.C.; residenciado en la calle J.S. con calle Zubillaga, casa S/N, Carora, Tlf: 0426-3354326. 8.- R.A.R.C., C.I. Nº 14.004.848, hijo de hijo de R.C. y de P.R.; residenciado en la calle el Rosario con J.J.M., Nº 10-41 Carora, Tlf: 0252-4445582. DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

AUDIENCIA PRELIMINAR (327 COPP)

Siendo el día de hoy, siendo las 2:30 p.m. para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la PB del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 12, integrado por la JUEZA Abg. Yaletza Álvarez; la SECRETARIA de Sala Abg. Mislay Martínez y el alguacil de Sala, a los fines de efectuar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se encuentran presentes las partes supra identificadas. Seguidamente la ciudadana Juez procede a tomarle juramento a los Abogados ABG. R.A. y ABG. ISSI G.P., quienes se identifican con credenciales IPSA: 33837 e I.P.S.A. Nº 138.675, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, piso 4, oficina Nº 44, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-2317923, 0251-2324878, 0251-2315034 designados en este acto por los ciudadanos N.R., ALEXANDER ROJAS, KELWUIS SANCHEZ, J.E., R.C., RICHARD rOJAS , quienes se les tomo juramento de conformidad al artículo 139 del COPP y los mismos juraron cumplir las obligaciones inherentes al cargo. Se le indica a las partes que no deberán plantear cuestiones propias del juicio oral y publico. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MISNITERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: Ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos... (identificados al inicio del acta) expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito sea admitida en su totalidad la acusación, así como los medios probatorios que se señalan detalladamente en el escrito acusatorio, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, esta representación fiscal se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita el enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la medida judicial preventiva a la privativa de libertad impuesta por este Tribunal en su oportunidad. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público las presenta detenidas en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestas a declarar, a lo que los imputado respondieron libre de presión, apremio, coacción individualmente de la siguiente manera: N.J.R.: No deseo declarar. Es todo. A.R.R.C.: No deseo declarar. Es todo. KELWUIS E.S.C.: No deseo declarar. Es todo. E.E.M.R.: No deseo declarar. Es todo. J.C.E.A.: No deseo declarar. Es todo. J.A.M.L.: No deseo declarar. Es todo. R.J.C.R.: No deseo declarar. Es todo. R.A.R.C.: No deseo declarar. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: ABG. E.C., Buenas tardes, esta Defensa técnica ratifica escrito de contestación a la acusación que se consignare en tiempo hábil y pertinente en fecha 24-01-2011, hay que hacer notar ciertas investigaciones que se han llevado en el presente procedimiento, como inicia la presente investigación llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimnalisticas, donde en el acta de investigación solo indican que se le hizo un cacheo sin que se le encontraran algún objeto de interés criminalistico, aquí hubo una violación de derechos fundamentales, en razón de ello como punto previo solicito la nulidad de las actuaciones levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 192 concatenado con lo establecido en el art. 197 del COPP, en el escrito presentado consta denuncia que hiciere el ciudadano P.R. ya que hubo una flagrante violación a su domicilio por cuanto cinco de las personas detenidas fueron sacadas de su casa, de igualmente solicito por cuanto fue negado el examen de activación de huellas dactilares la cual es de gran importancia para la investigación, sin entender esta defensa porque fue negada, de igual forma se limito a la defensa la declaración de testigos que fueron presentes al momento de realizar la violación del domicilio de la persona antes indicada, vulnerando el art. 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, la ciudadana Fiscal indica que las circunstancias no han variado, esta defensa difiere de ello, ya que las experticias practicadas por el CICPC ya que mis representados salen negativos al consumo de drogas, al raspado de dedos y al barrido de la ropa, no existen suficientes elementos de convicción para acusarlos del delito que hoy les señala la Fiscalia, además existen testigos que son contestes en señalar las violaciones que se incurrieron en esa oportunidad. Ratifico mi escrito de pruebas, invoco en este acto el Principio de la Comunidad de las pruebas siempre y cuando las mismas favorezcan a mis representados, tanto las presentadas por el Ministerio Público como por las Defensas del resto de imputados. En este acto, esta Defensa solicita la revisión de la medida, queriendo señalar esta Defensa que mi defendido no tiene nada que ver en este hecho pues de las experticias científicas se determina que mis representados nunca tuvieron contacto con esa droga, como se tiene privada a unas personas de libertad si no hay elementos de convicción es por lo que solicito se le imponga a mis representados una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ABG. R.A.: Buenas tardes, esta Defensa técnica ratifica escrito de contestación a la acusación que se consignare en tiempo hábil y pertinente en fecha 24-01-2011, en la cual se ventilaron varios capítulos, en la cual en el capitulo primero oponemos la excepción contenida en el art. 28 numeral 4 literal e del COPP, por lo que constituye una flagrante violación al Derecho a la Defensa, esta defensa conforme a lo establecido en el art. 282 del COPP se realizo una solicitud al Tribunal en fecha 11-01-2010, en el cual solicite me acordara las pruebas que me estaba negando el Ministerio Público, de la cual no me emite respuesta, razón por la cual opongo la excepción, visto los planteamientos donde la defensa se ve limitada, aquí hay una droga pero no hay una responsabilidad criminal de cada uno de los hoy acusados, con los elementos probatorios que hoy presenta el Ministerio público no se puede establecer una responsabilidad a ninguno de mis representados. En el capitulo segundo, si bien es cierto existe una droga, la misma no fue encontraba en la persona de ninguno de mis representados, necesariamente relación de causalidad entre la acción y resultado y aquí no se señala. Esta Defensa igualmente se opone a la admisión como prueba documental el acta policial, ya que el art. 339 del COPP establece que la misma no puede ser considerado un elemento de prueba. En este acto, ratifica las pruebas promovidas en el escrito de contestación a la acusación. En relación a la medida privativa de libertad la cual solicita se mantenga el Ministerio Público, aquí no se ha establecido la participación de mis representados en el delito que hoy se les señala, ninguno de ellos tuvo esa droga encima, y en virtud que los mismos son amparados por el Principio de Inocencia, es por lo que solicito se le imponga a mis representados una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo esta Defensa la Detención Domiciliaria. Asimismo se admitan las pruebas promovidas por esta Defensa. Es Todo. Se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: En relación a las excepciones opuestas por la Defensa Abg. R.A. la misma debe ser declara sin lugar ya que no existe violación al Derecho a la Defensa, ya que se hizo efectivamente mediante escrito el motivo por el cual negaba las diligencias solicitadas por la Defensa. En relación a la nulidad opuesta por la Defensa Abg. E.C., ya que en la audiencia de presentación de imputado ya que la misma fue opuesta por la Defensa en audiencia oral de calificación de flagrancia siendo declaradas sin lugar, la Defensa también alego una violación al debido proceso por la negativa que se le hiciere respecto de unas diligencias solicitadas por la misma, siendo claro que el Ministerio Público le acordó una serie de solicitudes las cuales fueron unas negadas previa fundamentación y otras fueron acordadas, es por lo que considero que no se materializa una violación al debido proceso por lo que solicito sean declaras sin lugar, en relación a la diligencias acordadas las mismas fueron remitidas al asunto el 18-01-2011. Es todo ------------------------------------------------------------------

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SGTES TÉRMINOS:

1º Se declara SIN LUGAR la nulidad opuesta por la Defensa Abg. E.C., relacionada con la nulidad de las actas de investigación penal alegando el presunto ingreso a una residencia sin orden de allanamiento, y siendo que en las actas de investigación manifiestan que los ciudadanos fueron aprehendidos en la vía pública. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Abg. R.A. relacionada con la no admisión del escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, por cuanto, verificado los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, contra de los ciudadanos ya identificados al inicio del acta; de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del COPP, en concordancia con el art. 282 ejusdem por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, a excepción del acta de investigación penal, al considerar el Tribunal que por su simple lectura no puede sustituir la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, asimismo se admiten los medios de pruebas promovidos por las Defensa presentadas en tiempo hábil, excepto las contenidas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 8 descritas en el escrito presentado por la Defensa Abg. E.C., referidas a: constancias de trabajo y residencia, y constancia de la liga de fútbol por cuanto nada aportan a los hechos objeto de la presente causa, a los cuales hizo uso al Principio de la Comunidad de la Prueba la Defensa Privada Abg. E.C.. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a los acusados nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiesta: N.J.R.: Me Voy a Juicio. Es todo. A.R.R.C.: Me Voy a Juicio. Es todo. KELWUIS E.S.C.: Me Voy a Juicio. Es todo. E.E.M.R.: Me Voy a Juicio. Es todo. J.C.E.A.: Me Voy a Juicio. Es todo. J.A.M.L.: Me Voy a Juicio. Es todo. R.J.C.R.: Me Voy a Juicio. Es todo. R.A.R.C.: Me Voy a Juicio. Es todo. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público y se Ordena la Remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Así mismo, se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio en el lapso de cinco (05) de conformidad con la norma adjetiva Penal. QUINTO: Se mantiene la medida privación judicial preventiva de la libertad impuesta en su oportunidad conforme a lo establecido en el art. 330 numeral 5º COPP, acogiéndose a la solicitud fiscal, negándose se en consecuencia la solicitud de la Defensa en relación a medida cautelar sustitutiva a la privativa de la Libertad contenida en el artículo 256 numeral 1º ejusdem, por lo que deberán permanecer en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Y así se decide. Quedando los presentes notificados. La Presente decisión se fundamentara por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 3:48 p.m

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. YALETZA ALVAREZ.

FISCALIA AUX. 11º M.P. DEFENSAS

ACUSADOS

ALGUACIL

LA SECRETARIA DE SALA

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-003091

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